Sesión Extraordinaria # Acuerdo: Artículo Sétimo

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1 Sesión Extraordinaria # Acuerdo: Artículo Sétimo Fecha: Hora: 17: 30 Expediente: Investigación de Oficio, CPC Contra: Algunos Agentes Económicos del Sector Transporte. Asunto: Recurso de reconsideración presentado por el señor Hoover González Garita, en su condición de apoderado especial de la empresa "Transportes J. Hans Ramírez S.A contra la resolución final de la CPC." Presidente Comisión a.i.: Lic. Carlos Oreamuno M. Director Unidad Técnica: Licda. Pamela Sittenfeld H. COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las diecisiete horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil uno. ARTICULO SÉTIMO: Se conoce el recurso de reconsideración presentado por el señor Hoover González Garita, en su condición de apoderado especial de la empresa "Transportes J. Hans Ramírez S.A", contra el acuerdo contenido en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria N 33-00, celebrada a las 17:30 horas del 12 de setiembre del SE ACUERDA: Emitir resolución en los siguientes términos: RESULTANDO PRIMERO: Según consta en el artículo tercero, inciso c) del acta de la Sesión Ordinaria número del 9 de noviembre de 1999, la Comisión para Promover la Competencia acordó abrir de oficio procedimiento ordinario administrativo, contra los siguientes agentes económicos: Mudanzas Mundiales S.A., Transportes Yumbo S.A., Servicio de Cabezales S.A., Transportes J. Hans Ramírez S.A., Servicio de Transportes y Contenedores S.A., Transportes Grant S.A., Terminal de Contenedores (Interoceánicos) S.A., Transportes H y H S.A., Transportes Alvarado y Gómez S.A., Argón Limitada, Transporte Internacional Gash S.A., Transportes Superiores del Este Rolan S.A., por un supuesto acuerdo para elevar las tarifas de los servicios de transporte terrestre, lo que podría traducirse en la violación del artículo 11 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En ese mismo acuerdo, la Comisión nombró a la Unidad Técnica de Apoyo como Organo Director del procedimiento, según lo establece el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. SEGUNDO: Que por acuerdo contenido en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria N 33-00, celebrada a las 17:30 horas del 12 de setiembre del 2000, esta Comisión dictó resolución final, en la

2 que se le imponía a la recurrente el pago de una multa de tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos colones ( ), por la infracción al artículo 11 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N Dicha resolución fue debidamente notificada el día 28 de setiembre del 2000, según consta a folio 625 del expediente administrativo. TERCERO: Que por escrito recibido ante la Unidad Técnica de Apoyo el día 28 de noviembre del 2000, el señor Hoover González Garita, en su condición de apoderado especial de la empresa "Transportes J. Hans Ramírez S.A" interpone recurso de reconsideración contra el acuerdo contenido en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria N 33-00, celebrada a las 17:30 horas del 12 de setiembre del CUARTO: En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de Ley. CONSIDERANDO PRIMERO: Los argumentos presentados por el recurrente son los siguientes: a) Que la publicación del 27 de agosto de 1999, no tenía por objetivo impedir o dificultar la libre competencia y no puede constituir una práctica monopolística. Lo anterior por cuanto las empresas denunciadas no conforman ni siquiera el 20% del mercado y consecuentemente sus aumentos en precios no pueden tener efectos negativos en el consumidor. Además, el actuar de las empresas tenía una justa causa cual es el aumento en el precio de los combustibles, situación que estaba afectando seriamente los costos de operación de las empresas transportistas. b) Que el artículo 11 de la Ley, en su párrafo segundo, limita la aplicación de la norma por parte de esta Comisión a los casos de productos cuyos suplidores sean pocos. En el presente caso existen una gran cantidad de empresas que se dedican al transporte terrestre, lo que lleva a concluir que esta Comisión se encuentra impedida para ejercer el control y la revisión del mercado concreto que interesa. C) Que las sanciones impuestas resultan arbitrarias y desproporcionadas, por cuanto carecen de una motivación sobre el análisis llevado a cabo para determinar el monto de la sanción de cada una de las empresas investigadas. SEGUNDO: En relación con el argumento del recurrente de que la publicación de marras no tuvo ni el objeto, ni el efecto de impedir o dificultar la libre competencia y que por lo tanto no puede constituir una práctica monopolística, se debe señalar primeramente que esta Comisión en el artículo octavo de la Sesión Ordinaria N 09-99, indicó lo siguiente respecto de las prácticas monopolísticas absolutas: "...El artículo 11 de la LPCDEC establece la prohibición de la realización de prácticas monopolísticas absolutas u horizontales. Estas prácticas son consideradas por nuestra legislación y por la doctrina del Derecho de la Competencia como las más perjudiciales al proceso de competencia y libre concurrencia. Esto se debe a que al actuar coordinadamente los agentes económicos, pueden comportarse como un verdadero monopolio, y por consiguiente tener prácticamente los mismos efectos perjudiciales en la economía. Desde el momento que los agentes económicos se niegan a competir, el consumidor sufre las consecuencias de un aumento en los precios, una disminución en la calidad y el servicio o una reducción en la oferta. Es precisamente por el efecto perjudicial que tienen dichas conductas que el legislador les atribuyó el carácter de nulas de pleno derecho; es decir, las prácticas absolutas son por sí mismas nocivas al proceso de competencia y libre concurrencia. Para determinar la ilegalidad de estas prácticas, no es necesario valorar el tamaño del agente económico

3 involucrado, ni sus motivaciones o justificaciones, ni el tamaño del mercado afectado, ni sus efectos. Basta que se compruebe el supuesto que establece el artículo 11, para determinar su ilegalidad. Los elementos señalados sólo se tomarán en cuenta para determinar la graduación de la sanción que se le impondrá al agente económico, pero no para determinar la ilegitimidad de su conducta". Es decir, el incumplimiento de un mandato o prohibición de los contenidos en el artículo 11 de la Ley (prácticas monopolísticas absolutas), es por sí mismo una infracción administrativa, independientemente que produzca o no el efecto de la práctica en el mercado. Es al momento de determinar la graduación de la pena que dichos elementos deben ser considerados como atenuantes o agravantes. La consecuencia jurídica de las prácticas monopólicas absolutas es que son nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a imponer a los responsables de esas prácticas. Por su parte, el artículo 11 establece como una práctica monopolística absoluta u horizontal los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con el propósito de fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto. En el caso que nos ocupa, precisamente se comprobó que las empresas Mudanzas Mundiales S.A., Transportes Yumbo S.A., Servicio de Cabezales S.A., Transportes J. Hans Ramírez S.A., Servicio de Transportes y Contenedores S.A., Transportes Grant S.A., Terminal de Contenedores (Interoceánicos) S.A., Transportes H y H S.A., Transportes Alvarado y Gómez S.A., Argón Limitada, Transporte Internacional Gash S.A., Transportes Superiores del Este Rolan S.A., acordaron elevar las tarifas de los servicios de transporte terrestre de contenedores, lo que está prohibido de acuerdo al artículo 11 de la Ley de marras. Prueba de lo anterior es la publicación que consta a folio 005 del expediente público. Así como las manifestaciones respecto de la forma en que se realizó la publicación, por parte del representante de la empresa "Transportes Gash S.A.", señor Javier Reina, quien señaló en la audiencia del 21 de enero del 2000 que "el se encargó de recoger la cuota que le correspondía a cada empresa y de hacer llegar ese dinero a la agencia de publicidad. Igualmente, tomando las ideas de cada uno se preparó el borrador de la circulación y se hizo circular (...) Indica que el borrador del comunicado se pasó por fax, algunos hicieron observaciones por teléfono, dieron su aceptación y enviaron e cheque" (folio 506). Estas manifestaciones fueron hechas en términos generales, es decir involucrando a todas las partes de este procedimiento. Por otro lado, no consta en el expediente prueba alguna que excluya a la empresa recurrente en la participación de la publicación que interesa y lo que dicha publicación evidencia es que la empresa fue parte de un acuerdo para fijar precios. Aún más, el recurrente afirma en este recurso que "en el caso concreto que interesa las partes denunciadas NO se negaron a competir, y NUNCA se han negado a hacerlo, sino simplemente, afectadas por un factor incontrolable, y ajeno a la voluntad de las compañías involucradas, como lo fue el aumento DESMEDIDO y CONSTANTE de los combustibles, se tomó una decisión común de realizar un ajuste LÓGICO y FUNDAMENTADO de las tarifas por los servicios que se prestan (...) La intención de las empresas denunciadas fue evitar que los grandes y constantes aumentos en los precios de los combustibles no afectaran EXCLUSIVAMENTE a las empresas de transporte terrestre de contenedores, sino que afectaran a todo el mercado...". Es precisamente lo afirmado por el recurrente lo que prohibe el artículo 11 de la Ley de marras. Es decir, nuestra legislación no impide que las empresas ajusten independientemente sus precios a sus gastos de operación, pero lo que está prohibido es que lo hagan en forma concertada. Esto por cuanto cada una de las empresas involucradas en el mercado tiene costos de operación diversos, de modo que ante eventuales circunstancias que se produzca en el mercado cada empresa podrá reaccionar de una manera diferente, sin que eso implique que se tengan que uniformar todos los precios o sus aumentos en el mercado. Esta circunstancia hará que las

4 empresas más competitivas prevalezcan sobre las menos competitivas y siempre redundará en un beneficio para el consumidor. Lo que resulta anticompetitivo es que todas las empresas afectadas se pongan de acuerdo para que ante una determinada circunstancia que afecte el mercado, elevar las tarifas cobradas en la misma proporción, pues de esta manera lo que están haciendo es eliminando la competencia entre ellas. TERCERO: El recurrente indica que de conformidad con el artículo 11 esta Comisión sólo tiene facultades para intervenir en aquellos mercados cuyos suplidores sean pocos. Al respecto debe indicarse en primer lugar, que el artículo 11 inciso a) prevé como una práctica monopolística absoluta el "fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto." En segundo lugar, señala dicho artículo que la Comisión, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado de los productos cuyos suplidores sean pocos. Es decir, el artículo le otorga una facultada adicional a la Comisión para Promover la Competencia. Lo anterior, con el propósito de reforzar el deber u obligación de la Comisión de supervisar los mercados con pocos agentes económicos. Esto por cuanto en estos mercados existen condiciones más propicias para la realización de prácticas restrictivas de la competencia y por lo tanto la supervisión debe ser más constante. Sin embargo, esto no limita la acción de la Comisión a dichos mercados, pues caso contrario quedarían impunes las prácticas restrictivas en mercados con muchos agentes económicos. Aún más, el artículo citado debe ser interpretado en relación con el artículo 24 de la Ley 7472, el cual en su inciso c) establece como una potestad general de la Comisión el "investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda." Adicionalmente, el artículo 30 del Reglamente a la Ley, consagra en lo que interesa que los procedimientos ante la Comisión para Promover de la Competencia pueden iniciarse de oficio o por denuncia de parte, sin limitar las facultades de la Comisión a la cantidad de agentes económicos que operen en el mercado. Por todo lo anterior, se rechaza el argumento del recurrente. CUARTO: Plantea el recurrente que las sanciones impuestas resultan arbitrarias y desproporcionadas, por cuanto carecen de una motivación sobre el análisis llevado a cabo para determinar el monto de la sanción de cada una de las empresas investigadas. En ese sentido cabe señalar que esta Comisión al momento de graduar las sanciones a imponer tomó en consideración los criterios de valoración consagrados en el artículo 26 de la Ley de marras y dentro de los parámetros establecidos por el artículo 25. Estos criterios son: gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago. En ese sentido, esta Comisión actuó ajustada al principio de racionabilidad y proporcionalidad de las penas. La capacidad de pago fue el único factor que diferenció el monto de la sanción establecida para cada uno de los agentes económicos. Para la determinación de la misma se analizaron cada uno de los estados financieros aportados por las mismas empresas, que consta en los expedientes confidenciales. Por las razones arriba indicadas, no considera esta Comisión que se haya producido ninguna lesión al derecho de defensa de las partes involucradas en este procedimiento que amerite la nulidad de lo actuado. POR TANTO Se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto y se confirma lo resuelto por el acuerdo contenido en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria número 33-00, celebrada a las 17:30 horas del 12 de setiembre del Se da por agotada la vía administrativa. EXPEDIENTE NOTIFÍQUESE.

5 Pablo Carnevale P., Rodolfo Gurdián M.,Carlos Oreamuno M., y Uri Weinstok M.

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