informativo caballero bustamante diciembre 2014 ESPECIAL REFORMA TRIBUTARIA Ley Nº 30296

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1 informativo caballero bustamante diciembre 2014 ESPECIAL REFORMA TRIBUTARIA Ley Nº 30296

2 ÍNDICE DE COMENTARIOS Comentarios tributarios 3 Ley que promueve la reactivación de la economía. 10 Fijan el valor de la UIT para el ejercicio Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas. 13 Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y presentación del formulario N Aprueban nueva relación de Medios de Pago. 14 Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta. 15 Modifican el Decreto Supremo N EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría. 15 Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio Gravable

3 COMENTARIOS TRIBUTARIOS SUPLEMENTO ESPECIAL Ley que promueve la reactivación de la economía VOCES: Impuesto a la Renta Dividendo Distribucion de utilidades Mutuo dinerario Rentas del trabajo Rentas de cuarta categoría Rentas de quinta categoría Rentas de tercera categoría Retenciones por rentas de cuarta categoría Retenciones por rentas de quinta categoría Impuesto General a las Ventas Recuperación anticipada del IGV Bienes de capital Código Tributario Texto Único Ordenado del Código Tributario Domicilio fiscal Domicilio procesal Facultad de fiscalización Fiscalización y verificación Comprobante de pago Comprobante de pago electrónico Guía de remisión Guía de remisión remitente Guía de remisión transportista Infracción tributaria Transporte de bienes Servicios de transporte de pasajeros Internamiento temporal de vehículos. Fecha de publicación : Ley N Fecha de vigencia : (1) 1. Introducción Mediante Ley N 30296, publicada el en adelante la Ley se ha aprobado el proyecto de Ley N 4007 y que corresponde al cuarto paquete de medidas propuestas por el Poder Ejecutivo con la finalidad de reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e impulsar el crecimiento económico. La referida Ley, versa sobre las disposiciones siguientes: 1. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital. 3. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. 4. Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería. 5. Ley General de Aduanas. En virtud a ello, a continuación efectuamos los comentarios y análisis de los aspectos más relevantes dispuestos o establecidos en virtud a la presente Ley, relacionados con los numerales 1, 2 y 3. I. Modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (Capítulo I), vigente a partir del Respecto al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en adelante TUO LIR, las modificaciones versan sobre el Costo Computable y Gastos no deducibles, Tasas aplicables a Dividendos (Rentas de Capital), Tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera así como las Tasa aplicable a las Rentas empresariales o de tercera categoría Modificación respecto al Costo Computable y Gastos no Deducibles Tanto en el artículo 20 como en el artículo 44 del TUO LIR, que corresponden a Costo Computable y Gastos no deducibles respectivamente, se ha incorporado una nueva limitación formal respecto al sujeto emisor del comprobante de pago. Así se regula que no será deducible el Costo Computable y/o no será deducible el gasto, sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante ( ) (ii) La SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Esta disposición, es similar con la prescrita en el inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIGV y el subnumeral 2.5. artículo 6 de su reglamento, referido al sujeto que califica como emisor habilitado para emitir comprobantes de pago y en el cual se dispone entre otras condiciones, que la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en el RUC; caso contrario no se podrá ejercer el crédito fiscal del IGV. Cabe referir que el inciso i) artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias, define a la baja de inscripción en el RUC de la forma siguiente: Es el estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas. Respecto a esta modificatoria, se señala en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 que: Actualmente, existen 1 553,956 (de los cuales 205,434 tienen autorización para emitir facturas) contribuyentes con baja de oficio del RUC (...) De ese modo, el aceptar la deducción de los gastos sustentados con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuentran con baja de oficio de inscripción del RUC afecta doblemente los ingresos del Estado, pues se pierde la recaudación de los referidos sujetos; y, además, los clientes de aquellos terminan deduciendo como costo o gasto, ingresos que no tributan bajo el impuesto a la renta. Por tal razón, se propone esta modificatoria a fin de desalentar la utilización de comprobantes de pago emitidos por dichos contribuyentes y evitar el grave perjuicio fiscal Modificación respecto a Dividendos a. Supuestos que califican como Dividendos El literal f) del artículo 24 -A del TUO LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 regula que califica como dividendos: Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. Sobre el particular la ley modifica el citado literal f), eliminando de su texto la referencia a: siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. 3

4 En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como Dividendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que se otorguen a favor de los socios, asociados o titulares, independientemente del plazo que se fije para su devolución. La exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 sustenta esta eliminación en el hecho que las exigencias que la actual Ley del Impuesto a la Renta establece para que esta medida aplique son fácilmente transgredidas por las empresas. b. Tasas aplicables La Ley modifica las tasas aplicables a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, estableciendo un incremento gradual a partir del ejercicio 2015, de acuerdo a lo siguiente: Ejercicios gravables Tasas ,8% ,0% 2019 en adelante 9,3% En virtud a la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, las tasas referidas aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 01 de enero de Por tanto, se prescribe que a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados según lo dispuesto en el artículo 24 -A TUO LIR, obtenidos hasta el que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de 4.1%. En correlato con esta modificatoria, se modifican los artículos 54 y 56 del TUO de la LIR, respecto a los Dividendos y otras formas de distribución de utilidades aplicable tanto a Personas Naturales como a Personas Jurídicas No Domiciliadas, regulándose la aplicación de similares tasas que las antes detalladas. A su vez se modifica el artículo 73 -A del TUO de la LIR, que regula respecto a la retención a los dividendos que deben efectuar las personas jurídicas, alineándolo con esta modificación. c. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley, prescribe que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, Ley N 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del sector Agrario y normas modificatorias; la Ley Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, la Ley Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias, y el Decreto Supremo EF Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta siempre que mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales Modificación de las tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera a. Escala progresiva acumulativa Otro de los cambios efectuados por la Ley, es respecto a las tasas del Impuesto a la Renta aplicable a las personas naturales por las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera. Así, la escala progresiva acumulativa vigente a partir del , es la siguiente: Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Tasa Renta de Fuente Extranjera Hasta 5 UIT 8% Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% Más de 45 UIT 30% De acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto de Ley N 4007, esta modificación procura reducir la carga tributaria para la mayoría de contribuyentes y mantenerla para aquellos con mayores rentas, a efecto de hacer más progresivo el sistema. Se mantiene la deducción de 7 UIT aplicable sobre la suma de las Rentas del Trabajo. En relación con esta modificación, cabe referir que el presidente de la Comisión de Economía del Congreso, Casio Huarie, aseguró que los más beneficiados con esta medida serán los trabajadores que perciban ingresos mensuales de entre S/. 2,000 y S/. 4,000 (2). Mostramos a nivel práctico el efecto de la modificatoria: Datos Trabajador con una remuneración fija de S/. 4,000 UIT: S/. 3,850 Cálculo de la Renta de Quinta Categoría Antes de la modificatoria Con la modificatoria Renta Bruta anual proyectada = 56,000 Renta Bruta anual proyectada = 56,000 Deducción de 7 UIT = (26,950) Deducción de 7 UIT = (26,950) Renta Neta anual proyectada = 29,050 Renta Neta anual proyectada = 29,050 Impuesto a la Renta anual (15%) = 4, Impuesto a la Renta anual = 2,912 Hasta 5 UIT (19,250) 8% = 1,540 Mas de 5 UIT hasta 20 UIT (19,251 a 77,000) 14%= 1,372 Retención mensual = Retención mensual = Menor retención mensual = S/

5 b. Retenciones por Rentas de cuarta categoría En correlato con el cambio de la escala progresiva acumulativa del Impuesto a la Renta, se modifica el porcentaje de retención y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría, regulado en los artículos 74 y 86 del TUO de la LIR respectivamente. Así, a partir del se aplicará el 8% sobre la renta bruta mensual por concepto de retenciones y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta categoría abonadas o acreditadas Impuesto a la Renta por Rentas de Tercera Categoría La ley modifica la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta neta de tercera categoría, estableciéndose una reducción gradual a partir del de acuerdo a lo siguiente: Ejercicios Gravables Tasas % % 2019 en adelante 26% La Décimo Primera Disposición Complementaria Final, prescribe que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor Ello obedece a la reducción de la tasa del 30% a 28% y que justamente corresponde a ese factor. En forma similar a la reducción de las tasas aplicables a las rentas del trabajo, esta modificatoria tiene como finalidad reducir la carga tributaria y con ello propiciar que se destinen recursos a la reinversión y crecimiento en las empresas. En correlato con la modificación de las tasas se procede a modificar también los artículos siguientes del TUO de la LIR: Artículo 73, referido a la retención del Impuesto a la Renta que deben realizar las personas jurídicas por las rentas que paguen o acrediten al portador u otros valores al portador, aplicando para dicho efecto las tasas reducidas según el ejercicio al que correspondan. Artículo 73 -B, referido a la retención que deben realizar las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios, por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes; para lo cual aplicarán la tasa vigente en cada ejercicio sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio. II. Regimen de recuperación anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital (Capítulo II) 2.1. Antecedentes del beneficio Es preciso indicar que el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante RERA del IGV), aprobado por el Decreto Legislativo N 973, publicado el 10 de marzo del 2007, está referido a la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales, de bienes de capital nuevos, efectuada por los contribuyente que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exportaciones y que hayan suscrito Contratos de Inversión con el Estado. Asimismo, dentro del ámbito de aplicación del RERA del IGV, establece que los beneficiarios que incurran en las denominadas adquisiciones comunes, podrán optar por alguno de los siguientes métodos con la finalidad de determinar el monto de devolución del IGV al que se ha hecho alusión en el párrafo anterior. Así tene mos que: 1. Se asumirá que el 50% de las adqui siciones comunes están destinadas a operaciones gravadas (consideramos que también incluye a las exporta ciones). SUNAT, mediante control posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas (incluye exportaciones); o 2. Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal, una vez iniciadas las operacio nes productivas, mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal pre visto en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV. Como se puede apreciar en tanto las operaciones se destinen en su totalidad a operaciones gravadas, se podrá solicitar la recuperación anticipada del IGV en su integridad; no obs tante ello en caso las adquisiciones se desti nen a operaciones gravadas y no gravadas con el IGV el beneficiario aplicará alguno de los métodos arriba mencionados. Concordantemente con lo descrito anteriormente, el Decreto Supremo N EF, Reglamento de la Ley que aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, vigente a partir del 1 de julio del 2007 (en adelante el Reglamento) considera dentro de la cobertura de devolución del IGV, ya sea el trasladado o pagado, aquel que se generó en las operaciones de importación y/o adquisición local de: a) Bienes intermedios nuevos. b) Bienes de capital nuevos. c) Servicios. d) Contratos de construcción Objeto de la nueva disposición acerca del RERA del IGV El artículo 2 de la Ley establece el objeto que impulsa de manera excepcional y temporal el RERA del IGV y que procura fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital. El artículo 3 señala que el RERA consiste en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresa en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Del crédito fiscal La norma en comentario, establece que el crédito fiscal objeto del RERA del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la anotación en el respectivo Registro de Compras. Para el goce del presente régimen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, lo cuales deberán tomar en cuenta entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el Registro Único de Contribuyente, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Al respecto, la primera disposición complementaria final, señala que se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del RERA. 5

6 2.4. Montos devueltos indebidamente Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que establezca el Reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario (numeral 1 del artículo 178 CT) 2.5. Vigencia Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria Final de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo II entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario oficial "El Peruano", es decir entrará en vigencia el , hasta por un periodo de 3 años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. III. Modificaciones al TUO del Código Tributario (Capítulo III) El Tercer Capítulo contiene dos artículos que hacen referencia a las modificaciones al Texto Único Ordenado del Código Tributario. El artículo 5 establece la modificación del segundo párrafo del artículo 11 ; de los numerales 1 y 3 del artículo 87 ; del inciso i) del artículo 92º; del artículo 97º; del artículo 112 ; de los numerales 4, 5, 8 y 9 y del nombre del artículo 174º; del cuarto, quinto, octavo y noveno ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 ; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias. De otro lado, el artículo 6 hace referencia a la incorporación de un último párrafo al artículo 61 y de los artículos 62 -B, 86 -A, 95º- A, 112 -A y 112 -B al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N EF y normas modificatorias. A continuación comentamos los aspectos más relevantes Domicilio Fiscal y Procesal Se modifica el segundo párrafo del artículo 11 del TUO del Código Tributario, el cual expresa que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos tributarios regulados en el Libro Tercero del Código Tributario. Sin embargo, se prevé que de manera excepcional no se señalará domicilio procesal en el Procedimiento de Fiscalización (Procedimiento que se incorpora en virtud de esta Ley como nuevo Procedimiento Tributario en el marco del numeral 1 del artículo 112 de nuestro Código Tributario) Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario Se incorpora un último párrafo al artículo 61 al TUO del Código Tributario, estableciendo que cuando el análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario, tendrá la SUNAT el criterio de poder realizar un procedimiento de fiscalización parcial electrónica (Procedimiento que se incorpora en virtud de esta Ley como Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica en el marco del artículo 62 - B de nuestro Código Tributario) Fiscalización Parcial Electrónica En la actualidad el procedimiento de fiscalización parcial implica el desplazamiento del agente fiscalizador al domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, mediante esta Ley se incorpora en el TUO del Código Tributario el artículo 62- B donde se dispone el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica a través de la plataforma virtual. El procedimiento consistirá en que la SUNAT notificará al deudor tributario, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo 104 ), el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los intereses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n) la omisión y la información analizada que sustente la propuesta de determinación. Al respecto, el deudor tributario en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial electrónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en la liquidación preliminar realizada por SUNAT o sustentará sus observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la documentación mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, tal como se refiere al artículo A que se incorpora con la presente Ley. Por su parte, la Administración Tributaria dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido en el párrafo anterior, notificará, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización y de ser el caso, la Resolución de Multa. La citada Resolución de Determinación contendrá una evaluación sobre los sustentos presentados por el deudor tributario, según corresponda. En caso el deudor tributario no realice la subsanación correspondiente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido, la SUNAT notificará, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual culmina el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución de Multa. El Procedimiento de fiscalización parcial que se realice electrónicamente tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día en que surte efectos la notificación del inicio del procedimiento de fiscalización. No existiendo prórroga alguna en la norma respecto a este procedimiento. Del mismo modo, se prevée que al procedimiento de fiscalización parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones de los Plazos de la Fiscalización Definitiva, Prórrogas, Excepciones al Plazo y Causales de Suspensión, entre otros, contenidas en el artículo 62-A. En ese sentido, la Fiscalización Parcial Electrónica utilizará la información contenida en las declaraciones, registros y comprobantes electrónicos; y en base a dicha información, iniciará con una propuesta de determinación a fin que el contribuyente sustente la observación o acepte dicha propuesta, luego de lo cual se emitirá la resolución de determinación y/o la resolución de multa correspondiente, de ser el caso. 6

7 Finalmente, en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, se establece que será de aplicación el artículo 62-B, incorporado al Código Tributario con la presente norma, para las fiscalizaciones de la regalía minera y gravamen especial de minería Obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos Se incorpora el artículo 86-A al TUO del Código Tributario, estableciendo que para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT deberá: En primer término, asignar la CLAVE SOL que permita acceder al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la notificación de sus actos por medio de sistemas de comunicación electrónicos (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo 104 ). Cabe señalar que el objetivo es facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, buscando realizar estos servicios dentro del marco de la innovación tecnológica y generando un importante ahorro de costos y tiempo a los contribuyentes. De otro lado, la SUNAT deberá almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico, de acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los interesados. Adicionalmente, según la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley, se señala que los artículos incorporados al Código Tributario por esta norma referidos al uso de sistemas electrónicos telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT, por otros artículos del citado código de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deban realizarse. Finalmente, de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria Final de la referida norma; debe entenderse como CLAVE SOL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Y BUZÓN ELECTRÓNICO a que a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SU- NAT VIRTUAL o PORTAL DE LA SUNAT, CÓDIGO DE USUARIO y CLAVE SOL y BUZÓN ELECTRÓNICO, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. En ese sentido, a partir de la vigencia de la Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y Clave Sol y Buzón electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC Obligaciones de los Administrados Mediante esta Ley se modifica el artículo 87 del TUO del Código Tributario, ampliando las obligaciones de los administrados para facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, al indicar que al inscribirse en los registros de la Administración Tributaria; deban solicitar, con ocasión de dicha inscripción la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico referido en el artículo 86 A que se incorpora con este norma y a consultar periódicamente el mismo, con la finalidad de buscar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Asimismo, dentro de esta obligación el administrado deberá aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Incluyendo dentro de estos datos, la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil, pudiendo ser del titular o no del servicio telefónico como datos obligatorios a partir del 16 de octubre de 2014 según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N / SUNAT. Del mismo modo, se establece que deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11 del Código Tributario. De otro lado, se complementa las obligaciones que deben tener los administrados, estableciendo que deberán emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Finalmente, deberán según establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado Derecho de los Administrados Se modifica el artículo 92 del TUO del Código Tributario, estableciendo que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a: Formular consultas institucionales, en las cuales las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias (tal como se señala en el artículo 93 de Código Tributario). Del mismo modo, cuando se trate de consultas particulares en las que el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias. (Consultas Particulares que se incorporan en virtud de esta Ley en el marco del artículo 95 -A de nuestro Código Tributario) Consultas Particulares Se incorpora el artículo 95 -A al TUO del Código Tributario, estableciendo consultas tributarias particulares en las que el deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías. La norma indica que la consulta particular será rechazada liminarmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han sido materia de opinión previa de la SUNAT, conforme lo establece el artículo 93 del presente Código. La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante Decreto Supremo; debiendo ser devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo, en dicho Secreto Supremo o se encuentre en los supuestos de exclusión que éste también establezca. De otro lado, La SU- NAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que 7

8 son materia de consulta se encuentren incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa o judicial aunque referido a otro deudor tributario, según lo establezca el Decreto Supremo. Asimismo, la SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información y documentación que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso, dando respuesta al consultante en el plazo que se señale por Decreto Supremo. La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta última haya debido a ser diferente; o los hechos o situaciones concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no correspondan a actos simulados o a supuestos de elusión de normas tributarias. Por otro lado, cabe señalar que la presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenido en ellas. La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora que incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. La publicación de las absoluciones de las consultas particulares será realizada en el portal de la SUNAT, en la forma establecida por Decreto Supremo. Finalmente, en la Segunda Disposición Complementaria Final de esta Ley se dispone que SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida en las consultas particulares previstas en el artículo 95 -A del Código Tributario y que es incorporado por la presente Ley Obligaciones del Comprador, Usuario, Destinatario y Transportista Se modifica el artículo 97 del TUO del Código Tributario con la presente norma, incluyéndose obligaciones para el Destinatario. En el presente artículo, establece que las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos, así como los documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, ya sean de forma impresa o emitidos electrónicamente. Asimismo, se amplía las facultades para las personas que presten el servicio de transporte de bienes, se encuentren obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de remisión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así como: a) Portarlos durante el traslado, o b) en caso de tratarse de documento emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante éste o incluso después de haberse realizado el mismo. Del mismo modo, la norma señala que el comprador, el usuario y el transportista están obligados cuando fueran requeridos, a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la administración tributaria, o de ser el caso facilitar a través de cualquier medio, cualquier información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. Finalmente, se incorpora como último párrafo de este artículo que los destinatarios y los transportistas que indique la SUNAT deberán comunicar a la Administración Tributaria en la forma y condiciones que esta señale, los aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado. Siendo que, el incumplimiento de la forma y condiciones señaladas por la SUNAT, determinará que se tenga como no presentada la referida comunicación Procedimientos Tributarios Se modifica el artículo 112 del TUO del Código Tributario, incluyendo como procedimiento Tributario, además de lo que se establecen actualmente en nuestro Código Tributario, al Procedimiento de Fiscalización Forma de las actuaciones de los administrados y terceros Se incorpora el artículo 112 -A al TUO del Código Tributario, estableciendo que las actuaciones que realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia correspondiente Expedientes generados en las actuaciones y procedimientos tributarios de la SUNAT Asimismo, se incorpora el artículo 112 -B al TUO del Código Tributario, sobre la cual se establece que la SUNAT regulará, mediante Resolución de Superintendencia, la forma y condiciones en las que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a éstos. De otro lado, la norma señala que la utilización de los sistemas electrónicos telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas. En ese sentido, cabe indicar que se incorporan y/o establecen los siguientes efectos: Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico. Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad, siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SU- NAT conserva. La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos. Cuando en nuestro Código Tributario, se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los 8

9 funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación en el administrado y ella Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobante de pago y/u otros documentos, así como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SU- NAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado Se modifica el nombre del artículo 174 del TUO del Código Tributario, señalando que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, incluyendo en la última parte del nombre, el texto siguiente; así como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SUNAT, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado. Asimismo, se modifica los numerales 4, 5, 8 y 9, los cuales se detallan de la siguiente manera: 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado o no facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes durante dicho traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez. 8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente. 9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez. En ese sentido, se aprecia que el detalle de las infracciones antes descritas se extienden al proceso gradual de la incorporación de los contribuyentes a la emisión electrónica de los comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, buscando la presente norma que nuestro Código Tributario se encuentre previsto de todas las prerrogativas que trae consigo la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de llevar estos medios en forma electrónica Tabla de Infracciones y Sanciones En correlato con las modificaciones producidas en el artículo 174 del Código Tributario, se modifican los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 de la Tabla I, II y III de Infracciones y Sanciones Tributarias. Adicionalmente, se modifican las notas de pie de página N 5 y 6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y de las notas 6 y 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III, a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la tipificación de las infracciones antes descritas Vigencia Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria Final de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo III y que corresponde a las modificaciones e incorporaciones producidas en el TUO del Código Tributario, entran en vigencia el ; excepto la modificación referida al inciso i) del artículo 92 (Derechos de los Administrados de Formular Consultas; así como la incorporación del artículo 95 -A (Consultas Particulares), que entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la vigencia de la presente Ley. NOTAS (1) Salvo disposiciones específicas que tienen una vigencia diferenciada y que se precisa en los comentarios pertinentes. (2) Opinión referida en artículo publicado en el Diario Oficial "El Peruano", edición impresa del día , titulado: De Cuarta y Quinta Categoría: La reducción de IR beneficiará a 10,7 millones de trabajadores. 9

10 Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015 Decreto Supremo Nº EF Fecha de Publicación : Fecha de Vigencia : De conformidad con lo dispuesto por la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, se establece el uso de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor referencial en las normas tributarias para la determinación de bases imponibles, deducciones, límites de afectación, aplicación de sanciones, determinación de obligaciones contables, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y cumplimiento de obligaciones formales. En ese sentido, mediante el presente dispositivo se ha aprobado el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice referencial en normas tributarias para el año 2015 en S/. 3,850 Nuevos Soles. A continuación presentamos un cuadro de las principales disposiciones en las cuales se aplica la UIT en materia tributaria. Tributo UIT aplicable UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA A APLICARSE EN EL EJERCICIO 2015 Límites o parámetros de empleo 1. Escala del Impuesto a la Renta a cargo de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas perceptoras de rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de ser el caso Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera Tasa Hasta 5 UIT (19,250) 8% Más de 5 UIT hasta 20 UIT (De S/. 19, 251 hasta S/. 77,000) 14% Más de 20 UIT hasta 35 UIT ( De S/. 77,001 hasta S/. 134,750) 17% Más de 35 UIT hasta 45 UIT (De 134,751 hasta 173,250) 20% Más de 45 UIT (A partir de 173,251) 30% Impuesto a la Renta UIT del Ejercicio 2015: S/. 3, Deducción de Oficio Rentas de 4ta. Categoría La deducción es del 20% de la Renta Bruta, hasta un máximo de 24 UIT (S/. 92,400). 3. Deducciones para la Renta de 3ra. Categoría 3.1. Gastos de representación Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000) Gastos recreativos en beneficio de los trabajadores Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000) Gastos sustentados con boletas de venta y tickets a. Sujetos del Régimen General Se aceptan hasta el 6% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí otorguen derecho a sustentar gasto siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000). b. Sujetos comprendidos en la Ley Nº (Sector Agrario) Se aceptan hasta el 10% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí otorguen derecho a sustentar gasto o costo siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000) Inversión en bienes de uso Podrá deducirse como gasto la adquisición de bienes que conformen el activo fijo cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT (S/ ). 4. Deducción por Rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta Categoría) Deducción máxima de 7 UIT (S/. 26,950). 5. Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4 La deducción de los gastos incurridos por vehículos destinados a actividades de dirección, representación y administración estará en función al número máximo de vehículos permitidos, de acuerdo a la siguiente tabla: Ingresos Netos Anuales (*) Número de vehículos Hasta 3,200 UIT ( S/ ,000) 1 Hasta 16,100 UIT ( S/. 61'180,000) 2 Hasta 24,200 UIT ( S/. 91'960,000) 3 Hasta 32,300 UIT ( S/. 122'740,000) 4 Más de 32,300 UIT ( S/. 122'740,001) 5 (*) Se debe considerar los ingresos y la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2014), ascendente a S/. 3,800. Nota: Los nuevos importes resultan aplicables solo para aquellos que deben determinar el número máximo de vehículos permitidos en el ejercicio Para efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, hayan sido mayores a 30 UIT (*). (*) Según lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. Nº EF, el cual modifica el inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del , se considera la UIT vigente a la fecha en que se efectuó la adquisición o ingreso al Patrimonio. 6. Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y entre otros que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT (S/. 11,550). Nota: Se debe considerar la UIT correspondiente al ejercicio en el que se efectúa el castigo (2015), ascendente a S/. 3,

11 Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas UIT del Ejercicio 2015: S/. 3,850 UIT del Ejercicio 2015: S/. 3, Valor de Mercado de Remuneraciones de Socios, Accionistas, Titulares de EIRL y Parientes En caso de no existir trabajador referente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales (S/. 365,750), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias Se encuentran inafectos al IR hasta por 20 UIT (S/. 77,000) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no superen los 140 UIT (S/. 539,000). 9. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias 1.5% sobre los ingresos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT (S/. 77,000). 10. Seguro Social de Salud para los socios de cooperativas agrarias Cuando los ingresos netos del ejercicio anterior de los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo sean de hasta 20 UIT (77,000) y que presenten una declaración jurada, tendrán la calidad de afiliados regulares y deberán efectuar un aporte mensual del 4% de la RMV. 1. Entrega de bienes con fines promocionales No constituye retiro de bienes en la medida que no exceda el 1% del ingreso bruto promedio de los últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT (S/. 77,000). 2. Primera venta de inmuebles Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de venta no supere las 35 UIT (S/. 134,750) siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción. Impuesto Predial (Ejercicio 2015) Impuesto de Alcabala (Ejercicio 2015) Impuesto al Patrimonio Vehicular (Ejercicio 2015) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos (Ejercicio 2015) Libros Contables para perceptores de 2da. y 3ra. Categoría Inventarios y Contabilidad de Costos Sanciones Tributarias UIT vigente al : S/. 3,850 UIT vigente al Ejercicio 2015: S/. 3,850 UIT vigente al : S/. 3,850 UIT vigente al generarse el hecho UIT vigente al : S/. 3,850 UIT vigente al : S/. 3,850 UIT vigente al momento de cometerse la infracción Tramo de Autoavalúo Alícuota Hasta 15 UIT (S/. 57,750) 0.2% Más de 15 UIT (S/. 57,751) hasta 60 UIT (S/. 231,000) 0.6% Más de 60 UIT (S/. 231,001 en adelante) 1.0% Monto mínimo que pueden establecer las municipalidades 0.6% de la UIT = 0.6% x S/. 3,850 = S/ Deducción a los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal: 50 UIT (S/. 192,500). Se encuentran inafectas las primeras 10 UIT (*) (38,500) de la base imponible. Base Imponible = Valor de Autoavalúo o Valor Comercial (**) 10 UIT (S/. 38,500) Impuesto = Base Imponible (**) x Tasa (3%) (*) UIT vigente al momento de la transferencia. (**) Se comparan y se toma el más alto. El impuesto resultante no podrá ser menor a: 1.5% de la UIT. Impuesto 1.5% x S/. 3,850 = S/ Espectáculos taurinos: (i) 10% si el valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la UIT (S/ ), o (ii) 5% si el valor promedio de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT (S/ ). A. Los sujetos perceptores de 3ra. categoría, llevarán determinados libros y/o registros contables dependiendo de sus ingresos del ejercicio anterior o el proyectado en caso de haber iniciado operaciones. Para ello, deberán considerar los siguientes tramos: Hasta 150 UIT (577,500) a) Registro de Ventas. b) Registro de Compras. c) Libro Diario de formato simplificado. Superiores a 150 UIT (577,501) hasta 500 UIT (1'925,000) a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas. Superiores a 500 UIT (1'925,001) hasta 1,700 UIT (6'545,000) a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas. Superiores a 1,700 UIT Contabilidad completa. B. Perceptores de rentas de segunda categoría que hubieran percibido en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio rentas brutas mayores a 20 UIT (S/. 77,000), deberán llevar Libro de Ingresos. Obligación Condición por ingresos brutos (*) Inventarios Físico Anual Inventario Permanente (Unidades) Contabilidad de Costos (**) Inferiores a 500 UIT (Inferiores a S/. 1'925,000) De 500 UIT hasta 1,500 UIT (S/. 5'775,000) Superiores a 1,500 UIT (Superiores a S/. 5'775,001) (*) Ingresos Brutos del ejercicio anterior. (**) Comprende los registros siguientes: Inventario Permanente (Valorizado) y Registro de Costos. De acuerdo con lo señalado en la Tabla de Infracciones y Sanciones, según corresponda. 11

12 Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo Operaciones con Terceros Estados Financieros Auditados a la SMV Asistencia Técnica UIT vigente en el ejercicio 2015: S/. 3,850 UIT vigente Ejercicio 2015 UIT vigente a la fecha de la celebración del contrato Los contribuyentes que están obligados a presentar la DAOT, deberán declarar las operaciones realizadas con cada proveedor o cliente en el ejercicio 2014, cuyo valor exceda las 2 UIT (*) (S/. 7,700). (*) Parámetro establecido según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ) que modifica el artículo 5º del Reglamento de la presentación de la DAOT aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ). Están obligados a presentar los Estados Financieros Auditados al cierre del Ejercicio 2014 a la Superintendencia del Mercado de Valores, las entidades que obtengan ingresos anuales por venta de bienes y/o servicios o tengan activos totales iguales o superiores a 10,000 UIT (S/. 38'500,000 en adelante) (*) (*) Monto establecido según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº /SMV/02 ( ). Se encontrarán obligados los usuarios locales, a presentar a la SUNAT un informe de una Sociedad de Auditoría que certifique la existencia técnica prestada, siempre que el contrato celebrado supere las 140 UIT. Base Legal: inciso f) artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Voces: Impuesto General a las Ventas Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Percepción Consumidor final Régimen de Percepción aplicable a la adquisición de combustible Régimen de Percepciones aplicable a las operaciones de venta. Resolución Ministerial N EF Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Comentario Mediante el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley Nº 30230, se establece que la designación de los agentes de percepción aplicable a las operaciones de venta y a la adquisición de combustibles, respectivamente, tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y/o distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N EF publicada el día , se establece los criterios y lineamientos a que se refieren los artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta Dicha Resolución en su artículo 1 establece que para la designación de los agentes de percepción a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley Nº así como su exclusión, se tomará en consideración la participación de mercado de los bienes sujetos a percepción, la cual se determinará según el periodo que corresponda de la siguiente manera: Participación de mercado del producto X (%): Total ventas a nivel mayorista de la Empresa (S/.) Total ventas a nivel mayorista en el País (S/.) Finalmente, del resultado que se obtenga se considerará como agentes de percepción a aquellos sujetos que, con relación a los bienes sujetos a percepción, concentren en conjunto y en orden de participación porcentual al menos el 90% de las ventas a nivel mayorista. Se considera como ventas a nivel mayorista aquellas que se efectúan a favor de clientes que no son consumidores finales, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº Designación de agentes de percepción del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible El artículo 2 de la Resolución bajo comentario, prescribe que la designación de agentes de percepción así como su exclusión en el caso de adquisición de combustible, tendrá en consideración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, conforme con la información vigente en el periodo de designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclusión como agente de percepción. 2. Vigencia La presente Resolución entrara en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del

13 Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que emiten tickets y presentación del formulario N 845 Voces: Comprobante de pago Tickets de máquina registradora SUNAT Operaciones en Línea Aplicativos informáticos para la emisión de tickets. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Comentario Mediante el inciso f) del artículo 3 del Decreto Ley N 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT señalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se autorizó hasta el 30 de junio de 2013 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efecto siempre que hasta el 31 de diciembre de 2012 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea. Siguiendo el mismo contexto, mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, los plazos previstos en el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación del Formulario Nº 845, respectivamente. En ese sentido mediante el artículo Único de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se autoriza hasta el 31 de diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren sido declarados como máquinas registradoras. Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha autorización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en SUNAT Virtual ( En el citado formulario se consignará la información detallada en el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a: 1. Número de RUC del contribuyente. 2. Datos del software de emisión de tickets. 3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda. 4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tickets emitidos. 5. Características del número correlativo. 6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software. En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplicativos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión, con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente resolución en lo referido a los tickets emitidos por máquinas registradoras. Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o altas de equipos efectuadas. La información consignada en el último formulario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los) Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad 2. Vigencia La presente resolución entra en vigencia el

14 Aprueban nueva relación de Medios de Pago Voces: Medios de pago Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas. Resolución de Superintendencia N /SUNAT Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Comentario Mediante el primer párrafo del artículo 4 -A del Decreto Supremo N EF que aprueba el Reglamento de la Ley N 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, establece que la SUNAT en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar, así como las empresas no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, así como de las tarjetas de crédito que emitan; y, de las empresas bancarias o financieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que emitan. En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se aprueba el Anexo I, el mismo que contiene lo siguiente: a. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar. b. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos se canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. c. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país. Cabe mencionar que el citado Anexo I, se encontrará también a disposición de los contribuyentes en la página web de SUNAT (www. sunat.gob.pe). La única disposición complementaria derogatoria de la resolución bajo comentario, deroga la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. 2. Vigencia La presente resolución entra en vigencia el Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta Voces: Comprobante de pago Programa de Declaración Telemática Liquidación de compra Impuesto a la Renta Productor primario Actividad agropecuaria Cooperativa agraria Régimen agrario Obligaciones tributarias Régimen de Retención del Impuesto a la Renta Productos primarios Agente de retención. Resolución de Superintendencia N /SUNAT Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Comentario A través de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, señalándose en el segundo párrafo del artículo 2 de la citada resolución que se excluye de su alcance a las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria Por consiguiente, la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, establece que la exclusión dispuesta en el artículo 2º citado en el párrafo anterior se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, agregando que a partir del 1 de enero de 2015 será de aplicación el mencionado régimen de retenciones del impuesto a la renta, respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el día , se prorroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta aprobado por Resolución de Superintendencia Nº /SU- NAT. De este modo se sustituye la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, indicando que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias, se encontrará vigente hasta el 30 de junio de En tal sentido, a partir del 1 de julio de 2015 el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. 2. Vigencia La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del

15 Modifican el Decreto Supremo N EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría Voces: Impuesto a la Renta Rentas de cuarta categoría Retenciones por rentas de cuarta categoría Suspensión de retenciones de cuarta categoría. Decreto Supremo N EF Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Comentario Mediante el inciso b) del artículo 71 Decreto Supremo N EF (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) y normas modificatorias, establece que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la citada norma, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría. Por su parte, el artículo 5 del Decreto Supremo N EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, el cual establece, entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. Al respecto, debe tenerse en consideración que mediante la Ley N Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificaron, entre otros, los artículos 74 y 86 del mencionado TUO variándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1 de enero de En consecuencia, en virtud a la norma materia del presente comentario, se sustituye el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5 del referido Decreto Supremo N EF, y se establece que tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio 2015 Voces: Registro de ventas Registro de compras Libros electrónicos Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas Programa de libros electrónicos Generador electrónico Estructura de libros electrónicos Plazo de atraso de libros electrónicos Conservación de libros electrónicos Registro de operaciones. Resolución de Superintendencia N /SUNAT Fecha de publicación : Fecha de vigencia : Antecedentes De acuerdo al numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario, dispone que, tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (en adelante resolución) se estableció como sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica a partir del ejercicio 2014 a aquellos que estén acogidos al régimen general del impuesto a la renta, no se encuentren afiliados o incorporados al sistema de llevado de libros y registros electrónicos (SLE-PLE) aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, o no hayan generado los registros de ventas e ingresos y de compras en el sistema de llevado de los mencionados registros en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-PORTAL) aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y hubieran obtenido ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 mayores a 500 UIT. Asimismo, de acuerdo a la citada resolución los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica deben optar por generar dichos registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando para efecto de dicho llevado, cualquiera sea el sistema elegido, los plazos máximos de atraso para el registro de sus operaciones que fije la SUNAT en los cronogramas que apruebe para dicho efecto. Por consiguiente, con la finalidad de realizar el control fiscal más efectivo y una mayor reducción de incumplimiento tributario resulta necesario modificar la resolución a fin de ampliar el universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e 15

16 ingresos y de compras a partir del 01 de enero 2015 así mismo aprobar las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y de compras para las operaciones del Comentario Mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT materia del presente comentario en adelante Resolución modificatoria se establecen nuevos sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015, además se regula los efectos que genera la obligación de llevar de manera electrónica los registros. 2.1 Nuevos sujetos obligados a llevar los registros de forma electrónica A partir del 1 de enero del 2015, los sujetos que cumplen con las siguientes condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica Se encuentren inscritos en el RUC con estado activo. Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta Estén obligados a llevar los registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. No hayan sido incorporados al SLE-PLE. No se hubieran afiliado al SLE-PLE y generado los registros en dicho sistema. No hayan generado los registros en el SLE-PORTAL Hayan obtenido en el ejercicio 2014 ingresos iguales o mayores a 75 UIT. Se utilizara como referencia la UIT vigente para el 2014, es decir S/. 3, Se considera los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 Simplificado IGV Renta Mensual 2.2. Efectos de la obligación de llevar de manera electrónica los registros El inciso a) del artículo 4 de la resolución señala que se deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre 2013, tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2014, y hasta el período diciembre 2014, tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2015, previo registro de lo que corresponda anotar en estos Regularización de la anotación de periodos anteriores al cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE- Portal al SLE-PLE La Resolución modificatoria establece que en caso existieran periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose de los nuevos sujetos obligados, a partir del periodo enero 2015 en adelante Regularización de la anotación de períodos anteriores al cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE PLE al SLE PORTAL Tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero 2015, la regularización a que se refiere el literal b) de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución N , en el que señala que en caso existieran periodos anteriores a aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos podrán regularizarse en el SLE-PORTAL, sólo operará respecto del período 2015 en adelante. 2.5 Fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingreso y de compras electrónicos de enero a diciembre de 2015 La norma establece dos tipos de cronogramas. El cronograma tipo A se aplica a los sujetos que al 31 de diciembre de 2014: a) Hayan sido incorporados al SLE PLE, sea que dicha incorporación se hubiera originado en una designación expresa como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias b) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a partir del periodo enero c) Estén afiliados al SLE PLE. d) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE POR- TAL. e) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015 no estando obligados, se afilien al SLE PLE u obtengan la calidad de generador en el SLE PORTAL. Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 1 de la presente resolución en comentario y que se muestra a continuación: 16

17 ANEXO N 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015 FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC MES (*) / RUC Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre (*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia. En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo. El cronograma tipo B se aplica a: a) Los sujetos que resulten obligados a partir del periodo enero b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución ( ) y cuya incorporación al SLE PLE surta efecto en el año Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 2 de la presente resolución en comentario y que mostramos a continuación: ANEXO N 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015 FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC MES (*) / RUC Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre (*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia. En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo 3. Vigencia La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Es decir, a partir del 1 de enero de

18 Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio Gravable 2014 Voces: Impuesto a la Renta Impuesto a las Transacciones Financieras Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta Vencimiento de declaración jurada Notificación de actos administrativos Cronograma de obligaciones tributarias Contratos de estabilidad tributaria Exploración de hidrocarburos Deducción por donaciones Medio electrónico Presentación de la declaración jurada. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Fecha de Publicación : Fecha de Vigencia : Mediante la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones y formularios que los sujetos obligados deberán observar y/o utilizar para realizar la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio El mencionado dispositivo regula además la Declaración y Pago del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF, relacionado con la obligación de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del ITF, cuando los pagos que se hubieren efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de los pagos realizados en el ejercicio. A continuación señalamos los principales alcances y novedades introducidas a través de este dispositivo. 1. Sujetos obligados para la presentación de la Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2014 SUJETOS OBLIGADOS SITUACIONES OBSERVACIONES a) Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyente del Régimen General del Impuesto b) Los que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: c) Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF. i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual N Renta Anual 2014 Persona Natural. ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25,000 (veinticinco mil 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas. A tal efecto, tratándose de: iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501 del Formulario Virtual N 691 Renta Anual 2014 Persona Natural. iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de los montos de la casillas 350 y 385 del Formulario Virtual N 691 Renta Anual Persona Natural. iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N Renta Anual 2014 Persona Natural. iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los montos de la casillas 512 y 116 del Formulario Virtual N 691 Renta Anual 2014 Persona Natural. Siempre que se encuentren dentro del supuesto previsto en el inciso g) del artículo 9 de la Ley N 28194, el cual establece la obligación de las personas que generen rentas de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota del ITF cuando los pagos que se hubieran efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio. Se excluye tácitamente a los contribuyentes acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y aquellos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS). 1. No deberán presentar la Declaración por rentas del trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2014 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el numeral precedente. 2. No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana. Entiéndase a los contribuyentes del impuesto a que hace referencia el inciso b.7) del artículo 15 del Decreto Supremo N EF 2. Formularios aprobados La norma en comentario aprueba los formularios virtuales para el cumplimiento de esta obligación formal. Así, se ha dispuesto el uso de los siguientes: a) Formulario Virtual Nº 691: Renta Anual Persona Natural - Otras Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes contemplados en el inciso a) del artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (1), rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera). b) PDT Nº 692: PDT Renta Anual Tercera Categoría e ITF. 18

19 Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes (inciso a) del artículo 2º del TUO de la LIR), Rentas del trabajo y Rentas de fuente extranjera. Contribuyentes que generan rentas de primera categoría y Rentas del trabajo. Contribuyente generador de Rentas de Tercera Categoría. Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona natural PDT Nº 692: PDT Renta Anual Tercera Categoría e ITF Tal como lo dispone la norma, el Formulario Virtual N 691 y el PDT Nº 692 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual. El Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural, estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 16 de febrero 2015 y el PDT N 692 a partir del 5 de enero Uso del Formulario Virtual N Renta Anual Persona Natural Los sujetos que utilicen el referido Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural deberán tener en cuenta lo siguiente: Contar con su Código de Usuario y Clave SOL. Cuando se requiera sustituir o rectficar la Declaración que por rentas del trabajo se hubieran presentado utilizando el formulario virtual Nº 691, deberán hacerlo a través del PDT Nº 691, constituyendo cada uno una declaración independiente Forma y condiciones La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá: a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL. b. Ubicar el Formulario Virtual Nº Simplificado Renta Anual Persona natural. c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de Primera Categoría y/o rentas de segunda categoría y/o rentas de trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y de ser el caso completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que corresponden ser sumadas a aquellas, la misma que estará actualizada al 31 de enero de De estar de acuerdo con la referida información, consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario. La presentación de la Declaración se efectuará mediante el PDT Nº 691. Dicha información deberá ser verificada y de ser el caso completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT Modalidades de pago A efectos de poder cancelar el importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por (i) Pago mediante débito en cuenta y (ii) Pago mediante tarjeta de crédito o débito, y que se detalla en la página siguiente. A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema. El NSP es el número de pago SUNAT que se genera en SUNAT Operaciones en Línea asociado a un número de Registro Único de Contribuyentes de un determinado deudor tributario así como a los importes y a los períodos que corresponden los conceptos. 4. Forma de pago La Tercera Disposición Complementaria y Final de la norma en comentario, señala que los pagos correspondientes a la regularización del impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil, mediante SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS los cuales generan el Formulario Nº Boleta de Pago, el Formulario Virtual Boleta de Pago o el Formulario Nº Boleta de Pago respectivamente, consignado como período tributario 13/2014 y como códigos de tributo los siguientes: Tipo de renta Rentas de Primera Categoría Rentas del Trabajo Rentas de Segunda Categoría originadas en la enajenación de bienes (inc. a) Art. 2º del TUO de la LIR) Rentas de Tercera Categoría Código de tributo Regularización Rentas de Primera Categoría Regularización Rentas del Trabajo Regularización Rentas Segunda Categoría Regularización Rentas Tercera Categoría 5. Constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N Renta Anual Persona Natural o, de ser el caso, de la Declaración y Pago La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual N Renta Anual Persona Natural o, de ser el caso, de la declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente: a. Declaraciones sin Importe a pagar: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. b. Declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta: de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. c. Declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden. d. Declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS. La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario. 19

20 6. Información a tener en cuenta a. Uso de archivo personalizado en declaración del Formulario Virtual Nº Renta Anual - Persona Natural Los deudores tributarios que se encuentren obligados a presentar su declaración a través del Formulario Virtual Nº Renta Anual - Persona Natural podrán hacer uso opcional de un archivo personalizado proporcionado por la SUNAT el cual se obtendrá utilizando el Código de Usuario y Clave de Acceso a través de SU- NAT - Operaciones en Línea a partir del Dicho archivo incorpora en el PDT de manera automática, la información referencial de rentas, retenciones y pagos del impuesto, la cual deberá ser verificada por el declarante, pudiendo ser completada o modificada por éste antes de generar y enviar su declaración a la SUNAT. Es importante mencionar que la información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de b. Declaración de ingresos exonerados Los sujetos que hubiesen obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2014 exceda de dos (02) UIT correspondientes al referido ejercicio, vale decir, S/. 7, Balance de Comprobación Al igual que la Declaración Anual del Ejercicio anterior, los generadores de rentas de tercera categoría deberán incluir el Balance de Comprobación Anual, como información adicional en la declaración Jurada Anual a presentar mediante el PDT Nº 692. A continuación exponemos algunos alcances respecto a los sujetos obligados y exceptuados a presentar dicho balance: Sujetos obligados Los contribuyentes que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría que al hubieran obtenido ingresos gravados en el ejercicio 2014 iguales o superiores a 500 UIT. Para el ejercicio 2014, el im orte de los ingresos asciende a S/ ,000 Nuevos Soles. El monto de los ingresos se determinará sumando los importes consignados en las casillas siguientes: 463 Ventas Netas, 473 Ingresos Financieros Gravados, 475 Otros Ingresos Gravados y 477 Enajenación de Valores y Bienes del Activo Fijo (de esta casilla 477 sólo se considerarán los ingresos gravados). 8. Declaración y pago del ITF Condiciones No están sujetos a consignar el Balance de Comprobación, los sujetos siguientes: Las empresas supervisadas por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Empresas bancarias. Empresas financieras. Empresas de transferencia de fondos. Empresas de transporte, custodia. Empresas de servicios fiduciarios entre otros. Las cooperativas. Las entidades prestadoras de salud. Empresa afianzadora y de garantías. Fondo MIVIVIENDA S.A. EDPYME. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos productos y de distribución de gas por red de ductos. Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2014 obtuvieron únicamente rentas exoneradas. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos solo por las operaciones registradas considerando el Plan de Cuentas del Sistema de Fondos Colectivos. La personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a los establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº (que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio), deberán ingresar en el rubro ITF del PDT Nº 684, los siguientes datos: (i) el monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero; (ii) el monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago. El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si el pago del ITF se efectúa con posterioridad a la presentación a la declaración, deberá ser cancelado a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando los NPS, los cuales generan el Formulario Nº Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº Boleta de Pago o el Formulario Nº Boleta de Pago, respectivamente, consignando como código de tributo 8131 ITF - Cuenta Propia y como período tributario 14/ Lugares de presentación de la declaración y pago de regularización e ITF Contribuyentes Principales Contribuyentes Medianos y Pequeños Contribuyentes Lugares de presentación y pago En los lugares fijados por la SUNAT. A través de SUNAT Virtual. Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0). En las sucursales o agencias bancarias autorizadas. A través de SUNAT Virtual Esta forma será obligatoria cuando el importe total a pagar sea cero (0). Se debe tener en cuenta que la norma dispone en forma opcional que la presentación del PDT Nº 691 podrá realizarse desde el 5 de enero 2015 a través de SUNAT Operaciones en Línea y en los lugares detallados en el cuadro anterior. La presentación del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona natural podrá realizarse desde el 16 de febrero 2015 a través de SUNAT Virtual. 10. Cronograma para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ITF 2014 Los deudores tributarios presentarán la declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2014, de acuerdo al siguiente crono grama: Último dígito Fecha de vencimiento Buenos Contribuyentes Declaración Sustitutoria y Rectificatoria La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando el Formulario Virtual N Renta Anual Persona Natural o el PDT N 692, según corresponda. Para ello, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la 20

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