PENSIÓN NORMAS INCONSTITUCIONALES PENSIÓN RESUMEN

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "PENSIÓN NORMAS INCONSTITUCIONALES PENSIÓN 113 36 77 RESUMEN"

Transcripción

1 1 PENSIÓN Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran diferenciadas las normas que han sido declaradas inconstitucionales a través de estos tipos de recursos, así como las normas sobre las que se ha hecho un juicio de constitucionalidad y se ha determinado que no son contrarias a nuestra Constitución Política. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, la norma impugnada y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier norma en esta materia que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: TEMA ASUNTOS RESUELTOS NORMAS INCONSTITUCIONALES NORMAS CONSTITUCIONALES PENSIÓN LO INCONSTITUCIONAL RESUMEN PENSION. JUBILACION FORZOSA POR VEJEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 24 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No del 24 de febrero de Que obliga a los servidores públicos cubiertos por la ley de presupuesto a que coticen para el régimen de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, y faculta a las instituciones públicas a jubilar a sus empleados cuando tengan más de sesenta y cinco años de edad y hayan cubierto las cuotas reglamentarias para pensionarse. El accionante estima que tal disposición infringe su derecho al trabajo (artículo 56 constitucional), y que se le discrimina en cuanto a condiciones laborales (artículo 68), con violación también del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que es conteste en prohibir la discriminación en materia de empleo y ocupación. Estima la Sala que la única condición de la edad no puede ser motivo para presumir, iuris et de iure, que la persona adolece de las condiciones físicas o mentales para el cabal cumplimiento de sus funciones. Es decir no existe relación de causalidad necesaria entre la vejez y la incapacidad. Por lo tanto, la premisa legal de que a los sesenta y cinco años se debe hacer retiro forzoso del empleo, es absolutamente irracional e injustificada, resulta inconstitucional utilizar la jubilación forzosa como instrumento de una política de empleo y que cualquier introducción de jubilación forzosa en una ley, convenio o laudo, violará el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política. Lo anterior por cuanto la jubilación ha sido considerada siempre como un derecho del trabajador que, al alcanzar la edad prefijada, puede libremente cesar en el trabajo para pasar a percibir la pensión, sin hacer de la jubilación una obligación para el trabajador. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, la nulidad de la norma impugnada, artículo 24 de la Ley No Asimismo, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 22 de la misma ley, con

2 2 fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En los términos del artículo 91 de esta última, esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de las normas anuladas. CL PENSION. DERECHO A LA JUBILACION. CAUSALES PARA PERDERLA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según reforma introducida por Ley No. 34 de 9 de junio de La norma señala que el agraciado pierde su derecho, cuando por sus vicios, faltas de moralidad o responsabilidades penales, calificados por la Corte, se haga indigno de percibirlas. El accionante alega una violación del derecho del servidor judicial a su jubilación, y considera que dicha normativa es contraria a la irretroactividad de la ley, penas prohibidas, la inviolabilidad de la propiedad, protección de la familia, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido, derecho a la seguridad social y el rango normativo de los tratados internacionales en el derecho interno-de la Constitución. La Sala considera que la norma impugnada del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional, por violación de los derechos del servidor judicial a su jubilación, a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la aplicación de ésta en su perjuicio, a la inviolabilidad de su patrimonio y a la proscripción de la pena de confiscación, así como al del debido proceso y el principio de especialidad penal. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y la nulidad de la norma impugnada, en cuanto establece causas de pérdida del derecho a jubilación o pensión diversas a las contempladas en los artículos 237 y 239 de la propia ley. En los términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de la norma anulada. CL PENSIONES. REGLAMENTACION DE PENSIONES DE GUERRA. Acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Ejecutivos No y del 26 de febrero de 1988 y 14 de marzo de 1988, respectivamente. Las llamadas indemnizaciones de guerra, particularmente aquellas relativas a los actos bélicos de mil novecientos cincuenta y cinco, tienen su origen en la Ley No del 5 de agosto de 1955, pero estuvieron orientadas como deber del Estado hacia viudas, huérfanos, padres dependientes de fallecidos, así como a los que hubieran resultado incapacitados total o parcialmente con motivo de aquellos actos. Se cuestiona el origen de los fondos para pagarlas. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se anula el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No TSS, de 26 de febrero de 1988, en consecuencia se anulan los artículos 111 de la Ley No de 30 de noviembre de 1984 y 129 de la Ley No. 7015, ya que se afirma, que la competencia reglamentaria tiene límites que el Poder Ejecutivo no puede rebasar, so pena de cometer un exceso de poder prohibido en esa norma de rango superior. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la nulidad aquí declarada se dispone sin afectar las pensiones otorgadas durante la vigencia de las citadas normas. Tampoco podrá afectar la situación jurídica del accionante, la nulidad de los artículos 111 y 129 citados, por cuanto bajo su vigencia adquirió derechos de buena fe. CL LÍMITES PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No H, de 11 de noviembre de Considera el accionante que con este decreto se está menoscabando la prohibición de dar efecto retroactivo a las normas con daño de derechos adquiridos o de situaciones consolidadas a que se refiere el artículo 34 de la Constitución Política. Derecho adquirido que consiste, según su exposición, en disfrutar de una pensión del Régimen de Hacienda con una cotización a su cargo en el tanto del cinco por ciento del salario. También advierte la Sala que el Decreto impugnado viola el llamado Principio de la "Reserva de Ley", en virtud del cual cualquier intervención en la esfera del individuo que afecte su libertad o propiedad tiene que llevarse a cabo por medio de la ley a manera de límites en los derechos fundamentales. De manera que el límite económico establecido en la contribución del noventa por ciento resulta no sólo desproporcionado y por ello irracional, sino, además espúreo por emanar de una norma jurídica inferior a la que por su naturaleza, le están vedados los alcances que se le han dado y por ello, resulta inconstitucional el Decreto. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, la nulidad del Decreto Ejecutivo número H de 11 de noviembre de 1988 por violación al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política, en relación con los derechos adquiridos por el recurrente y los demás servidores o exservidores que, al entrar en vigencia la Ley número 7013 de 18 de noviembre de

3 3 1985, cumplían los requisitos necesarios para jubilarse al amparo de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.- Así mismo, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del mismo Decreto Ejecutivo Nº H, así como de la interpretación que hace del artículo 20 de la Ley de Pensiones de Hacienda adicionada por la propia Ley Nº 7013, por violación del principio de igualdad que consagra el artículo 33 de la Constitución, en cuanto impone una contribución discriminatoria, en perjuicio de los servidores que ingresaren o ingresen al régimen de Hacienda después de la vigencia de la Ley 7013, o que, perteneciendo a él, en esa fecha, no hubieran adquirido su derecho a la jubilación, conforme a lo dispuesto en el propio régimen.- En los términos del Artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación del Decreto anulado; en consecuencia, los derechos de los servidores cuya violación motiva esta declaración, deberán reconocerse, a partir de la entrada en vigencia de la Ley PENSIONES.. TOPE VEINTE MIL COLONES EN LA LEY GENERAL DE PENSIONES. Acción de Inconstitucionalidad Contra el art. 15, inciso c) de la Ley General de Pensiones, n.14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas contra varias normas presupuestarias. El actor alega que el tope de veinte mil colones le pone en desventaja frente a los demás pensionados (a los cuales si se les otorgan incrementos conforme aumenta el índice de costo de vida) y frente a quienes pese a recibir dos pensiones, las reciben jugosas y además les son incrementadas por concepto de aumento del costo de vida, esto son normas atípicas relativas a pensiones que sí pueden mejorarse por este último concepto, creando desigualdades notorias entre categorías de pensionados. Se dispuso que la jubilación sea un derecho del funcionario, no una gracia. no sería razonable congelar un salario de veinte mil colones al mes, valga el ejemplo porque tal es el "tope" fijado por la disposición tachada de inconstitucional, en especial cuando salarios similares si gozan de periódicos reajustes, por lo que es inconstitucional la frase que establece " siempre que no exceda de veinte mil colones", por violación del artículo 56 de la Constitución Política, porque el tope no figura ya como límite superior para el cálculo inicial del derecho de jubilación sino como cifra absoluta que impide ajustar el monto recibido mensualmente por el servidor retirado conforme a los aumentos de salarios decretados por el Poder Ejecutivo. Se declara con lugar la acción. CL APROBACION DE LEY CONSULTA PREVIA PARA LA APROBACION DE LA LEY. Acción de Inconstitucionalidad contra lo dispuesto en la Ley de Pensiones de Hacienda, número 7013 del 18 de noviembre de 1985, derogada por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley número 7268, publicada en La Gaceta del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Alega la accionante tanto motivos de forma como de fondo. En cuanto a los primeros, indica que en lo esencial se trata de que el proyecto de ley que originó la Ley No no fue consultado a la entidad que representa, como correspondía según lo ordena lo establecido por el artículo 190 constitucional, ni al resto de las instituciones autónomas. En lo que toca a los segundos, alega otras razones de invalidez, que atañen al principio de igualdad, y a los artículos 45 y 73 de la Constitución en lo que atañe al traspaso de las cuotas. Según lo que reiteradamente ha dicho La Sala, un proyecto de ley es tangible durante el procedimiento legislativo, de modo que puede sufrir válidamente cambios o enmiendas que no alteren su contenido esencial. Por el contrario, si como resultado de las facultades de enmienda el proyecto implica una alteración de tal entidad y consecuencias que establezca una normativa esencialmente diversa de la inicialmente prevista, hay que entender violadas específicamente algunas normas de orden procesal. Así, primariamente las que regulan la iniciativa legislativa y como consecuencia, la publicidad del procedimiento legislativo o la consulta obligatoria a instituciones autónomas. Todo lo expresado anteriormente se refiere, pues, a la infracción que se comete por haber trascendido durante el procedimiento legislativo los límites del derecho de enmienda, alterando materialmente el texto del proyecto de un modo esencial. Violación a la que se suma, como se ha visto, una transgresión inevitable de lo dispuesto en el artículo 190, dado que en el caso concreto el llamado "proyecto definitivo", siendo materialmente diverso, no fue tampoco consultado. Por todo lo antes expuesto, procede declarar inconstitucional y por ende absolutamente nula la disposición normativa de que es objeto esta acción. Resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos del accionante. Salva el voto el Magistrado Sancho, únicamente en lo que se refiere al traspaso de las cuotas y en lo demás, concurre con el voto de mayoría. Se declara inconstitucional. CL.

4 NIEGAN DERECHO DE JUBILARSE POR INVALIDEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso a) del artículo 3 de la "Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional" N. º 2248 de 5 de septiembre de 1958, reformada por Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991 denominada "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de septiembre de 1958 y sus reformas". La accionante señala que se le niega el derecho a la pensión por invalidez, con fundamento en la norma impugnada, al establecer ésta un mínimo de 15 años de laborar, como requisito para optar a la pensión. Alega que todo ser humano está expuesto a enfermarse. Además, las enfermedades -incluso aquellas que causan incapacidad permanente - son impredecibles. Sostiene que la norma impugnada es contraria a los artículos 33, 71, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Aduce que no puede limitarse en el tiempo, el derecho a la pensión por incapacidad permanente, porque ésta no ocurre a las personas en razón de su edad o antigüedad laboral. Es injusto no otorgar protección social a quienes deben enfrentar la incapacidad permanente o invalidez. La Sala indica que resulta innecesario entrar a conocer las otras violaciones alegadas. No obstante, procede citar alguna jurisprudencia relevante de la Sala en materia de igualdad, solidaridad y seguridad social. La Sala ha considerado que los trabajadores que han quedado inválidos, tienen derecho a una pensión que permita la manutención suya y la de su familia. El derecho fundamental a la jubilación, se refleja en el deber social del Estado de proteger a quien ha producido beneficio común con su trabajo, a quien la sociedad le debe el reconocimiento de esta deuda que tiene con él. Esto obedece a la materialización de la solidaridad humana, la seguridad social y la justicia social consagradas en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por los efectos que pudieron haber tenido durante su vigencia: 1.- El inciso a) del artículo 3 de la "Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, en cuanto dispone: "Después de haber servido diez años,..."; y 2.- El inciso a) del artículo 3 de la Ley denominada "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas", Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991, en la frase que dispone: "Después de quince años de servicio...". En el primer caso, la inconstitucionalidad es a partir de la fecha de vigencia del Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, se anula el último párrafo del artículo 47 de la actual Ley denominada "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 7531 de 10 de julio de La anulación de este párrafo, es en el sentido de que las sesenta cotizaciones mensuales, se deben reducir a treinta y seis, que es la previsión mínima de seguridad social establecida en el Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la existencia de otras disposiciones más favorables en los diversos regímenes de pensiones. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones legales anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. CL EDAD PARA ACCEDER A UN REGIMEN DE PENSIÓN. Acción de Inconstitucionalidad, contra el artículo 3 del Decreto Ejecutivo MP-MTSS-H-MEP- MIDEPLAN, Reglamento a la Ley 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales de 2 de febrero de 1993 y Reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta. En primer lugar, la Sala declara que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución. Resuelve este tribunal, a la violación al contenido del artículo 48 de la Constitución Política resulta evidente. El inciso a) del artículo 3 impugnado, tanto en la Ley Nº 7268, establecía como mínimo para pensionarse: 10 y 15 años de servicios, respectivamente. Es obvio que, estas normas señalan un mínimo mucho más elevado que el prescrito por el Convenio 102 de la OIT, sobre la norma mínima de la seguridad social, en cuanto a la prestación por invalidez. Así las cosas, en el presente caso es indudable la violación a lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 140 de la Constitución Política, debiéndose por ello declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, anulándose por inconstitucional el artículo 3 del Reglamento a la Ley Nº Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia se anula el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N MP-MTSS-H-MEP- MIDEPLAN, Reglamento a la Ley Nº 7302 "LEY DE CREACION AL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY Nº 7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA", por ser contrario a los artículos 9, 105 y 140 inciso 3)

5 5 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ésta resolución tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese y publíquese. CL PENSIÓN. TRASLADO DE PENSIÓN A VIUDA. DERECHO A LA PENSION POR INVALIDEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 48, inciso 2), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma impugnada dispone que, la persona que hubiere contraído matrimonio con un asegurado ya pensionado o mayor de sesenta años, no tendrá derecho a la pensión, a menos que haya transcurrido más de un año de celebrado el matrimonio o hubiese hijos en común. A juicio de la accionante, dicha norma establece una distinción entre matrimonios con más de un año y con menos de un año de celebrados, lo que condiciona la validez del matrimonio a que haya transcurrido un año desde su celebración, con violación del principio de igualdad. Esta Sala estima que la norma impugnada sí resulta contraria al principio de igualdad que establece el artículo 33 constitucional, aunque por razones diferentes a las alegadas por la accionante. No se trata de que el artículo 48, inciso 2), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social esté negando la validez del matrimonio y sus efectos, pues el hecho de que condicione el otorgar al cónyuge supérstite el derecho a la pensión, a que haya transcurrido al menos un año desde su celebración, en modo alguno afecta los derechos y obligaciones que se derivan de su celebración. Es claro que el derecho a la pensión no es un efecto propio del matrimonio, de manera que no puede entenderse, como lo hace la accionante, que se estén condicionando sus efectos. Una cosa es los efectos propios del matrimonio y otra muy distinta, condicionar el derecho de pensión, como lo hace la norma impugnada, al hecho de que haya transcurrido un determinado tiempo desde su celebración. Asimismo, Tampoco se produce una discriminación en cuanto a los derechos de los cónyuges, ya que no sólo la norma impugnada no se refiere a dichos derechos, sino que, en todo caso, el beneficio de pensión es para cualquiera de los cónyuges supérstite, siempre que cumplan con los requisitos para su otorgamiento. No existe, tampoco, una abierta desprotección de la familia y de la madre, pues la norma en cuestión establece que, en caso de haber hijos en común, el cónyuge sobreviviente sí tiene derecho a pensión. Ahora bien, el hecho de que el matrimonio no tenga hijos no implica que no sea una familia y, como tal, merece protección. Lo que sucede es que el inciso 2) del artículo 48 del Reglamento de reiterada cita condiciona el beneficio de pensión a que haya transcurrido un año desde su celebración, en el caso de no haber procreado hijos. Entiende esta Sala, entonces, que el artículo cuestionado no contraviene lo preceptuado en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, sino que los reparos de constitucionalidad son en cuanto al principio de igualdad que establece el artículo 33 constitucional. En cuanto a ello, lo que hay que examinar es si resulta razonable denegar el beneficio de pensión a los matrimonios que no hayan cumplido el año de casados, no porque con ello se estén difiriendo los efectos del matrimonio, sino porque tal tratamiento sea injustificado. Para que no se lesione el principio de igualdad, es necesario que la distinción que contiene la norma sea razonable, lo que implica que tenga un contenido de justicia. Es decir, que si la distinción que establece una norma produce una situación de injusticia, tal norma no es razonable y, entonces, se quebranta el contenido del principio de igualdad recogido en el artículo 33 constitucional. Ahora bien, examinada la norma impugnada, se llega a la conclusión de que con ella se produce una situación de injusticia, ya que por sólo el hecho de no haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, el cónyuge viudo no recibe el beneficio de pensión, beneficio que sí disfruta quien, en las mismas condiciones tenía más de un año de casado al momento de enviudar. El sólo transcurso del tiempo no es motivo suficiente como para dar al cónyuge sobreviviente un tratamiento distinto. Tan matrimonio es el celebrado con más de un año, como el que tiene menos de ese período, de manera que ambos se encuentran, esencialmente, en la misma situación y el hecho de que uno tenga más tiempo de celebrado que otro es una circunstancia que no puede dar pie a un tratamiento diverso. Si lo que se pretende es evitar la celebración fraudulenta de matrimonios a fin de obtener el beneficio de pensión, la Administración bien podría denegar el beneficio si comprueba que hubo simulación de matrimonio, pero no presumir en contra del posible beneficiado -como se hace en la norma cuestionada- y denegarle de plano del derecho a pensión por el sólo hecho de no haber alcanzado el año de casado. Con ello se invierte el orden lógico de las cosas y, en lugar de que sea la Administración la que debe probar que el matrimonio era simulado, se hace una presunción iuris et de iure, con base en la cual se deniega rotundamente el beneficio de pensión al cónyuge sobreviviente con menos de un año de casado. Tal disposición, a criterio de la Sala,

6 6 es injustificada e irracional y, por ello, se impone la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2) del artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el inciso 2º del artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social (Tercer Reglamento) aprobado en el artículo 2º de la Sesión de Junta Directiva Nº 4304, celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y uno. Asimismo, por conexión o consecuencia, se declaran inconstitucionales y, por ende, se anulan los incisos b) y c) del artículo 17 del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por la Junta Directiva en su Sesión Ordinaria Nº 468 del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (Primer Reglamento); el inciso 3) del artículo 48 del Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva en la Sesión celebrada el cinco de agosto de mil novecientos sesenta (Segundo Reglamento); y la frase "...si el fallecimiento ocurre después de un año de convivencia continua, bajo el mismo techo y a expensas del asegurado, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja" del párrafo final del inciso b) del artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 50 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco (Cuarto Reglamento). De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, de modo que todas aquellas personas a quienes se les haya denegado el derecho de renta de viudez en aplicación de las normas ahora declaradas inconstitucionales, podrán solicitarlo nuevamente. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social. Notifíquese. CL PENSION. EXCLUSION DE LOS SERVIDORES NO DOCENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 7268 de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional". Consideran los accionantes que con la reforma de la ley, en la cual se excluye expresamente dentro de ese régimen a los servidores no docentes del INA, se está creando respecto de otros servidores de otras instituciones educativas, una discriminación irracional, lo que hace se violente el artículo 33 constitucional. considera la Sala, que la reforma efectuada al Régimen de Pensiones y Jubilaciones en lo que interesa a los accionantes, si violenta el principio de igualdad, pues al contemplar la exclusión de los servidores administrativos del INA, hace que se produzca una desigualdad, respecto de los otros trabajadores administrativos de otros centros educativos, quienes tienen entre sí un denominador común, pues su exclusión del régimen resulta completamente ayuno de fundamentación o razonabilidad, toda vez que a los demás administrativos si se les mantiene dentro de éste, no siendo en consecuencia tratados por la norma los diferentes servidores, en condiciones de igualad de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar la acción y anular el inciso c) del artículo 1 de la Ley 7268 de 14 de Noviembre de l991. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de la vigencia de la norma ahora declarada inconstitucional, de modo que todas aquellas personas a quienes se les hubiera denegado el beneficio de pensión por el Régimen del Magisterio Nacional, pueden volver a presentar su gestión. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional del inciso c) del artículo 1 de la Ley 7268 de 14 de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, la frase que dice: "que ejerzan actividades docentes". De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de la vigencia de la norma ahora declarada inconstitucional, de modo que todas aquellas personas a quienes se les hubiera denegado el beneficio de pensión por el Régimen del Magisterio Nacional, pueden volver a presentar su gestión. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Aprendizaje, a la Caja Costarricense del Seguro Social, al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y a la Asamblea Legislativa. Notifíquese. CL PENSIONES. SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra el aparte final del artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El accionante procura la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte final del artículo 3 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, reformado en 1960, pues según

7 7 sostiene, ello perjudicó a los oficinistas y empleados administrativos del derecho a obtener una pensión, cuando ya desde 1947 habían sido protegidos. Se alega que deja a un grupo de trabajadores sin derecho a la pensión por vejez, porque su patrono no había cumplido con la obligación de empadronarlos en julio de Toca determinar si la reforma contenida en el artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de 1960, en relación con su versión original de 1947, denominado Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, quebranta los artículos 73, 74, 33 y 34 de la Constitución Política. En criterio de la Sala, dichas infracciones se dan -según sea interpretado- la reforma al Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, toda vez que desde su emisión la Institución implementó las normas de la Constitución Política que establecían una pensión por invalidez, vejez y muerte. La Sala coincide que la Reforma vino a revertir el proceso iniciado y discriminó en contra de aquellas personas que empadronados o no, aún con la obligatoriedad sentada en la Ley No. 17 citada, les excluyó tácitamente por el acuerdo de la Junta Directiva, artículo 8 de la sesión No. 1260, del 24 de agosto de 1953, y la reforma reglamentaria en Se declara con lugar la acción. CL PENSIÓN. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO DE COSTA RICA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 22 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica. Alega que esa normativa afecta en forma directa la totalidad de los funcionarios del Banco de Costa Rica con respecto a la forma de la integración de la Junta Administrativa de dicho fondo, la que es discriminatoria y totalmente contraria a derecho. Señala que el artículo 22 dispone que la Junta será compuesta por dos delegados de la Junta Directiva General del Banco, por el Jefe General de Recursos Humanos o por el Jefe de la Sección de Servicios al Personal, indistintamente y por dos delegados de los empleados, lo que resulta contrario al artículo 22 de la Constitución Política, pues deja a los titulares de los recursos en total estado de desventaja e indefensión por no existir paridad en la integración de esa Junta, por lo que la disposición de esos recursos eventualmente pueden ser canalizados a intereses no propiamente de los trabajadores, por lo que es contrario al principio de igualdad. A juicio de esta Sala existe una violación al principio de igualdad, pues la norma discrimina a los empleados del Banco propietario del Fondo, impidiéndoles tener una representación paritaria a la del sector empleados dentro de la Junta Administrativa, representación que debería presuponerse por su sola condición de dueños. Por ello se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento impugnado, y consecuentemente, la anulación del mismo, para que el plazo que se dirá, el Banco de Costa Rica tome las medidas necesarias para que la Junta Administrativa del referido Fondo este conformada en forma paritaria entre administración y sus trabajadores. Debe entenderse, de todas formas, que aun en el caso hipotético en el que la representación patronal se encontrare en minoría eso no mengua sobre la posibilidad que siempre tendrá para ejercer la debida fiscalización del fondo y realizar las acciones de control que estime oportunas para su correcto funcionamiento. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucionalidad el artículo 22 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco de Costa Rica. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas, salvo derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensional sus efectos temporales para evitar que se produzcan graves disociaciones a la seguridad, justicia y paz sociales en el siguiente sentido: a) mantener la actual conformación de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco de Costa Rica, cuyos actos tendrán plena validez, hasta que venza el plazo dentro del cual se debe proceder a llevar a cabo las reformas necesarias con el fin de que la Junta Administrativa este integrada partidariamente por los empleados y el banco, b) asimismo, conservar su validez en lo que a esta declaratoria atañe, todos aquellos actos dictados por la Junta Administradora en sus diversas integraciones hasta la fecha. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Legislativo y al Banco de Costa Rica. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN. Acción de inconstitucionalidad en contra del art. 8 de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de Indica la accionante que según el art. 44 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S esa institución autónoma está obligada a reconocer, para efectos de jubilación, el tiempo efectivamente trabajado, aunque el patrono omitiera pagar oportunamente la cotización del caso. Sin embargo, mediante una ley interpretativa (Nº 6914 del 28 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres), se limitó ese derecho de los trabajadores a la fecha de emisión de la Ley Constitutiva, sea a Tal diferenciación no es más que una discriminación injustificada,

8 8 violatoria del art. 33 de la Constitución, pues no hay razón para la distinción temporal, dado que el supuesto de hecho es idéntico. Además, estima la actora que la norma excede la potestad de interpretación auténtica prevista en el art.121 inciso 1) de la Carta Fundamental. Estima la Sala que La Caja, encargada por mandato constitucional de la seguridad social, es contralor del cumplimiento de las obligaciones que corresponde satisfacer a otros sujetos de ahí que, por ejemplo, el artículo 20 de su Ley Constitutiva cree un cuerpo de inspectores, al que esta Sala ha reconocido amplias facultades en resoluciones como la Nº de las 11 horas 42 minutos del 02 de diciembre de 1996 y garante, frente a los trabajadores, de las prestaciones que en la materia les corresponden. Que el legislador dejara al descubierto a un grupo de empleados con base en un criterio meramente temporal es inadmisible en el ámbito de la seguridad social. Sobre todo, porque no fue siquiera un descuido o una consecuencia que no supo prever en su oportunidad, sino, por el contrario, a sabiendas de que se iba a generar el tratamiento distinto, no quiso, por el costo financiero que implicaba, remediarlo. En consecuencia, debe declararse la nulidad por inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, por infracción del principio del igualdad. No podrá tampoco interpretarse el art. 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de modo restrictivo y en perjuicio de los asegurados. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 8 de la Ley número 6914 del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta aquellas situaciones que hayan sido ya resueltas por sentencia firme, siempre y cuando la sentencia adquiriera firmeza antes de la publicación del primer aviso que informó sobre la interposición de esta acción, aparecido en el Boletín Judicial número 115 del dieciséis de junio en curso. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Legislativo y a la Caja Costarricense de Seguro Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- CL IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS PENSIONADOS DEL FONDE DE JUBILACIONES DEL BANCO NACIONAL INTEGREN SU JUNTA DIRECTIVA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 470 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica. El accionante considera que infringe los principios constitucionales de igualdad, y adecuada representación, en tanto impide a los empleados jubilados del fondo de garantías y jubilaciones del Banco Nacional, integrar la Junta Administrativa. Concluye la Sala que el Fondo está constituido actualmente por dineros que son propiedad tanto de los cotizantes actuales como de los jubilados y que al tratarse de una modalidad de capitalización, una parte alícuota del fondo pertenece a cada uno de los cotizantes y por ello existe un interés legítimo y constitucionalmente tutelable para que todos ellos puedan llegar a participar en el órgano que toma las decisiones con respecto a su dinero por lo que la discriminación contenida en el artículo 470 discutido no tiene justificación alguna y por ende no es razonable desde la perspectiva constitucional, de modo que procede su declaratoria de inconstitucionalidad por ese motivo, y sin que, por esa misma razón, sea necesario entrar a analizar los demás argumentos del accionante. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 470 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica. De conformidad con el artículo 91 de la ley de la jurisdicción constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas, salvo derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, se dimensionan sus efectos temporales para evitar que se produzcan graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz sociales en el siguiente sentido: a) se mantiene la validez de la actual conformación de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica, hasta que venza el período para la que fue nombrada, plazo dentro del cual se deberá proceder a llevar a cabo las reformas necesarias con el fin de que en la integración de la Junta Administrativa tengan representación adecuada los jubilados. b) asimismo, conservan su validez constitucional las diferentes integraciones que han tenido las Juntas Administrativas hasta la fecha. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Legislativo y al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL REFORMA AL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 15, 16 y sus transitorios I y II, 29, 70 y 72 de la Ley No del cinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reformada por Ley No denominada "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", y el transitorio del artículo 2 de esta última ley, son contrarios a los artículos 33, 34, 45,

9 9 73 y 121 inciso 13) de la Constitución Política. Señalan que infringen los principios constitucionales sobre igualdad ante la ley, irretroactividad de las leyes, propiedad, seguridad social y reserva legal en materia de impuestos. La Sala declara la inconstitucionalidad de la frase del artículo 70 de la Ley 7531 que dice "cotizarán a favor del Estado" y en lo que atañe al transitorio único del artículo 2 de esa misma Ley, las accionantes deberán estarse a lo ya resuelto en sentencia número de las quince horas tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Se declara inconstitucional y en consecuencia, se anula del ordenamiento jurídico, del artículo 70 de la Ley 7531 del 10 de julio de 1995, la frase que indica "cotizarán a favor del Estado". Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, salvo los derechos adquiridos de buena fe. En lo que corresponde al artículo transitorio único del artículo 2 de la Ley 7531 del 10 de julio de 1995, deberán las accionantes estarse a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia número de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese al Poder Legislativo. Notifíquese. CLP PENSIÓN. REQUISITOS PARA LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA EN LA CCSS. TRABAJADORES DE LA CCSS QUE HAGAN ESTADO EN REGÍMENES DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA AJENOS A LA INSTITUCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Retiro de los Trabajadores de la Caja Costarricense del Seguro Social. Alega el recurrente que con base en la norma impugnada, se niegan los beneficios de pensión complementaria, capital de retiro y demás beneficios contemplados en dicho reglamento, al personal de la Caja Costarricense del Seguro Social que se haya acogido a regímenes de pensiones ajenos al de esa Institución. La disposición impugnada resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 33, 68, 73, 105 y 140 inciso tercero de la Constitución Política. La norma, por vía reglamentaria incrementa las restricciones establecidas por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en cuanto al régimen especial de beneficios sociales a los trabajadores que se acojan a su pensión, lo que violenta los citados artículos 9 y 149 inciso 3) constitucionales. Violenta el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, de los artículos 33 y 68, discriminando en dónde la ley no lo hace. La Sala declara que la norma impugnada deberá aplicarse ampliamente, sea que todos los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social tienen derecho a acogerse al fondo de retiro, de conformidad con los requisitos establecidos, pero sin discriminación por el régimen mediante el cual se retiren de la institución. CL RECHAZO DE SOLICITUD DE PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Retiro de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Refiere el recurrente que alegó la inconstitucionalidad de la norma en un proceso pendiente de resolver en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del segundo circuito judicial de San José, y señala que se le ha negado reiteradamente su solicitud formal de acceso a los beneficios de retiro del Reglamento del Fondo de Retiro de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el escrito de interposición de la acción, el gestionante señala como asunto base un proceso contencioso administrativo y civil de hacienda interpuesto por él contra la Caja Costarricense de Seguro Social; no obstante, no aporta certificación literal del libelo donde alegó la inconstitucionalidad de la norma, y en ninguna parte de éstos se encuentra invocación alguna de inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento del Fondo de Retiro de los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esa circunstancia hace que la acción sea manifiestamente improcedente al no reunir los requisitos de admisibilidad, por lo que procede rechazarla de plano. Se rechaza por el fondo la acción. RF OBLIGACIÓN PARA LOS BANCOS PRIVADOS DE CONTRIBUIR A UN FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 154 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Considera la accionante que esa norma vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, el derecho de propiedad y la libertad de empresa. En el caso que se analiza, la accionante reclama la inconstitucionalidad del artículo 154 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en cuanto señala que de las utilidades netas semestrales de los bancos privados, deberá reservarse el diez por ciento para la constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco. Se trata de una norma especial que establece una obligación para los bancos privados, de contribuir a un fondo de pensiones complementario, independientemente de la contribución forzosa que establece el artículo 73 de la Constitución Política, obligación que la norma fija sólo en relación con los bancos privados, sin que exista ninguna motivación explícita que justifique la creación de

10 10 una regulación de este tipo. Para esta Sala los bancos privados no tienen, respecto del compromiso con el bienestar y solidaridad sociales, ninguna diferencia con el resto de las empresas privadas que justifique que sólo a los primeros se les exija un aporte de sus utilidades para un fondo complementario de garantías y jubilaciones de los empleados. Esa circunstancia hace que la disposición resulte arbitraria e irrazonable, violatoria por ende, del principio de igualdad constitucional. El reconocimiento por parte de esta Sala de la existencia de una discriminación irrazonable y sin fundamento alguno en el inciso 3) del artículo 154 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, hace que dicha norma deba anularse por inconstitucional, de modo que resulta innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones alegadas. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el artículo 154 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección General de Tributación Directa. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL PENSIÓN. TRASLADO DE PENSIÓN SÓLO SE DA A HIJAS NO CASADAS, DISCRIMINANDO DE ESTA FORMA A LOS HIJOS. OMISIÓN LEGISLATIVA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 inciso a) de la Ley de Pensiones de Hacienda número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Afirma que la disposición legal cuestionada establece una discriminación odiosa por razón del sexo y con ello viola el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, dándole de por vida a las mujeres no casadas el derecho a toda o a una proporción de la pensión de sus padres fallecidos, mientras que a los hombres los priva de ese derecho al cumplir la mayoría de edad independientemente de si estudia o no. El Código de Familia en su artículo 173, inciso 5), así modificado por la Ley 7654 del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, establece que los hijos, sin hacer alusión al género, tendrán derecho a ser alimentados hasta cumplir veinticinco años de edad siempre y cuando se encuentren estudiando, lo cual es un acto de protección a la familia. El artículo 33 de la Constitución Política establece que todo hombre es igual ante la ley y que no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. El artículo 5 inciso primero de la Ley de Pensiones de Hacienda, explica que tendrán derecho a la parte proporcional de la pensión del funcionario fallecido, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido. El artículo 51 de la Constitución Política define a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, razón por la cual tiene derecho a la protección del Estado. La norma impugnada, al establecer una discriminación le niega el derecho a percibir un monto por el cual su madre trabajó toda la vida, además le quita el sustento, ya que esa pensión era la que su madre utilizaba para mantenerlos. Se infringe además el principio de legalidad porque la resolución de la Dirección de Pensiones viola lo dispuesto en el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia y se aparta de la Constitución al no cumplir con el principio consagrado en el artículo 51. Así las cosas, a pesar que reconoce esta Sala la existencia de la discriminación apuntada a la luz de los principios y valores de nuestra Constitución, específicamente de lo dispuesto en su artículo 33, con la finalidad de no violentar el principio de separación de funciones resulta procedente que la Asamblea Legislativa subsane la discriminación apuntada y determine cuál es el parámetro que debe utilizarse tanto para los hijos como para las hijas en igualdad de condiciones, para hacerse acreedores de la pensión de sus padres fallecidos dentro del régimen de Hacienda. Se declara con lugar la acción por la omisión legislativa que produce una discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de hacienda de sus padres fallecidos, en el artículo 5 inciso a), de la Ley número 148 del 23 de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Solano, Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL PODER JUDICIAL. JEARQUIA IMPROPIA DE TRIBUNALES DE TRABAJO EN MATERIA DE PENSIONES. Acción de Inconstitucionalidad. Procuraduría General de la República en contra del artículo 92 de la Ley número 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y, por conexidad o consecuencia el artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley número 1581 del 30 de mayo de Estima el accionante que el acto administrativo que aprueba la revisión de una pensión a caro del Régimen del Magisterio Nacional, es complejo, puesto que, requiere de la concurrencia de la voluntad de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de la Dirección

11 11 Nacional de Pensiones. En cuanto a su impugnación señala que cabe el recurso de revocatoria, ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones, y el de apelación ante el Tribunal de Trabajo, órgano que actúa como contralor no jerárquico. A través de este recurso jerárquico impropio, el Tribunal de Trabajo no ejerce una función jurisdiccional, sino administrativa, por lo que sus miembros pasan a ser verdaderos funcionarios administrativos y no jueces. El contralor no jerárquico puede confirmar, anula o revocar el acto impugnado, pero además modificarlo e, incluso, sustituirlo, con lo que surge un nuevo acto administrativo contra el cual no cabe ulterior recurso administrativo debiendo ser impugnado en sede jurisdiccional. El Tribunal de Trabajo al resolver la alzada dicta un típico acto administrativo que no puede ser anulado sino a través de los medios que pauta el ordenamiento jurídico. Estima el Procurador General de la República que el artículo 92 de la Ley No del 10 de julio de 1995, es inconstitucional en cuanto infringe el principio de separación de funciones consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política. En lo que respecta al Poder Judicial, ostenta el monopolio o la exclusividad de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar lo juzgado, para e cual sí rige un entendimiento omnímodo y rígido de la separación de funciones, en tal sentido el artículo 153 de la Carta Política establece una reserva absoluta de la función jurisdiccional a favor de los órgano judiciales. Si bien la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (No del 12 de marzo de 1966), admite que el Poder Judicial pueda, excepcionalmente, realizar función administrativa, ésta debe entenderse en función de su independencia y relacionada con su función jurisdiccional. La otra cara de la exclusividad jurisdiccional consiste que, en principio, no cabe atribuir a Jueces y Tribunales más funciones que las meramente judiciales, salvo hipótesis excepcionales debidamente justificadas que no menoscaben su independencia. La independencia del Poder Judicial opera en una doble vertiente, primero impidiendo que otro Poder interfiera en su función de administrar justicia y segundo en cuanto le otorga el monopolio y la unidad de la jurisdicción a ese Poder de la República. La jurisdicción es exclusiva del Juez, lo que excluye la atribución de competencias judiciales a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como cualquier otra injerencia en el régimen normal de la administración de justicia. El Tribunal de Trabajo al ejercer funciones de contralor no jerárquico administra por su cuenta, de manera directa y primaria la materia de pensiones, todo en franca distracción de las funciones jurisdiccionales que de forma exclusiva y excluyente, le confiere la Constitución. Esa actividad no es la propia al Poder Judicial. Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional, lo siguiente: a) Del artículo 92, párrafo segundo, de la Ley No del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que indica ( ) el Tribunal Superior de Trabajo ( ) y b) del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley No del 30 de mayo de 1953, la frase que indica ( ) el Tribunal Superior de Trabajo ( ) Tribunal Superior ( ). Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por la firmeza de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Trabajo, por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que todos los asuntos en que esté pendiente de ser conocido y resuelto el recurso de alzada por jerarquía impropia ante el Tribunal de Trabajo deben ser tramitados y fenecidos por ese órgano judicial. El Tribunal de Trabajo continuará ejerciendo su función de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el cual el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deberán constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órgano desconcentrado, para que conozcan de la apelación por jerarquía impropia en materia de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional y de las gestiones de despido resueltas por el Tribunal del Servicio Civil. Notifíquese a los Presidentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a todas las partes.- El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar la acción PENSION. DERECHO A LA JUBILACION. SUSPENSION DE PENSION MIENTRAS SE HACE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ANULACION. A las catorce horas con cuarenta y nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Defensoría de los Habitantes de Costa Rica en contra de los artículos 29 y 30 del Decreto Ejecutivo número MP-MTSS-H-MEP- MIDEPLAN. El accionante cuestiona la potestad de la Administración para retener "prima facie" y en forma temporal el pago de un derecho jubilatorio mientras se realiza el procedimiento administrativo y el traslado de la carga de la prueba al pensionado al obligarlo a demostrar un derecho. Por tratarse el derecho a la pensión de un derecho fundamental vinculado totalmente con la dignidad del ser humano en tanto tutela que el trabajador y a su familia disfruten de una vida digna a partir del retiro, su supresión, prima facie y sin seguir ninguno de los procedimientos

12 12 establecidos al efecto, constituye una afrenta y una lesión a la dignidad de su titular, que viola directamente los artículos 11, 34, 39, 51, 73 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, la acción debe ser declarada con lugar en todos sus extremos. Notifíquese a la Dirección Nacional de Pensiones el contenido íntegro de esta sentencia. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales, del artículo 29 del Decreto Ejecutivo Nº MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN, la frase que dice: "Dicha dependencia dictará una resolución inicial, en la que se ordenará la retención temporal del pago del beneficio jubilatorio e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. Dicha retención no podrá exceder de cuatro meses a partir de que se dicte la resolución inicial." y el artículo 30 en su totalidad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese SUSPENSION DE PENSION DEL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna porque el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso 16 años después- suspender la pensión que disfruta con cargo a ese régimen, lesionando el numeral 34 constitucional. Estima vulnerado el derecho de propiedad, pues lo percibido por ese concepto se incorporó a su patrimonio. Violenta el principio de legalidad pues no se encuentra en los supuestos de aplicación de esa norma, en tanto actualmente percibe una pensión por el régimen de invalidez de la CCSS y no salario, como lo exige la norma. Estima la accionante que se violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que sólo se prohíbe recibir salario de un ente público y no de un patrono privado. En este caso, la Sala estima que se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de "pensionado" ahí contenido, no incluye a los familiares "beneficiarios" del trabajador, sino únicamente a los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial SE DECLARA INCONSTITUCIONAL CADUCIDAD DE PENSION POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley número 1922 del 5 de agosto de 1955.La norma se impugna por los siguientes motivos: a).- La normativa impugnada afecta no solo el aspecto patrimonial y social sino también sus derechos constitucionales, ya que se le obliga a prescindir de un derecho que es irrenunciable, como lo es la pensión; b).- Por resolución número AG-JPIG-DNP de las 14:30 horas del diecisiete de abril del dos mil siete la Junta de Pensiones de Indemnizaciones de Guerra declaró caduco su derecho a recibir una pensión de guerra de quien en vida fue su esposo; c).- El matrimonio jurídicamente es una institución que como tal tienen la virtud de garantizar bajo reglas seguras y estables un elenco de relaciones, un sistema de presunciones de orden personal y patrimonial que facilita la convivencia en esas condiciones y una norma legal no puede cambiar su valor o rango constitucional provocando una serie de perjuicios a ese tipo de relaciones; d).- La norma en cuestión impide a los ciudadanos de forma indirecta a contraer matrimonio ya que automáticamente perderían el beneficio de esa pensión; e).- Se coloca a la pareja en una situación de desigualdad, frente a la familia con base en el matrimonio legal afectando derechos patrimoniales, ya que para no perder el beneficio de pensión es preferible unirse de hecho y no legalmente; f).- La supresión se realiza de oficio, sin respetar un debido proceso mediante el cual se pueda ejercer el derecho de defensa; g).- El numeral cuestionado indica "puede declararse caduco el beneficio jubilatorio por nupcias de la viuda pensionada", la palabra puede, no es imperativa, lo que implica que con una simple resolución no se puede cancelar el beneficio, requiere de una investigación de mayor profundidad. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 17 de la Ley Nº 1922 de 5 de agosto de Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. La Magistrada Calzada y el Magistrado González Quiroga, salvan el voto y declaran sin lugar la acción.- CL LÍMITE DE PENSION POR INVALIDEZ PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A las catorce horas con cuarenta y dos minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Berny Ramírez Morales en contra del artículo 3 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, del artículo 3 del "Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte" de la Caja Costarricense de Seguro Social, se anula el párrafo que dice: "En el caso de pensiones por invalidez o sobrevivientes, proceden las mismas siempre y cuando el asegurado o beneficiarios no tengan

13 13 trámite ni reciban pago de prestaciones en dinero en virtud de incapacidades, ya sean temporales o permanentes o bien rentas, producto de su cobertura en el seguro de riesgos profesionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4, 18 y 193 del Código de Trabajo, así como cuando se trate de un accidente de tránsito regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, la contingencia de la invalidez será asumida por la Caja una vez que se agote el monto de la póliza correspondiente; aspectos que serán demostrados por documento oficial emitido por el Instituto Nacional de Seguros. Lo anterior con fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política de la República." Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese PENSION. COMPONENTES DEL SALARIO ORDINARIO COMO BASE PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DE PENSION.. A las catorce horas con cincuenta y siete minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Jorge Arturo Barrantes Fuentes en contra de la Frase Final Artículo 5 Ley 7302 (Ley General de Pensiones) y Artículo 15 de su Reglamento. Se declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5 de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley #7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese PLAZO PARA PRESENTAR LA PENSION. A las quince horas con cuatro minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Zoraida Jiménez Quesada en contra del Artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 4 de la sesión 7730, celebrada el 13 de febrero de 2003, que textualmente indica: "...siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud...". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. A las quince horas con siete minutos. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 3 y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la C.C.S.S. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 4 del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de enero del 2003, así como el artículo 3, inciso a) del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008; por considerarlo contrario al principio de razonabilidad, al derecho de igualdad, a la seguridad social, a la solidaridad y a la justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En relación con el artículo 3 del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, se declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar la acción MATRIMONIO. ELIMINAN PENSIÓN POR CASARSE DE NUEVO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 20 inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto violenta el artículo 33 de la Constitución Política, ya que produce una situación de desigualdad frente a la familia con base en el matrimonio legal y afecta los derechos patrimoniales de ésta, pues obligaría a la pareja a mantenerse en una unión de hecho, para no perder el derecho, lo que fomenta ese tipo de relaciones y en consecuencia provoca la lesión a los derechos señalados en el artículo 571 del

14 14 Código Civil, porque limita el derecho a heredar, así como los demás derechos que señala el Código de Familia, incluyendo lo señalado en el artículo 160, en cuanto a los alimentos. Dicha norma excede los límites de razonabilidad y violenta otros derechos fundamentales, como la protección constitucional al matrimonio como base de la familia. Aduce que la norma también contraviene el artículo 74 de la Constitución Política, que establece que el derecho de pensión es de carácter irrenunciable pues la norma restringe el libre ejercicio del derecho a contraer matrimonio, por lo que tal situación eliminaría de forma automática el derecho a la pensión, es decir, una renuncia a dicho derecho. Se declara CON LUGAR la acción planteada.- En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. CL REGIMEN DEL MAGISTERIO NACIONAL. PÉRDIDA DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 63 inciso a) de la Ley 2248 y sus reformas. La norma señala que los derechos concedidos por el artículo 7 de esta ley, se extinguirán: a) Para el conyugue supérstite, desde que contrajo nuevas nupcias. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 63 de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto modificado por las leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos ochentas y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. CL PENSIONES. TOPE. LIMITACIONES AL MONTO DE PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la frase contenida en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las normas se impugnan en cuanto los servidores del Poder Judicial perciben una contraprestación económica por el servicio que brindan, que para todos los efectos es un salario. En tanto los señores y señoras Diputadas, lo que perciben es un ingreso constituido por dietas y gastos de representación. El salario de los servidores judiciales se encuentra compuesto de algunos otros rubros y/o componentes salariales tales como la antigüedad en el puesto (aumentos anuales), dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y los distintos componentes existentes, que no se encuentran regulados e incorporados en los ingresos que perciben los y las legisladoras de la Asamblea Legislativa, ya que no reciben técnicamente un salario. Refiere que el solo hecho de tomar como referencia el ingreso de los diputados para limitar el monto de las jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, resulta total y absolutamente discriminatorio, no solo por lo señalado anteriormente, sino también porque en materia presupuestaria son dos poderes absolutamente distintos, lo cual es un reflejo abusivo del principio de reserva legal. Por otro lado, durante toda la relación de empleo de los funcionarios judiciales, deben aportar un 9% de todo el salario al régimen de jubilación, lo cual no opera en iguales condiciones respecto a los representantes popularmente electos. De manera que se está produciendo una discriminación, al otorgar un trato igual entre desiguales.. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: "...En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Las Magistradas Salazar Cambronero y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción.- El Magistrado Cruz consigna nota. CL PENSIÓN CÁLCULO DE PENSIÓN. RUBROS A TOMAR EN CUENTA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley número 7302 del 08 de julio de Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y el artículo 15 del Reglamento a la Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales. Decreto Ejecutivo MTSS-H. Las normas se impugnan en

15 15 cuanto no incluyen dentro de los componentes salariales que se toman en cuenta para efectos de la determinación del monto de la jubilación o pensión, el rubro denominado desarraigo. Esa omisión, a juicio del accionante, violenta el principio de intangibilidad del salario, contemplado en el artículo 57 de la constitución política, el artículo 162 del código de trabajo y la jurisprudencia constitucional y laboral, dado que todos los componentes salariales deben tomarse en cuenta a la hora de realizar el cálculo de prestaciones laborales derivadas de la relación de servicio, o sea, del contrato de trabajo, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, subsidios, indemnizaciones, pensión, etc. La pensión de los regímenes contributivos es una consecuencia de la relación de servicio, por lo que las normas fundamentales sobre salario son aplicables también a la pensión. Por lo tanto, el salario íntegro, todos los componentes sobre los que se cotizó, debe mantenerse en el cálculo del monto de la pensión. Refiere que el desarraigo es un sobresueldo o rubro salarial legalmente instituido y regulado, plenamente consolidado en el ministerio de obras públicas y transportes y por lo tanto, válido para todo efecto legal. En concordancia con el concepto de salario establecido por la legislación laboral, que reconoce la jurisprudencia, indubitablemente el desarraigo es legítimamente parte integrante del salario total percibido, a efecto de todas las deducciones sociales de ley, sobre el que se cotiza en el fondo general de pensiones de hacienda, por lo tanto, no existe ningún fundamento legal para no considerarlo como tal para todos los efectos. Por consiguiente, ese rubro salarial debe ser incluido siempre en la metodología para el cálculo de prestaciones sociales que se deben cancelar. Afirma que en el monto reconocido y pagado por concepto de liquidación se incluyó el monto correspondiente al sobresueldo por desarraigo, que el ministerio de obras públicas y transportes le pagaba regularmente. Cita como fundamento de la acción de inconstitucionalidad las sentencias , y de la sala constitucional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5 de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley #7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado desarraigo. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL PENSIÓN ELIMINAN PENSIÓN POR VIUDEZ EN EL PODER JUDICIAL POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No. 8 del 29 de noviembre de 1937 ya derogado, por los efectos que produjo durante su vigencia. La norma se impugna en cuanto señala que al haber contraído matrimonio nuevamente en el año 1992, le quitaron la pensión que recibía en su condición de viuda de conformidad con la norma impugnada. Volvió a enviudar y solicitó nuevamente dicho derecho el 15 de febrero de 2010, pero la Oficina de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, declaró su derecho caduco en aplicación del artículo aquí cuestionado. Considera que esta disposición violenta los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política, por cuanto estima que se produce una discriminación contra personas, por el hecho de haber contraído nupcias nuevamente, eliminándosele un derecho al cual no había renunciado, respecto del cual no pudo siquiera ejercer defensa alguna y que lesiona el derecho a optar por una familia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, modificado por la Ley Nº 3770, de 06 de agosto de 1964, que establece "y, tratándose de mujeres, por contraer matrimonio", por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que la aplicación del derecho a la jubilación, anteriormente reconocidos y que fueron declarados caducos, se hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de esta acción, salvo para la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese

16 16 íntegramente en el Boletín Judicial. CL PENSIÓN RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN PARA VIUDAS QUE SE VUELVEN A CASAR EN PENSIONES DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, reformado por la Junta Directiva en sesión número 4375 del , vigente hasta marzo de La norma se impugna en cuanto establecía que el beneficio de pensión por viudez se pierde cuando la personas beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual lesiona el derecho al matrimonio. Además, la norma resulta discriminatoria, pues a las personas que se casaron antes de 1995, no se les restablece su derecho de pensión, mientras que a las personas que contrajeron nupcias después de esa fecha, sí se les concede el beneficio, en virtud de que la norma vigente a partir de 1995, fue declarada inconstitucional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense, por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que el derecho de pensión por viudez, anteriormente reconocidos y que fueron luego cesados en virtud de la aplicación de la norma anulada en esta resolución, se hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de esta acción, salvo para la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL PENSIÓN / CAUSALES DE PÉRDIDA DE PENSIÓN DE HUÉRFANOS Y HERMANOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 inciso f) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma se impugna en cuanto establece como causa de terminación del beneficio de pensión por orfandad, la condición de asalariado o trabajador independiente del beneficiario. En ese sentido, se alega que la norma discrimina entre servidores públicos y trabajadores del sector privado, dado que los primeros no tienen impedimento para recibir simultáneamente una pensión y un salario a cargo del Estado. Asimismo, se estima que vulnera su derecho al trabajo, pues si cuenta con trabajo debe renunciar a su pensión. Además, la norma cercena su derecho a la pensión, pues el derecho a percibir una pensión proviene de las cotizaciones aportadas por el causante al régimen de seguridad social establecido por el artículo 73 de la Constitución Política. Finalmente, se indica que la norma atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el monto que se percibe por concepto de pensión es aproximadamente de un 30% del total de la pensión, por lo que la solución que pretende el ente asegurador es la más perjudicial a los derechos fundamentales, si se compara con el fin que se pretende alcanzar, como es la protección de las finanzas públicas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR la acción planteada. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta resolución tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta sentencia, salvo en el caso de las accionantes, para quienes tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar la acción. CL LIMITACIONES PARA RECIBIR SOLO UNA PENSIÓN POR GRUPO FAMILIAR DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. A las quince horas con treinta y nueve minutos. Acción de Inconstitucionalidad. En contra del Artículo 7, antes artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S. Aprobado por Junta Directiva de la CCSS en sesión número 8151 del 17 de mayo del Publicado en La Gaceta número. La norma impugnada señala que en un mismo grupo familiar, solamente se podrá conceder una pensión del Programa Régimen No Contributivo.. Se declara CON LUGAR

17 17 la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 7 del Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión No de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de 2009, y su antecedente, el artículo 10, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en sesión No. 8151, celebrada el 17 de mayo de Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de Inconstitucionalidad CADUCIDAD DE LA PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. A las nueve horas. Acción de Inconstitucionalidad.- contra el artículo 6 de la Ley No. 148 de la Ley No. 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley No del 15 de julio de 1992 y sus reformas. Se declara CON LUGAR la acción. Se anula por inconstitucionalidad el inciso a) del artículo 6 de la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943, en cuanto dispone Nupcias de la viuda pensionada. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial la Gaceta. La Magistrado Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.- LO CONSTITUCIONAL RESUMEN PENSIONES. REQUISITOS PARA PENSIONARSE, LEY MARCO DE PENSIONES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 inciso a.), 5, 6, 11 y transitorio tercero en su párrafo tercero de la Ley Marco de Pensiones, número 7302, de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. El actor establece diferencias contrarias a la dignidad del ser humano y se legisla contra derechos obtenidos por medio del transitorio único de la Ley 7013, de primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en contra de lo dispuesto en los artículos 7, 33 y 34 de la Constitución Política, y violatorios del artículo 71.3 del Convenio 102 de la O.I.T. La Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas en esta acción, por resolución número , de las trece horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, en lo que respecta a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, señalando que "carece de interés toda vez que -el proyecto-... no sólo garantiza el derecho de aquéllos que, al entrar en vigencia la ley tuvieren cumplidos los requisitos para jubilarse o pensionarse al amparo de la legislación que se pretende modificar, sino que lo extiende a los que se ubiquen en una edad cercana a la que les permitiría hacerlo, con lo que no sólo se respeta, por el legislador, lo dispuesto por el artículo 34 Constitucional, sino que dejó a salvo, como ya se dijo, los posibles derechos de buena fe de los servidores." Se declara sin lugar. SL PENSIONES. REGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 inciso a.), 5, 6, 11, y transitorio tercero, párrafo tercero de la Ley Marco de Pensiones, número 7302, de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Los accionantes promueven acción indicando un menoscabo derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, ya que el régimen de pensiones de hacienda era mucho más beneficioso.

18 18 Todo en violación de los principios de igualdad e irretroactividad de la ley, regulados en los artículos 33 y 34 Constitucional. La Sala indicó que en este caso existe la posibilidad de que la norma afecte derechos individuales, razón por la que la legitimación no podrá devenir del discutido interés difuso, resultando en consecuencia indispensable la existencia de un asunto pendiente en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, por lo que la acción no puede tenerse como medio razonable para amparar el derecho o interés legítimo considerado lesionado. Se declara sin lugar. SL PENSION. CAMBIOS EN EL REGIMEN DE PENSIÓN DE HACIENDA. EFECTOS RETROACTIVOS. Acciones de Inconstitucionalidad contra el texto del artículo 1 inciso ch) de la Ley de Pensiones del Magisterio Nacional, número 7268, de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y la interpretación de los artículos 9, 12, 28, 29 y 30 de la misma Ley y 35 en relación con el 2 de la Ley Marco de Pensiones, número 7302, de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Los accionantes alegan que por cuanto le da efectos retroactivos a la ley en mención, afectando derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en violación del principio de irretroactividad de la ley, artículo 34 Constitucional y 129 de la Carta Magna, ya que el régimen de pensiones de hacienda era mucho más beneficioso; y la interpretación de los artículos 9, por establecer un tope máximo a la pensión o jubilación; 12, por variar el monto de la proporción de las cotizaciones ahí establecidas, no obstante que dichos empleados pertenecen al fondo de la ley número 2248, contrario al principio de irretroactividad ya comentado; 28, 29 y 30 de la misma Ley, que crean un nuevo fondo de reserva, también obligatorio, para los funcionarios adscritos al régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, contrario a la libertad de asociación y al principio de igualdad, consagrados en los artículos 25 y 33 de la Constitución Política. Esta Sala ya se ha pronuciado sobre el mismo asunto en lo que respecta a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas del régimen de Hacienda, según lo dispuesto en la Ley Marco de Pensiones, número Así, por resolución número , de las trece horas treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, señaló que no había ninguna violación al artículo 34 Constitucional, y que se refieren al derecho de la pensión o de la jubilación, ni tampoco al principio de la irretroactividad de la ley, por lo que, de conformidad con el artículo 9, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad. Se rechazan por el fondo las acciones. RF PENSION. CAMBIOS EN EL REGIMEN DE PENSIÓN DE HACIENDA. EFECTOS RETROACTIVOS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 inciso a.), 5, 6, 11 y transitorio tercero en su párrafo tercero de la Ley Marco de Pensiones, número 7302, de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Los accionantes presentan acción de inconstitucionalidad, por cuanto se vienen a menoscabar los derechos adquiridos que se les otorgaron de buena fe por medio de la Ley número 7013, de primero de noviembre de mil novecientos setenta y tres, dándole efectos retroactivos a dicha ley en perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, estableciendo diferencias contrarias a la dignidad del ser humano, por medio de transitorio único de la Ley 7013, de primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en contra de lo dispuesto en los artículos 7, 33 y 34 de la Constitución Política, y violatorios del artículo 71.3 del Convenio 102 de la O.I.T. Esta Sala considera que los accionantes se encuentran bajo el primer presupuesto comentado, no obstante que se fundamentan en la existencia de intereses difusos, por cuanto existe recurso de amparo presentado por ellos mismos tramitado ante este Tribunal bajo expediente número , ya que la aplicación de la ley impugnada es susceptible de causar lesiones directas y perfectamente individualizables, razón por la que no es posible alegar la existencia de intereses difusos o que atañen a la colectividad, como lo pretenden los promoventes. La pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, no así el derecho concreto a la jubilación, que se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos en la ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional, por ser más beneficiosas los anteriores. Con fundamento en las razones anteriores, se constata que no existe violación alguna al derecho de la pensión o de la jubilación, ni tampoco al principio de la irretroactividad de la ley, en la ley cuya inconstitucionalidad se alega, por lo que procede rechazar por el fondo esta acción. Se rechaza por el fondo la acción. RF

19 PENSIÓN. APLICACION DE NUEVAS DISPOSICIONES PERJUDICARON LA JUBILACION. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 36 inciso b), y el transitorio número 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Alega El accionante que se acogió a su jubilación en diciembre de mil novecientos noventa aplicándosele una nueva disposición reglamentaria aprobada mediante acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social según acuerdo primero de la sesión número 6472 celebrada el veintidós de noviembre siguiente. Lo cual, le perjudicó en cuanto al cálculo del monto que le correspon día. La Sala Indica que esto en sí mismo no es atacado por la acción, sino en relación a su aplicación, ya que posteriormente se modificó el Transitorio VI a fin de que los trabajadores que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, tuvieran solicitud pendiente de pensión y que hubieran cumplido los requisitos mínimos vigentes reglamentarios, pudieran hacerlo de conformidad con la reforma operada al Reglamento, o con las anteriores disposiciones, según lo que más les conviniera. El reclamo se funda en que al accionante se le aplicaron, afectándolo, las nuevas disposiciones en lugar de las anteriores, pero este aspecto no puede ser analizado en la acción, sino en el recurso de amparo planteado por el señor Bonilla Serrano, ya que entonces no estaríamos en presencia de la inconstitucionalidad de la norma, sino de su aplicación concreta respecto de él. La Sala al resolver gestiones en la que se discute la violación a derechos adquiridos en materia de pensiones. De tal manera, existiendo un criterio consolidado sobre el particular, sería el que sirva de base a la decisión del reclamo específico planteado por el accionante, mas no en la vía de inconstitucionalidad, sino en la del amparo, como insistentemente se ha señalado, por lo que la acción debe declararse sin lugar, como en efecto se hace. Se declara sin lugar la acción. SL PENSION. MAS DE UNA PENSION DEL ESTADO POR PERSONA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15, inciso c) de La Ley General de Pensiones. El accionante indica que es contrario a los artículos ll, 33, 34, 36, 39, 41, 45, 50, 73 y 74 de la Constitución Política. Según la disposición aquí cuestionada: "nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto. Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que la suma de ambas no excedan de treinta mil colones" (así reformada por Ley Nº 7302 del 8 de julio de l992, artículo 34). "Al no permitir que haya dos pensiones superiores a los " colones, argumenta el accionante, "(se) viola el derecho de igualdad, por cuanto en Costa Rica se permiten pensiones muy superiores a este monto, de más de doscientos mil colones (;) es injusto que esta norma prohíba dos pensiones superiores a los , (monto) muy inferior a lo que otros regímenes de pensiones permiten". La Sala indica en efecto, limitase aquel a invocar el principio de igualdad dado que, alega, han sido otorgadas pensiones muy superiores al tope que pretende imponérsele y por cuya razón recurrió en amparo, pero con ello no va al meollo de lo que parece estar en cuestión: la legitimidad de fijar en colones el tope del monto inicial de la jubilación cuando excepcionalmente el pensionado goce de dos pensiones (suma, desde luego, ajustable en virtud de periódicos aumentos por concepto de costo de la vida: cf al respecto la sentencia Nº , acción de inconstitucionalidad Nº ). Además de la parquedad del accionante, el tema que ahora nos ocupa ofrece muy serias dificultades porque difícilmente puede juzgárselo en abstracto: no es razonable sostener que la sola prohibición de recibir más de una pensión del Estado es inconstitucional, habría de considerarse si en ambos sistemas cotizó el interesado, si la cotización era o no obligatoria, si el monto de la cotización es actualmente proporcionado al de la pensión, en fin, matices que el carácter empírico de nuestros "sistemas" de pensiones complica aún más y que no pueden apreciarse con los escasos elementos que obran en autos. Así las cosas, ha de declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Se declara sin lugar la acción. SL BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIÓN DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Estatuto del fondo de Auxilio y Pensión Médicos del Colegio de Médicos y Cirujanos y contra el artículo XIV de la sesión Nº 273 del 10 de enero de Alega el accionante que las normas impugnadas son contrarias al principio de libre disponibilidad del patrimonio y el artículo 28 de nuestra Constitución Política. Esta Sala, considera que la norma impugnada es producto de una libre decisión tomada por el órgano máximo del Colegio, la Asamblea General de sus asociados, quienes con fundamento en un principio de solidaridad profesional dispusieron que cierta porción de los ingresos del Colegio, es decir, del patrimonio de la Corporación, se destinara a un Fondo de Auxilio en beneficio de los profesionales y sus familiares en la forma que lo regula el Estatuto. Desde este punto de vista no existe la alegada inconstitucionalidad en la norma porque la jerarquía de beneficiarios allí establecida es un acto discrecional, dictado validamente por la Corporación a la cual se le

20 20 reconoce una potestad de autorregulación en los asuntos meramente gremiales, que deben respetar sus miembros, no siendo factible revisar su conveniencia o no en esta vía, por ser mas bien un asunto de interés gremial que debe ser discutido a través de los mecanismos establecidos internamente ( en sentido similar ver sentencia del 4 de septiembre de 1990). Además, con la aplicación esa norma no se esta distribuyendo un patrimonio ajeno, en contra de la voluntad del causante, sino el del Colegio Profesional. Desde el momento en que el agremiado paga la cuota, esta pasa a formar parte del patrimonio del Colegio, que lo distribuye según lo dispuesto en el Estatuto. La norma impugnada representa, pues, la voluntad de los asociados sobre el grado de preferencia que se debe respetar a la hora de otorgar el beneficio patrimonial, en caso de muerte del asociado, y es está voluntad la que prevalece sobre la voluntad particular, por las razones indicadas. No se lesiona, en consecuencia, el principio de libre disponibilidad del patrimonio, ni el artículo 28 de nuestra Constitución Política. Se rechaza de plano la acción en cuanto se dirige contra el artículo XIV de la sesión Nº 273 del 10 de enero de 1990 de la Junta Administradora del Fondo de Auxilio y Pensión Médicos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y sin lugar en lo demás. RF Y SL LEY APROBADO SIN HABER CONFERIDO AUDIENCIA A ENTES. Acciones de inconstitucionalidad contra la Ley Marco de Pensiones, número 7302, de ocho de julio de mil novecientos noventa y dos. Los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad por haber sido aprobada sin conferir la audiencia obligada a la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Corte Suprema de Justicia, irrespetando los requisitos y trámites previstos en la Constitución Política en los artículos 167 y 190; por fijar un aumento en la contribución de los servidores públicos sin los estudios actuariales requeridos por el Convenio número 102 de la Organización Internacional de Trabajo; por afectar retroactivamente derechos adquiridos y establecer diferentes regímenes y privilegios. La Sala de conformidad con las razones dadas es que se tiene que la Ley Marco de Pensiones, número 7302, no resulta contraria al principio de igualdad -33 constitucional- al establecer diferentes regímenes de pensiones; no es violatoria del principio de irretroactividad de la ley -artículo 34 ídem- por no afectar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas; no es violatoria del trámite dispuesto para la aprobación de la ley, al no haberse concedido audiencia a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha consulta no era obligada en la aprobación de esta ley, por no afectar la organización y funcionamiento del Poder Judicial -artículo 167 ibídem-, procediendo, en consecuencia, el rechazo por el fondo de la acción en estos extremos. Comprobándose que en la tramitación de esta ley se tomaron en consideración los estudios actuariales correspondientes, procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este punto se refiere. Se declara sin lugar la acción en cuanto a la alegada omisión de los estudios actuariales ordenados por el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo. Se rechaza por el fondo en relación a la alegada violación de los artículos 33, 34 y 167 de la Constitución Política. Se rechaza de plano en cuanto a la consulta obligada a la Caja Costarricense del Seguro Social. SL PERDERÁ LA PENSIÓN LA PERSONA QUE ACEPTE UN TRABAJO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, es contrario a la Constitución Política. El accionante alega que al disponer que "la persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia, y acepte cargo o función remunerada de la administración pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del recargo referido", es inconstitucional, por ser contrario a los principios contenidos en los artículos 33, 57 y 73 de la Constitución Política. Sobre el tema, la Sala ha producido alguna jurisprudencia, en el sentido que tal prohibición no es irrazonable y por ello constitucional. Porque el examen de la constitucionalidad de los alcances del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, sí desarrolla el principio general de ser razonable y proporcionada a los fines de la ley que la desarrolla. El salario, en cuanto concepto técnico jurídico, es una obligación de todo patrono con su trabajador, en el marco de todo contrato laboral y el artículo 57 constitucional, no hace diferencia entre patronos de derecho público y de derecho privado, para los efectos de cumplir con las obligaciones salariales. La Sala estima que la jurisprudencia citada debe ser confirmada en esta sentencia y la acción resulta totalmente improcedente y en consecuencia, procede su rechazo por el fondo. Se rechaza por el fondo la acción. RF

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008.

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto 2008008113-002 del 11 de julio de 2008. Síntesis: Diferencias entre la pensión de vejez y la pensión por aportes. En

Más detalles

Voto N 576-2015 RESULTANDO

Voto N 576-2015 RESULTANDO Voto N 576-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas cincuenta minutos del once de mayo dos mil quince.-

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS AUTORES: GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN PENSIONES Y PROTECCIÓN SOCIAL: E. DEVESA, M. DEVESA, I. DOMÍNGUEZ,

Más detalles

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual

Más detalles

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada.

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada. Pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada. El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores

Más detalles

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

CONCEPTOS Y DEFINICIONES CONCEPTOS Y DEFINICIONES 1. POBLACIÓN PROTEGIDA: Total de personas que tienen acceso a los beneficios del Seguro Social, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos a tal fin. Comprende

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

Pensión de Invalidez

Pensión de Invalidez Pensión de Invalidez El D.L. 3.500 de 1980, creó un sistema de pensiones basado en un régimen de capitalización individual. Este es administrado por instituciones creadas especialmente para tal efecto,

Más detalles

Voto N 1229-2014 RESULTANDO

Voto N 1229-2014 RESULTANDO Voto N 1229-2014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las trece horas diez minutos del veinte de octubre de dos mil catorce.-

Más detalles

OFICIO CIRCULAR GESTION-31-05

OFICIO CIRCULAR GESTION-31-05 Teléfonos: 227-21-33 Fax: 227-02-70 E-mail:dotasc@sercivil.go.cr Apartado: 3371-1000 San José PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DESERVICIO CIVIL OFICIO CIRCULAR GESTION-31-05 PARA: Directores

Más detalles

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares No. 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo

Más detalles

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14.

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. Por: Ángela María Bedoya Murillo -Abogada Gerencia de Asuntos Legales Suramericana S.A.-

Más detalles

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014 La Nulidad de los Actos Administrativos Ricardo Salazar Chávez 2014 Nulidad del Acto Administrativo (reglas de invalidez de los actos administrativos) Nulidad del Acto Administrativo Precisión Conceptual

Más detalles

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISION DE TOMA DE RAZON Y REGISTRO SUBDIVISION JURIDICA I.- PRINCIPALES BENEFICIOS. LEY SOBRE EXONERADOS POLÍTICOS Los beneficios que la ley Nº 19.234 ha establecido

Más detalles

B) Disposiciones y Actos

B) Disposiciones y Actos B) Disposiciones y Actos Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid 1910 Acuerdo de 11 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se adapta la regulación sobre la prestación

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015 Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. Jefatura

Más detalles

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia VI Resolución N 122 Folio 241-243 Santa Fe, 27 de octubre de 2009 Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que RESULTA:

Más detalles

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO:

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: PRECEPTOS: Auditoría de cuentas. Contratación y rotación el auditor. Sobre determinados

Más detalles

Cuándo se pueden utilizar estos sistemas?

Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? Capítulo uno: Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 15 Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? Por fortuna, cada vez más, las personas comienzan a comprender

Más detalles

SEGURO SOCIAL, Y EL MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS DE LA

SEGURO SOCIAL, Y EL MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS DE LA Exp: 12-001926-0007-CO Res. Nº 2012008223 #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad

Más detalles

SECRETARÍA NACIONAL DE ASESORIA JURÍDICA

SECRETARÍA NACIONAL DE ASESORIA JURÍDICA DICTAMEN: Se realiza por propia iniciativa de esta Secretaría Nacional de Asesoría Jurídica de CSI-F, sobre la pensión máxima de los Funcionarios sometidos al régimen de Clases Pasivas a partir del uno

Más detalles

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

CONCEPTOS Y DEFINICIONES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ACCIDENTE DE TRABAJO: Es toda lesión corporal o perturbación funcional que el trabajador sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que dicha perturbación

Más detalles

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007. Síntesis: La cuota mensual descontada a los afiliados a Cajanal, equivalente al 5% de

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

Voto N 030-2013. Redacta el Juez ALFARO GONZALEZ; y,

Voto N 030-2013. Redacta el Juez ALFARO GONZALEZ; y, Voto N 030-2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas veinticuatro minutos del catorce de enero de dos mil trece.-

Más detalles

ANEXO II. Reseña del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

ANEXO II. Reseña del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. ANEXO II Reseña del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional Introducción 1. El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones

Más detalles

Capítulo I De las Jubilaciones

Capítulo I De las Jubilaciones El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, dicta la siguiente Reforma al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones

Más detalles

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ELIMINACIÓN DEL TOPE DE LA CESANTÍA. REFORMA DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943,

Más detalles

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral Actualidad Jurídico Laboral Número 6/2015 Febrero 2015 REFORMA LABORAL DOCTRINA JUDICIAL Sentencia del Tribunal Supremo, Social, Pleno de 29 Septiembre 2014, RCUD 3065/2013 REFORMA LABORAL: CÁLCULO DEL

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

Tema: Régimen recursivo

Tema: Régimen recursivo Tema: Régimen recursivo Resumen del contenido: Recurso de amparo como remedio a la violación del derecho, Procedencia del Recurso, Interposición de recurso de amparo frente a sujetos privados, Examen sobre

Más detalles

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO.

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO. PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO. VISTOS, el Acuerdo Nº del Concejo Municipal, adoptado en la sesión

Más detalles

Planes de pensiones:

Planes de pensiones: Planes de pensiones: 1) Características de un plan de pensiones: La persona a cuyo favor se constituye el plan de pensiones : Asume la obligación de realizar a aportaciones al plan de pensiones. Tiene

Más detalles

Informativo Legal. Pensión de Sobrevivencia. Quiénes tienen derecho a percibirla?

Informativo Legal. Pensión de Sobrevivencia. Quiénes tienen derecho a percibirla? 3 Pensión de Sobrevivencia La Pensión de Sobrevivencia es un beneficio previsional establecido en el Decreto Ley N 3.500 de 1980, a la cual tienen derecho los componentes del grupo familiar del afiliado

Más detalles

ZUGASTI ABOGADOS www.zugasti-abogados.com

ZUGASTI ABOGADOS www.zugasti-abogados.com APROBADA LA NUEVA TARIFA PLANA EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FOMENTAR LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES INDEFINIDOS Con efectos desde el pasado 25 de febrero de 2014, las empresas y autónomos

Más detalles

10 Base liquidable. Diputación Foral de Gipuzkoa 133

10 Base liquidable. Diputación Foral de Gipuzkoa 133 10 Base liquidable 10.1 Qué es la base liquidable? 10.2 Base liquidable general 10.2.1 Qué reducciones entran en la base liquidable general? 10.2.2 Compensación de bases liquidables generales negativas

Más detalles

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición.

Antecedentes. El día 8 de noviembre de 2013 llevó a cabo el recurso potestativo de reposición. Resolución 2014R-2919-13 del Ararteko, de 29 de mayo de 2014, por la que se recomienda al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que reconsidere la extinción de una Renta de Garantía

Más detalles

REGLAMENTO Plan de Previsión Dinero

REGLAMENTO Plan de Previsión Dinero REGLAMENTO Plan de Previsión Dinero Actualizados: ASAMBLEA GENERAL 22 DE MARZO 2013 ÍNDICE Página Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES... 1 Artículo 1. DENOMINACIONES... 1 Artículo 2. OBJETO SOCIAL... 1

Más detalles

PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 1 PLANES DE PENSIONES Y LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BASE LIQUIDABLE GENERAL La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente,

Más detalles

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006.

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL COTIZACIÓN - DEVOLUCIÓN Concepto 2006016544-001 del 5 de mayo de 2006. Síntesis: La devolución de saldos por vejez, prestación que corresponde al Régimen de Ahorro Individual

Más detalles

PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE JUBILACIÓN

PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE JUBILACIÓN PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE JUBILACIÓN En Suiza existen dos seguros que pueden ofrecer prestaciones de jubilación: el Seguro de Vejez y Supervivencia y el Sistema de Fondos de Pensiones o Previsión

Más detalles

regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal aplicable para estos;

regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal aplicable para estos; Considerando: Que, la Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del Art. 1 del Mandato Constituyente No. 1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 223 de 30 de noviembre del 2007, asumió

Más detalles

(hecho el 1º de junio de 1970) 3. Artículo 1. Artículo 2

(hecho el 1º de junio de 1970) 3. Artículo 1. Artículo 2 18. Convenio 1 sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales 2 (hecho el 1º de junio de 1970) 3 Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando facilitar el reconocimiento de los

Más detalles

SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998.

SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. E. Nº 003-98 DICTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL EL 16 DE FEBRERO DE 1998. SOLICITUD INTERPUESTA POR EL LCDO. LUIS A. PALACIOS, EN REPRESENTACIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE LA SALA SE PRONUNCIE SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN C. E. Nº 003-98

Más detalles

Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones

Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones ARTÍCULO 1: Se crea el Fondo de Retiro, Pensiones y Jubilaciones. La contribución al mismo tiene un carácter obligatorio para todos los integrantes remunerados

Más detalles

MIEMBROS DEL FONDO: Hay dos clases de miembros del fondo: los activos y los pasivos. Los miembros activos se clasifican en dos categorías:

MIEMBROS DEL FONDO: Hay dos clases de miembros del fondo: los activos y los pasivos. Los miembros activos se clasifican en dos categorías: El FOPICTA es un fondo monetario de pensiones al que contribuimos activamente durante toda nuestra trayectoria laboral en ICTA, para que nosotros y nuestras familias gocemos de una pensión segura en nuestro

Más detalles

DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 2858 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 13 DE M AYO DE 2003 INICIATIVA DE LEY: ORGANISMO EJECUTIVO ASUNTO:

Más detalles

Pensión de Sobrevivencia

Pensión de Sobrevivencia Pensión de Sobrevivencia Es un beneficio previsional al que tienen derecho los integrantes del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que su fallecimiento no sea a causa o con ocasión de su trabajo

Más detalles

PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE A LAS ALUMNAS DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN SITUACIÓN DE EMBARAZO O MATERNIDAD.

PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE A LAS ALUMNAS DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN SITUACIÓN DE EMBARAZO O MATERNIDAD. PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE A LAS ALUMNAS DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN SITUACIÓN DE EMBARAZO O MATERNIDAD. FUNDAMENTOS La Constitución Política de la República garantiza a todas las personas

Más detalles

Abogados Juan José Pérez Sánchez, ofrece un asesoramiento de alta profesionalidad

Abogados Juan José Pérez Sánchez, ofrece un asesoramiento de alta profesionalidad Abogados Juan José Pérez Sánchez, ofrece un asesoramiento de alta profesionalidad en todos los temas relacionados con el derecho matrimonial- separaciones y divorcios. Además de contar con una solida formación

Más detalles

LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS. Decreto No. 1065

LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS. Decreto No. 1065 LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS Decreto No. 1065 LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS Decreto No. 1065 de 24 de junio de 1982 Publicado en La Gaceta No.

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET

ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET GUÍA BÁSICA ÍNDICE TEMÁTICO LEY DEL IPSSET I.- ANTECEDENTES. 1.1 El Derecho a la Seguridad Social Art. 123 Constitucional. 1.2 Antecedente de la UPYSSET. 1.3 Forma en la que fue concebida la seguridad

Más detalles

SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS

SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS RESEÑA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2012 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

Más detalles

Establecimiento y regulación

Establecimiento y regulación COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL REPARTIDO Nº 1295 JULIO DE 2008 CARPETA Nº 2656 DE 2008 RÉGIMEN JUBILATORIO DE LAS AMAS DE CASA Establecimiento y regulación - 1 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Créase por

Más detalles

PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI)

PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación

Más detalles

Dentro de las alternativas discutidas, los municipios han planteado las siguientes:

Dentro de las alternativas discutidas, los municipios han planteado las siguientes: INFORME JURÍDICO ACERCA DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE FERTILIDAD PARA LOS MUNICIPIOS ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2007, 36 diputados

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0247/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0247/2009 Informe 0247/2009 La consulta plantea varias cuestiones relacionadas con la publicación de los TC2 en el tablón de anuncios de la empresa al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO LEY 5/2013 DE 15 DE MARZO

PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO LEY 5/2013 DE 15 DE MARZO PRINCIPALES NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO LEY 5/2013 DE 15 DE MARZO Madrid, 19 de Marzo de 2013 SUMARIO: 1. COMPATIBILIDAD EN LA PERCEPCION DE LA PENSION DE JUBILACION Y EL TRABAJO POR CUENTA

Más detalles

Propuesta de iniciativa de reforma constitucional para la desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica.

Propuesta de iniciativa de reforma constitucional para la desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica. Propuesta de iniciativa de reforma constitucional para la desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica. I. Antecedentes EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En México, más de tres

Más detalles

Nº 148 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

Nº 148 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Nº 148 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo 1.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados

Más detalles

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J.

Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. Este documento contiene jurisprudencia, selección artículos de la Ley del Seguro Social y Nota periodística. JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010 TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 296/2012 Resolución nº 301/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 21 de diciembre de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. J. J. D. M.,

Más detalles

Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. ÁREA DE (Disposición Vigente a 18/11/2008, en todo lo que no se oponga al Estatuto Básico del Empleado Público ni a la Ley Orgánica de Universidades.) Ley 27/1994, de 29 septiembre BOE 30 septiembre 1994,

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución 2015R-406-15 del Ararteko, de 14 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura que reconozca la puntuación del apartado del baremo relativo

Más detalles

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 1. INTRODUCCIÓN

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 1. INTRODUCCIÓN NOTAS LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 35.088.36(46) Por MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Sumario: 1. Introducción. 2. Maestros interinos y Maestros sustitutos. 3. Configuración,

Más detalles

HECHOS. 23 de julio de 2009

HECHOS. 23 de julio de 2009 Informe sobre la incidencia de los Presupuestos Generales del Estado en el régimen de aportaciones a los Planes de Pensiones de Empleo de la Función Pública 23 de julio de 2009 El presente informe tiene

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

MULTAS DE TR ÁNSITO POR FALTA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y. Las normas sancionan a quien no haya cancelado el seguro obligatorio o

MULTAS DE TR ÁNSITO POR FALTA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y. Las normas sancionan a quien no haya cancelado el seguro obligatorio o 12-2823-0007-CO 29-02-12 MULTAS DE TR ÁNSITO POR FALTA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN Y PLACAS Artículo 131 inciso g) y 132 inciso l) de la Ley de Tránsito Las normas sancionan a quien no haya cancelado el

Más detalles

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial

Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL Licenciado Mayid Martínez Calvo Encargado del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano Consejo de Seguridad Vial Estimado señor: Con la

Más detalles

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 1.- LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Más detalles

ORDENANZA Nº 6.126 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA TÍTULO I

ORDENANZA Nº 6.126 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA TÍTULO I ORDENANZA Nº 6.126 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA TÍTULO I EMERGENCIA, CONSOLIDACION DE DEUDAS, MORATORIA y PROGRAMA DE CANCELACION DE JUICIOS CON SENTENCIA

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Sección 1.ª Programa de fomento del empleo Artículo 1. Objeto del Programa y beneficiarios. 1. El presente Programa regula las bonificaciones por la contratación indefinida, tanto a tiempo completo como

Más detalles

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida.

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida. Resolución del Ararteko del 23 de mayo por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que revise una suspensión de Prestación Complementaria de Vivienda

Más detalles

El derecho fundamental de huelga

El derecho fundamental de huelga AUTONOMÍA SUR SCA El derecho fundamental de huelga Documento de trabajo 03. Área jurídica [Septiembre 2014] Disposiciones legales y artículos básicos sobre el derecho fundamental de huelga de la legislación

Más detalles

1.-ASPECTOS A DESTACAR DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013

1.-ASPECTOS A DESTACAR DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013 1.-ASPECTOS A DESTACAR DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2013 1.1 OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO Se fija una tasa de reposición de efectivos como límite del 10% en las Administraciones públicas

Más detalles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 150. 9 de enero de 2009. Presentado por el señora Vázquez Nieves

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S. 150. 9 de enero de 2009. Presentado por el señora Vázquez Nieves ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ta Asamblea ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 0 9 de enero de 009 Presentado por el señora Vázquez Nieves Referido a las Comisiones de

Más detalles

INFORME SOBRE EL RÉGIMEN VIGENTE DE COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL TRABAJO REMUNERADO

INFORME SOBRE EL RÉGIMEN VIGENTE DE COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL TRABAJO REMUNERADO INFORME SOBRE EL RÉGIMEN VIGENTE DE COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INCAPACIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL TRABAJO REMUNERADO El régimen de compatibilidad de las pensiones por incapacidad de la Seguridad

Más detalles

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 6 REGLAMENTO DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO A LA JUBILACIÓN. REQUISITOS COMPETENCIA DE LA CAJA PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS

Más detalles

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. La Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado

Más detalles

LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA

LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA I. INICIATIVA DE LOS PROYECTOS DE LEY La iniciativa de una ley es la facultad de presentar un proyecto a tramitación legislativa. Los proyectos de ley pueden comenzar por iniciativa

Más detalles

Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006

Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006 Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006 La consulta plantea determinadas cuestiones relacionadas con el acceso a la información de los alumnos que es objeto de tratamiento por

Más detalles

PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008.

PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. Síntesis: En el régimen de ahorro individual se permite

Más detalles

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 EXPEDIENTE N.º 16.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 EXPEDIENTE N.º 16. ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 EXPEDIENTE N.º 16.563 DICTAMEN UNÁNIME NEGATIVO (12 de octubre de 2010) PRIMERA LEGISLATURA

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009 Informe 0600/2009 Se plantea en primer lugar, si el consultante, centro médico privado que mantiene un concierto con la Administración de la Comunidad autónoma para asistencia a beneficiarios de la Seguridad

Más detalles

ACTUALIDAD INFORMATIVA

ACTUALIDAD INFORMATIVA MODIFICACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO, DEL REAL DECRETO LEY 20/2012 DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

Más detalles

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal Causo diversas reacciones el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado; es así

Más detalles

Cuál es la fiscalidad de los planes y fondos de pensiones?

Cuál es la fiscalidad de los planes y fondos de pensiones? 4 Cuál es la fiscalidad de los planes y fondos de pensiones? 4.1. Cuáles son los principios generales? 4.2. Cuál es la fiscalidad del fondo de pensiones? 4.3. Cuál es la fiscalidad del promotor? 4.4. Cuál

Más detalles

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor.

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor. Qué es el Seguro de Invalidez y Vida? Este Seguro se refiere a la protección del trabajador ante la presencia de situaciones contingentes durante la trayectoria laboral activa que provoquen la pérdida

Más detalles

Departamento Jurídico

Departamento Jurídico INFORME JURIDICO LEY N 20.822, LA CUAL OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO El día 09 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial la Ley N

Más detalles

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Ángel García Vidal Profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela y consejero

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0341/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0341/2009 Informe 0341/2009 La consulta plantea si, la comunicación de datos de salud referidos a un trabajador atendido por la Mutua consultante al Servicio de Atención al Usuario dependiente de la Dirección General

Más detalles

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta

Más detalles

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS Página 1 de 6 I. INTRODUCCIÓN La ley 20.555, publicada el día 5 de diciembre de 2011 y que entró en vigencia el día 4 de marzo de 2012, modificó la ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

Más detalles

FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT 830.053.319-2

FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT 830.053.319-2 - FOGACOOP RESOLUCION NUMERO 0011 ( 16 JUNIO 2000 ) Por la cual se dictan normas sobre seguro de depósitos. LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS - FOGACOOP- En ejercicio

Más detalles

COMENTARIO DE SENTENCIA

COMENTARIO DE SENTENCIA 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005. RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez

Más detalles

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES OBJETIVO Establecer los criterios de valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de las otras inversiones permanentes del Banco.

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles