"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Presidenda RESOLUCIÓN N2 O O l SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02 DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON contra la Resolución Directora/ U.G.E.L.OZ Nº 03087, del 4 de noviembre de 206, emitida por la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, por haberse dispuesto la resolución de su contrato de servicios personales conforme a Ley. Lima, 30 de enero de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución Directora! Nº , del 8 de enero de 206, la Dirección del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante UGEL Nº 02, resolvió aprobar el contrato por servicios personales de la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON, en adelante la impugnante, por el periodo comprendido desde el de enero de 206 al 3 de diciembre de 206, como Trabajadora de Servicio de la Institución Educativa Inicial Nº 36 "San Martín de Porres", en la Plaza Vacante Nº originada por cese de la señora de iniciales R.A.O.M.; precisándose en el artículo 2º de la citada resolución que el abandono de cargo injustificado constituye una causal de resolución de contrato. 2. Con escrito presentado el 9 de septiembre de 206, la impugnante solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido entre el 3 y el 6 de septiembre de 206, ya que no asistió dichos días por motivos familiares, dado que su hermana se encontraba hospitalizada. 3. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 206, la impugnante denunció a la Directora de la Institución Educativa Inicial Nº 36 "San Martín de Porres" por abuso de autoridad al no permitirle el ingreso a la citada institución educativa el día 20 de septiembre de Con Oficio Nº DIEI Nº 36-SMP-UGEL 02, del 20 de septiembre de 206, la Dirección de la Institución Educativa Inicial Nº 36 "San Martín de Porres" comunicó a la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 02, sobre el Jr. Mariscal MIUer 53 57,.leSús Mari Uma. Perú

2 Presidenda A~oridad Nacional del Servido Civil presunto abandono de cargo de la impugnante, al no haber asistido a su centro de trabajo del 3 al6 de septiembre de 206. S. Mediante Resolución Directora! U.G.EL. 02 Nº 0248, del 27 de septiembre de 206, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 02, resolvió dar por concluido a partir del 3 de septiembre de 206, el contrato de servicios personales de la impugnante aprobado por Resolución Directora! Nº , por motivo de abandono de cargo al no asistir a su centro de labores del 3 al 6 de septiembre de 206, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula sexta del anexo 02 de la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER "Normas para la Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial Nº OS ED 2, y del artículo 22 de la parte resolutiva de la Resolución Directora! Nº Con Oficio N MINEDU/UGEL.02/AGAIE/EAP, del 28 de septiembre de 206, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 02 comunicó a la impugnante que no le correspondía la licencia sin goce de remuneraciones solicitada con fecha 9 de septiembre de 206, en aplicación de lo dispuesto en el literal g) del numeral 6.2. de la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER 4 Asimismo, señaló que la Directora de la Institución Educativa Nº 36 "San Martín de Porres" no cometió abuso de autoridad. 7. Con escrito presentado el S de octubre de 206, la impugnante presentó certificado médico que advierte descanso médico por el periodo comprendido del Notificada a la impugnante el4 de octubre de Directiva N!! MINEDU/SG-OGA-UPER "Normas para la Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial N!! ED "(... ) CLAUSULA SEXTA.- Es causal de resolución del contrato: (... ) El abandono injustificado del cargo, determinado por la Comisión de Procesos Administrativos". 3 Resolución Directora! N!! "(...) SE RESUELVE: (...) ARTICULO 22.- ESTABLECER, que el contrato suscrito puede ser resuelto por causal de desempeño deficiente de las funciones asignadas, abandono injustificado de cargo, (...)". Directiva N!! MINEDU/SG-OGA-UPER "Normas para la Contratación de Personal Administrativo y Profesionales de la Salud en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de las DRE/UGEL del Sector Educación" aprobada por Resolución Ministerial N!! ED "6.2.. Del Contrato (... ) g. Está prohibido el destaque, encargatura, licencia sin goce de haber o rotación de servicios contratados. Asf como asumir funciones distintas para las que fue contratado. Solo le corresponde la licencia con goce de haber en caso se encuentre subsidiado por ESSALUD". 2 Jr. ~sal Mi~ 53-57, JesiA Maña Llmlll.. Pen)

3 Presidenda del únlsejo de Ministros Autoridad Nacional dej Servido Civil 3 al 6 de septiembre de 206, a fin de sustentar sus inasistencias por dicho periodo. 8. Con escrito presentado el 6 de octubre de 206, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! U.G.EL. 02 Nº 0248, manifestando lo siguiente: (i) la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER fue derogada por la Resolución de Secretaria General Nº MINEDU el 25 de julio de 206. (ii) El literal j) del numeral 6.2. de la Resolución de Secretaria General Nº MINEDU establece que el servidor contratado tiene derecho a la licencia con goce de haber por adopción, paternidad, por enfermedad en estado grave o terminal o accidente grave de familiares directos, maternidad, enfermedad o incapacidad temporal, teniéndose en cuenta que para la percepción del subsidio otorgado por ESSAlUD se regirá por las disposiciones contenidas en la ley Nº y sus normas complementarias, en los casos que corresponda. (iii) Debe entenderse que la licencia solicitada del 3 al 6 de septiembre de 206 deviene en licencia por salud. Adjunta certificado médico correspondiente. (iv) El artículo del Título Preliminar del Código Civil no ampara el abuso de derecho. (v) Solicitará la indemnización correspondiente por el daño ocasionado. 9. Mediante Resolución Directora! U.G.E.l. 02 Nº 03087, del 4 de noviembre de 206 5, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEl Nº 02 resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 0. El 5 de noviembre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 03087, solicitando su reincorporación a su centro de labores, reiterando los argumentos de su recurso de reconsideración y manifestando que: (i) Al no poder desplazarse no pudo tramitar su licencia. (ii) La licencia solicitada inicialmente fue por motivos familiares en atención al estado de sa lud de su hermana, sin embargo luego sufrió un accidente por lo que tuvo descanso médico. (iii) Se daña su imagen al cuestionar sus argumentos. (iv) Solicita continuar laborando en la Institución Educativa hasta la emisión de la resolución final. 5 Notificada a la impugnante elll de noviembre de Jr. Mllri~c.~l Mf~ 53 US7, JeslhMw UrN u. Peni

4 ... ' J... ',., ~",..~ ~.. ~ "'{: 'U "S Presidenda Ataoridad Nacional - ; del Servido Civil. Con Oficios N ETDA/ARCH/ADM/UGElN-02 y MINEDU/DUGEL.02/ARH, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEl Nº 02, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 2. De conformidad con el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023 6, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley Nº ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 7, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 3. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 6 Decreto legislativo N Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 7 ley N ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de k. "brbal Miller 53 57, Jtills Maria Umall., f>enj

5 Presiden da A~oridid Nacional def Servido Civil 4. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 5. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 6. Conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo, la impugnante prestaba servicios como contratada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso el aludido Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, así como el Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización y Funciones, y demás normativa emitida por la Entidad. Sobre la vigencia de la Directiva Nº MINEDU/SG-OGAJ-UPER 7. A través de recurso de apelación, la impugnante señala que la Directiva Nº MINEDU/SG-OGAJ-UPER se encuentra derogada por la Resolución de Secretaria General Nº MINEDU. 8. Sobre el particular, es preciso señalar que mediante Resolución de Secretaria General Nº MINEDU de fecha 25 de julio de 206, se resolvió lo siguiente: "Artículo.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº ED que aprobó la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER, denominada "Normas para la contratación de personal administrativo y profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación". Artículo 2.- Aprobar la Norma Técnica denominada "Normas para el proceso de contratación de personal administrativa en las sedes administrativas de la DRE/UGEL, Instituciones Educativas, Institutos y Escuelas de Educación Superior S k. Mariscal Miller 53 US7, lesos Marll Um.t. PMl

6 Presidencia del Consejo de M inistros Autoridad Nadon l del Servido Civil Públicos y de profesionales de la salud", la misma que, coma Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución. (... )" 9. No obstante, es importante señalar que el numeral 9.6 de la Norma Técnica denominada "Normas para la contratación de personal administrativo y profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación", aprobada por Resolución de Secretaria General N MINEDU, establece que: "Las disposiciones contenidas en la presente norma técnica serán aplicables a Jos procesos de contratación que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia". 20. Ahora bien, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se advierte que mediante Resolución Directora! N de fecha 8 de enero de 206, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL N2 02 resolvió contratar los servicios personales de la impugnante como Trabajadora de Servicio de la Institución Educativa Inicial N2 36 "San Martin de Porres" por el periodo comprendido del de enero del 206 al 3 de diciembre de ; )... - ~~./ ;T-- 2. En tal sentido, considerando que el contrato de servicios personales con la impugnante fue celebrado el 8 de enero de 206, es decir antes de vigencia de la Resolución de Secretaria General N MINEDU, en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en la Directiva N MINEDU/SG-OGA-UPER. De la resolución del contrato de servicios personales de la impugnante 22. En el presente caso, mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 N2 0248, del 27 de septiembre de 206, se dio por concluido a partir del 3 de septiembre de 206 el contrato de servicios personales de la impugnante, que fue aprobado por Resolución Directora! N , por motivo de abandono de cargo por el periodo comprendido del3 al 6 de septiembre de 206. Cabe precisar que, el artículo 22 de la parte resolutiva de la Resolución Directora! N , estableció como una causal de término de contrato el abandono injustificado de cargo. 23. Sobre el particular, se advierte que mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 206, la impugnante solicitó licencia sin goce de remuneraciones por el periodo comprendido del 3 al 6 de septiembre de 206, por motivos familiares en atención al estado de salud de su hermana; es decir, la impugnante acepta que se ausentó dichos días a su centro de labores y para justificar dichas ausencias solicitó licencia sin goce de remuneraciones. 6 Jr. MM!sal Miile' 53 5, Jesós MaÑ Uma, Penl

7 ... fl...~ Presidenda Autoridad Nadonal del Seryldo Civil 24. Al respecto, se debe tener en consideración lo establecido en el literal g) del numeral 6.2. de la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER- "Normas para la contratación de personal administrativo y profesionales de la salud en las instituciones educativas y sedes administrativas de la DRE/UGEL del Sector Educación" el cual establece que: "Está prohibido el destaque, encargatura, licencia sin goce de haber o rotación de servicios contratados. 2S. En virtud a lo expuesto, se advierte que, la normativa que regula las contrataciones de personal administrativo prohíbe otorgar licencias sin goce de remuneración; por lo que, la solicitud de la impugnante presentada el 9 de septiembre de 206 resulta improcedente, tal como se indicó mediante Oficio Nº MINEDU/UGEL.02/AGAIE/EAP. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que, con escrito presentado el S de octubre de 206, la impugnante intentó justificar sus inasistencias del 3 al 6 de septiembre de 206, presentando un certificado médico en el cual se indiciaba que contaba con descanso médico por dicho período. Cabe precisar que, cuando la Entidad emitió pronunciamiento respecto de la justificación de inasistencias de la impugnante, lo hizo teniendo en consideración su solicitud primigenia, en la cual alegaba motivos familiares relacionados con la salud de su hermana, no estando relacionado dicho pronunciamiento con la negativa de aceptar su descanso médico. 27. No obstante, se debe manifestar que, el numeral 2 del Capítulo del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación, aprobado Resolución Ministerial Nº S7-94-ED, señala que: "Es responsabilidad del funcionario y trabajador, concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos, debiendo obligatoriamente registrar su asistencia al ingreso y salida al centro de labores, mediante sistema de control utilizado". 28. Asimismo, el numeral 3 del Capítulo del citado reglamento, advierte que constituyen inasistencias, entre otras: "La no concurrencia al centro de trabajo". 29. En esa misma línea, los numerales S y 6 del Capítulo del citado reglamento, establecen lo siguiente: "5. Los trabajadores que por razones de enfermedad, se encuentren impedidos de concurrir a su centro de trabajo, están obligados a dar avisos a la Dirección u Oficina de Personal, en el término de (04) horas posteriores a la de ingreso del mismo día. Las tardanzas e inasistencias injustificadas, no solo dan lugar a los 7 www~r.gob.pe Jr. MariKal Míller 53 57, Jes4h Maria UrNll,Penl T:

8 Presidencia descuentos correspondiente, sino que las mismas son consideradas coma faltas de carácter disciplinario, sujetas a las sanciones dispuestas por Ley (... ). 6. El trabajador que por motivos de fuerza mayor, inasistiera a su centro laboral, sin el permiso correspondiente, podrá justificar dicha falta las primeras horas de la mañana siguiente con los documentos sustentatorios correspondientes; de lo contrario se considerara como inasistencia injustificada". 30. En ese sentido, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que el S de octubre de 206, la impugnante presentó el certificado médico en el cual se le otorgaba descanso por el periodo comprendido entre el 3 y 6 de septiembre de 206, es decir fuera del plazo establecido en los numerales S y 6 del Capítulo del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Ministerio de Educación. 3. Por lo expuesto, se advierte que la impugnante incurrió en inasistencias injustificadas por el periodo comprendido del3 al 6 de septiembre de Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: / ~ e,.. rr-",./ -" PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON contra la Resolución Directora! U.G.E.L.02 NQ 03087, del 4 de noviembre de 206, emitida por la Dirección del Programa Sectorial de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 02, por haberse dispuesto la resolución de su contrato de servicios personales conforme a Ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora NORMA MARITHZA RODRIGUEZ SANDON y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( 8 k. MMúal Mlllet' 53 57, Jcsós..un. Urna, ~rú

9 '.. -~ Presidenda ~- Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE L24/CP3 9 Mariscal Mlller 53-57, JesúsMaÑ Uma, Perú

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