Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 RESOLUCIÓN Nº C SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTES ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIRTSC VALENTIN NOLASCO MAMANI, GERARDO CCOLQUE FARFAN Y VICENTE SANCHEZ QUISPE SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores VALENTN NOLASCO MAMAN, GERARDO CCOLQUE FARFAN y VICENTE SANCHEZ QUISPE contra el acto administrativo contenido en la Carta N!! 088-GRACU-ESSALUD- 207, del 23 de enero de 207, emitido por la Gerencia de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud, toda vez que el mismo se emitió de acorde al principio de legalidad. Lima, 6 de abril de 207 ANTECEDENTES J ~ J-t l. El 9 de diciembre de 206, los señores VALENTIN NOLASCO MAMANI, GERARDO CCOLQUE FARFAN y VICE NTE SANCHEZ QUISPE, en adelante los impugnantes, Auxiliares de Servicio Asistencial del Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cusca del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, solicitaron a la Gerencia de la Red Asistencial Cusca el cambio de grupo ocupacional a Profesional Técnico Asistencial (P IV PTS), pues en aplicación del principio de primacía de la realidad, venían ejerciendo funciones que le correspondían a dicho tipo de se rvidores. Asimismo, so licitaron el reconocimiento de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir, así como los devengados correspondientes, generadas desde la fecha de la reincorporación a la Entidad. 2. Mediante Carta Nº 88-GRACU-ESSALUD-207, del 23 de enero de 207, la Gerencia de la Red Asistencial Cusca de la Entidad resolvió declarar improcedente la solicitud de los impugnantes, toda vez que para la procedencia de la progresión en el mismo grupo ocupacional es requisito indispensable la realización de un concurso de ascenso conforme al Decreto Legislativo Nº 276, así como el cumplimiento de los requisitos que disponga dicho procedimiento concursa!. Asimismo, refiere que no es posible el cambio automático de nivel de la plaza de un servidor. Jr. Mariscal MIU~ 53-57, Jesús Maña Uma, PeN T: Sl.l

2 Presidenóa del Servióo Cívil TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. El 0 de febrero de 207, los impugnantes interpusieron recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta NQ 88-GRACU-ESSALUD-207, al considerar que: i) Se pretende únicamente el reconocimiento de un status laboral que realmente vienen ejerciendo, hecho que es desconocido y permito por la Entidad, generándose así un abuso de derecho. ii) Se le está disponiendo la rea lización de funciones que corresponden a un nivel superior y cuyos efectos remunerativos son también superiores. 4. Con Oficio NQ 029-GRACU-ESSALUD-207 y Carta NQ 383-DRH-OA-GRACU ESSALUD-207, la Red Asistencial Cusco de la Entidad rem itió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por los impugnantes, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. S. A través de los Oficios Nos 030, 0302, 0303 y SERVIRTSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a los impugnantes, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil ~ 6. De conformidad con el artículo 7Q del Decreto Legislativo NQ 023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 2, el Tribunal tiene por Decreto l egislativo N!! Decret o legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gest ión de Recursos Humanos "Artículo 7º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b} Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal... 2 Ley N l ey del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICION ES COMPLEMENTARIAS FINALES 2 Jt. ~ ~ 53 57,.MsUs Marll Uma, Pefü T:

3 Autoridad Naáonal función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIRTSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en la s materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. -- Del régimen laboral aplicable 0. De la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se advierte que los impugnantes se encuentran bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo NQ Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En tal se ntido, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Legislativo y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo NQ PCM, el Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización de Funciones, así como cualquier otro documento en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para los trabajadores de la Entidad. "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto legislativo N2 023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de agosto de _..., _ 'NWW.;>CfYV,.,.,._ Jr. ~ Mllle- US3 -W7, Jeslls Maria ljma. Peú T:

4 Presidenda Sobre el cambio de grupo ocupacional en el régimen laboral público. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Legislativo Nº 276 4, así como en los artículos 5º y 6º de su Reglamento 5, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, siendo los grupos ocupacionales categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales se clasifican en: profesional, técnico y auxiliar. 2. Por su parte, el artículo 42º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº establece que el ascenso al nivel inmediato superior en el grupo ocupacional en que se encuentra el servidor y el cambio de grupo ocupacional son las formas de progresión en la carrera, precisando además que el proceso de ascenso precede al cambio de grupo ocupacional. 3. De ahí que, una vez que un servidor ha ingresado a la carrera administrativa en determinado grupo ocupacional, la progresión podrá ser expresada, en primer lugar, a través del ascenso al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional y sólo una vez que haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre la materia, podrá acceder al cambio de grupo ocupacional, 4 Decreto Legislativo N Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del --r} Sector Público "Artículo 82.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad". "Artículo 92.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaría incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. e) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él". 5 Reglamento del Decreto Legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 52.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles". "Articulo 62.- Los grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar". 6 Reglamento del Decreto Legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo La progresión en la Carrera Administrativa se expresa a través de: a) El ascenso del servidor al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional; y b) El cambio de grupo ocupacional del servidor. La progresión implica la asunción de funciones y responsabilidades de dificultad o complejidad mayor a las del nivel de procedencia. El proceso de ascenso precede al de cambio de grupo ocupacional". 4 Jr. Mañscal MIUet 53-57, Jaús Maria Umall.~ n s

5 Presidenáa del Serviáo Civil debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso de ascenso respectivo, por el primer nivel del grupo ocupacional al que postula. 4. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 60º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 7, el cambio de grupo ocupacional procede a petición expresa del servidor, previa existencia de plaza vacante en el nivel al cual se postula. 5. En relación con lo anterior, debe considerarse como plaza vacante a toda aquella que se encuentra prevista en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) en calidad de vacante y cuyo cargo se encuentra consignado en el Cuadro Asignación de Personal (CAP). 6. Asimismo, las denominaciones de los ca rgos responden a la necesidad de la Entidad, debiendo adecuarse los niveles remunerativos a la categoría de cada cargo, debiendo además existir disponibilidad presupuesta! para cada plaza. En ese sentido, no basta la simple solicitud del impugnante para realizar el cambio de denominación de la plaza que se ocupa, aun cuando dicha petición se fundamente en un reconocimiento laboral que a criterio del solicitante, se encuentre a derecho. {., 7. En el caso bajo análisis, la Gerencia de la Red Asistencial Cusco de la Entidad declaró improcedente el cambio de grupo ocupacional de los impugnantes, toda vez que el mismo debería realizarse como resultado de la dación del concurso correspondiente, hecho que resulta a todas luces procedente, no encontrando esta Sala, el ejercicio de abuso de derecho alguno. Por otro lado, el cambio de denominación de la plaza que actualmente los impugnantes ostentan implica un análisis necesario de la categoría y por ende una evaluación presupuesta!, siendo que además de crearse plazas con la denominación "Profesional Técnico Asistencial (P4PTA)", conforme al Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Resolución de Gerencia Red Nº 90-GRACU-ESSALUD-204, éstas deberán someterse a concurso interno. 8. Por otro lado, cabe precisar que de acuerdo a la revson del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, las funciones de Auxiliar de Servicio Asistencial (AASA) coinciden en su mayoría con las presuntas funciones descritas del Profesional Técnico Asistencial (P4PTA) en la solicitud de los impugnantes, del 9 de diciembre de 206, con lo cua l, en este extremo tampoco se han ofrecido 7 Reglamento del Decreto l egislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo N!l PCM "Artículo 60!!.- El cambio de grupo ocupacional respeta el principio de garantía del nivel alcanzado y la especialidad adquirida; se efectúa teniendo en consideración las necesidades institucionales y los intereses del servidor. Procede a petición expresa, previa existencia de vacantes en el nivel al cual se postula". 5 Jr. Mariscal Mili«53 57, Jeslls~rl Urna, ~ T:

6 medios probatorios idóneos que demuestren efectivamente, la realización de actividades no asignadas a los impugnantes, hecho que deberá ser analizado por las autoridades correspondientes, y no, por este Tribunal. 9. Por lo tanto, esta Sala considera que el cambio de grupo ocupacional solicitado es improcedente, al no cumplirse los requisitos y el procedimiento regulado en el Decreto legislativo N2 276 y Reglamento. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta el princpo de legalidad, regulado en el Artículo IV del Texto Único Ordenado de la ley N ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS, mediante el cual se establece que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. En efecto, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 8, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita, en este caso, las disposiciones establecidas en el Decreto legislativo N2 276, su Reglamento y el Manual de Organización y Funciones de la Entidad. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por los impugnantes. -- : En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 72 del Decreto legislativo N2 023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores VALENTIN NOLASCO MAMANI, GERARDO CCOlQUE FARFAN y VICENTE SANCHEZ 8 Constitución Política del Perú de 993 TITULO DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPITULO DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; (...)". 6.Ir. Mariscal Mlkr 53 57, ~Maña Urna ll,paú T: S..l063370

7 Autoridad Naóonal del Servióo Civil QUISPE contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 088-GRACU-ESSALUD- 207, del 23 de enero de 207, emitido por la Gerencia de la RED ASISTENCIAL CUSCO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD; por lo que se CONFIRMA el citado acto. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a los señores VALENTIN NOLASCO MAMANI, GERARDO CCOLQUE FARFAN Y VICENTE SANCHEZ QUISPE, y a la RED ASISTENCIAL CUSCO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL CUSCO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye la última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese.... ~... ~~~:::~~.:.Y... LUIGINO PILOTTO _. ANA ROSA CRISTINA CARREÑO PRESIDENTE MART)NELLI MONTOYA VOCAL L3PS 7 Jr. Mariscal Mmer 53 57, JesolsMW Uma U. Penl T:

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