Autoridad Nadonal del Servido Civil

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1 Presidenda 11 Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N fo servir/tsc-primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC CLARABELLA SUSANA VEJARANO MARTINEZ CAJA DE PROTECCION Y ASISTENCIA SOCIAL LEY Nº DECRETO LEGISLATIVO N TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NULIDAD DEL CONTRATO ADM INISTRATIVO DE SERVICIOS SUMILLA: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CLARABELLA SUSANA VEJARANO MARTINEZ contra la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG, del 28 de febrero de 2017, y contra el acto administrativo contenido en la Carta de f echa 2 de marzo de 201 7, emi tidas por la Gerencia General y la Jefatura de la Oficina de Talento Humano, respectivamente, de la Caja de Protección y Asistencia Social Ley Nº 10674, en aplicación del principio de legalidad. lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante el Contrato Administrativo de Servicios CPAS-2016, de fecha 1 de julio de 2016, suscrito ent re el representante de la Caja de Protección y Asistencia Social ley Nº 10674, en adelante la Entidad, y la señora CLARABELLA SUSANA VEJARANO MARTINEZ, en adelante la impugnante, se dispuso la co ntratación de esta última, bajo el régimen del Decreto legislativo Nº 1057, como Tecnóloga Médica por el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de Con el Contrato Administrativo de Servicios CPAS-2017, de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el representante de la Entidad y la impugnante, se dispuso la contratación de esta última, bajo el régimen del Decret o Legislat ivo Nº 1057, como Tecnóloga Médica por el periodo del1 de enero al31 de diciembre de El 23 de febrero de 2017, la Jefatura de la Oficina de Talento Humano de la Entidad emitió el Informe Nº 068-0TH-CPAS-2017, mediante el cual comunicó a la Gerencia General que durante los años 2015, 2016 y 2017 no se llevaron a cabo convocatorias para la contratación de personal, razón por la cual no se cont aba con expedientes completos. 4. Sobre la base de lo expuest o en el Informe Nº 068-0TH-CPAS-2017, el 28 de febrero de 2017 la Dirección de Aseso ría Jurídica de la Entidad emitió la Opinión Legal Nº 03-AJ-CPAD-2015, mediante la cual dio a conocer su opinión que el co ntrato administrativo de servicio de la impugnante es nulo de pleno derecho por no haber cumplido con los requisitos y procedimiento previstos en el Decret o 1 Jr. Mariscal MIR@r S7, Jesús Maña Lima 11, Perú T: 5L1.2{)63370

2 ,.<.....,. ~.. ' Presidenda Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM. S. Mediante la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG, del 28 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia General de la Entidad, se resolvió declarar la nulidad de pleno derecho del contrato administrativo de servicio de la impugnante, por no haber cumplido con los requisitos y procedimientos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento. 6. Sobre la base de lo expuesto en la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG, la Jefatura de la Oficina de Talento Humano de la Entidad emitió, el 2 de marzo de 2017, una carta a la impugnante, precisándole que se daba por concluido su servicio, y que se le reconocería los meses pendientes de pago desde el1 de enero al 2 de marzo de 2017, y la fracción de vacaciones pendientes al periodo julio - diciembre TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. El 22 de marzo de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG y contra el acto administrativo contenido en la carta de fecha 2 de marzo de 2017, ampliado el 18 de abril de 2017, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoquen los actos impugnados, se le otorgue una indemnización por despido arbitrario y se cumpla con lo previsto en los artículos 3º, 6º y 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, argumentando lo siguiente: (i) Labora desde el mes de julio de 2016, e incluso realizó trabajos más allá de su jornada, frente a lo cual se le ofreció pagarle horas extras. (ii) Cuando se acercó a conversar con los responsables de la Entidad sobre lo ocurrido, le indicaron que debió haber presentado su carta de renuncia. 8. Con el Oficio Nº GG-CPAS, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 9. Mediante los Oficios N SERVIR/TSC y SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. 2 Jr. Mariscal Miler , Jesús Maria lima 11, Perú T: ()63370

3 Presidencia ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 10. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley NQ Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha 1 Decreto Legislativo N Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.-Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de Jr. Mariscal MIHer , Jesús Maria Urna 11, Pe1ú

4 Presidenda competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 ~ J- _; En el marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, a través del Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 28 de junio de 2008; se creó una modalidad especial para contratación de personal al servicio del Estado denominada: Contrato Administrativo de Servicios - CAS, el cua l posteriormente sería reconocido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N PI/TC, como un régimen laboral especial. l?l 15. Esta modalidad de contratación, según la exposición de motivos del referido decreto legislativo, tenía por objeto fundamental "regularizar" una situación de hecho que se había venido presentando de manera muy amplia en la administración pública, que era la utilización de los contratos denominados "servicios no personales" para la contratación de personal que realizara labores permanentes, lo cual fue considerado como una situación anómala que habría motivado que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial declarara como trabajadores públicos a personas contratadas bajo estos últimos contratos. 16. Así, el texto original del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057 estableció que el contrato administrativo de servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado que no se encontraba sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales. 17. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 ha manifestado que el "{... ) contenido del contrato regulado en lo normo {... ) tiene los característicos de un contrato de trobojo y no de un contrato administrativo {... }" 4, 4 Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº PI/TC. 4 Jr. Mariscal Mller , Jesíls Maria lima 11, Perú

5 Presidencia Autoridad Nacional interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un "(... )régimen 'especial' de contratación laboral para el sector público, el mismo que (... )resulta compatible con el marco constituciona/" En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo W PCM se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto legislativo NQ 1057, entre las cuales, en el artículo 1Q del citado reglamento 6, se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto legislativo NQ 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales. 19. Con relación a las características de este tipo de contratación, en el artículo 8Q del Decreto legislativo NQ 1057 se establece la obligación de un concurso público para el ingreso bajo contrato administrativo de servicios, en los siguientes términos: "Artículo 8.- Concurso público El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público. La convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Emplea y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información". 5 Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº PI/TC. 6 Reglamento del Decreto Legislativo W 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo N!! PCM, modificado por Decreto Supremo W PCM (Texto modificado) "Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del contrato administrativo de servicios y normas aplicables El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial. Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley N!! 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora. No le son aplicables las disposiciones específicas del régimen laboral del Decreto Legislativo NQ Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales". Jr. Mariscal Mller , Jesús Mirla Lima 11, Pení S

6 Presidencia 20. Asimismo, en el artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, se estableció el procedimiento para el Concurso Público, a observarse por parte de las entidades administrativas, a efectos de realizar la contratación, destacándose las siguientes etapas: (i) {ii) (iii) {iv) Preparatoria. Convocatoria. Selección. Suscripción y registro del contrato. Del análisis de los argumentos de la impugnante 21. En el presente caso, la Entidad dispuso la nulidad del Contrato Administrativo de Servicios suscrito con la impugnante, en atención a que no se cumplieron con las normas que regulan los contratos de dicha naturaleza, verificándose que faltó realizarse el concurso público para la contratación correspondiente. 22. Sobre el particular, la impugnante ha indicado que labora desde el mes de julio de 2016, habiendo incluso realizado labor en sobretiempo, siendo válido su contrato, por lo que requiere se cumpla con lo previsto en los artículos 3º, 6º y 10º del Decreto Legislativo Nº Ahora bien, de acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, esta Sala advierte que no existen antecedentes dentro de la Entidad que demuestren que el Contrato Administrativo de Servicios CPAS-2016 y el Contrato Administrativo de Servicios CPAS-2017 hayan sido productos de un concurso público, y la impugnante tampoco ha hecho mención a que haya participado en un proceso de selección para su contratación. 24. En este sentido, esta Sala advierte que en el presente caso, la contratación de la impugnante se habría dado sin observar las exigencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento. 25. Al respecto, resulta pertinente señalar que en el artículo 102 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley Nº 27444, se establecen las causales de nulidad de los actos administrativos, en este caso el contrato con la impugnante, siendo éstas las siguientes: "Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, o las leyes o a las normas reglamentarias. 6 Jr. Mariscal Miler , Jesús~rla Urna 11, Perú

7 Presidenóa 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma". 26. De lo expuesto en los numerales anteriores, esta Sala advierte que en el caso de la impugnante, no se observaron las normas que rigen el procedimiento para la contratación administrativa de servicios; en tal sentido, se ha incurrido en una causal de nulidad. 27. Con relación a los efectos de la nulidad del acto administrativo, en el artículo 12º de la Ley Nº se precisa lo siguiente: ',/'"' ~ 1 ;/ "Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicas deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado". De la revisión de la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG, así como de la carta de fecha 2 de marzo de 2017, esta Sala advierte que la mismas se emitieron en observancia de las normas que regulan la nulidad de los actos administrativos, y en consecuencia, la Entidad habría emitido dichos actos conforme al principio de legalidad. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV de la Ley Nº , debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 7 Texto Único Ordenado de la ley Nº ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N JUS TÍTULO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 7 Jr. Mariscal Mller ,.leslls Maria Li'na 11, Perú

8 Presidenda dej Servido CMI 30. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad 8, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que.la ley expresamente les permita. 31. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en aplicación del principio de legalidad. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora CLARABELLA SUSANA VEJARANO MARTINEZ contra la Resolución Gerencial Nº CPAS-GG, del 28 de febrero de 2017, y contra el acto administrativo contenido en la Carta de fecha 2 de marzo de 2017, emitidas por la Gerencia General y la Jefatura de la Oficina de Talento Humano, respectivamente, de la CAJA DE PROTECCION Y ASISTENCIA SOCIAL LEY Nº 10674, por lo que se CONFIRMAN los citados actos administrativos. l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.". 8 Constitución Política del Perú de 1993 TITULO 1 DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPITULO 1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA "Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (... ) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (... ) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; (... )". 8 Jr. Mariscal MIRer , Jesús María Lima 11, Perú

9 Presidenda dej Servido Civil SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora CLARABELLA SUSANA VEJARANO MARTINEZ y a la CAJA DE PROTECCION Y ASISTENCIA SOCIAL LEY Nº para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la CAJA DE PROTECCION Y ASISTENCIA SOCIAL LEY Nº CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. /,.r 1 CARREÑO PRESIDENTE _...,..- ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA 1 VOCAL L8/P2 9 www~.gob.~ Jr. Mariscal Mil~ , JesUs ~ rl Lkna 11. Perú T: SL

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