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1 del CDnc;ejo de Ministros 11 Año del Bu en Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN Nº :f:b SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIRTSC AGRIP INA VELASQU EZ FLORES UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02 LEY N TERM INACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CESE POR LÍM ITE DE EDAD SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora AGRIPINA VELASQUEZ FLORES contra la Resolución Directora U.G.E.L. 02 Nº , del 6 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02; al haberse aplicado correctamente el cese por límite de edad. Lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES.- 1. A t ravés de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 6 de marzo de , la Dirección de la Unidad de Gest ión Educativa Loca l Nº 02, en adelant e UGEL Nº 02, resolvió, ent re otros aspectos, cesa r por límite de edad a la señora AGRI PINA VELASQUEZ FLORES, en adelante la impugnante, a partir del 1 de marzo de 2017, en aplicación de lo previsto en el literal d) del artículo 532 de la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial 2, concordante con el artícu lo 114º de su Reglamento, aprobado po r Decreto Supremo Nº ED 3. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 2. El 10 de abril de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , solicit an do se declare su nulidad por vulneración de los principios de legalidad, debido procedimient o y derecho al trabajo, en virtud a los siguient es argumentos: 1 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de Ley Ng Ley de Reforma Magisterial "Artículo 53g. Término de la relación laboral El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos: (...) d) Por límite de edad, al cumplir 65 años. (...)". 3 Decreto Supremo Ng ED - Reglamento de la Ley N "Artículo 114g.- Retiro por límite de edad El profesor es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro". 1 Jr. Mariscal M iuer , Jeslls Marf Umall, Perú

2 del ú>nsejo de Ministros (i) No se ha considerado que mediante Oficio Múltiple Nº MINEDUSG OGA-UPER, se ha dispuesto el cese por límite de edad con excepción de aquellos profesores que aun tengan latente el derecho a su pensión, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N s TC, AATC y PATC. (ii) En los Informes legales Nos SERVIRGG-OAJ y SERVIRGPGSC, se ha precisa do sobre el cese por lím it e de edad, que éste puede operar en tanto no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional. (iii) Vulneración del derecho previsto en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, al decretarse el término de su relación laboral de forma indebida e irregular, más aún si solo cuenta co n dieciocho (18) años, diez (10) meses y doce (12) días co mo tiempo total de servicios. (iv) No cuenta con la cantidad mínima de años de aportación para acceder a su derecho a la pensión. 3. Con Oficio Nº MINEDUUGEl02ADMARCH, la Dirección de la UGEl Nº 02 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado. 4. Con Oficios N y SERVIRTSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil S. De conformidad co n el artículo 17º del Decreto legislativo Nº , modificado 4 Decreto legislativo N!! 1023 Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técn1ca para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. 2 Jr. Mariscal Mifter , Jesús María t.ma 11, Perú

3 del Setvido Civil por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº ley del Presupuesto del Sector Público pa ra el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIRTSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.,--- (. ~ 1 8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la cont roversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 9. De la revisión del Informe Escalafonario Nº UGEL02DIR-ARH-EEL, que obra en el expediente se aprecia que la impugnante era personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº ED, así como el Reglamento de Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 ley N!! ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de www~lr.gob.pe Jr. Mariscal Miller , Jeslls Maria Lima 11, Perú

4 Presidencia Autoridid Nacional del Servicio Civil Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la UGEL Nº 02. Sobre el cese de la impugnante 10. El lit eral d) del artículo 53º de la Ley Nº establece como una de las causales del término de la relación de trabajo el cese por límite de edad al cumplir sesenta y cinco {65) años de edad. 11. Por su parte, el artículo 114º del Reglamento de la Ley Nº 29944, establece que "El profesor es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro" De lo expuesto, se concluye que una de las causales del retiro de los profesores de la Carrera Pública Magisterial se produce al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Para tal efecto, la UGEL Nº 02 deberá cumplir con el plazo establecido en el Reglament o de la Ley Nº 29944, a afecto de disponer el cese por dicha causal. 13. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional 8 ha manifestado que "(... ) el cese por límite de edad no puede considerarse, strictu sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan solo una situación que genera extinción del vínculo laboral (... )". En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo. 14. Del análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante nació el 15 de enero de 1952, contando al 1 de marzo de 2017, fecha de su cese, con más de sesenta y cinco {65) años de edad, situación que configura la causal de cese definitivo por límite de edad. 1.: En el presente caso, la impugnante argumenta en su recurso de apelación que el cese por límite de edad dispuesto por la UGEL Nº 02 le impide gozar el derecho a acceder a una pensión, al no tener la cant idad mínima de años de aportación, al cont ar con solo dieciocho (18) años, diez (10) meses y doce (12) días como tiempo total de servicios. 16. Ahora bien, de la rev1s1on de los documentos que obra en el expediente administrativo {Informe Escalafonario Nº UGEL01DIR-ARH-EEL, Liquidación, y la Constancia de Pago del mes de febrero de 2017), se aprecia que la 7 En el expediente administrativo obra el Oficio Nº DUGEL02ARHEAP, del12 de diciembre de 2016, a través del cual se invita a la impugnante al cese por límite de edad a partir del 1 de marzo de 2017, para los efectos de la posterior emisión de la resolución pertinente. 8 Fundamento 3 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº AATC. 4 Jr. Mariscal Miller W7, Jeslls M~rf~ Urna 11, Perú

5 Presidencia Autoridad Nacional del Servido avu impugnante se encuentra afiliada al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP} desde el mes de julio de Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Ley Nº 25897, mediante el cual se Crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), ha previsto en su artículo 39º que los afiliados tienen derecho a percibir una pensión de jubilación al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad 9 ; bajo esta premisa, los afiliados a dicho régimen previsional, como regla general, pueden acceder a una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad, independientemente del número de años que haya aportado; a diferencia del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en el cual para obtener una pensión de jubilación se requiere cumplir con los requisitos de edad y años de aportación. Por ejemplo, en el Régimen regulado por el Decreto Ley Nº para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general se requiere tener sesenta y cinco (65) años de edad 10 y acreditar, por lo menos, veinte (20) años de aportaciones Estando a lo expuesto, se aprecia que el cese por límite de edad dispuesto por la UGEL Nº 02 no priva a la impugnante del derecho a acceder a una pensión de jubilación, toda vez que, en el régimen del Sistema Privado de Pensiones (SPP}, al cual se encuentra afiliada, la pensión es otorgada al cumplir los 65 años de edad, independientemente del número de años de aportación. _ Asimismo, es menester tener en cuenta que en el Oficio Múltiple Nº MINEDUSG-OGA-UPER, emitido por la Jefatura de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, y remitidos para su cumplimiento a las Direcciones Regionales de Educación y Direcciones de Unidades de Gestión Educativa Local, se indica que se debe proceder de oficio al cese por límite de edad de los docentes que cuenten con sesenta y cinco (65} o más años de edad, con excepción de "(...) aquellos profesores que aún tengan latente el derecho a su pensión, de acuerdo a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nº TC, Nº AATC y Nº PATC". 9 Decreto Ley N Crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP "Artículo Tienen derecho a recibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad". 10 ley N Modifican el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI "Artículo 92.- La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº es de 65 años". 11 Decreto Ley Nº Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS " Artículo 1º.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley". S Jr. Mariscal MiQer , Jesús Mari~ Lima 11, Perú

6 20. En relación a dicha excepción, resulta pertinente manifestar que las sentencias del Tribunal Constitucional consignadas en el Oficio Múltiple Nº MINEDUSG-OGA-UPER, hacen referencia al Sistema Público de Pensiones, al cual no pertenece la impugnante, por lo que no le resulta de aplicación la excepción señalada en los referidos documentos. 21. Estando a lo señalado, esta Sala considera que habiéndose constatado el cese por límite de edad de la impugnante de acuerdo a lo establecido en el literal d) del Artículo 53º de la Ley Nº 29944, así como lo dispuesto en el Artículo 114º de su Reglamento, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos del impugnante esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. 22. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera que el cese por límite de edad de la impugnante dispuesto por la UGEL Nº 02, implica que la misma haya previsto las medidas necesarias para garantizar la conclusión del año académico y las evaluaciones finales del alumnado; toda vez que, quien más que ésta conoce de las necesidades que se presentan en las instituciones educativas a su cargo. Por las consideraciones expuestas, este colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora AGRIPINA VELASQUEZ FLORES contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº , del 6 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; por lo que se CONFIRMA la citada resolución. 1 - '~ SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora AGRIPINA VELASQUEZ FLORES y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( 6 Jr. Mariscal MiHer ,.Jesús Marfa Lkna 11, Perú T:

7 Presidencia Autoridad Nacional Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTE - t.2:-:~... h ANA R98A CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL A12CP6 7 Jr. M<trlscal MIHer , Jesl)s M<trf<t Urn.l 11, Perú

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