Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 .,- ~.. ~.. Presidencia RESOLUCIÓN N2 00 & -207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC JORGE LUIS RIVASPLATA REQUE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE DECRETO LEGISLATIVO Nº 057 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DOCE {2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se dec/ar,a la NULIDAD de la Resolución Gerencial N!l GM/MDG, del 3 de febrero de 207, y de la Resolución Sub Gerencial N!l SGRH/MDG, del23 de marzo de.?.07, emitidas por la Gerencia Municipal y por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrito/ de Guadalupe, respectivamente; al haberse vulnerado E?l principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 9 de mayo de~ 207 ANTECEDENTES Jff(. Con Informe Nº GM/MDG, del 2 de enero de 206, la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, en adelante la Entidad, comunicó a la Gerencia de Administración y Finanzas de esta última que mediante Informe Nº T-MDG, del 28 de diciembre de 205, el señor JORGE LUIS RIVASPLATA REQUE, en adelante el impugnante, presentó su rendición de gastos realizados para la ambientación navideña 205. Asimismo, señaló que la Sub Gerencia de Contabilidad de la Entidad, con Informe Nº C-MDG, del 4 de enero de 206, informó que las boletas de venta presentadas por el impugnante presentan irregularidades. Por tanto, solicitó se tomen las acciones y sanciones administrativas correspondientes. 2. Con Informe Nº ST/MGD, del 2 de febrero de 207, la Secretaría Técnica de la Entidad, precalificando lo antes expuesto, señaló que el impugnante, en su condición de auxiliar de la Unidad de Desarrollo Turístico y miembro del Comité de Celebración Navideña 205, habría realizado una rendición de gastos adulterando las boletas de venta N , , y 00392, habiendo obtenido con ello una ventaja económica. En tal sentido, la Secretaría Técnica consideró que el impugnante habría vulnerado los incisos 2, 4 y S del artículo 6º y los incisos 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Por tanto, recomendó que la sanción a imponerse sería la suspensión o inhabilitación, siendo el órgano instructor la Gerencia Municipal de la Entidad. Jr. M<lrúcal Mllle< 53 57, Jesós~a Uma., PeÑ

2 ,,. _,.... ~.. Presidenda, 3. Con Resolución Gerencial Nº GM/MDG, del 3 de febrero de 207, la Gerencia Municipal de la Entidad decidió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos referidos en el numeral precedente, imputándosele la presunta trasgresión de los principios y deberes éticos previstos en los incisos 2, 4 y S del artículo 6º y los incisos 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública EllO de febrero de 207, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) La Resolución Gerencial Nº GM/MDG es nula, pues debió valorarse en forma adecuada los documentos y actuaciones que obran en el expediente administrativo. (ii) Al momento de los hechos era trabajador bajo el Decreto Legislativo Nº 276, por lo que son aplicables las disposiciones de dicha norma y su reglamento; no habiéndose calificado la norma administrativa que ha sido afectada. Notificada al impugnante el3 de febrero de Ley N!! 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 6!!.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (...) 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sf o por interpósita persona. (... ) 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. S. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.(... )". "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (... ) 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. (... ) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General". 2.Ir. Mariscal Miler 53 57, Jesús Marta Un\IU.PeÑ T:

3 _,.. ~... ~.. Presidencia (iii) No se ha cumplido con el procedimiento administrativo disciplinario sobre autoridades competentes. (iv) No estaba obligado a rendir cuentas. (v) No ha recibido cheques o dinero del tesorero de la Entidad. S. Con Informe Nº GM/MDG, del 8 de marzo de 207, la Gerencia Municipal de la Entidad concluyó que el impugnante ha transgredido las disposiciones legales imputadas, por lo que recomendó a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad imponga al impugnante la sanción de suspensión por doce (2) meses sin goce de remuneraciones con la accesoria de inhabilitación por el mimo periodo de tiempo. 6. Con Carta Nº SGRH/MDG 3, del0 de marzo de 207, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad comunicó al impugnante que se ha recibido el Informe Nº GM/MDG; haciéndole conocer además que puede solicitar informe oral dentro de los tres (3) días. 7. Con escrito presentado eis de marzo de 207, el impugnante solicitó se conceda informe oral a su abogado, pedido que fue concedido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, mediante Carta Nº MDG-SGRH 4, programándose el informe oral para el 2 de marzo de Mediante Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, del 23 de marzo de 207, la Sub Gc~rencia de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por doce (2) meses sin goce de remuneraciones., con la accesoria de inhabilitación por el mismo periodo de tiempo, por los hechos atribuidos, al haber infringido los principios y deberes éticos previstos en los incisos 2, 4 y S del artículo 6º y los incisos 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 2785, Ley del Código de Ética de la Función Pública. TRÁMITE DEL RECUFtSO DE APELACIÓN 9. El 30 de marzo de 207, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, solicitando la nulidad de la misma, se suspenda la sanción impuesta y se ordene su reposición; señalando para tal fin los mismos argumentos formulados en sus descargos; agregando además los siguientes: (i) Los hechos supuestamente irregulares no han sido probados, puesto que a la fecha no ha se ha remitido a la Secretaría Técnica la información que solicitó. 3 Notificada al impugnante ello de marzo de Notificada al impugnante el 20 de marzo de Jr. Mariscal Mllle< 53 57, Jeslis tmrl Urna. Per;j

4 Pre!>idenda (ii) El 2 de marzo de 207 rindió su informe oral ante la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, no habiéndose elaborado el acta de sus argumentos expuestos. (iii) En diciembre de 205 laboró en el área de turismo de la Entidad y su jefe inmediato era la Sub Gerencia de Desarrollo Económico, quien tenía competencia para conducir el procedimiento como órgano instructor. (iv) Se ha vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento al haberse aplicado erróneamente las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y su reglamento general. 0. Con Oficio Nº GAF/MDG, la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.. Mediante Oficios N SERVIR/TSC y SERVIR/TSC, emitidas el 26 de abril de 207, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 2. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo N , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6, el Tribunal tiene por ~ Decreto Legislativo NI! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.-Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 Ley NI! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N! 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 4 k. Milriscal Mil«lS3 57, JtiósMarll Lima. l'e'(j

5 .,.''' '.., ~.. Presidenda Autoridad Nacional función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 3. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 4. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 8, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 0, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de ley Nº ley del Servicio Civil "Artículo la suspensión y la destitución La suspensión sin goc? de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular d:? la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". 9 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM "Artículo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo NQ 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 0 EI de julio de 206. Decreto legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: 5 Jt. MariJal Mller S3 US7, Jesüs Marta Urna, Perú

6 Presidenda 5. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 6. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 7. Mediante la Ley Nº Ley del Servicio Civil, publicada el4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 8. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil 2, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia 3. a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los l(mites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." u ley N!! Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 6 k. "'-iscal Mllle< 53-57, Jesús~a UmaU.PMi

7 r ~. ~- Presidenda /{Año del Buen Servicio al Ciudadano" 9. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 4 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil s. "NOVENA.- Vigencia de la ley a) (...) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen clisciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas re!glamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 72 y 82 de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 3 Ley Nº ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMP'LEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la ley a) (...) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas re:glamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7º y 8º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 4 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMP'LEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimienttos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 5 Reglamento General de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM "Artículo Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Heserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) los servidores civiles de carrera; 7 Jr. Marl.saol MIAer 53 57,...._ ~ Jes65 Maria o.go...,... Uma. Penl

8 .-. ~.. Presidenda del ConseJO de Ministros En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 6 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N s 276, 728, 057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. e) Los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 6 0irectiva N SERVIR/GPG5C- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la ley N , ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N , con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 8.Ir. MariJCal Mil«li..Sl 57. JtiúsMW Lima U. Perú

9 Presidencia Autoridad Nacional del Servido Ovil (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas proct:!dimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC ~', se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción 8. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 24. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el 7 Directiva N SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley del Senficio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE ''7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las fa Itas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 8 cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 206, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva. 9 Jr. Marbcal Mller 53 -US7. JesítsMarla Lima. Peni

10 Presidenda Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes, según corresponda. 25. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante se encontraba sujeto al régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 057, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron con fecha posterior al 4 de septiembre de 204, es decir, dentro de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglament o General. De las autoridades competentes del procedimiento 26. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el numeral 93. del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a: (i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. (iii) En el caso de la sanción de destitución, el Jefe de Recursos Humanos es el órgano instructor, y el Titular de la Entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. Lo señalado en la norma citada, se puede apreciar de manera ilustrativa en el siguiente cuadro: TIPO DE SA.NOÓN Amonestación escrita Suspensión ÓRGANO INSTRUCTOR Jefe inmediato del servidor investigado Jefe inmediato de servidor investigado ÓRGANOSANOONADOR Jefe inmediato del servidor investigado Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces OFICIALIZACIÓN DE la SANCIÓN Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces 0 Jr. M<lri"scal Mil«S3 ls7, Jesós Maria Uma, Perú

11 *....; ~ Presidencia Autoridad Nacional Destitución Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces Titular de la Entidad Titular de la Entidad Cabe precisar q ue en el Informe Técnico N SERVIR/GPGSC 9, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, se ha señalado que "para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad". Del mismo modo, en dicho informe se precisó que "se entenderá coma instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones - ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 284, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". 27. En ese sentido, para efectos de determinar las autoridades administrativas que ejercerían la función de órgano instructor y sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, según lo señalado en el numeral 93. del artículo 932 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, las entidades deben tener en cuenta la línea jerárquica establecida en sus instrumentos de gestión y su estructura orga n izativa. 28. Por su parte, en cuanto a la competencia de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, resulta necesario precisa que de acuerdo al artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N JUS, en adelante el TUO de la Ley N , para que un acto administrativo sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo uno de ellos el haber sido "emitido por el órgano facu/t"ado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado"; es decir, haber sido emitido por el órgano competente establecido por el ordenamiento jurídico. 9 Dicho informe técnico se encuentra disponible en 20 Texto Único Ordenadc de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Artículo 32.- Requisitcls de validez de Jos actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. (... )". Jr. Marisal M il~ 53 57, Jesüs Maria Umall.hnl

12 Pre5idenoa de l Consejo de Ministros 29. Respecto a la competencia en el procedimiento administrativo sancionador, en el artículo 247º del TUO de la Ley Nº se ha señalado que la misma corresponde a "las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que se pueda asumirla o delegarse en órgano distinto". 30. Ahora bien, en el caso materia de análisis, se aprecia que la Resolución Gerencial Nº GM/MDG y la Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, a través de las cuales se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario y se sancionó, respectivamente, al impugnante, fueron emitidas por la Gerencia Municipal y por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, respectivamente. 3. En ese sentido, esta Sala considera necesario determinar si en el presente caso la Gerencia Municipal y la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad, tenían competencia para asumir las funciones de órgano instructor y órgano sancionador durante el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante. 32. Al respecto, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante se realizó en mérito de su condición de auxiliar de la Unidad de Desarrollo Turístico de la Entidad y miembro del Comité de Celebración Navideña 205; por lo que para el caso de la sanción de suspensión que se le impuso, la facultad para ejercer las funciones de órgano instructor correspondía a su jefe inmediato, y la facultad para ejercer las funciones de órgano sancionador recaía sobre el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o el que haga sus veces, tal como se encuentra señalado en el numeral 93. del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. 33. No obstante ello, en el presente caso, se aprecia que la autoridad administrativa que actuó como órgano instructor fue la Gerencia Municipal de la Entidad, pese a que el impugnante no prestaba servicios en dicho órgano y, como tal, no cumplía con el requisito de ser jefe inmediato del impugnante, siendo que este último dependía jerárquicamente de la Unidad de Desarrollo Turístico de la Entidad, la cual se encuentra a cargo de un servidor con categoría de Jefe, conforme se establece en el Reglamento de Organización y Funciones 2 de la Entidad. 34. En ese sentido, esta Sala estima que la Gerencia Municipal carecía de competencia para actuar como órgano instructor, pues dicha actuación correspondía al jefe 2 Reglamento de Organizacíón y Funciones de la Municipalidad Distrital de Guadalupe (disponible en "Artículo La Unidad de Desarrollo Turístico es el órgano responsable del desarrollo de la actividad turística loca (...). Está a cargo de un servidor con categoría de Jefe(...)". 2 Jr. Mariscal Miler 53 S7, ~Mn Urrllll. Penl

13 Presidencia Autoridad Nacio~l del Servicio Civil inmediato del impugnante, siendo en este caso la Jefatura de la Unidad de Desarrollo Turístico de la Entidad. 35. Por lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el princpo de legalidad y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo, siendo que se ha inobservado el ordenamiento jurídico vigente y el procedimiento regular previsto en la Ley Nº y su Reglamento General al momento de iniciar procedimiento administrativo disciplinario incurriendo la Resolución Gen~ncial Nº GM/MDG, del 3 de febrero de 207, en causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en los numerales y 2 del artículo 0º del TUO de la Ley Nº Asimismo, en atención a lo previsto en el numeral3. del artículo 3º del TUO de la Ley Nº , corresponde también declarar la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, del 23 de marzo de 207, por encontrarse vinculada al acto administrativo referido en el párrafo anterior. 36. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, la Entidad debe salvaguardar que el procedimiento administrativo disciplinario sea instaurado por el órgano instructor correcto, siguiendo las directrices de la Ley del Servicio Civil, su Reglamento General y la Directiva Nº SERVIR/GPGSC. De la inhabilitación como medida accesoria en el marco de la Ley Nº Por otro lado, sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que mediante Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG se impuso al impugnante la sanción de suspensión por doce (2) meses sin goce de remuneraciones y, además, como sanción accesoria se le impuso la inhabilitación por el mismo periodo de tiempo../) 7 ) 38. Sobre el particular, cabe señalar que si una Entidad iniciara procedimiento administrativo disciplinario a una persona por hechos ocurridos durante la 22 Texto Único Ordenado' de la ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! JUS "Artículo 02.- Causale s de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 4. (...)". 23 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! JUS "Articulo 32.- Alcances de la nulidad 3. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (...)". 3 Jr. Mariscal Mller S3 57, Jesús Maña Umau. ~

14 Pre!>idenoa vigencia de su vínculo contractual con el Estado, las reglas aplicables al procedimiento serían las correspondientes a la condición de servidor Respecto a la medida de inhabilitación en el procedimiento administrativo disciplinario, debemos puntualizar que en el artículo 87º de la ley Nº 30057, ley del Servicio Civil, se ha establecido que "La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz. (... )". 40. Por otro lado, en consonancia con lo referido en el numeral anterior, se tiene que conforme con lo previsto en el artículo losº del Reglamento General de la ley del Servicio Civil 25, concordante con el numeral 4.4 del punto 4 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC 26, la sanción de inhabilitación como medida "accesoria" solamente opera en caso que se imponga como sanción principal la destitución. 4. En ese sentido, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario, la medida de inhabilitación operará automáticamente como sanción "accesoria" -única y exclusivamente- cuando se imponga la sanción de destitución, es decir, que la inhabilitación no podrá aplicarse a los servidores investigados cuando se considere otro tipo de sanción, como es el caso de la suspensión. 42. En el presente caso se tiene que mediante Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, del 23 de marzo de 207, se impuso al impugnante no solo la sanción de suspensión, sino además, accesoriamente, la sanción de inhabilitación por el mismo periodo que la primera, situación que transgrede el principio de legalidad, 24 Para mejor detalle ver el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, del 30 de octubre de 205, disponible en 25 Reglamento General de la Ley NI! 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N PCM. "Artículo lnhabilítación automática Una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco (S) años calendario. A efectos de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a más tardar, al día siguiente de haber sido notificada al servidor civil". 26 Directiva NI! SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE. "4. LAS SANCIONES (...) 4.4. La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (S) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa. (...)". 4 k. Mariscal Mfller lls3-57, JesúsM3N Umall,Perú

15 Presidenda viciando de nulidad el acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral del artículo 0º del TUO de la Ley Nº Estando a lo sef\alado, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación sometido a conocimiento. 44. Finalmente, al margen de las consideraciones expuestas, esta Sala recomienda a la Entidad adecuar sus normas internas a las disposiciones sobre régimen disciplinario establecidas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, con la finalidad de evitar incongruencias normativas que pudieran repercutir en la validez de los actos emitidos en el ejercicio de su facultad disciplinaria. Por tales consideraciones, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Gerencial Nº GM/MDG, del 3 de febrero de 207, y de la Resolución Sub Gerencial Nº SGRH/MDG, del 23 de marzo de 207, emitidas por la Gerencia Municipal y por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE, respectivamente; al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificacíón de la falta a cargo de la Secretaria Técnica de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE, debiendo la entidad tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor JORGE LUIS RIVASPLATA REQUE, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JORGE LUIS RIVASPLATA REQUE y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GUADALUPE, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo º del TUO de la Ley Nº Texto Único Ordenado de la Ley N , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N JUS "Artículo 0!!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias(... )". 5 Jr. Mari$al Mller Jescls Maria Uma, ~ T: Sl.L

16 Presidenda QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. ~~~--~ ~~~- CASTRO VOCAL MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL A3/CPS 28 Texto Único Ordenado de la l ey N!! 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N!! JUS "Articulo U!!.- Instancia competente para declarar la nulidad. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título Capítulo de la presente Ley..2 la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo..3 la resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ílegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico". 6 Jr. Mariscal Mllef lid 57, JesúsMarfl llrn. Penl

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