Derecho Civil, Bienes y Sucesiones

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1 Derecho Civil, Bienes y Sucesiones

2 Sesión No. Nombre: Derecho de sucesión. Parte II. Contextualización Se puede perder la capacidad de heredar? Falta de personalidad Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento Delito Causas para perder la capacidad de heredar Utilidad pública Presunción de influencia contraria a la libertad del testador Falta de reciprocidad internacional De acuerdo con Ibarrola (1977) la capacidad para suceder no es más que la aptitud para la vida jurídica en materia sucesorial, y esta aptitud se descompone de tres elementos: a) Existencia. Porque no puede adquirir quien no es sujeto de derecho. b) Capacidad. La cual en materia sucesorial es la regla, siendo la incapacidad la excepción. La incapacidad es una medida de prevención social. Deben dejarse bien sentadas las diferencias entre la capacidad en general y la capacidad en materia sucesorial. c) Dignidad. Este requisito supone la existencia y la capacidad; pero se funda en causas de orden moral, particularmente dependientes de la persona que ha de suceder. Lo primero que se necesita para poder heredar es existir, y existir con vida jurídica. (Ibarrola, 1977, p. 905).

3 Introducción al Tema Cuál es la diferencia entre herencia y legado? Ibarrola marca esta diferencia a continuación: El legatario, en virtud de una disposición a título particular, adquiere un bien determinado o determinable, sin responder de las relaciones pasivas patrimoniales del autor, como acontece con el heredero. El heredero adquiere activos y pasivos, siempre bajo beneficio de inventario: el legatario es un simple adquirente a título particular, que no responde del pasivo ni continua el patrimonio del autor de la herencia (Ibarrola, 1977, p. 788). Heredero Legatario Adquiere activos y pasivos Adquiere sólo activos El hecho de la designación del legatario es esencial, por lo cual, en principio, ha de hacerse de un modo tan preciso como sea posible. Ha de ser expresa, indicandose el apellido y, si fuere necesario, los nombres del legatario, las relaciones de parentesco que le unan al testador y cualesquiera otros datos que permitan su identificación (Planiol y Ripert, 1935, p. 31).

4 Explicación Capacidad para heredar Qué es la capacidad para heredar? Para Rafael de Pina (1998) capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero (P. 281). Asimismo, tienen capacidad para heredar las personas físicas y las morales, sin embargo, la capacidad de éstas tiene limitaciones establecidas por la Constitución, por las leyes y reglamentos de los artículos constitucionales. En qué consiste la incapacidad para heredar? La Incapacidad para heredar está reglamentada en el Código Civil Federal y es: Artículo Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Artículo Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

5 Artículo Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador. Artículo Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. XII. El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia. Capacidad para testar En qué consiste la capacidad para testar? Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento reconocida legalmente. (De Pina, 1998, p. 309).

6 Por su parte el Código Civil Federal señala respecto de la capacidad para testar: Artículo Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. La regla general es entonces que todas las personas pueden testar y la ley señala específicamente las excepciones, a saber: Artículo Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Como se observa, se determina la capacidad o incapacidad del testador, atendiendo al estado en que se halle al momento de hacer su testamento. (Artículo 1312 CCF). Sin embargo, si existe una excepción para el caso de que el testador sea demente, como se aprecia en los siguientes artículos: Artículo Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. Artículo Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. Heredero y legatario Para Rojina (2008) un heredero es un continuador del patrimonio del autor de la herencia, que gracias a ello las relaciones jurídicopatrimoniales, activas y pasivas, se transmiten integras al heredero, siendo, por tanto, un causahabiente a título universal (P. 345). Qué es el heredero?

7 Rojina Villegas (2008) distingue dos tipos en la institución de heredero: Pura y simple Condicional o sujeta a modalidades Los herederos se instituyen sin sujetar su designación a modalidades (condiciones, términos, cargas o mancomunidad). Se subordinan las instituciones de herederos a condiciones suspensivas o resolutorias. Cabe imponer cargas o modos en su designación o hacer una institución conjunta, es decir, que la voluntad del testador es instituir a los herederos colectivamente y de manera mancomunada. Las condiciones o modalidades que pueden imponerse en la institución de herederos están reguladas en los artículos 1344 a 132 del Código Civil Federal. Tanto las condiciones suspensivas como resolutorias deben ser lícitas y posibles en sentido físico y jurídico. La ilicitud de las condiciones motivará la nulidad de la institución de herederos o legatarios. En este sentido el artículo 1347 sólo se refiere a las condiciones imposibles sin mencionar las ilícitas, pero aplicando el régimen de las obligaciones condicionales, conforme al artículo 1943 debemos concluir que las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, anulan la institución que de ellas dependa (Rojina, 2008, p. 333). Qué es el legatario? El legatario no responde de las relaciones patrimoniales activas o pasivas, quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado (En su caso). Sin embargo, en ciertos

8 casos, puede el legatario asumir la función del heredero para representar al autor de la herencia y ser un continuador de su patrimonio, situación que se presenta cuando toda la herencia se distribuye en legados y no hay institución de heredero. Es así que, como todo el activo hereditario se transmite a personas determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin representante, sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable. En este caso los legatarios a quienes se ha aplicado todo el activo hereditario, responden del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio del autor de la herencia. Otro caso en que se equipara al heredero con el legatario, ocurre cuando los bienes dejados al heredero son insuficientes para cubrir las deudas de la herencia, entonces los legatarios responden y por esto su responsabilidad se llama subsidiaria, primero se aplican los bienes dejados al heredero y la parte que falte para cubrir el pasivo habrá de distribuirse proporcionalmente entre los legatarios. A herederos y legatarios se aplican todas las normas que hemos observado. La capacidad para dejar bienes en el testamento por herencia es la misma que para dejar bienes en calidad de legado. La institución de heredero es definitiva, nunca en forma temporal. En cambio, el legatario puede quedar sujeto a un término suspensivo o resolutorio. Si se transmite el legado bajo término suspensivo, el heredero responsable es simplemente usufructuario de él, y lo entrega al cumplirse el plazo fijado por el testador. Cuando se transmite un legado bajo término resolutorio, el legatario es usufructuario del bien de manera temporal, cumplido el plazo deberá entregarlo al albacea para que entre en la masa hereditaria. Los artículos aplicables para fijar estas normas generales que se refieren a herederos como a legatarios, son los siguientes: 1391, 1345, 1380, 133 y 137 del Código Civil Federal.

9 Sustitución del heredero o legatario A decir de De Pina (1998) la sustitución es definida como la disposición testamentaria en virtud de la cual una persona es llamada a suceder en defecto de otra o después de ella., y agrega es ( ) una institución de heredero subordinada a otra (P. 318). En el pasado, la materia relativa a las substituciones ha sido siempre una de las más complejas del Derecho Civil, pero con el curso del tiempo ha ido simplificándose llegando entre nosotros a adquirir una extraordinaria sencillez, ya que de todas ellas ha quedado sólo reconocida la vulgar y en la misma forma prohibida la fideicomisaria (De Pina, 1998, p. 318). Al respecto el Código Civil Federal establece los casos en que el testador puede sustituir a los herederos y las prohibiciones al respecto: Artículo Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Artículo Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista. Respecto a las sustituciones fideicomisarias el CCF prevé lo siguiente: Artículo La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria. Artículo No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero. Artículo Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. Artículo La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior ( )

10 Conclusión La capacidad para heredar es la aptitud para adquirir la calidad de heredero. De acuerdo a la ley pueden ser herederos las personas físicas y morales. La ley establece determinadas limitaciones para tener la calidad de herederos como son: el que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella, etc. La capacidad para testar es la posibilidad legal de hacer un testamento. La ley establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Todas las personas pueden testar y la ley señala específicamente las excepciones. En el caso del legatario éste no responde de las relaciones patrimoniales activas o pasivas, quedando obligado sólo a pagar la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado. Todo el activo hereditario se transmite a personas determinadas y a título particular, no podría dejarse el pasivo sin representante, sin continuador y sin que hubiere un sujeto responsable. Ya se ha visto lo referente al heredero y legatario, tema que es importante en el estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen aspectos de la materia por conocer, por ejemplo: Qué es la revocación del testamento? En qué casos un testamento puede ser declarado nulo? A qué se refiere la invalidez de un testamento?

11 Para aprender más Para aprender más acerca de los temas de capacidad de heredar y capacidad de testar, te invito a ver los siguientes recursos: Qué es la capacidad? Chávez, M. (S/f). Capacidad. Documento obtenido de: En qué consiste el derecho de transmisión en la sucesión? Cruz, L. (S/f). El derecho de transmisión en la sucesión hereditaria. Documento obtenido de: En qué consiste la capacidad para testar y heredar? (S/a). (S/f). De la capacidad para testar y heredar. Documento obtenido de: Qué es el derecho a suceder? (S/a). (S/f). El derecho a suceder: apertura y transmisión, aceptación y repudio. Documento obtenido de:

12 Actividad de Aprendizaje Instrucciones Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una síntesis conceptual de todos los temas referentes a heredero y legatario. Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, o bien en archivo PDF con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura. Recuerda que esta actividad te ayudará a retener el tema: heredero y legatario, los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia. En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente: Tus datos generales. Fuentes confiables y serias. Actualidad de la información. Aportación del alumno. Claridad del trabajo.

13 Bibliografía Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford. De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa. De Pina V. R. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México: Porrúa. M. Planiol; J. Ripert. (2002). Derecho Civil. México: Oxford. Planiol M.; Ripert G. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y testamentos. Tomo V. Habana: Cultural. Rojina V. R. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.

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