Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Presidenda RESOLUCIÓN Nº COhq SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD REGIMEN MATERIA SERVI R/TSC GALIA GERALDINE GONZALES CAYETANO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA TRASLADO SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Jefatura/ Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, de/ de enero de 207, emitida por la Jefatura de la Zona Registra/ Nº IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por la causal de falta de competencia. Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GALIA GERALDINE GONZALES CAYETANO contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH, del 7 de octubre de 206, emitido por la Jefatura de la Zona Registra/ Nº IX- Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; por no cumplir los requisitos necesarios para su traslado. Lima, 26 de abril de 207 ANTECEDENTES l. El 2 de julio de 204, la señora GALIA GERALDINE GONZALES CAYETANO, en adelante la impugnante, Asistente Registra! de la Oficina Registra! de Cañete de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la SUNARP, solicitó su traslado definitivo a la Oficina Registra! Desconcentrada de Lima y/ o sus Oficinas Zonales Registrales y/o Receptoras respectivas, por motivos de Salud. 2. Mediante Oficio Nº SUNARP-ZR Nº IX-JEF, del 26 de agosto de 204, la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX - Sede Lima de la SUNARP le indicó a la impugnante que no sería posible acceder a su solicitud de traslado debido a razones estrictamente operativas. 3. Mediante Memorando Nº SUNARP-ZR Nº IX/JEF, del 20 de febrero de 205, la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX- Sede Lima de la SUNARP le informó a la impugnante que su solicitud de traslado definitivo era inviable toda vez que la Oficina Registra! de Cañete pertenece al mismo órgano desconcentrado de la Zona Registra! Jefatura de la Zona Registra! Nº IX-Sede Lima de la SUNARP. 4. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº SUNARP/SN, del 6 de mayo de 205, se resolvió declarar la nulidad del Jr. Mariscal Mlller 53 57, Jesils Mirla Uma, Peni T:

2 ... ~- Presidenda del Co~ejo de Mini~tro~ acto administrativo contenido en el Memorando Nº SUNARP-ZR Nº IX/JEF por falta de motivación. S. Mediante la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, del 3 de septiembre de 205, la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX - Sede Lima de la SUNARP, declaró improcedente la solicitud de traslado presentada por la impugnante. 6. El 5 de junio de 206, la impugnante solicita traslado definitivo a la Oficina Registral Desconcentrada de Lima y/ o sus Oficinas Zonales Registrales y/o Receptoras respectivas, por motivos de Salud. 7. Mediante Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH, del 7 de octubre de 206, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona Registra! Nº IX - Sede lima de la SUNARP, le informó a la impugnante que no era amparable su solicitud de traslado. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 8. Al no encontrarse conforme con el Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH, el 28 de octubre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta argumentando lo siguiente: (i) El acto impugnado no se encuentra motivado. (ii) Solicita se le otorgue el traslado a la Zona Registra! IX-Sede lima. (iii) Ha sido diagnosticada con la enfermedad de Gonartrosis y Meniscos Discoides. (iv) El tratamiento médico que sigue es permanente. (v) Al haber estado en estado gestacional y su menor hijo radica en la ciudad de Lima, le es imposible atender su lactancia por no poder estar en dos (2) sitios a la vez. (vi) Hay personas que concursaron con ella y no se encuentran en Cañete. (vii) Es viable los traslados dentro de la misma Zona Registra l. 9. Mediante la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, del de enero de 207, la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX - Sede Lima, declaró infundado el recurso de apelación de la impugnante y confirmó el acto administrativo contenido en el Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH. 0. Con Oficios Nº SUNARP/OGAJ-SG y Nº SUNARP/OGAJ, la Secretaría General y la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 2 Jr. Mwiscal Millef" Jesl5 Maria Urna, Perú T: ~Ll

3 Presidenda. Mediante Oficios N~ y SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 8º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, modificado por Decreto Supremo Nº PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº PCM. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 2. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 3. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados Decreto Legislativo N!! Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Jr. Mariscal Mlller 53 57, JesiA Mri Umall,Penl T:

4 .,.,.. ~.. Presidenda ~- Autoridad Naáonal del ServiáoCivil ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 4. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 5. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 6. Conforme al Estatuto de la SUNARP 4, así como de la información que obra en el expediente administrativo, el personal que labora en la referida entidad se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N TR, en adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso ad emás del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal del de la SUNARP. De la nulidad de los actos administrativos 7. De acuerdo con el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la ley N , aprobado por el Decreto Supremo N JUS 5, la validez de un acto 4 Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 84.- Régimen laboral El personal que labora en la SUNARP está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada hasta cuando se incorpore al régimen establecido en la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil". 5 Texto Único Ordenado de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N" JUS 4 Jr. Mlriscal Miler 53 US7,.les)sMarfl lima ll. Penj T: SL

5 ~ -" "'"'.. Presidenda administrativo se encuentra sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: competencia; objeto o contenido lícito, preciso, posibilidad física y jurídica (para determinar inequívocamente sus efectos) y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; finalidad pública; debida motivación y procedimiento regular (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación); habiéndose establecido en nuestro ordenamiento que todo acto administrativo es presuntamente válido (presunción iuris tantum), en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad administrativa competente, conforme lo dispone el artículo 9º de la misma ley. 8. Con relación a la competencia, ésta se entiende por el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado. 9. Conforme a las disposiciones de los artículos 2, 22 y 26º del Texto Único Ordenado de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N JU$6, la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada a pedido de parte a "Artículo 3!!.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: l. Competencia: Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido. - los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas deja motivación. 3. Finalidad Pública. -Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. la ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular. -Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación." 6 Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 2.-lnstancia competente para declarar la nulidad ll.llos administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título Capítulo de la presente ley". "Artículo 22.- Nulidad de oficio 2. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 0, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales". S Jr. Mwiscal Mlller 53 -S7, JesúsMwfa Uma, Perú T:

6 *-.. ~ ~ Presdenoa del Coru.ejo de Ministros Autoridad Naóonal del ServióoCivil través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos que correspondan (recurso de reconsideración, apelación o revisión) o de oficio, por la propia entidad que emitió el acto, cuando adolezca de alguno de los requisitos de validez. De la validez de la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF 20. De acuerdo en los antecedentes de la presente resolución, la Entidad, mediante la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF resolvió el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra el Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH. 2. Sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, este Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando versen sobre las materias establecidas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 2995, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal De manera que, a la fecha en que la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX-Sede Lima de la SUNARP emitió la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, este Tribunal tenía competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por tratarse de una controversia relacionada con la materia de evaluación y progresión en la carrera. 23. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, por haber sido emitida por un órgano que carecía de competencia para emitir pronunciamiento, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 0º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS. "Artículo 26!!.- Recursos administrativos 26.los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación(... )". 7 Fundamento N!! 23 de la Resolución de Sala Plena N!! SERVIR/TSC: "Por las consideraciones indicadas, debe entenderse que el Tribunal de/servicio Civil tiene competencia paro conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023; pudiendo sus resoluciones ser impugnadas solamente ante el Poder Judicial." 6 www~ gob.pe Jr. Mariscal Miler 53 US7,.IHIAMW linlll, Peni T: SL

7 Presidenda Autoridad Nacional del Servicio Civil 24. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera que, en atención a los principios de celeridad, eficacia y simplicidad que rigen el procedimiento administrativo general, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 225º del Texto Único Ordenado de la ley Nº , aprobado por el Decreto Supremo Nº JUS, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia que se discute en el presente caso, toda vez que existen todos los elementos suficientes para ello. Respecto del ius variandi del empleador 25. El artículo 9º del TU0 9 establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 26. Así, el poder de dirección reconocido legalmente al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius variandi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador. 27. En aplicación del ius variandi, el empleador puede cambiar el lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actúe con animus nocendi 0, conforme se desprende de lo dispuesto en el literal e) del artículo 30º 8 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, aprobado por el Decreto Supremo N" JUS "Artículo 225!!. - Resolución (...) Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio de produjo". 9 Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N!! TR "Artículo 92.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo". 0 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, El despido en el Derecho Laboral Peruano. 2! Ed., ARA Editores, lima, 2006, p Jf. Mariscal Mlkr Jeslh Maria Umall, Perú T: S

8 * Presidenda., Autoridad Naóonal del Servióo Civil del TU0, al referirse como acto de hostilidad el traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto. Sobre la solicitud de traslado presentada por la impugnante 28. En el presente caso, la impugnante, que venía desempeñando sus labores en la Oficina Registra! de Cañete, solicitó su traslado a la Oficina Registra! Desconcentrada de Lima y/ o sus Oficinas Zonales Registrales y/o Receptoras respectivas, por motivos de Salud. 29. La impugnante invoca como los principales argumentos para su traslado que fue diagnosticada de Gonartrosis y Meniscos Discoides, lo cua l genera que tenga que seguir un tratamiento permanente. Asimismo, indica que tiene a su menor hijo en la ciudad de Lima y le es imposible atender su lactancia por no poder estar en dos (2) sitios a la vez. 30. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se advierte que la enfermedad de la impugnante es un problema en las rodillas cuyo tratamiento es de toma de antiinflamatorios y analgésicos, así como de descanso médico, tal como se evidencia del Informe Médico que obra en el expediente administrativo, no evidenciando a criterio de esta Sala la necesidad de ser trasladada debido a su estado de salud. 3. Sumado a ello, cabe indicar que de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, Informe W SUNARP/OGAJ, se advierte que no se cumplen con los requisitos para que proceda el traslado de la impugnante, toda vez que no se encuentra evidenciada la necesidad de servicio en alguna de las oficinas registrales de la ciudad de Lima y se indica que existe déficit de personal de la Oficina Registra! de Cañete donde labora la impugnante, lo cual afectaría el desempeño de dicha oficina registra! de aceptarse la solicitud de traslado. 32. En ese sentido, se puede determinar que la SUNARP ha actuado dentro de sus atribuciones que le confiere el poder de dirección como empleador sobre el trabajador, para que pueda ordenar y dirigir la prestación del servicio con arreglo a ley, en ese sentido, la disposición de rechazar la solicitud de la impugnante de traslado, ha sido emitida conforme a ley, al no cumplir con los requisitos establecidos, debiendo desestimarse en todos sus extremos los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo NI! ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo NI! TR "Artfculo Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (...) e) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;(...)". 8 Jr. Mariscal Miner S3 57, Jesús Marll Urna u. Perú T:.5L

9 Presidenda del Corl3ejo de Ministros 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Jefatura! Nº SUNARP-Z.R Nº IX/JEF, delll de enero de 207, emitida por la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, por la causal de falta de competencia. SEGUNDO.- Declarar INFUN DADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GALIA GERALDINE GONZALES CAYETANO contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº SUNARP-Z.R Nº IX/URH, del 7 de octubre de 206, emitido por la Jefatura de la Zona Registra! Nº IX - Sede Lima de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS; por no cumplir los requisitos necesarios para su traslado. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora GALIA GERALDINE GONZALES CAYETANO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( i,( {... ~~.... ILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL Ll/Pl 9 k. Mansca ' Mlkr 53 57, Jesús Marfil UINI ll, ~ T:

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