DICTAMEN Nº 88 / 2011

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1 DICTAMEN Nº 88 / 2011 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños ocasionados por accidente de tráfico producido por existencia de placa de hielo en la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito fechado el día 6 de abril de 2010, que tuvo entrada en el Registro del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca el mismo día, X formuló una reclamación ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes) por responsabilidad patrimonial de ésta relacionada con los daños materiales y personales sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico. En su escrito manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- Que soy propietaria de un vehículo OPEL CORSA, matrícula. La titularidad de dicho vehículo y que en la fecha en la que se produjo el accidente del que trae causa esta 1

2 reclamación estaba en perfecto estado de uso y funcionamiento resulta del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico que se acompaña así como del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica que aporto como DOCUMENTOS Nº 3 Y 4, remitiéndose a efectos de prueba a los archivos de la Dirección General de Tráfico. SEGUNDO.- El día 13 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas, conducía el vehículo por la A-1213 de Huesca a Grañen, en dirección a Lascasas. Según resulta del atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico que se une a este escrito como DOCUMENTO Nº 4 al llegar al punto kilométrico 4,300 de dicha carretera autonómica A- 1213, me encontré repentinamente y de forma inesperada con una enorme placa de hielo de gran tamaño y grosor, patinando el coche y golpeándome con una bionda. A pesar de circular en ese momento a muy poca velocidad la placa de hielo provocó la pérdida de adherencia súbita del vehículo, no pudiendo evitar salirse de la vía por el margen izquierdo, internándose en la cuneta del mismo lado. Es oportuno destacar los siguientes datos objetivos que resultan del atestado que se acompaña:.- Era un día laborable, con circulación fluida, por lo que era presumible el tránsito de bastantes vehículos por ese punto..- La superficie de la carretera estaba helada, sin que hubiera ninguna señal de peligro o advertencia a los conductores de esa circunstancia. Tal y como indica el atestado no se había adoptado ninguna medida para la circulación en circunstancias especiales. ( )..- No hubo ninguna infracción por la conductora, no siendo la responsable del accidente En su escrito, la reclamante, para fundamentar la procedencia de que sea estimada la reclamación, alega que el accidente fue causado por la falta de cumplimiento por la Administración de su deber de mantener la calzada en buen estado al encontrarse la superficie de la calzada helada, sin señalización alguna. 2

3 Como consecuencia del accidente, según se sostiene en el escrito de reclamación, se produjeron daños del vehículo, no habiéndose reparado todos aún, y también lesiones físicas por las que estuvo sometida a tratamiento fisioterapéutico. Solicita, en total, como indemnización una cantidad de 7.487,96 euros más los intereses legales. La reclamante indica en su escrito que se adjunta documentación justificativa de sus alegaciones, sin embargo dicha documentación no consta en el expediente. Segundo.- Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2010, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes procede a nombrar instructor para el procedimiento. Mediante escritos de fechas 18 de mayo de 2010, el instructor del procedimiento comunica, respectivamente, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y al reclamante la instrucción del procedimiento, requiriendo a éste último la aportación de los siguientes documentos: Copia compulsada del DNI del reclamante. Copia compulsada del Permiso de Conducir del conductor del vehículo. Declaración suscrita por el afectado, en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado, ni va a serlo, por Compañía o Mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia de los daños sufridos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. Copia compulsada de la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos en vigor a la fecha del suceso. Fotocopia compulsada de la póliza del seguro del vehículo en el momento del siniestro y del recibo del pago de la prima. Documento original o copia compulsada, justificativo de los daños médicos alegados incluyendo facturas justificativas de los pagos realizados. 3

4 Precisión de la carretera, punto kilométrico donde se produjo el accidente, hora del siniestro y sentido de la marcha. Indicar en su caso, referencia de las diligencias o atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, Policía Local u otras Fuerzas de Seguridad. Tercero.- Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010, se solicita al Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca que emita informe acerca de las circunstancias del accidente. Cuarto.- La reclamante presenta escrito de fecha de entrada 1 de junio de 2010, mediante el que aporta la siguiente documentación: Copia compulsada de su Permiso de conducir. Copia compulsada del permiso de circulación. Copia compulsada de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. prima. Copia compulsada de la Póliza de Seguro y documento justificativo del pago de la Copia del Informe Estadístico ARENA que elaboró la Guardia Civil cuando fue requerida en el momento del accidente en el que se manifiesta lo siguiente: La conductora del vehículo circula dirección Grañen, a causa del hielo en la calzada pierde el control del vehículo y colisiona con una bionda situada a la derecha según la marcha. Existe hielo en la calzada comprobado insitu en el lugar del accidente. Copia compulsada de factura emitida por el día 10 de marzo de 2010 por rehabilitación de esguince cervical por un importe de euros. 4

5 Escrito de 10 de marzo de 2010, firmado por por el que certifica que ha recibido la cantidad de euros en pago de la factura recogida en el punto anterior. Factura emitida por el Taller de.., S.L. de fecha 30 de enero de 2010 por un importe de 1.288,64 euros. Escrito de fecha 31 de marzo de 2010 firmado por el administrador del Taller, por el que certifica que la factura fue abonada por la reclamante. Copia compulsada del Presupuesto de reparación del vehículo elaborado por P., S.L. el 25 de enero de 2010 por un importe de 1607,76 euros. Copia compulsada del albarán de Talleres N., S.A. por la intervención de la grúa el día del siniestro. Quinto.- El Servicio Provincial de Huesca remite, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010, la Relación Nominal de Asistencia al trabajo, el Parte de Recorrido e Incidencias, el Parte de Guardias Localizadas y el Informe del Ingeniero Técnico, en el que se manifiesta lo siguiente:.- La noche del 12 al 13 de enero del presente 2010 hubo unas heladas generalizadas que afectaron a la práctica totalidad de las carreteras y principalmente en los alrededores de Huesca..- Se comenzó la jornada a las 7:00 horas, debido a las llamadas del Se acudió a la carretera A-1213, aunque no se logró evitar este accidente..- Esta carretera tiene una Intensidad Media Diaria de 1293 vehículos/día..- Lo curioso del caso es que este vehículo, que como dice su conductora, circulaba a muy poca velocidad en un día laborable, con circulación fluida, fuera el único que se salió del vial, según reclamaciones recibidas que se tenga constancia. 5

6 Sexto.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, se solicita al Subsector de Tráfico de Huesca de la Guardia Civil informe acerca de las circunstancias del accidente. El informe solicitado por el instructor del procedimiento se remite, en virtud de oficio, el día 4 de agosto de 2010 y en él se manifiesta lo siguiente:.- Los Agentes reseñados atendieron el siniestro y tomaron los datos con la respectiva inspección ocular insitu, antes de que la afectada y el vehículo abandonaran el lugar del accidente..- Causa del accidente: Hielo en la calzada, a la llegada de los instructores al lugar del accidente se observa el hielo en la calzada..- La accidentada no presenta lesiones aparentes, ni solicitó asistencia médica ni ambulancia ante las preguntas de los Agentes..- No se producen daños en la vía, aunque el choque es contra la valla de protección, la cual no presenta daños..- En la calzada no se apreciaron signos de haberse vertido sal u otros materiales fundentes para la desaparición del hielo existente, pero mientras se realizaba la toma de datos y la inspección ocular un vehículo del servicio de mantenimiento de la DGA pasó vertiendo sustancia fundente. Séptimo.- De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se procede a abrir el trámite de audiencia, lo que se comunica a la reclamante y a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A., a través de escritos de fecha 3 de febrero de Octavo.- Mediante escrito de fecha de entrada 15 de febrero de 2011, la reclamante solicita que se le dé traslado de una copia de los Informes remitidos por la Guardia Civil y la Subdirección de Carreteras de Huesca. Esta documentación se remite mediante escrito de fecha 7 de marzo de

7 Posteriormente, la reclamante presenta nuevas alegaciones el día 29 de marzo de Noveno.- Aon, Gil y Carvajal, S.A. remite escrito de la compañía Zurich España, S.A., de fecha 28 de marzo de 2011, por el que solicita que se le facilite copia del expediente administrativo completa. Décimo.- En la propuesta de resolución de 6 de abril de 2011 se recogen los hechos, que no difieren de los que figuran en estos antecedentes, proponiendo la estimación parcial de la reclamación por no haber sido probado por la reclamante la relación de causalidad de los daños médicos alegados y el funcionamiento del servicio público de carreteras. Undécimo.- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, con escrito fechado el día 3 de mayo de 2011, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 12 de mayo de 2011, ha remitido el expediente y la propuesta de la Orden para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas 7

8 de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales y personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto 8

9 sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que la reclamante solicita en su escrito inicial la práctica de, entre otras, las pruebas siguientes: documental, para que se oficie al Instituto Nacional de Meteorología para que informe de cuál era la previsión de heladas en el lugar del siniestro, y la testifical de los agentes instructores del atestado, de X y las personas que se revelen necesarias en el curso del procedimiento. En el expediente facilitado a este Consejo no consta ninguna declaración expresa del instructor acerca de la proposición de prueba por parte de la reclamante. Si bien es posible que el instructor del procedimiento considerase que estas pruebas solicitadas son improcedentes o innecesarias, en este caso el procedimiento a seguir sería el rechazo de las pruebas mediante resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Habiéndose producidos los hechos que han dado lugar a la reclamación el día 13 de enero de 2010 y presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 6 de abril de 2010, como consta en el antecedente primero de este Dictamen, es evidente que tal reclamación se formuló dentro del plazo legalmente establecido. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren acumulativamente todos los requisitos de esta naturaleza que han sido enunciados con anterioridad, comenzando por el examen del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con los daños sufridos por la reclamante. En consecuencia, ha de examinarse, en primer lugar, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo padecido por el reclamante, teniendo en cuenta que la apreciación de la no concurrencia de tal requisito constituye la ratio decidendi de la propuesta de resolución del procedimiento instruido y que 9

10 el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración no dispensa de la prueba determinante de la concurrencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Pues bien, a través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro, de los daños materiales producidos en el vehículo, que corroboran los documentos aportados por aquélla con su escrito de reclamación, entre ellos, el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, con la fuerza probatoria que sus actuaciones tienen respecto a los datos que constan en las declaraciones de los dos guardias que lo suscriben, por la presunción de veracidad de su intervención. A tal efecto resulta conveniente dar por reproducido cuanto se ha indicado en los antecedentes de este Dictamen, especialmente en lo que se refiere a la existencia de una capa de hielo en la calzada, sin ninguna señalización de riesgo de hielo, y a que ni siquiera se consideró por los agentes como causa probable del accidente circular a una velocidad inadecuada para el trazado y condiciones de la calzada por parte de la conductora del vehículo. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. Es evidente que la reclamación indemnizatoria sometida a dictamen no se fundamenta en una acción positiva de la Administración que produjera el resultado perjudicial, sino que, por el contrario, el modo de causación implícitamente alegado es el omisivo, por cuanto los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no impidieron o, sobre todo, no procedieron a la limpieza o al tratamiento de la calzada con la suficiente celeridad o incluso a su cierre para la circulación de vehículos, actuación preventiva frecuente en situaciones en las que otro tipo de medidas menos contundentes no pueden adoptarse, sin desconocer que el estado actual de la meteorología previene con bastante exactitud, para un periodo de tres o cuatro días, la producción de situaciones que puedan afectar al estado de las carreteras y sabido es que la fuerza mayor está referida a aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado. A este respecto cabe señalar que el Consejo de Estado con gran reiteración (Vid. Dictamen núm /1997 y los en él citados) viene indicando que si bien la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo 10

11 razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Con anterioridad la Comisión Jurídica Asesora sostuvo (Vid. Dictamen 174/2002, de 15 de octubre) que la jurisprudencia, de modo reiterado, ha señalado que la Administración debe responder de los daños ocasionados por la existencia de hielo en las carreteras en época invernal, por tratarse << de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea reiterado ni frecuente y evitable si no hubiera mediado la omisión de las medidas precautorias adecuadas>>, lo cual <<excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...>>, siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad en nuestro derecho positivo. Y si como recordó la citada Comisión en el Dictamen antes mencionado, con referencias jurisprudenciales según las cuales la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de responsabilidad a la Administración, cuando exista hielo en las carreteras, pues tal señalización no es suficiente ni apta, por sí sola, para quebrar la relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan, más razón existe para no excluir el nexo causal en este accidente en el que en el tramo helado de la carretera ni siquiera existía una indicación de peligro por posible hielo en la calzada. Por otra parte, y como se recoge expresamente en el Informe remitido por los Agentes de la Guardia Civil, no había signos en la calzada de haberse vertido sal u otros fundentes para la desaparición del hielo existente, sino que esta operación tuvo lugar después, mientras por los agentes se procedía a la toma de datos y a la inspección ocular de vehículo. Por tanto, en este caso, según resulta de lo expresamente reconocido por la Guardia Civil, la causa del accidente fue, sólo, la existencia de hielo en la calzada, por lo que no existe ruptura del nexo causal concurrente y existe título suficiente de imputación a la Administración titular de la carretera de la responsabilidad por los daños ocasionados. 11

12 IV En cuanto a la cuantía de la indemnización, la reclamante solicita un total de 7.487,96 euros tanto por los daños materiales sufridos por el vehículo como por las lesiones padecidas por la propia reclamante. En relación con los perjuicios materiales, la reclamante aporta una factura de un taller de chapistería por un importe de 1.288,64 euros, acompañada de documento justificativo de pago, así como un presupuesto de reparación de daños por un importe de 1.607,76 euros. No hay nada que objetar en relación con la factura pagada, pero sí respecto al presupuesto, ya que, mediante este documento, la reclamante no está justificando debidamente esos daños, no acredita que exista un perjuicio económico efectivo. Por tanto, la cantidad recogida en el presupuesto no puede ser objeto de indemnización. Y, en cuanto a las lesiones físicas, la reclamante solicita que se le indemnicen, por una parte, 3.541,56 euros por 69 días impeditivos (más un 10% de factor de corrección) y, por otra, euros por los gastos de rehabilitación del esguince cervical, para lo que aporta la factura del fisioterapeuta con documento acreditativo de pago. Sin embargo, la reclamante no aporta informe médico alguno, no ya que establezca que esas lesiones son consecuencia del accidente que nos ocupa, sino que realice una valoración económica de esos daños, tal y como exige el punto 11 del Anexo relativo al Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por tanto, debemos concluir que no pueden indemnizarse esas cantidades solicitadas porque la reclamante no ha acreditado debidamente que el esguince cervical que ha sufrido sea consecuencia del accidente que ha dado lugar a este procedimiento. En definitiva, debe otorgarse indemnización por el valor de los daños efectivamente acreditados y producidos a consecuencia del siniestro que nos ocupa, que no son otros que los recogidos en la factura pagada emitida por el taller de chapistería por un importe de 1.288,64 euros. 12

13 Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente Dictamen. Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, concurren en este supuesto los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración autonómica de indemnizar los daños materiales producidos al vehículo en cuestión, en atención a las razones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en la cantidad de 1.288,64 euros. En Zaragoza, a trece de julio de dos mil once. 13

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