Tribunal del Servicio

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1 Autoridad Nadonal d"e1 Servidc> b.jií ~(.. RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVI R/TSC JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TACNA DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Personal Ng /RH/SBPT de f echa 14 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinaria. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Oficio Nº CI/SBPT, del 23 de octubre de 2014, la Dirección del Órgano de Control Institucional de la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna, en adelante la Entidad, remitió a la Presidencia del Directorio el Informe Nº denominado "Examen Especial practicado en la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna a los procedimientos aplicados para la administración, disposición, registro y supervisión del patrimonio inmobiliario de dominio privado de la Entidad - Ejercicios 2010 y De 02 de ENE.2010 a 30 de SEPT.2012", a través del cual se identificó responsabilidad administrativa de funcionarios y servidores, entre los que se encontraba el señor JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS, en su condición de Jefe de la Unidad de Logística, en adelante el impugnante, quien se encontraba comprendido en las Observaciones N 5 1 y 3 del referido informe 1. 1 Informe del Órgano de Control Institucional N!! denominado "Examen Especial practicado en la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna a los procedimientos aplicados para la administración, disposición, registro y supervisión del patrimonio inmobiliario de dominio privado de la Entidad- Ejercicios 2010 y De 02 de ENE.2010 a 30 de SEPT.2012". " 11. OBSERVACIONES Como consecuencia de la evaluación a los Cometarios y Aclaraciones formulados a los Hallazgos y a la documentación fuente, se han determinado las siguientes Observaciones: l. INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DE LA ENTIDAD, EN CUYA ADMINISTRACIÓN SE OMITE CUMPLIR LOS PROCEDIMIENTOS DISPUESTOS EN LA LEY N!! Y EN SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. Nº VIVIENDA, LO QUE HA DADO LUGAR A QUE HASTA LA FECHA SE MANTENGA DEUDA POR ALQUI LER DE INMUEBLE.- (... ) los inmuebles de dominio privado de la Entidad son arrendados en forma directa, conforme lo señala en sus informes la responsable del Área de Control Patrimonial, se ha verificado que en la documentación actuada y examinada, no consta que el arrendamiento de inmuebles en los periodos examinados, haya sido aprobado por Resolución de la autoridad competente para esos efectos en la 1 Jr. Mariscal MiDer , Uma 11, Perú

2 Pres denc a del Con se o de Ministros Autoridad Nacional defservlc:io CIVil CIVil. 2. Con Informe Nº SBPT/RH, del 2 de octubre de 2015, la Jefatura de Recursos Humanos de la Entidad remitió a la Gerencia de ésta última el Informe Nº ST-PAD/SBPT, del 18 de septiembre de 2015, a través del cual la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, recomendó, entre otras cosas, la apertura del proceso administrativo disciplinario al impugnante. 3. Mediante Resolución de Gerencia Nº G-SBPT, del 15 de octubre de , la Gerencia de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por haber incumplido los incisos a), o), p) y x) del Cargo Nº 029 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, aprobado por Resolución de Presidencia Nº SBPT 3, los incisos a), b) y d) del artículo /} t:fl j entidad, como tampoco se han actuado los documentos que acrediten tanto la posesión del bien por más de un (1) año, como los que acrediten el valor comercial de los mismos. No obra documento de parte del ABOGADO JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS, Jefe de la Unidad Orgánica de Logística entre el 03/08/2009 al 21/02/2002; Unidad Orgánica de la cual depende el Área de Control Patrimonial, ni de la responsable de ésta (... ),que cuestione un trámite "autorizado por lo Gerencia", que omite seguir el procedimiento dispuesto por la norma, (... ). (... ) Los hechos detallados precedentemente revelan que: A) El desempeño de las funciones que le son encomendadas por Ley N LEY GENERAL DEL SISTEMA DE BIENES ESTATALES, y su Reglamento aprobado por D.S. N VIVIENDA, tanto al Jefe de la Unidad de Logística durante el periodo examinado, ABOGADO JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS; Unidad Orgánica de la cual depende el Área de Control Patrimonial; como (... ), no se condice con la actitud responsable que debieron asumir en el ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de las citadas normas, en ese orden, se advierte: a) Inobservancia de la finalidad de la ley N LEY GE NERAL DEL SISTEMA DE BIENES ESTATALES, claramente expuesta en el Art. 62 de la Ley (...). b) Inobservancia de los Arts. 182 y 192 de la Ley N (...). e) Incumplimiento del Art. 112 del D.S. N VIVIENDA (...). 3. IRREGULAR REGISTRO, MANEJO Y ANÁLISIS DE LA CUENTA CONTABLE CUENTAS POR COBRAR, DETERMINAN QUE EXISTAN DEUDAS PENDIENTES DE COBRANZA POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR UN MONTO APROXIMADO A S/. 205, Por los hechos observados, expuestos precedentemente, se concluye que: (...) e) El Jefe de la Unidad de Logística, señor ABOG. JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS omite cumplir con sus responsabilidades funcionales al no hacer supervisado la organización y actualización permanente de la información patrimonial, en concordancia con los dispositivos legales vigentes, lo que ha trascendido en la administración irregular de los inmuebles de propiedad de la Entidad; todo lo cual configura transgresión de los deberes de la función pública, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10º de ta Ley N CODIGO DE ETICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.(...)". 2 Notificada al impugnante el 16 de octubre de Manual de Organización y Funciones de la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna, aprobado por Resolución de Presidencia N SBPT, del 9 de noviembre de 2009 "Hoja de Especificación de funciones Unidad Orgánica: Unidad de Logística (...) N2 de cargo en el CAP 029 (...) FUNCIONES ESPECfFICAS a) Coordinar la implementación de los procesos técnicos del sistema administrativo de Abastecimientos-Logística y Patrimonio de la Beneficencia Jr. Mariscal Mlller , Umall, Perú

3 Tribunal del Sérvicio GiviJ 21º del Decreto Legislativo Nº Ley de Bases de la Carrera Pública Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 4. En ese sentido, se le imputó la transgresión de los numerales 2), S) y 6) del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública 5 ; otorgándosele el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos. Concretamente, se le imputó: (i) Haber omitido cumplir con los procedimientos exigidos por la Ley Nº y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº VIVIENDA, cuando se suscribió el Contrato de Arrendamiento Nº /SBPT, del 30 de marzo de 2011, lo que ha dado lugar a que se mantenga la deuda por alquiler. (... ) o) Supervisar la Organización y actualización permanentemente de la información patrimonial correspondiente, de conformidad con los dispositivos legales vigentes. p) Asesorar en aspectos de su especialidad funcional a las diferentes unidades orgánicas de la institución sobre la correcta aplicación de los procesos técnicos del sistema, y absolver consultas de carácter integral relativas al Sistema de Logística. (... ) x) Proponer y formular normas, directivas, instructivos procedimientos técnicos pa ra un mejor funcionamiento del Sistema. (... )". 4 Decreto Legislativo N!! Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Articulo 21!!.- Son obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos; (...) d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño;(...)". 5 Ley N!! ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 1º.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (...) 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. (...) S. Uso Adecuado de los Bienes del Estado Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General". 3 Jr. Mariscal Miller , Jesús Marla Lima 11, Perú

4 Presidenc1a del Conse o de Min1stros Autoridad Nacional del Servicio (ii) No haber supervisado la organización y actualización permanente de la información patrimonial, existiendo un irregular registro, manejo y análisis de la cuenta contable cuentas por cobrar, que determinan que existan deudas pendientes de cobranza por concepto de arrendamiento por un monto aproximado de S/. 205, El 23 de octubre de 2015, con Carta Nº JTB, el impugnante presentó sus descargos indicando lo siguiente: (i) El Contrato de Arrendamiento Nº /SBPT de fecha 30 de marzo de 2011, no cuenta con los vistos de la Jefatura de la Unidad de Logística ni de la Jefatura del Área de Control Patrimonial de la Entidad. (ii) No tuvo conocimiento del citado contrato hasta después de su celebración, por lo que no tuvo participación en la elaboración del mismo, ni autorizó el arrendamiento del inmueble. (iii) No se encontraba dentro de sus labores elaborar un contrato de arrendamiento, tal como lo señala el Manual de Organización y Funciones de la Entidad. (iv) El contrato fue derivado de forma directa a la Oficina de Asesoría Legal, no teniendo participación su área ni la Jefatura de Control Patrimonial. (v) No transgredió sus deberes inherentes a la función pública que desarrolló ni tampoco incumplió con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de la Entidad. S. Tomando en consideración el Informe Nº /SBPT, mediante Resolución de Personal Nº RH/SBPT, del 15 de enero de , la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses sin goce de remuneraciones por haber infringido los numerales 2), 5) y 6) del artículo 7º de la Ley Nº 27815, concordante con el artículo 10º de la citada Ley, en atención a los hechos imputados en la resolución de instauración. 6. El 15 de febrero de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº RH/SBPT, solicitando se declare su nulidad y se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra, pues considera que los hechos imputados no constituyen falta de carácter administrativo al no existir elementos objetivos que prueben el grado de certeza de su participación en los referidos hechos. 7. Mediante Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, del15 de junio de , la Segunda Sala del Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº G-SBPT, del 15 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia de la Entidad, y de la Resolución de Personal Nº RH/SBPT, del 15 de enero de 6 Notificada al impugnante el 25 de enero de 2016, según el cargo de notificación que obra en el expediente. 7 Notificada a la Entidad el 23 de junio de Jr. Mariscal MíDer , Jeslls Maria Urna 11, Perú

5 'Aúiorfdac{ NacioñáL :....,- 1 ~:.:...i... -';:í.~.r 1 f;;~s ue ~,.oo ""''.-~.., 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad; por infracción de los numerales 2, S.Y 6 del artículo 7º de la Ley Nº Ley del Código de Ética de la Función Pública, cuando la norma que prevé la sanción por dichas infracciones había quedado derogada. 8. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, con Resolución de Gerencia Nº G-SBPT, del 13 de septiembre de , la Gerencia de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los incisos a), o), p} y x} del Cargo Nº 029 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, incurriendo en la falta prevista en el literal d} del artículo 85º de la Ley Nº Ley del Servicio 9. (i} Haber omitido cumplir con los procedimientos exigidos por la Ley Nº y su Reglam ento aprobado por Decreto Supremo Nº VIVIENDA, cuando se suscribió el contrato de arrendamiento Nº /SBPT de fecha 30 de marzo de 2011, lo que ha dado lugar a que se mantenga la deuda por alquiler. (ii} No haber supervisado la organización y actualización permanente de la información patrimonial, existiendo un irregular registro, manejo y análisis de la cuenta co ntable cuentas por cobrar, determinan que existan deudas pendientes de cobranza por concepto de arrendamiento por un monto aproximado de S/. 205, El 28 de septiembre de 2016, con Carta Nº JTB, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i} No tuvo participación en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2011, tal como se observa del contenido del mismo donde no obra su firma ni visto ni se acredita que el citado contrato haya sido derivado a su oficina, toda vez que fue directamente derivada a la Oficina de Asesoría Legal de la Entidad, lugar donde se elaboró el contrato con la firma del Gerente y del Asesor Legal, y no tuvo conocimiento del mencionando contrato hasta después de su celebración. (ii} No tiene como funciones específicas en el Manual de Organización y Fun ciones de la Entidad, desarrollar el manejo y análisis de las cuentas contables de la Entidad. (iii} Se vulneró el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba recae en la Administración y la acción disciplinaria prescribió. 8 Notificada al impugnan te ells de septiembre de Ley N!! Ley del Servicio " Artículo 85!1.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (...) d) la negligencia en el desempeño de las funciones". S Jr. Mariscal Miller , ~sús Maria Lima 11, Peru

6 Pres denc1a Autoridad Nacional del Servido 10. Tomando en consideración el Informe Nº /SBPT, mediante Resolución de Personal Nº RH/SBPT, del 14 de marzo de , la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados en la resolución de instauración. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 11. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 6 de abril de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Personal Nº RH/SBPT, solicitando que se declare fundado su recurso, sosteniendo esencialmente que la acción disciplinaria ya habría prescrito y reiterando los argumentos de sus descargos. 12. Con Oficios Nº /SBPT/G, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 13. Con Oficios N y SERVIR/TSC, el Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido a trámite para su evaluación. ANÁLISIS De la competencia del 14. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por 10 Notificado al impugnante el16 de marzo de Decreto legislativo N Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo El - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 12 ley N ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal Jr. Mariscal Mlfler ll , Lima 11, Perú

7 del Conse o de Ministros función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC 13, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la ca rrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N Ley del Servicio, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N PCM 18. Mediante la Ley Nº Ley del Servicio, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 19. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 13 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Jr. Mariscal Miller , Lima 11, Pení

8 Tribunal del Servic~o Cfvil conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio 14, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 16 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N ~ 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Ley N Ley del Servicio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(...)". 15 Ley N Ley del Servicio DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (...) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 16 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 17 Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N PCM "Artículo Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado, los miembros del Directorio 8 Jr. Mariscal Miller , Jeslls Maria Urna 11, Peru

9 del Conse o de Ministros 22. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio ", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº SERVIR-PE 18, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio y su Reglamento General, señalando en su numeral que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N~ 276, 728, 1057 y Ley Nº Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N~ 276, 728 y Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales /) /l (/ j del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los M inistros de Estado. e) los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 18 Directiva N!! SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (... )". 19 Directiva N!! SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N , Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 9 Jr. Mariscal Miller , Lima 11, Perú

10 AutOridad Nacional ~. ~ ' del Servicio ' vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la ley del Servicio y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la ley del Servicio y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva NQ SERVIR/GPGSC20, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 20 Directiva N!! SERVIR/GPGSC- " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio ", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. -Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. Medidas cautelares. -Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: -Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 10 Jr. Mariscal Mlller , Uma 11, Perú

11 ...:;.-...,;; -...;..,;;...,.. liriiiiad 25. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. De la naturaleza jurídica de la prescripción 26. En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica que en virtud al transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre los particulares. 27. El numeral del artículo 250º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 28. Por su parte, el artículo 94º de la Ley del Servicio - Ley Nº 30057, establece los plazos de prescripción, tanto para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como para la duración de dicho procedimiento. Respecto al plazo para el inicio del procedimiento, la referida disposición legal prevé un plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos del a entidad; asimismo, en cuanto al plazo de duración del procedimiento administrativo disciplinario, se prevé que entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un (1) año. 29. Respecto a la prescripción, el numeral 2.16 del Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio de la Autoridad Nacional del Servicio, ha establecido que "(...) limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil. En la norma se prevén dos plazos de prescripción: el primero es el plazo de inicio y se relaciona con el periodo entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad de la comisión de la infracción y el inicio del procedimiento disciplinario. El segundo, la prescripción del procedimiento. Es decir que no puede transcurrir más de un año entre el inicio del procedimiento y el acto de sanción". 11 Jr. Mariscal Mlller , Je-sús Maria Urna 11, Perú

12 '.. - ;..(' CMI "Año del Buen Servicio al Ciudadand' 30. Asimismo, parte de la doctrina administrativista, a la cual este cuerpo Colegiado se adscribe, ha señalado que la prescripción posee naturaleza sustantiva. Sobre el particular, Diego Zegarra ha sostenido que: "(...) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente, de la sanción" En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio en el numeral 2.17 del Informe Técnico NQ SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente: "Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en las procedimientos disciplinarias es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción. Así, por ejemplo, si se trata de faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio (14 de setiembre de 2014}, el plazo de prescripción aplicable será el que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y no el que prevé el artículo 94 de la Ley del Servicio. ;,)r ~;1.. ~- tll /} J Par el contraria, respecto de faltas cometida luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio, el plazo de prescripción aplicable será el previsto en el artículo 94 de dicha norma". 32. Llegado a este punto, es pertinente señalar que de la lectura de los documentos que obran en el expediente es posible apreciar que los hechos imputados al impugnante ocurrieron en los años 2010 y 2011 cuando se desempeñaba como Jefe de la Unidad Orgánica de Logística. 33. En tal sentido, es posible determinar que, en el presente caso, los hechos imputados al impugnante ocurrieron con anterioridad a la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio y su Reglamento General, por lo 21 ZEGARRA VALDIVIA, Diego. "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Revista del Círculo de Derecho Administrativo, año S, número 9, Lima, p Jr. Mariscal Mlller , Lima 11, Pení

13 que corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos. 34. Al respecto, es necesario precisar que este criterio ha sido ratificado en la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC, que estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros, lo siguiente: "21. Así, de los textos antes citados, puede injerirse que la prescripción es una forma de liberar a Jos administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de lo Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva". 35. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, así como en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal 22, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción dada su naturaleza de norma sustantiva, por lo que en el presente caso correspondía la aplicación de las normas sustantivas previstas en el Decreto Legislativo NQ 276 y su Reglamento. De la oportunidad de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario ji /"'""') j ) 36. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 173Q del Reglamento del Decreto Legislativo NQ 276, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados al impugnante, establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado Por su parte, el artículo 167Q de la misma norma asigna al titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser 22 Resoluciones N!!! SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala, SERVIR/TSC-Segunda Sala y SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras. 23 Reglamento de la ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM "Artículo 173!!.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar". 13 Jr. Mariscal Mlller , Lima 11, Perú

14 notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición Del mismo modo, resulta necesario tener en consideración lo señalado en el Informe Técnico Nº SERVIR/GPGSC, con el cual la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio de la Autoridad Nacional del Servicio ha señalado que "(... ) al declararse la nulidad de los actas del procedimiento disciplinario retrotrayéndose hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, se deberá iniciar nuevamente el procedimiento con el acto de apertura, prevía observancia del transcurso del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario". Asimismo, se precisó que "(... )en caso se declare la nulidad del acto que contiene la instauración del procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plaza de prescripción que estuvo sujeta a suspensión a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento". 39. Con la finalidad de determinar el tiempo que ha transcurrido desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante, esta Sala procederá a analizar la información que obra en el expediente: (i) Con Oficio Nº CI/SBPT, del 23 de octubre de , la Dirección del Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió a la Presidencia del Directorio de ésta última, el Informe Nº denominado "Examen Especial practicado en la Sociedad de Beneficencia Pública de Tacna a los procedimientos aplicados para la administración, disposición, registro y supervisión del patrimonio inmobiliario de dominio privado de la Entidad- Ejercicios 2010 y De 02 de ENE.2010 a 30 de SEPT.2012", a través del cual se identificó responsabilidad administrativa del impugnante, a quien se le comprendió en las Observaciones N 5 1 y 3 del referido informe, recomendando que se implementen las recomendaciones formuladas en el referido informe. (ii) Con Resolución de Gerencia Nº G-SBPT, del 15 de octubre de 2015, la Gerencia de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por haber incumplido sus obligaciones señaladas en los incisos a), o), p) y x) del Cargo Nº 029 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad y los incisos a), b) y d) 24 Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM "Artículo El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del títular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setentaidos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución". 25 Notificado a la Secretarfa de la Entidad el 23 de octubre de Jr. Mariscal MiRer , Jesús Marfa Lima 11, Perú T: S

15 Tribunal def Servicio cmi del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276. En ese sentido, se le imputó la transgresión de los numerales 2), S) y 6) del artículo 7º de la Ley Nº Al respecto, se debe precisar que este procedimiento se inició después de once (11) meses y veintidós (22) días desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos materia de sanción. (iii) Mediante Resolución de Personal Nº RH/SBPT, del 15 de enero de 2016, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses sin goce de remuneraciones por haber infringido los numerales 2), S) y 6) del artículo 7º de la Ley Nº 27815, concordante con el artículo 10º de la citada Ley, por los hechos imputados en la resolución de instauración. (iv) Con Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 15 de junio de 2016, y notificada a la Entidad el 13 de julio de 2016, la Segunda Sala del Tribunal declaró Resolución de Gerencia Nº G-SBPT del 15 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia de la Entidad, y la Resolución de Personal Nº RH/SBPT del 15 de enero de 2016, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad; por vulnerar el debido procedimiento administrativo. (v) Con Resolución de Gerencia Nº G-SBPT, del 13 de septiembre de 2016, la Gerencia de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los incisos a), o), p) y x) del Cargo Nº 029 del Manual de Organización y Funciones de la Entidad, incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº Cabe precisar, que desde la fecha en que la Entidad tomó conocimiento de la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, esto es el 13 de julio de 2016, hasta la emisión Resolución de Gerencia Nº G SBPT del13 de septiembre de 2016 han transcurrido dos (2) meses. 40. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado colige que desde que la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante habían transcurrido más de trece (13) meses hasta el inicio del procedimiento, con lo cual se excedió el plazo de un (1) año para el inicio del proceso administrativo disciplinario, previsto en el artículo 173º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, norma aplicable al momento en que ocurrieron los hechos imputados Jr. Mariscal Miller , Jesús Marfa lima 11, Perú

16 del Conse o de Ministros 41. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para instaurar proceso administrativo disciplinario contra el impugnante y, consecuentemente, para imponerle la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos por el impugnante. 42. Por las consideraciones expuestas, este colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Personal Nº /RH/SBPT, del14 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TACNA; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción impuesta con la Resolución de Personal Nº /RH/SBPT, del 14 de marzo de 2017, que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JORGE ANTONIO TORRES BENEGAS y a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TACNA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE TACNA. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( 16 Jr. Mariscal Míller , Jesós M:~ rf Umitll, Perú

17 Tribunal del Servido Regístrese, comuníquese y publíquese.... e;... ::?.... MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL l24/cp Jr. Mariscal M iller , Lima 11, Perú

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