C.A. de Santiago FKZDGKVSNV

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1 C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio 15, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece con fecha 19 de julio de 2018 don Francisco Valenzuela Aránguiz, abogado, en representación de Hugo Benjamín Kramm González, quien interpone recurso de protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral y Los Andes, representadas legalmente por don Carlos Valderrama Lobos y Christian Cambara Lodigiani, respectivamente, así como contra su actual empleador Plásticos William Haddad Ltda., por el acto que denuncia como ilegal y arbitrario, consistente en descontar y pretender seguir descontando parte de su remuneración sin causa legal justificada. Relata el recurrente que trabaja en la empresa Plásticos William Haddad Ltda. desde el mes de noviembre de 2017 y en su liquidación de sueldo de junio último aparece un descuento bajo la nomenclatura créditos personales CCAF por la suma de $ , de dicha suma un total de $ corresponde a descuentos en razón de crédito de caja Gabriela Mistral según detalle elaborado por recursos humanos de su empresa que acompaña a su presentación. Señala su empleador que en forma mensual recibe instrucciones por la Caja Los Andes por medio de una nómina de retenciones, a qué trabajadores debía efectuarse descuentos por préstamos de cajas de compensación. Además, se le informó que a su vez el descuento era efectuado por instrucciones de la Caja Gabriela Mistral a la cual eran remesados los dineros en razón de créditos sociales. Indica que el recurrente efectivamente solicitó a la recurrida Caja Gabriela Mistral en septiembre de 2008 un crédito por $ cuando

2 correspondía el pago de la primera cuota ya no se encontraba trabajando en la empresa señalada, desempleado, motivo por el cual no dio cumplimento. Así las cosas, 10 años después pretende cobrar extrajudicialmente la recurrida a través de descuentos ilegales, directos, sin aviso ni notificación previa. Pretende con ello, corregir la desidia y negligencia en el ejercicio de sus acciones para el cobro del crédito. Hace presente que el primer descuento (marzo 2018) se practica más de 9 años después de vencida la deuda. Hasta la fecha la cifra total descontada alcanza la suma de $ En concepto del recurrente, tal acción vulneraría la igualdad ante la ley establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; su derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del mismo precepto constitucional, privándole de su legítimo derecho a percibir remuneración completa resultado de su trabajo y finalmente su derecho a la libertad de trabajo del artículo 19 n 16 de la Carta Fundamental, íntimamente relacionado con el anterior. La doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que el proceder de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, afectando el principio de certeza jurídica. Cita fallo C.Sup ( ) e ICA San Miguel ( ) ICA Temuco ( ) Pide que se acoja la acción adoptando todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y en especial ordenar 1) a la recurrida Caja Gabriela Mistral el reintegro y devolución de todas las sumas descontadas ilegal y arbitrariamente por $ sumados los realizados durante la secuela del recurso 2) abstenerse de realizar por si u ordenar que se realicen por terceros, especialmente caja los andes o cualquier emperador del recurrente, descuentos de sus remuneraciones 3) a caja los andes y empleadora abstenerse en lo sucesivo de efectuar descuentos de sus

3 remuneraciones por encargo de la recurrida caja Gabriela Mistral y 4) condene a la recurrida Caja Gabriela Mistral al pago de las costas. SEGUNDO: Que, con fecha 31 de julio pasado, evacuando su informe, la recurrida Caja de Compensación Los Andes, pide el rechazo del recurso incoado. Indica que no posee mayores antecedentes respecto de los créditos, los que deben ser aportados por la entidad acreedora. Solicita, en primer lugar, se declare la extemporaneidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral uno del Auto Acordado sobre el recurso de protección, puesto que el primer descuento efectuado corresponde a marzo de 2018 y el recurso fue interpuesto, como se dijo, el 19 de julio de 2018, esto es, excedido el plazo de treinta días que tenía para hacerlo, sosteniendo que al efectuarse el descuento sobre la remuneración mensual, no podía menos que haber tomado conocimiento en esa fecha en que le fue pagada la remuneración de aquel mes. Destaca además en su informe, el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación. Indica en efecto, que dichos organismos se rigen por la Ley N , que en sus artículos 19 y 21 se refieren a su capacidad para efectuar préstamos de dinero a sus afiliados. Señalan que esta actividad se encuentra unida al objeto genérico que la mencionada ley les ha determinado. Ello implica que el régimen de prestaciones que entrega la Caja se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo al artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, así como de otros recursos que establece la ley. En definitiva, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de los fines específicos establecidos en su ley. Se extiende luego en argumentar respecto de que la prescripción requiere una declaración judicial, conforme con los artículos 2492 y

4 siguientes del Código Civil y que no opera de pleno derecho, como parece verlo quien recurre. De allí que mientras aquello no ocurra, estamos en presencia de una obligación plenamente exigible, por lo que las deudas pueden ser cobradas válidamente. Por todo ello es que existen garantías para el cobro de los préstamos antes referidos, destacando lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley N que ordena que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, sea deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y señala que se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. En suma, indica que ha actuado con estricto apego a la ley, al cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la caja acreedora. Por todo ello, considera que no existe ninguna vulneración al derecho de propiedad, por cuanto es la propia ley la que permite el descuento que ha regido en este caso. Agrega que cometería un acto ilegal y arbitrario sólo en caso de informar deducciones a partir de créditos sociales en que se haya declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, lo que no se ha intentado por el recurrente. TERCERO: Que, con fecha 30 de julio recién pasado, informa el empleador del recurrente a través de su representante legal, quien se allana a lo que se resuelva. En primer lugar, detalla los montos y fechas de los descuentos realizados a las remuneraciones del recurrente, indicando que actuó como se debe por imperativo legal, por ende, no es efectivo que estos sean ilegales y extrajudiciales. Agrega que desconoce las condiciones de los créditos solicitados o si están prescritos o no. En seguida, cita el marco normativo de las cajas de compensación y transcribe el artículo 58 incisos 1 a 4 del Código del Trabajo, de la cual se colige que el legislador ha establecido los descuentos pudiendo calificarse en

5 obligatorios, permitidos y prohibidos. De acuerdo al artículo 22 de la ley N lo adeudado por el trabajador a una caja de compensación debe ser deducido de las remuneraciones, retenido y remesado a la caja acreedora, no procediendo considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador que rige únicamente para aquellos facultativos o permitidos de la disposición antes citada. Finaliza señalando que queda demostrado que ha actuado conforme la normativa vigente, por lo que el recurso debe ser rechazado. CUARTO: Que, con fecha 01 de agosto del año en curso, informa la recurrente Caja de Compensación Gabriela Mistral, solicitando el rechazo de la acción impetrada en su contra. El recurrente solicitado a ésta un crédito pagadero en 60 cuotas, de las cuales ha pagado solo tres hasta esta fecha. Señala que el asunto sometido a decisión por el recurrente excede los objetivos de la acción constitucional de que se trata ya que debe tratarse de derechos no indubitados y de actos ilegítimos. En la especie, la existencia de la deuda, la prescripción de la acción de cobro o la forma en que aquella ejerce su facultad legal de cobrar lo adeudado, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance del recurso de protección. QUINTO: Que, como puede deducirse de la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto sometido a la decisión de esta Corte dice relación con el recurso de protección interpuesto en favor de don Francisco Valenzuela Aranjuez, contra las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral y Los Andes así como contra actual empleador Plásticos Williams Haddad Ltda., por el acto que denuncia como acto ilegal y arbitrario, consistente en cobrarse de un crédito que a su juicio se encontraría prescrito, vulnerando en su concepto las garantías constitucionales de los numerales 3, 24 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

6 SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio; esto es, requisito indispensable de la acción cautelar de protección lo constituye (1) la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y (2) que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un (3) derecho indubitado y no disputado del afectado. Asimismo, es menester que concurra una (4) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional y que (5) exista la posibilidad actual del órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea la acción, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. Es decir, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada. SEPTIMO: Que, en atención al conflicto concreto que se ha sintetizado en el considerando quinto, corresponde examinar si acaso resulta admisible el recurso por cumplir los requisitos antes anotados, a los que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales ha añadido uno relativo al plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. OCTAVO: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, cabe indicar que el descuento de la remuneración del recurrente se produce todos los meses, razón por la cual la supuesta vulneración alegada sería de tracto

7 sucesivo, es decir, seguiría produciéndose mensualmente, con lo que la primera noticia de que aquello seguiría produciéndose sirve solamente para entender que en aquél momento se dio inicio a la supuesta afectación del derecho, lo que significa que cada vez que dicho mecanismo de cobro de la deuda se ejecuta, estaríamos en presencia de una nueva conculcación, por lo que será rechazada la petición formulada por la recurrida en este sentido. NOVENO: Que, el presente recurso no puede prosperar, en atención a varios argumentos relacionados con la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario: 1. Resulta un hecho que no puede ser discutido, en atención a que la propia recurrente lo señala en su recurso, que ella obtuvo un crédito en la Caja de Compensación Gabriela Mistral que data del año 2008, respecto del cual existen todavía cuotas morosas. 2. En la actualidad, la única vía de cobro que está siendo ejercida por la recurrida es aquella señalada expresamente por el artículo 22 de la Ley N , esto es, a través de descuentos deducidos por la entidad empleadora afiliada a la Caja recurrida, que retiene y remesa la cifra correspondiente, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. 3. Aquello refiere la estricta legalidad del mecanismo utilizado por la recurrida para recuperar los montos que en su momento fueron prestados al recurrente, bajo las particulares condiciones que tales mutuos son otorgados por las Cajas de Compensación. 4. Asimismo, no hay visos de arbitrariedad en la conducta de las recurridas, puesto que no se observa un cobro caprichoso, abusivo, despótico, inconsistente o improcedente, razones todas que conducen al rechazo del recurso intentado. En razón de lo anterior y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas,

8 el deducido en favor de don Hugo Benjamín Kramm González contra las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral y Los Andes, así como de su empleador Plásticos William Haddad Ltda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. N Protección Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministro (I) señora Inelie Durán Madina y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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10 Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Omar Antonio Astudillo C., Ministro Suplente Inelie Duran M. y Abogado Integrante Rodrigo Asenjo Z. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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