Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Presidencia Autoridad Nacional del Servicio Civil RESOLUCIÓN Nº CC0 ~y -207-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD MATERIA SERVIR/TSC DIEGO ERNESTO TOLMOS SAPONARA EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA RÉGIMEN DISCIPLINARIO INHABILITACIÓN SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ERNESTO TOLMOS SAPONARA contra la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº EMAPE-GCAF, del 5 de octubre de 206, emitida por la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 7 de abril de 207 ANTECEDENTES l. Con Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº EMAPE-GCAF, del 26 de abril de 206, la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al ex servidor DIEGO ERNESTO TOLMOS SAPONARA, en adelante el impugnante. Le imputó la transgresión del literal e) del artículo 2º y los literales a), e), e i) del artículo 6º de la Ley Nº 2875, Ley Marco del Empleo Público 2 ; los numerales 2 y S del artículo 7º de la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública 3 ; y los literales b) Notificada al impugnante el 7 de octubre de ley N Ley Marco del Empleo Público "Artículo 22.- Deberes generales del empleado público Todo empleado público está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de: e) Superarse permanentemente en función a su desempeño. Artículo 62.- Enumeración de obligaciones Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público. e) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinándolos sólo para la prestación del servicio público. i) Conocer las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño". 3 Ley N ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: Jr. Marisal Miller 53 U57, Jesils Maña Urna, Peril

2 Presidenóa del SeNióo Civil e i) del artículo 2Q, el artículo 26Q y los literales a) y b) del artículo 23Q del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. En cuanto al hecho imputado, la Entidad precisó que el impugnante, en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas (periodo del de noviembre de 202 al 25 de enero de 203), autorizó con cargo al presupuesto asignado al proyecto "Construcción de la vía de interconexión de los distritos de Rímac y San Juan de Lurigan cho - Túnel Santa Rosa, Provincia de Lima", la contratación de diversos profesionales, bajo la modalidad de locación de servicios como coordinadores de obra para realizar trabajos diferentes al proyecto antes señalado. Asimismo, habría suscito el contrato NQ S02-CE /2 con la empresa Arqueólogos Consultores E.I.R.L. a fin de realizar el monitoreo arqueológico en el terreno de la construcción, servicio que también habría sido pagado con los fondos del proyecto "Construcción de la vía de interconexión de los distritos de Rímac y San Juan de Lurigancho - Túnel Santa Rosa, Provincia de Lima". Finalmente, también habría autorizado la contratación de personal policial para el resguardo de la obra paralizada en el mes de junio de 203, aplicando los mismos fondos presupuestales. 2. Al no haber presentado su descargo, mediante Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas NQ EMAPE-GCAF, del 5 de octubre de 206, la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Entidad impuso al impugnante la sanción de inhabilitación por noventa (90) días calendarios, por la transgresión del literal e) del artículo 2Q y los literales a), e), e i) del artículo 6Q de la Ley NQ 2875, los numerales 2 y 5 del artículo 7Q de la Ley NQ 2785, y los literales b) e i) del artículo 2Q, el artículo 26Q y los literales a) y b) del artículo 23Q del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. Al no estar de acuerdo con la decisión de la Entidad, el 28 de octubre de 206 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas NQ EMAPE-GCAF, alegando, entre otras cosas, la vulneración del debido procedimiento administrativo. 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello Implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. S. Uso Adecuado de los Bienes del Estado Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados". 2 Jr. Mariscal Miller JesOs Marfa üma, Penl

3 Presidenda del Servido Civil 4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº EMAPE-GG, del 3 de diciembre de 206, la Gerencia General de la Entidad declaró infundado el recurso de apelación del impugnante. S. Con Oficio Nº EMAPE/ST la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 6. Mediante Oficios N SERVIR/TSC y SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 72 del Decreto Legislativo N , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 5, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. / 4 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 7'2.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano in tegrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 5 Ley N'l ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislattvo N!! 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Admmstrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Jr. Mariscal Mlller llsj -US7. Jesl)s Maria Uma u, Peru

4 Presiden da del Servido Civil 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 7, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de agosto de 200. Ley N Ley del Servicio Civil "Artículo La suspensión y la destitución la suspensón sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 8 Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto legislativo N 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en matena disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 9 El de julio de Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; 4 Jr. Mariscal Miller 53 ll57, JesúsMaÑ Uma, Perú

5 Presidenda Autoridad Nacional del Servido Ovil 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Pod er Judicial.. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre la aplicación el Código de Ética al personal contratado bajo locación de servicios 2. En cuanto a la aplicación subjetiva del Código de Ética de la Función Pública, conforme al numeral 4. de su artículo 42 se considera como "Servidor Público" o "Empleado Público" a "... todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado... "; asimismo, se indica que "... no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicias ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto". 3. Asimismo, el referido Código establece en su artículo 22 que para efectos del mismo, se entiende la "Función Pública" como "... toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizado por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos"; es decir, para efectos de la aplicación de las disposiciones, entiéndase deberes, obligaciones y sanciones derivadas del Código de Ética de la Función Pública, el desempeño de la función pública constituye un requisito indispensable. 4. Es decir, para los efectos de aplicación del Código de Ética de la Función Pública se encuentran sujetos a sus disposiciones aquellas personas que presten servicios al e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." S Jr. Mariscal ~4iller 53 57, JesúslllbÑ Uma u. Perú T: SL.206l370

6 Presidenda del Co~ejo de Ministros A~oridad Nacional del Servido Civil Estado desempeñando actividades o funciones públicas en las entidades de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos, independientemente de su condición de nombrado, contratado, designado, de confianza o electo, así como del régimen jurídico de la entidad pública en la que se preste servicios o del régimen laboral o de contratación. 5. En el presente caso, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente, el impugnante en el momento de la comisión de la infracción desempeñaba función pública como Gerente de Administración y Finanzas de la Entidad, mediante un contrato de locación de servicio. Por tal motivo, esta Sala considera que el impugnante se encuentra bajo los alcances de las disposiciones del Código de Ética de la Función Pública, al estar bajo los supuestos de aplicación subjetiva de la referida norma. 6. Ahora, este Tribunal ha expresado en numerosas ocasiones las razones por las que a partir del4 de junio de 204 no podría imponerse sanción alguna por infracción a los principios, deberes y prohibiciones previstos en la Ley Nº 2785 ; concretamente, porque a partir de aquella fecha quedaron derogadas todas las sanciones señaladas en el párrafo precedente. No obstante, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de octubre de 206, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº , contenida en el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, en el que se señala que: / ". Las disposiciones contenidos en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y el artículo 4, Títulos,, y IV del Decreto Supremo Nº PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para las procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el 3 de septiembre de 204, inclusive. A partir del 4 de septiembre de 204, en lo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo. 2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de lo Ley Nº son oplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM". Véase las Resoluciones N 5 : Servir/TSC-Primera Sala, Servir/TSC-Primera Sala, Servir/TSC-Primera Sala, Servir/TSC-Seguni:ia Sala, Servir/TSC Segunda Sala y Servir/TSC-Segunda Sala. 6 Jr. Mariscal Míller 53-57,.Jeslb Maria üna, Perú

7 Presidenda del Servido Civil 7. Por lo que este Tribunal, como órgano integrante del ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado 2, en estricta y directa aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico, ha considerado que tal interpretación resulta aplicable a partir de la fecha de publicación de la opinión vinculante, por tratarse de una fuente de derecho cuya competencia le ha sido otorgada por el Decreto Legislativo Nº 023. De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario 8. En el presente caso se aprecia que al impugnante se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario por contravenir, entre otras normas, la Ley Nº 2785, razón por la cual fue sancionado. En ese contexto, el impugnante argumenta en su recurso de apelación que la potestad disciplinaria de la Entidad ha prescrito, razón por la cual esta Sala considera pertinente evaluar previamente este argumento del impugnante. 9. Al respecto, se debe tener en consideración la aplicación del princpo de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 2462 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS 3, el cual señala lo siguiente: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (... }".(Énfasis agregado) 20. Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor. 2. En ese sentido, en aplicación de la excepción contenida en el principio de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente 2 Decreto legislativo N!! 023 "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia {... )". 3 Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 20 de marzo de Jr. Marisal Miller 53-57, Jeslls Marúi Urna U.~ru T:

8 Presidencia del Servicio Civil caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior por ser más favorable para el impugnante. 22. Al respecto, el artículo 7Q del Reglamento de la ley NQ 2785, aprobado por Decreto Supremo NQ PCM, vigente al momento de la infracción imputada al impugnante, establecía que el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario era de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomara conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se tratase de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizaría a partir de la fecha en que se cometió la última infracción. 23. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral S del artículo 246Q del Texto Único Ordenado de la ley NQ ley del Procedimiento Administrativo General, observamos que el artículo 94Q de la ley NQ establece que la competencia para IniCiar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno () a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o la que haga de sus veces 4.' ~ J- 24. Entonces, la ley del Servicio Civil contempla un plazo de prescripción de tres (3) años desde el momento en que se cometió la falta; mientras que el plazo de prescripción contenido en el Reglamento de la ley del Código de Ética de la Función Pública, que también es de tres (3) años, es contabilizado desde que la Comisión Permanente o Especial Permanente de Procedimientos Disciplinarios conoce de la infracción. 25. Siendo así, cla ram ente se advierte que el plazo de prescripción más favorable en el presente caso resulta ser el de tres (3) años establecido desde la comisión del hecho infractor, contenido en el artículo 94Q de la ley del Servicio Civil. 26. En ese contexto, se tiene que mediante Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas NQ EMAPE-GCAF, del 26 de abril de 206, notificada el 7 de octubre de 206, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por actos cometidos durante el periodo que ocupó el \ey N ley del Servicio Civil Artículo Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administra'tivos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno () a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos, o de la que haga sus veces.". 8 Jr. Marisal M iller 53 57, Jesl}s Maria Urna, Perú

9 Presidencia del Servicio Civil cargo de Gerente Central de Administración y Finanzas, el cual ocupó hasta el 24 de enero de De tal forma, siendo que los hechos imputados se produjeron durante el ejercicio de sus funciones, los mismos tuvieron alcance hasta antes del 24 de enero de 203 por ser esta la fecha de cese del impugnante. En tal contexto, desde aquella oportunidad hasta el 7 de octubre de 206 (fecha en la que se notificó la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas Nº EMAPE-GCAF}, ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3} años establecido en la Ley Nº Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: 24.Ene Ene ct.206 lmpugnante habría cometido la fa lta antes de esta fecha por ser la oportundad de su cese Antes de esta fecha operó la prescripción (Art. 949 de ta Ley N!! ~()'<;7\ Se mstaura procedimiento discplinario (notificación de la Resotucon de Gerencia Central de Administración y Finanzas N EMAPE GCAF) 29. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripcton "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador' 5, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por esta. 30. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: 5 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición, 2009, Lima, Gaceta Jurídica. p Jr. Mariscal Miller 53 -U57, JeslhMaÑ üma, Penl

10 Presidenda AutorKiad Nadonal del Servido Civil PRIMERO.- Declarar FU NDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO ERNESTO TOLMOS SAPONARA contra la Resolución de Gerencia Central de Administración y Finanzas N EM APE-GCAF, del S de octubre de 206, emitida por la Gerencia Central de Administración y Finanzas de la Empresa M unicipal Administradora de Peaje de Lima, por lo que se REVOCA la citada reso lución. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los ant ecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor DIEGO ERNESTO TO LMOS SAPONARA. TERCERO.- Notifica r la present e resolución al señor DIEGO ERNESTO TOLM OS SAPONARA y a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrat iva debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la present e Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuní CARREÑO PRESIDENTE ~ /./ ~/:(('.... r..~... -~_,. r..... ANA ROSA CRISTINA M}RTINELLI MONTOYA VOCAL L0/P3 0 Jr. Mariscal Mlller 53 -ll57. Jesús Maria lima, Penl

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