REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 EJECUTIVO CONTRACTUAL/ Perención del proceso para los juicios ejecutivos contractuales iniciados antes del 2 de julio de 2012, la perención fundamentada en el artículo 23 de la Ley 1285 aún sigue vigente, ya que para ellos y por el régimen de transición de la Ley 1437 no se ha cumplido la condición contenida en la norma/auto que confirma decisión del a quo. En concordancia con lo anterior, en los incisos 2º y 3º del artículo 308 (Ley 1437/11) se contempla como régimen de transición que: Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. De lo anterior se colige que, al día de hoy, y hasta el 17 de enero de 2017, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra implementando el plan especial de descongestión, destinado a evacuar los procesos iniciados bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de Por tanto interpreta la Sala que, para los juicios ejecutivos contractuales iniciados antes del 2 de julio de 2012, la perención fundamentada en el artículo 23 de la Ley 1285 aún sigue vigente, ya que para ellos y por el régimen de transición de la Ley 1437 no se ha cumplido la condición contenida en la norma. El juicio propuesto por el apoderado del señor JOSE ARCINIO RIASCOS en contra del Municipio López de Micay corresponde a un proceso ejecutivo contractual, cuya demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2009 (fl. 15 C.P.pal), mientras que la perención de que fue objeto se decretó mediante auto de 4 de abril de 2011, es decir bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984, y trámite procesal del Código de Procedimiento Civil, por tanto, le es aplicable el artículo 23 de la Ley 1285, en consecuencia y contrario a lo alegado por el impugnante, la medida sancionatoria adoptada por el a quo tuvo fundamento jurídico en una norma vigente. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA -SALA DE DECISIÓN 001- Popayán, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: Demandado: MUNICIPIO LÓPEZ DE MICAY EJECUTIVO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto interlocutorio de fecha abril 4 de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual se resolvió decretar la perención del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES

2 2 1. EL AUTO IMPUGNADO (fl. 70,81 C. P.pal) El a quo, mediante providencia de abril 4 de 2011-Auto Interlocutorio N I 360, decretó la perención del proceso. Observó que, el proceso permaneció inactivo por un lapso superior a 9 meses, después de notificada la negación de la medida cautelar solicitada por el actor, en tanto que, a partir de la fecha de notificación no se adelantó ninguna otra gestión para el cobro del remanente adeudado, por ende concluyó que se dan lo presupuestos para aplicar la sanción consagrada en el artículo 23 de la Ley 1285 de EL RECURSO (fl C. P.pal) El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, señala que, solicitó al Despacho el embargo de los recursos que la entidad demandada tuviese en custodia del Banco Agrario de Colombia, pedimento que fue resuelto favorablemente y comunicado a dicha entidad bancaria, sin haberse recibido respuesta alguna de la misma-banco Agrario de Colombia-, por lo anterior considera que, si bien el proceso ha permanecido por más de 9 meses en la Secretaría del Despacho, ello ha obedecido al actuar del juzgador, por cuanto corresponde a éste garantizar la medida cautelar decretada se haga efectiva para lograr el pago de la suma contenida en el titulo ejecutivo. Cuestiona la vigencia de la figura jurídica de la perención, considera que su existencia conforme al artículo 23 de la Ley 1285 estaba condicionada a la promulgación de una norma que regulara aspectos de la descongestión de despachos judiciales, cosa que en sus términos ocurrió con la expedición y vigencia de la Ley 1395 de 2010, y que por ello no existe fundamento jurídico para imponer la sanción. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2. PROCEDENCIA DEL RECURSO La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio susceptible del recurso de apelación, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A. 3. DE LA PERENCIÓN.

3 3 3.1 Del fundamento jurídico para su decreto. Los procesos adelantados ante ésta jurisdicción presentan diversas formas de terminación; una normal u ordinaria, surtida mediante sentencia que resuelve de fondo el asunto planteado por las partes; y otra anormal, que le pone fin mediante un auto interlocutorio, ésta puede ocurrir por vía de transacción, conciliación, desistimiento, perención o allanamiento a las pretensiones. La perención es una sanción procesal que se impone a la parte demandante cuando es negligente en el cumplimiento de una carga; su existencia propende por la descongestión de los despachos judiciales, pues evita que un proceso dure indefinidamente al arbitrio del actor; además, se constituye como una media coercitiva que insta al accionante a ser cumplido con sus deberes procesales y permite sancionar su eventual desinterés 1. En materia de lo Contencioso Administrativo puede presentarse bajo dos modalidades, una general y otra particular; la primera de ellas se fundamenta en el artículo 148 del Código, el cual reza que: Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El precepto en cita aplica a los juicios que no tengan un trámite específico, puesto que la figura inicialmente no fue ideada sino para su aplicación en los procesos ordinarios 2 ; ello por cuanto con la expedición del Decreto 01 de 1984 no se asignó a ésta Jurisdicción el conocimiento de procesos ejecutivos de ninguna índole; situación jurídica que se mantuvo hasta la promulgación de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 75 dispuso que: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa ( ) El precedente mandato aplica cuando un contrato estatal válidamente celebrado constituye un titulo ejecutivo, es decir llena los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, en cuanto a contener una obligación clara, expresa y exigible, es decir que, cuando se pretenda la satisfacción 1 Ver entre otras la Sentencia C-568 de Ver acápite anterior.

4 4 de una obligación contenida en un título ejecutivo, el juez competente para su conocimiento es el contencioso administrativo; sin embargo como el CCA no regula el trámite de éste tipo de procesos, por disposición del artículo 267 del CCA debe acudirse al Estatuto Procesal Civil. De otro lado, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 209 a) a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone una medida que rige indistintamente para todas las jurisdicciones y para todos los procesos ejecutivos, la cual es del siguiente tenor: Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. Ahora bien, debe decirse que, la perención contenida en el artículo 148 fue regulada el 2 de enero de 1984 con la expedición del Decreto 01, la del artículo 23 de la Ley 1285 data del 22 de enero de 2009, en tanto que, ambas consagran un mismo efecto jurídico, cual es el fenecimiento del proceso; consecuencia ésta atribuible a un mismo hecho generador, que corresponde a la permanencia del expediente en la Secretaría del Despacho del juzgador por 6 y 9 meses respectivamente. Entiende la Sala que, si bien ambos tipos de perención acarrean una misma consecuencia jurídica, la norma contenida en la Ley 1285 tiene una destinación específica, ya que está limitada a los procesos ejecutivos, un alcance determinado en cuanto a que su vigencia está condicionada a la expedición de normas de descongestión. 3.2 Sobre la vigencia de la perención en los procesos ejecutivos contractuales. El apelante estima que el artículo 23 de la Ley 1285 fue derogado con la expedición de la Ley 1395 de 2010, y que por tanto la medida sancionatoria decretada en su contra por el a quo carece de fundamento jurídico. Frente a lo anterior debe decirse que, el Legislador, en el artículo 23 ibídem dispuso la adición de un precepto a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en él se estableció que, Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones ( ), las que correspondieron a la perención en los procesos ejecutivos y una modificación a las reglas de competencia en materia laboral.

5 5 Por tratarse de una Ley Estatutaria, previo a su expedición la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de efectuar un control íntegro de constitucionalidad; respecto del literal a) advirtió que la medida allí contenida fue dispuesta por el Legislador de manera transitoria 3, por cuanto condicionó su vigencia a la promulgación de reformas adjetivas que permitiesen la agilización y descongestión de los procesos judiciales; del examen concluyó que, incluir la perención en los procesos ejecutivos como una sanción procesal derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo idóneo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongestión del aparato judicial, ( ) 4 ; juicio que no se tuvo frente al literal b) del artículo, que fue declarado inexequible, pero que no será objeto de estudio en ésta providencia ya que no guarda relación con el problema jurídico a resolver. Conforme al artículo 28 de la Ley en cita, se tiene que rigió a partir del 22 de enero del 2009, luego entonces, a partir de ese día la conducta negligente del ejecutante resultaba sancionable con el decreto de la perención procesal. Ahora bien, la adición realizada recayó en el cuerpo normativo de la Ley 270 de , la que tiene como uno de sus pilares el principio de la oralidad, pues en su artículo 4º se consagra que, Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias ; en cuanto a la implantación de tal principio en la administración de justicia concluyó la Corte que es condicionalmente exequible, ya que requiere del entendido que, la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador. 6 En el año 2010 se profiere la Ley 1395, a través de la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, sus disposiciones son concretas, en el sentido de que propenden por la agilización del trámite de los procesos. Al estudiar un cargo de inconstitucionalidad elevado contra un aparte suyo, la Corte concluyó que, el modelo procesal fijado por el Legislador en la Ley 1395, se estructuró dentro de su amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia 7. Así las cosas, el principio de la oralidad es la herramienta elegida por el Legislador para descongestionar los despachos judiciales. Con la Ley 1395 se aplicó la oralidad en la Jurisdicción Civil, por tanto, a partir de su entrada en vigencia y exclusivamente para dicha especialidad se cumplió la condición dispuesta en el artículo 23 de la Ley 1285, cosa que no ocurrió para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto fue a partir del 2 de julio de que comenzó a regir Ley 1437, en la que se adoptó el tramite por audiencias orales 9 para los procesos de su conocimiento. No obstante lo anterior, no puede concluirse que a partir del 2 de julio haya perdido vigencia el artículo 23 ibídem para los procesos ejecutivos contractuales de conocimiento de ésta Jurisdicción, por cuanto en el artículo 304 se establece que: Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de Ibídem. 5 O Ley Estatutaria de Administración de Justiticia. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008, Magistrada Ponente: Dra Clara Ines Vargas. 7 Ibídem. 8 Ley 1437, artículo Ley 1437, artículos 179, 180, 181, 182 y 183.

6 6 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado ( ) Así mismo, se instituyó que su ejecución no podrá sobrepasar el término de cuatro (4) años contados a partir de su adopción por parte del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la que corresponde al 17 de enero de 2012, de conformidad con el acuerdo PSAA , y que por tanto se extiende hasta el 17 de enero En concordancia con lo anterior, en los incisos 2º y 3º del artículo 308 se contempla como régimen de transición que: Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior De lo anterior se colige que, al día de hoy, y hasta el 17 de enero de 2017, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra implementando el plan especial de descongestión, destinado a evacuar los procesos iniciados bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de Por tanto interpreta la Sala que, para los juicios ejecutivos contractuales iniciados antes del 2 de julio de 2012, la perención fundamentada en el artículo 23 de la Ley 1285 aun sigue vigente, ya que para ellos y por el régimen de transición de la Ley 1437 no se ha cumplido la condición contenida en la norma. El juicio propuesto por el apoderado del señor JOSE ARCINIO RIASCOS en contra del Municipio López de Micay corresponde a un proceso ejecutivo contractual, cuya demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2009 (fl. 15 C.P.pal), mientras que la perención de que fue objeto se decretó mediante auto de 4 de abril de 2011, es decir bajo el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984, y trámite procesal del Código de Procedimiento Civil, por tanto, le es aplicable el artículo 23 de la Ley 1285, en consecuencia y contrario a lo alegado por el impugnante, la medida sancionatoria adoptada por el a quo tuvo fundamento jurídico en una norma vigente. 3.3 Sobre los requisitos para el decreto de la perención en los procesos ejecutivos contractuales. El apelante estima que, correspondía al juez garantizar la efectividad del embargo decretado en marzo de 2008, y que por tanto la causa de la parálisis procesal por la que se le sancionó no le resultaba imputable, en atención a ello, procederá la Sala a evaluar si al momento de sancionar al ejecutante con la perención procesal concurrían los elementos necesarios para su decreto. Según se vio, la perención en su modalidad especial se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1285 del 2009, de cuyo texto se extraen los presupuestos que deben concurrir para que el juez pueda proceder a su decreto, en tal sentido debe ocurrir que, i) el proceso surtido sea un ejecutivo, ii) el expediente haya permanecido en la Secretaría del Despacho, iii) que presente un

7 7 término de inactividad de 9 meses, iv) que la causa de la parálisis sea imputable al actor, ya sea por falta de impulso o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago al demandado. A efectos de determinar el inicio del conteo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, y a partir de ella establecer el espacio en que permaneció el proceso en la Secretaría del Despacho, y si el mismo excede al lapso de 9 meses; fue así como la figura se consagró como una sanción de carácter objetivo 10, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la del ingreso del expediente a la secretaría del Despacho y el transcurso de nueve meses, claro está con la limitante de que el impulso procesal corresponda al ejecutante. Ante las anteriores circunstancias, el juzgador puede proceder a sancionar al accionante ya sea de oficio o a petición del ejecutado. Del expediente se tiene que, el 6 se septiembre de 2007 se presentó demanda ejecutiva y solicitud de embargo contra el Municipio de López de Micay (fl. 15 C. P.pal); el 16 de octubre se decretó el embargo y secuestro preventivos hasta la suma de $ (fl. 7,8 C. Medidas Cautelares); el 19 de octubre se libró mandamiento de pago (fl C. P.pal); el 27 de noviembre el Banco Agrario certificó el cumplimiento del embargo (fl. 11 C. Medidas Cautelares); en marzo 7 de 2008 se falló el proceso, ordenándose la ejecución para el cumplimiento de la obligación, liquidación del crédito y condena en costas (fl. 37, 38 C.P.pal); en auto de 28 de abril se aprobó la liquidación del crédito realizada por el ejecutante (fl. 48 C.P.pal). En oficio de 8 septiembre de 2008 solicitó el ejecutante se embargasen los dineros que se tienen por cuenta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en un proceso administrativo adelantado contra la misma entidad bajo el radicado (fl. 57 C. P.pal); en oficio de 25 febrero de 2009 el Juzgado en mención informó al a quo que el proceso referido ya había terminado (fl. 67 C.P.pal); en oficio de noviembre 18 de 2009, el actor solicitó el embargo de los dineros recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina que reposan consignados en el Banco Agrario (fl. 68 C.P.pal); el 19 de enero de 2010 se negó la solicitud formulada, siendo notificada la decisión por estado de 21 de enero (fl. 77 C.P.pal); en auto de 4 de abril de 2011 se decretó la perención del proceso (fl C.P.pal). Previo al decreto de la perención procesal el 4 de abril de 2011, la última actuación es la negación a la solicitud de decreto de medida cautelar definitiva, notificada por estados del 21 de enero de 2010, en consecuencia, el expediente permaneció en la secretaría Juzgado Primero Administrativo desde el 21 de enero 2010, hasta el 4 de abril del 2011; ahora bien, de la anterior conclusión se sigue que el juicio permaneció inactivo por 14 meses y 13 días, con lo que se tiene por acreditada la permanencia del expediente en la secretaría del despacho del a quo y que el término de inactividad excedió a los 9 meses requeridos por la norma. Como garantía para la satisfacción de la obligación fue decretado por el a quo, como medida cautelar previa el embargo de unos dineros en octubre de 2007 (fl. 11 C. P.pal), decisión ésta que se cumplió con la certificación remitida el 17 de noviembre por el Banco Agrario; de lo anterior se infiere que, en el año 2008 no se decretó ninguna medida cautelativa como lo aduce el apelante, ahora que, lo ocurrido en dicha anualidad fue que se negó una solicitud de medida definitiva, en tanto que, previamente, en el año 2007 se había accedido a una medida cautelar previa, así las cosas, considera la Sala que, ante la negación del año 2008, el ejecutante bien pudo haber solicitado la entrega de los dineros ya embargados como un pago parcial, como también pudo haber determinado otras entidades financieras, otros dineros u otros haberes susceptibles de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciòn B, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Auto de 3 de noviembre de 2011.

8 8 medidas cautelares definitivas, para que con su remate se efectuara la satisfacción total del crédito, posibilidades éstas por las que no optó, luego entonces, la causa de la parálisis procesal es atribuible al ejecutante por falta de impulso, y no al juez como se estimó en el escrito de impugnación. Corolario de lo expuesto, resulta claro que, por tratarse de un proceso ejecutivo contractual, iniciado bajo el régimen de transición de la Ley 1437, de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que, el expediente permaneció inactivo en la secretaría del despacho del a quo por un periodo superior a 9 meses y por causas atribuibles al ejecutante, se debe confirmar la providencia del 4 de abril de 2011, en la que se decretó la perención del proceso de la referencia, por cuanto para el momento en que profirió concurrían los elementos jurídicos y fácticos necesarios para obrar de tal manera. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada. III. DECISIÓN 1.- CONFIRMAR el auto de fecha 4 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual se declaró la perención proceso adelantado por el señor en contra del MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 2.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE MAGNOLIA CORTES CARDOZO

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