l. Mediante Resolución Jefatura! Nº GRL/SGRA-ORH, del 13 de abril de
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- Esperanza Ortiz Gómez
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1 '."' ~ ft Presidenoa A~oridad Nacional del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 00 ' SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD MATERIA SERVIR/TSC HUMBERTO WILFREDO MAURTUA BRENDELL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA RÉGIMEN DISCIPLINARIO FALTA DE COMPETENCIA ACLARACIÓN SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la Resolución N!l SERVIR/TSC-Segunda Sala, del27 de octubre de 206, presentada por la Unidad de Gestión Educativa Local N9 05, debido a que no contiene ningún aspecto oscuro, impreciso o dudoso. Lima, S de abril de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Resolución Jefatura! Nº GRL/SGRA-ORH, del 3 de abril de 206, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario, conjuntamente con otro, contra el señor HUMBERTO WILFREDO MAURTUA BRENDELL, en su condición de Procurador Público Regional Adjunto de la Entidad, en adelante el impugnante. Específicamente se le imputó no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Expediente Nº , seguido ante el Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, permitiendo que ésta sea declarada consentida, ocasionando perjuicio económico a la Entidad, dado que se ordenó la reposición de un trabajador que prestó servicios como locador. En ese sentido, habría incu mplido lo establecido en los numerales 22. y 22.2 del artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 068 Sistema de Defensa Jurídica del Estado, así como lo dispuesto en el artículo 22º y el numeral del artículo 37º del Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 07- Decreto Legislativo N!! 068 Sistema de Defensa Jurídica del Estado "Artkulo De las funciones de Jos Procuradores Públicos 22. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específica les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación". Jr. ~sal Mlll~r 53 57, Jesús MAria lima, Perú T:
2 ;~;.:;,~.,r.i!(.;;~ti-t. (l;. -"'-o;,.<llt. ~-~ n-'r-~~ Presidenoa All'orldad Nadooal.,., del ú >nsejo de Ministros del5eivióocivil. :~ ' JU$ 2 ; incurriendo en la falta administrativa tipificada en el literal e) del numeral 2 del artículo 58º del citado reglamento 3. Asimismo, se le otorgó al impugnante un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos. 2. Habiendo realizado sus descargos 4, y teniendo en consideración el Informe Nº GRL/SGRA-ORH, del 27 de abril de 206, emitido por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, mediante Resolución General Gerencial Regional Nº PAO, del 9 de mayo de 206 5, la Gerencia General de la Entidad resolvió imponer sanción administrativa de cese temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones al impugnante, por los mismos hechos y normas imputadas en la resolución de instauración. 3. Al no encontrarse co nforme con la Resolución General Gerencial Regional Nº PAO, el 3 de junio de 206 el impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de ésta, solicitando se revoque el acto impugnado, manifestando, entre otros, que los hechos imputados eran responsabilidad del Procurador Público Regional, y adjuntó documentación en calidad de nueva prueba. 4. Mediante Resolución General Gerencial Regional Nº PAD, del 26 de julio de 206 6, la Gerencia General de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante contra la Resolución General Gerencial Regional Nº PAD, por cuanto los documentos que adjuntó como nueva prueba no desvirtuaban la falta imputada. 2 Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N!! 07-0 t,( 2008-JUS "Artículo De los Procuradores Públicos El Procurador Público ejerce la representación y la defensa jurídica de los intereses del Estado Peruano, conforme a la Ley y el presente Reglamento. Ejerce su cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, con excepción del desempeño de la docencia, la cual se realizará fuera de las horas de trabajo". 3 Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo N JUS "Articulo De la tipificación de las inconductas funcionales Son inconductas funcionales las siguientes: (.) 2. Por defensa negligente (.) e) Presentar extemporáneamente o no presentar recursos impugnatorios en los procesos o procedimientos en los que interviene, dejando consentir de manera injustificada una sentencia o auto que ponga fin al proceso o resolución fiscal que pone fin a la investigación y que perjudique los intereses del Estado". 4 Mediante escrito de fecha 20 de abril de 206, ampliando sus argumentos de defensa con escrito presentado el 23 de mayo de Notificada al impugnante el 23 de mayo de Notificada al impugnante el 27 de julio de Jr. Mariscal Mllter 53 57, Jesús M~ñl liin. Pef\r T:
3 Presdenoa ~oridad Nacional dej Servicio Civil S. Al no encontrarse conforme con la Resolución General Gerencial Regional NQ PAD, el8 de agosto de 206, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando se revoque el acto impugnado, manifestando lo siguiente: (i) No se ha tomado en consideración el Informe NQ GRL/PADR, mediante el cual devuelve el falso expediente al Procurador Público de la Entidad. (ii) Se ha vulnerado el deber de la debida motivación de los actos administrativos y en consecuencia el debido proceso. (iii) No se ha tomado en consideración las pruebas aportadas en su recurso de reconsideración. (iv) El Procurados Público Regional de la Entidad es el responsable de los hechos imputados. 6. Con Oficio NQ GRL/GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 7. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 206, el impugnante amplió los argumentos señalados en su recurso de apelación y solicitó que se conceda el uso de la palabra. 8. Mediante Resolución NQ SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 27 de octubre de 206 7, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Resolución General Gerencial Regional NQ PAD, del 26 de julio de 206, emitida por la Gerencia General de la Entidad, dado que el Tribunal no era competente para conocer el mismo. 9. Con escrito de Registro Nº presentado el 9 de noviembre de 206, el impugnante solicitó aclaración de la Resolución Nº SERVIR/TSC Segunda Sala, para poder determinar si debe o no declarar nula la resolución de instauración y de sanción que se emitieron en su procedimiento disciplinario. 0. Mediante Escrito Nº GRL/GGR, del 24 de noviembre de 206, la Gerencia General de la Entidad solicitó aclaración de la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, debido a que el Tribunal de Sanción de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado no son competentes para resolver los procesos disciplinarios de los Procuradores Públicos Regionales, conforme a lo establecido en el numeral 26.3 del artículo 26º del Decreto 7 Notificada a la Entidad y al impugnante el 4 y 7 de noviembre de 206, respectivamente. 3 Jr. ~risal Miller 53-57, Jesús Maña Um, Peru T:
4 Presidenda., Legislativo y en el numeral 8.2 del capítulo VIII de la Directiva Nº JUS-CDJE "Procesos Disciplinario de los Procuradores Públicos" 9. Con Escrito Nº GRL/GGR, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal el Oficio Nº JUS/CDJE, mediante el cual la Secretaria Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado indicó, entre otros, que según lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 32 del Reglamento del Decreto Legislativo 068, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS 0, los procuradores regionales están sujetos a los procedimiento y sanciones previstos en la ley Nº ANÁLISIS 2. El artículo 272 del Reglamento del Tribunal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº PCM, en adelante el Reglamento, faculta al impugnante y a la Entidad /. d. r. - _, 7 //.: 8 Decreto Legislativo 068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurfdica del Estado "Artículo 26!.- Del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (. ) En relación a los Procuradores Públicos Regionales, podrá recomendar al Presidente Regional el inicio del procedimiento administrativo sancionador de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional.(. )". 9 Directiva N!! JUS-CDJE " Procesos Disciplinario de los Procuradores Públicos" "VIII. PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LOS PROCURADORES PÚBLICOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES (. ). 8.2 Recomendación de inicio de proceso disciplinario De encontrarse mdicios razonables de algún perjuicio al Estado por inconducta funcional, el Tribunal recomendará al presidente regional el inicio del proceso disciplinario respectivo, con respeto a los principios consagrados en el Decreto Legislativo N!! 068 y en la Ley NI! 27444, en lo que fuera aplicable". 0 Reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo NI! JUS "Artículo 3!. De las modalidades de Acuerdos Los Acuerdos son: (. ) 3. Resolutivos: Aquellos adoptados para resolver, en grado de apelación, las decisiones del Tribunal de Sanción en los casos de inconducta funcional de los Procuradores Públicos. Quedan exceptuados de esta disposición los Procuradores Regionales quienes están sujetos a los procedimientos y sanciones previstos en la Ley NI! 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.(. )". Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo NI! PCM, modificado por el Decreto Supremo NI! PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo NI! PCM "Artículo 27!. Aclaración y corrección de Resoluciones Dentro de los quince (5) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal en idéntico plazo. 4 www~r.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesós Marta Urm, Peni T:
5 '. Presidencia At.t'oridad Nadonal del Servido CMI emisora del acto impugnado para solicitar la aclaración de algún extremo de la resolución que considere oscuro, impreciso o dudoso. Asimismo, en la citada disposición se ha precisado que, dentro de ese mismo plazo, este Tribunal puede ejercer de oficio dicha facultad Según consta en el cargo de notificación correspondiente, la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala fue debidamente notificada a la Entidad y al impugnante el 4 y el 7 de noviembre de 206, respectivamente. Asimismo, la solicitud de aclaración fue presentada ante el Tribunal, el 9 y 25 de noviembre de 206 por el impugnante y por la Entidad, respectivamente. En ese sentido, se cumple con el plazo establecido en el artículo 272 del Reglamento del Tribunal. En el presente caso, mediante Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 27 de octubre de 206, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Resolución General Gerencial Regional N PAD, del 26 de julio de 206, emitida por la Gerencia General de la Entidad, dado que el Tribunal no era competente para conocer el mismo; indicando que la competencia recaía en el Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo de Defensa Jurídica del Estado en primera y segunda instancia administrativa, respectivamente, conforme a los artículos 262 y 27º del Decreto Legislativo Nº 068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado 2, y el artículo 54º del reglamento del mencionado Decreto Legislativo 3. El apelante o la entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas". 2 Decreto legislativo N068, Decreto legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado Artículo 26.- Del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado 26 El Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurldica del Estado resolverá en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de oficio contra los Procuradores Públicos por actos de inconducta funcional Este Tribunal estará integrado por el Viceministro de Justicia, el Procurador Público de la Presidencia y el Procurador Público designado con mayor antigüedad, actuando como suplentes los Procuradores Públicos del Poder Judicial y del Poder Legislativo, quienes mediante resolución debidamente motivada emitirán pronunciamiento sobre las quejas o denuncias que sean de su conocimiento. Esta resolución puede ser impugnada mediante recurso de apelación En relación a los Procuradores Públicos Regionales, podrá recomendar al Presidente Regional el inicio del procedimiento administrativo sancionador de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional En relación a los Procuradores Públicos Municipales, podrá recomendar la remoción del Procurador Público Municipal de verificarse algún perjuicio al Estado por el ejercicio indebido o por inconducta funcional. Articulo 27.- Última Instancia S Jr. MM!sc:al Mll~r 53-57, JesúsMw llml ll, Perú T:
6 Presidenoa 6. Sobre el particular, de la revisión de la solicitud de aclaración presentada por la Entidad se pu ede verificar que no tiene por finalidad la aclaración de algún concepto oscuro; por el contrario, en el escrito de aclaración la Entidad pretende que se cambie el sentido de la resolución. Asimismo, de la revisión de la solicitud de aclaración presentada por el impugnante se advierte que su pretensión es que este Tribunal emita un pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo que originó la Resolución General Gerencial Regional Nº PAD; es decir, no tiene por finalidad la aclaración de algún concepto oscuro de la Resolución Nº SE RVIR/ TSC-Segunda Sala, por el contrario, solicita un pronunciamiento respecto del procedimiento sobre el cual hemos declarado nuestra falta de competencia. 7. Por tanto, los pedidos de aclaración formulados no son atendibles al no existir algún extremo oscuro, impreciso o dudoso en la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, que requiera ser aclarado, más bien se advierte que lo solicitado está orientado a obtener un nuevo pronunciamiento con relación a su pretensión..r, fi! '% _-~ 8. Estando a lo expuesto, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento 4, el Tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en las materias de su co mpetencia, por lo que sus resoluciones agotan la vía administrativa y tienen ca rácter ejecutorio, pudiendo ser impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, ca be indicar que, el impugnante ha sido sancionado en su condición de Procurador Público Regional, por haber incurrido en una inconducta funcional tipificada en el Decreto Legislativo Nº 068, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la mencionada norma, la cual ha quedado derogada mediante Decreto Legislativo Nº Decreto Legislativo que ' 0 t,( El Consejo de Defensa Jurídica del Estado, mediante resolución debidamente motivada, resolverá en última instancia la impugnación recaída en la resolución del Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. 3 Reglamento del Sistema de Defensa Jurfdica del Estado, OS. N!! JUS "Artículo Del Tribunal de Sanción El Tribunal de Sanción es el órgano disciplinario del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Resuelve en primera instancia los procesos que se inicien a pedido de parte o de oficio contra los Procuradores Públicos, por actos de inconducta funcional". 4 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo N!! PCM, y modificado por Decreto Supremo N!! PCM, y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N!! PCM "Articulo 22.- Sobre el Tribu nal El Tribunal es el órgano colegiado, integrante de SERVI R, que tiene a su cargo la solución de controversias individuales que se presenten entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema, respecto de las materias establecidas en el artículo 32 del presente Reglamento. Posee independencia técnica en las materias de su competencia y sus pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas.(.)". 6 www~lr.go~ Jr. Mariscal Mnt~ 53 57, JHÚSM~ril Urna. Penj T:
7 ft., Presidencia,. ~. -- -~. ~ Autoridad Nadonal dej Seniicio ov~ ',.. reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea a la Procuraduría General del Estado Ahora bien, habiendo quedado derogado el Decreto Legislativo Nº 068, se advierte que el Decreto Legislativo Nº 326, también ha regulado un régimen disciplinario aplicable a los Procuradores Públicos, estableciendo en el numeral 4.2 del artículo 422 que, el Tribunal Disciplinario de la Procuraduría resolverá en última instancia las impugnaciones impuestas por la Oficina de Control Funcional de las procuradurías públicas, por actos de inconducta funcional, sin hacer distinción entre los procuradores de las Procuradurías Públicas Nacionales, Regionales y M unicipales. 2. En virtud de lo expuesto, se advierte que el Tribunal del Servicio Civil no resulta competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Públicos, incluyendo a los Procuradores Públicos Regionales, por sanciones impuestas por actos de inconducta funcional, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 326, que derogó el Decreto Legislativo Nº 068. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la Resolución Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 27 de octubre de 206. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor HUMBERTO WILFREDO MAURTUA BRENDELL y al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional ( ístrese~2ues: ~.\ GUILLERMO JULIO CARLOS GUILLERMO OSCAR ENRIQUE MIRANDA HURTADO MORALES MORANTE GOMEZ CASTRO VOCAL PRESI DENTE VOCAL CP3 s Publicada en el Diario Oficial el Peruano el6 de enero de Jr. Mariscal Mler 53 57, Jesús MaÑ Urna Perú T:
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