ACERCA DEL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADAS DE CASAS PARTICULARES (EX SERVICIO DOMÉSTICO)

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1 TÍTULO: Acerca del nuevo régimen especial de empleadas de casas particulares (ex servicio doméstico) AUTOR/ES: Sirena, José L. PUBLICACIÓN: Erreius on line TOMO/BOLETÍN: - PÁGINA: - MES: - AÑO: 2013 JOSÉ L. SIRENA ACERCA DEL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADAS DE CASAS PARTICULARES (EX SERVICIO DOMÉSTICO) PRINCIPALES CAMBIOS La iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) en el año 2010 finalmente ha sido aprobada y transformada a ley bajo el número Debemos recordar que el régimen del servicio doméstico se regulaba por una norma muy antigua del año 1956 y dicha norma no contemplaba una serie de situaciones, ya sea por omisión o por exclusión de otras normas. El cambio fundamental se refiere al encuadre del servicio doméstico, ya que muchos de los trabajadores del sector que hoy no se encuentran bajo relación de dependencia con esta nueva norma pasarían a estarlo, con las obligaciones que eso conlleva. También la señora ama de casa, que de ser una simple dadora de trabajo pasaría a ser empleadora bajo el régimen recién sancionado, quedando incorporada cualquiera fuere la cantidad de horas de labor. Entre otros cambios sustanciales podemos observar la inclusión de la licencia por maternidad (art. 39), ya que la trabajadora se encontraba excluida de la ley de contrato de trabajo que fija dicha licencia y la ley de asignaciones familiares, que en su artículo 2 también la excluía. Transitoriamente el PEN, por medio del decreto 1602/2009, les otorga a las domésticas la asignación universal por hijo, y por medio del decreto 446/2011 y la resolución (ANSeS) 235/2011 se les otorga la asignación por embarazo para la protección social (correlación a la prestación prenatal). Estas dos prestaciones son ratificadas hoy e incorporadas al nuevo régimen por el artículo 70 de la ley Nos encontramos ante un incremento sustancial de los derechos, incorporando algunos que se encontraban omitidos. Podemos observar un incremento en la indemnización por despido o antigüedad, duplicándose la misma, el incremento del período vacacional y licencia por enfermedad, incorporación de las licencias especiales y modificación del instituto del preaviso. Dentro de las cuestiones omitidas mencionadas ut supra tenemos los diferentes supuestos de extinción del vínculo laboral, incorporación del período de prueba, establecimiento de las modalidades de contratación conforme la ley de contrato de trabajo (LCT), la protección a la maternidad y al matrimonio e incorporación a la ley de riesgos del trabajo, que si bien por medio del decreto 491/1997 se las había incorporado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo nunca lo había reglamentado. ÁMBITO DE APLICACIÓN. SUJETOS ALCANZADOS La ley rige en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en las que sean ocupados para tales labores. Se aclara el tipo de tareas comprendidas en las casas particulares, como ser tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y al acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad. EXCLUSIONES. PROHIBICIONES No se considerará personal de casas particulares y, en consecuencia, quedarán excluidas del régimen especial:

2 a) las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas mencionadas; b) las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador; c) las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas; d) las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa; e) las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador; f) las personas que, además de realizar tareas de índole doméstica, deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador, supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley. Debemos aclarar que este inciso deberá ser modificado o derogado a la brevedad, debido a que las diferentes actividades poseen marcos regulatorios diferentes y propios de la actividad a ejecutar; no se podría unificar en una sola relación laboral regulada en todo por una norma que trata sólo una de las prestaciones otorgadas por el dependiente. Por ejemplo, tenemos el caso de la empleada de la casa particular que realiza la limpieza de la casa y del local comercial de su dador de trabajo (empleador). En tal situación, se encuentra regulado por dos marcos normativos diferentes y existe una imposición de que ello no puede ocurrir. Dicha circunstancia es contraria a la ley; la respuesta es No. El día 26 de setiembre es el Día del Empleado de Comercio; ese día la empleada no concurre a limpiar la casa de su empleador, porque lo ampara el régimen jurídico de su actividad en el salón comercial. Si además de trabajar en la casa particular trabajare en una constructora como obrera, debería ir a limpiar a la casa de su empleador con el casco protector, porque así lo establece el régimen a ser aplicado. En otras actividades nos encontramos con este mismo inconveniente: por ejemplo, un trabajador del campo presta servicios por la mañana en dicho lugar y por la tarde en una tienda de su empleador en la ciudad; es el mismo caso y no podemos decir que se trata de una única actividad, ya que el trabajador se podría ver perjudicado por no aplicársele las normas regulatorias de una de sus actividades. En este caso, las cotizaciones también son diferentes y el sistema de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el ingreso de los aportes y contribuciones no contempla dicha circunstancia. g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios, conforme la ley 13512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas precedentemente en las respectivas unidades funcionales. CATEGORÍAS PROFESIONALES Respecto de las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal serán fijadas inicialmente por la Autoridad de Aplicación (MTESS) hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en casas particulares o mediante convenio colectivo de trabajo. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN. PERÍODO DE PRUEBA En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado. Se establece que resultan de aplicación las modalidades de contratación reguladas en el régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias. Se establecen las siguientes modalidades de prestación: a) Trabajadores que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio en el que cumplen las mismas. b) Trabajadores que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador. c) Trabajadores que presten tareas con retiro para distintos empleadores. La ley establece que el contrato se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro, y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Entendemos que sólo resultaría aplicable al contrato por tiempo indeterminado. Asimismo, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a un mismo empleado más de 1 vez utilizando el período de prueba.

3 DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES Con respecto al régimen anterior se aclara bien los derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro, ya que antes el personal sin retiro quedaba desprotegido de ciertos derechos (por ejemplo, licencia por enfermedad). Los mismos los iremos desarrollando en los puntos siguientes. Deberes Personal con o sin retiro A) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan. B) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia. C) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones. D) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios. E) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración. Personal sin retiro Obligación de desocupar el inmueble En caso de extinción del contrato de trabajo el personal deberá, en un plazo máximo de 5 días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador. MUJERES Y MENORES Protección de la maternidad y del matrimonio. Estabilidad. Licencia Prohibición de trabajar. Conservación del empleo Para el personal femenino, prohibido el trabajo durante los 45 días corridos anteriores al parto y hasta 45 días corridos después del mismo. Sin embargo, la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto que, en tal caso, no podrá ser inferior a 30 días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. (1) La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por medio de un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal. Se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. (2) Despido por causa de embarazo. Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio Al igual que la LCT, se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del nacimiento. En caso de que ello ocurra, dará lugar al pago de una indemnización prevista en el punto siguiente. (3) Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa. Igual indemnización percibirá la empleada cuando fuera despedida por causa de matrimonio. Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

4 Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente Podrán contratarse menores a partir de los 16 años (queda prohibido contratar menores de esta edad) sólo como personal con retiro (se encuentra prohibido contratarlo sin retiro), en tanto posean un certificado de aptitud física que abale que pueden desarrollar tales tareas y que hayan completado su instrucción educativa obligatoria, a excepción de que el empleador se haga cargo de que el empleado finalice los mismos. La jornada de trabajo de los adolescentes (4) no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las 6 horas diarias de labor y las 36 horas semanales. DOCUMENTACIÓN LABORAL. REGISTRO. LIBRETA Y RECIBO DE HABERES Los empleados comprendidos en este régimen deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la Autoridad de Aplicación mediante la utilización de tarjetas de identificación personal, libretas de trabajo u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a sus derechos. La ley encomienda al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la AFIP, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares. Recibo de haberes El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma al empleado. Conforme lo establecido en el artículo 21 de la ley, el recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones: a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria. b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional. c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación. d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado. e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan. f) Importe neto percibido, expresado en números y letras. g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente. h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en la que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración al empleado. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la AFIP confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio. El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden del empleado y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal. (5) El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del empleado. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Firma del recibo En los casos en los que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago. La firma no puede ser otorgada en blanco por el empleado, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. REMUNERACIÓN. HORAS EXTRAS. SAC Remuneración Salario mínimo El salario mínimo a percibir por el empleado, sea por tipo, modalidad y categoría profesional, será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá

5 establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que puedan establecerse mediante convenio colectivo de trabajo. Hasta tanto se constituya la CNTCP, el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, como lo viene haciendo en el presente. Grupo familiar. Retribución En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos. Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios: a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario. b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido. Horas extras Se deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las 13 horas en días domingos y feriados. Sueldo anual complementario Época de pago y determinación del importe Los empleados tendrán derecho al sueldo anual complementario (SAC), que será abonado en 2 cuotas; la primera de ellas, la última jornada laboral del mes de junio, y la segunda, la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año. Su determinación es en base al cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. Pago proporcional En aquellos casos en los que el comienzo de la relación laboral no coincida con el 1 de enero o 1 de julio de cada año, o cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa y no coincida con el 30 de junio o 31 de diciembre de cada año, el empleado o sus derechohabientes tendrán derecho a percibir la parte proporcional del SAC devengada en el respectivo semestre. ROPA DE TRABAJO. ALIMENTACIÓN. VIVIENDA (6) Estos derechos se encuentran encuadrados para ambas prestaciones con o sin retiro: - El empleador tiene el deber de proveer a sus empleados la ropa y los elementos de trabajo. - Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada. Para el personal sin retiro: - Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal, conforme las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación o la CNTCP. - Durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la CNTCP y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por el empleado por cada día de licencia en los siguientes casos: I - Cuando el empleado decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo. II - Cuando el empleador decida que, durante la licencia anual ordinaria, el empleado no permanezca en el domicilio de trabajo. JORNADA, LICENCIAS Y DESCANSOS Para el personal con o sin retiro se deberá observar que: - la jornada de trabajo en esta actividad no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 horas semanales; podrá establecerse una distribución semanal desigual de horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las 9 horas; - los empleados gozarán de un descanso semanal de 35 horas corridas a partir del sábado a las 13 horas. Para el personal sin retiro se dispondrá:

6 - reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención (7) ; - descanso diario de 3 horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo. Para el personal con retiro se entenderá que: - en el caso del personal que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra, deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas. Licencias de vacaciones Extensión El personal con y sin retiro gozará del siguiente descanso anual: - 14 días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda de 5 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años. Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con 20 días de anticipación. Otorgamiento Las vacaciones se otorgarán entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año. Fraccionamiento Podrán fraccionarse a pedido del empleado para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios de la que le corresponda conforme su antigüedad. Requisitos Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, el trabajador deberá haber prestado servicios durante 6 meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos. La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados. Pago Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas. Licencias especiales El personal gozará de las siguientes licencias especiales (8) : a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días corridos. b) Por matrimonio, 10 días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, 3 días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, 1 día. e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. (9) Otras licencias que resultarían aplicables Motivo Norma Días Donación de sangre L Citación judicial o de organismos públicos L Actos electorales L Bomberos L Contingencia Deportistas aficionados L Hasta 60 al año Religión judía y musulmana (L y 24757) L Festividad Nacimiento hijo síndrome de down L Ext. maternidad Genocidio sufrido por el pueblo armenio L Día 24/4

7 Licencia por enfermedad (10) Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador (con o sin retiro) a percibir su remuneración durante un período de hasta 3 meses al año si la antigüedad en el servicio fuera menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. A diferencia de la LCT, esta ley no prevé la duplicación del plazo por cargas de familia. Al igual que la LCT, la remuneración que en estos casos corresponda abonar al empleado se liquidará conforme con la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría. En caso de enfermedad infectocontagiosa del empleado, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica amerite el apartamiento temporario del empleado o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador, o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación del empleado. Sobre la reserva del puesto que contempla la LCT, esta ley nada prevé al respecto. SEGURIDAD SOCIAL. RIESGO DEL TRABAJO. HIGIENE Y SEGURIDAD Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley Se faculta a la AFIP a modificar las contribuciones, y los aportes previsionales y de obra social. Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores de casas particulares, por los períodos en los que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones, serán las siguientes: a) La prestación básica universal. (11) b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento. (12) c) La prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino. (13) d) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud. (14) e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud para el grupo familiar primario del trabajador titular. (15) f) Cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. (16) El empleador deberá contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, es decir, a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART). Los empleadores deberán dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal contratado. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. SUPUESTOS. PREAVISO. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Supuestos de extinción A) Por mutuo acuerdo de las partes. (17) B) Por renuncia del dependiente. (18) C) Por muerte del empleado. (19) D) Por jubilación del empleado. (20) E) Por muerte del empleador. (21) F) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso E). G) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación. H) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador. (22) I) Por abandono de trabajo. (23) J) Incapacitación permanente y definitiva. (24) K) Despido indirecto. (25)

8 Preaviso Plazos El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda al empleado por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la siguiente anticipación: a) Por el empleado, de 10 días. b) Por el empleador, de 10 días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a 1 año y de 30 días cuando fuere superior. Indemnización sustitutiva. Monto Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente, deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido. Integración del mes de despido Los plazos correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en el que se produjo el despido. Licencia Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de 10 horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas. Indemnización por antigüedad En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio, o fracción mayor de 3 meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año, o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a 1 mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior. TRABAJADORES NO REGISTRADOS Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. Plazo de regularización La indemnización por antigüedad o despido, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de 180 días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación mencionada. TRIBUNAL DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES Sustitución Por medio de esta nueva ley 26844, se sustituye, en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones, al Consejo de Trabajo Doméstico creado por el decreto 7979/1956, de fecha 30 de abril de 1956, por el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal. Instancia conciliatoria previa Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la Autoridad de Aplicación, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia para cumplir su cometido. Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

9 Acuerdo conciliatorio En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes, conforme con lo previsto en el artículo 15 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley (t.o. 1976) y sus modificatorias. Incumplimiento del acuerdo. Sanción En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el Juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del empleado de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora. COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES La CNTCP será el órgano normativo propio de este régimen jurídico aplicable a los trabajadores y empleadores de la actividad, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los empleadores y de los trabajadores, cuyo número será fijado por la Autoridad de Aplicación. La presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de 1 de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto. Atribuciones y deberes Serán atribuciones y deberes de la CNTCP: a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento. b) Constituir comisiones asesoras regionales. (26) c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de los trabajadores que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales y condiciones generales de trabajo. d) Establecer para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos. e) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder. (27) f) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal. g) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de la ley, cuando fuese menester. h) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren. i) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados con el objeto de la ley y sus reglamentaciones. j) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales. k) Realizar acciones de capacitación, en particular en beneficio de las representaciones de trabajadores y empleadores que actúen en el ámbito de la CNTCP y para la difusión de la normativa contemplada en la ley. Por resolución de la CNTCP, o por convenio colectivo, podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respeten el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno. PRESCRIPCIÓN. PLAZO Las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen prescriben a los 2 años. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas, o por disposiciones administrativas de ningún tipo. DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA Las disposiciones de esta nueva ley son de orden público y en ningún caso podrán pactarse condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la CNTCP o en el marco de la negociación colectiva y del contrato individual. Se establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la ley

10 Se modifica el artículo 2 de la LCT, en el que se establece la exclusión de este personal sin perjuicio de la aplicación en todo lo que resulte compatible, y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. Se modifica la ley de asignaciones familiares para establecer con qué prestaciones serán beneficiados los trabajadores de esta actividad y de cuáles se encuentran excluidos. Se faculta al PEN para dictar la reglamentación y a la AFIP para determinar el régimen de cotizaciones a la seguridad social. Además, se establece que no serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes (ley nacional de empleo, no rigiendo las disposiciones de empleo registrado, ni la prestación por desempleo, entre otras cuestiones) y sus modificatorias, (en correlación con el art. 1 de ésta se dictó el art. 50) y (ley antievasión I; no resulta aplicable la sanción del art. 80, LCT y del art. 132 bis de la misma). Se derogan el decreto-ley 326/1956 y sus modificatorios, el decreto 7979/1956 y sus modificatorios, y el decreto 14785/1957. Respecto de la vigencia de la misma, será después de los 8 días de ser publicada en el Boletín Oficial, conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Civil de la Nación. FICHA TÉCNICA CUADRO COMPARATIVO DE AMBOS REGÍMENES Servicio doméstico Empleados de casas particulares (DL 326/1956 y DR 7979/1956) (L ) Ámbito: nacional Personal comprendido: empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo. * Mayores de 16 años que realicen tareas domésticas en casa particulares. * Cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de * No importen un beneficio económico a su patrón jornadas semanales en las que sean ocupados para (actividades no comerciales). tales labores. * Jornada de trabajo mínima de 4 horas por día y 4 * Mayores de 16 años que realicen tareas domésticas días a la semana. en casas particulares. * Duración de la relación laboral superior a 30 días. Modalidades de contratación * No definidas. * Conforme la L (LCT). Período de prueba * Sin retiro: 30 días corridos. * No establecido. * Con retiro: 15 días, en tanto no supere los 3 meses; caso contrario, entendemos que serían de 30 días. Derechos laborales: tiempo mínimo de permanencia * Preaviso: en el período de prueba existen dudas, salvo que la reglamentación aclare la situación; luego, * Preaviso: luego de los 90 días de antigüedad. hay un plazo para ambas partes. * Indemnización por despido: después de 1 año de * Indemnización por despido: se incrementa (íd. LCT); antigüedad. la misma se abona luego del período de prueba. * Vacaciones: después de 1 año de antigüedad. * Vacaciones; requisitos: haber trabajado durante 6 * Enfermedad: más de 1 mes de antigüedad. meses en el año calendario o aniversario; en su Período de 30 días al año. defecto, un día cada 20. * Enfermedad: íd. LCT; no duplica plazos por cargas de familia. Remuneración Los importes mínimos los fija el PEN (art. 13 del Estatuto) a través del MTESS; la última escala para Los importes serán fijados por la CNTCP. todo el país excepto la Prov. de Córdoba. Asignaciones familiares No percibían por encontrarse excluidos del régimen de la L , art. 2. Serán beneficiarias de la asignación por embarazo para Luego se las incorporó en el beneficio de la protección social (28) y de la asignación universal por asignación universal por hijo y embarazo para la hijo para protección social (29), y tendrán derecho a la protección social, en tanto no percibieran más del percepción de la asignación por maternidad. SMVM. SAC Son acreedores del SAC en forma idéntica al resto Íd. resto de los trabajadores. de los trabajadores dependientes Ley de riesgos del trabajo

11 Si bien se encuentran incorporados a la ley de riesgos del trabajo por el D. 491/1997, aún la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no ha reglamentado dicho decreto. Hasta entonces deberá contratarse una póliza que cubra idénticas contingencias ante cualquier compañía de seguro fiscalizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Quedan incorporados por la L El PEN deberá establecer las alícuotas a cotizar por los empleadores. Seguro colectivo de vida Deberá contratar un seguro colectivo de vida conforme lo establecido en el D. 1567/1974. Cobertura de salud Gozan de los beneficios de la L (ley de obras sociales). Alimentación y habitación. Ropa de trabajo Los trabajadores sin retiro gozan de los siguientes beneficios: - Alimentación sana y suficiente. - Habitación amueblada e higiénica. - Se incorpora la entrega de ropa de trabajo Jornada de trabajo y descansos (trabajadoras sin retiro) 12 horas de trabajo. 3 horas de descanso entre la mañana y la tarde. 9 horas de descanso nocturno. 1 hora por semana para concurrir al servicio de culto. Descanso semanal de 24 hs. 8/9 horas de trabajo por día o 48 hs. semanales. 3 horas de descanso entre la mañana y la tarde. 9 horas de descanso nocturno. Descanso semanal de 35 hs. Jornada de trabajo y descansos (trabajadoras con retiro) 8/9 horas de trabajo por día o 48 hs. semanales. Descanso semanal de 24 hs. Descanso diario entre jornada de 12 horas. Descanso semanal de 35 hs. Despido Medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses (sobre la base del Íd. LCT. Un mes de sueldo por cada año de servicio o promedio de los salarios percibidos en los últimos fracción mayor de 3 meses. 2 años). Luego de los plazos del período de prueba. Para cobrar esta indemnización debe tener más de 1 año de antigüedad en el empleo. Formas de extinción de la relación laboral a) Por mutuo acuerdo de las partes. b) Por renuncia del dependiente. c) Por muerte del empleado. d) Por jubilación del empleado. e) Por muerte del empleador. f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en Omitidas. cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inc. e). g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación. h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador. i) Por abandono de trabajo. j) Incapacitación permanente y definitiva. k) Despido indirecto. Preaviso * Después de los 90 días a 2 años: 5 días. * Más de 2 años de antigüedad: 10 días. Puede ser sustituida por dinero. La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes. El contrato se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia respecto del personal sin retiro, y durante los primeros 15 días de trabajo en tanto no supere los 3 meses para el personal con retiro. Registro Si bien la RG (AFIP) 2988 no hace mención de estas trabajadoras en especial, consultado el tema Se elaborará un régimen simple de registro laboral. a dicho Organismo afirmaron no encontrarse obligados por las disposiciones de tal normativa. Aportes y contribuciones * Contribuciones patronales: - Jubilación: $ Obra social: $ 0. * Aportes del trabajador: Serán fijados por la AFIP. - Obra social: $ Voluntario SIJP: $ 33 o más. * Aporte adicional por integrante GFP: $ 60. (30) Forma de ingreso de los aportes y contribuciones

12 * F. 102-B: aportes y contribuciones obligatorios. * F. 575-B: aportes voluntarios y cancelación de Serán fijados por la AFIP. intereses. Recibo de sueldo Se recomienda confeccionar recibos de sueldo. El El MTESS confeccionará un modelo tipo de recibo. F. 102 hacía las veces de recibo. Licencia por enfermedad Es de 30 días en el año. La misma cubre las enfermedades o accidentes inculpables, o enfermedades profesionales. * De 1 año hasta 5 años de antigüedad: 10 días hábiles. * 5 años hasta 10 años de antigüedad: 15 días hábiles. * Más de 10 años de antigüedad: 20 días hábiles. * Puede ser otorgada en cualquier época del año con una anticipación de 20 días. Íd. LCT. No se duplican los plazos por carga de familia. Hasta 5 años de antigüedad, 3 meses; más antigüedad, 6 meses. Vacaciones días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de 6 meses y no exceda de 5 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 5 años y no exceda de 10 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 10 años y no exceda de 20 años días corridos, cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a 20 años. Otorgamiento entre noviembre y marzo del año siguiente. Licencias especiales a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días corridos. b) Por matrimonio, 10 días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, 3 días corridos. No previstas en la norma. d) Por fallecimiento de hermano, 1 día. e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Protección de la maternidad y del matrimonio. Estabilidad. Licencia * Protección del embarazo y de la maternidad (íd. LCT). No contemplado. * Licencia por maternidad de 90 días. * Protección del matrimonio. Libreta de trabajo Deben llevar una libreta de trabajo; la misma se tramita en forma gratuita en el Ministerio de Será reglamentada por el MTESS. Trabajo. Vencimientos * Aportes y contribuciones obligatorios: - Hasta el día 10 del mes próximo a su devengamiento. Serán fijados por la AFIP. * Aportes voluntarios: - Hasta el día 15 del mes próximo a su devengamiento. Cuenta corriente Consulta de aportes por Internet [RG (AFIP) 2958]. (31) En resumen, estamos en presencia de un régimen jurídico más beneficioso y protectorio para la actividad de los empleados de casas particulares. Por otro lado, el dador de trabajo en todos los casos pasaría a ser empleador, independientemente de la cantidad de horas de trabajo. Esta situación requiere de una reglamentación flexible, en cuanto no debemos olvidarnos que no se trata de empresas sino de casas particulares y, por tal motivo, el régimen de registración y pago debe ser lo más simple posible y las cotizaciones al sistema estar dentro de las posibilidades económicas del dador de trabajo, ya que la contratación del personal de esta actividad, en la mayoría de los casos, es por una necesidad concreta, a los fines de atender a las actividades del hogar, acompañadas del cuidado de los hijos o personas mayores. Podemos decir que se tratan en esta ley las cuestiones omitidas por su antecesor régimen; en algunos casos hasta discriminatorias al encontrarse excluidas de las diferentes prestaciones de la seguridad social, como es la licencia por maternidad con el cobro del salario, entre otras temas.

13 Notas: [1:] En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días corridos [2:] El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en el que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor como consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, se encuentre vinculada con el embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias por enfermedad [3:] Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida [4:] Entre 16 y 18 años [5:] Podrá realizarse el pago a un familiar del empleado imposibilitado de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por el trabajador, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por Autoridad Administrativa o Judicial del Trabajo o Policial del lugar [6:] Facultad de la CNTCP [L , art. 67, inc. d)]; dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la ley y las características de cada región [7:] En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por horas extras, y darán derecho al trabajador a gozar del pertinente descanso compensatorio [8:] En las licencias referidas en los incs. a), d) y e) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables [9:] Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de 16 o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal del empleado [10:] El empleado, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en el que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo [11:] Previsto en el art. 17, L y modif. [12:] Previsto en el art. 17, L y modif., el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97, L y modif., sobre el importe de la prestación básica universal, prevista en el art. 17, L y modif. [13:] En caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario [14:] Previsto por el art. 28, L y modif. para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual mínimo [15:] En tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte mínimo [16:] En los términos de la L y modif., al adquirir la condición de jubilado o pensionado [17:] Debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación [18:] La que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la Autoridad Administrativa o Judicial del Trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad [19:] En caso de muerte del trabajador, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento del empleado. [20:] En tal caso, se aplicará lo dispuesto en los arts. 252 y 253 del régimen de contrato de trabajo, aprobado por la L (t.o. 1976) y modif. [21:] El personal tendrá derecho a percibir el 50% de la indemnización por antigüedad. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a 30 días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo [22:] En los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación [23:] El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del empleado sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a 2 días hábiles [24:] Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el art. 212, RCT, aprobado por la L (t.o. 1976) y modif. [25:] En los casos en los que el empleado denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 43, 44 y 48, L (preaviso, mes de integración e indemnización por antigüedad) [26:] Dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador [27:] Teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región [28:] A partir de la semana 12 de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo, no pudiendo ser más de 6 mensualidades

14 [29:] La prestación se percibirá hasta 5 hijos menores de 18 años. Se acredita el 80% del valor de la prestación y una vez al año se reintegra el 20% restante contra la presentación de la libreta de la seguridad social por cada menor que acredite las vacunas obligatorias y haber concurrido al ciclo educativo, también obligatorio [30:] Ver RG (AFIP) 3055 [31:] La AFIP implementa, a partir del 11/11/2010, un sistema informático que permite a los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico verificar y controlar los pagos que realiza su dador de trabajo en concepto de seguridad social y obra social. Para comprobar los aportes realizados, los trabajadores deberán ingresar a la página Web de la AFIP, al servicio denominado "Cuenta corriente de monotributistas y autónomos", e ingresar la Clave Fiscal. En caso de que el trabajador no posea dicha clave, puede obtenerla personalmente en cualquier Agencia de la AFIP. Mediante la utilización del mencionado sistema, los trabajadores podrán: - visualizar y conocer la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados, ordenados por período mensual y concepto; - calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término; - imprimir los volantes de pago F. 102/B y/o F. 575/B para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del dador de trabajo o a pagos voluntarios del trabajador, respectivamente. Los trabajadores comprendidos en el presente régimen, que se encuentren en condiciones de iniciar los trámites para la obtención de un beneficio previsional o un reconocimiento de servicios, deberán utilizar el SICAM, a efectos de determinar la deuda correspondiente a aportes y contribuciones con destino al SIPA, de acuerdo con lo establecido por la RC (ANSeS - AFIP) /2010

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