LOS MOTIVOS DE LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL*

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1 RDCP, nº 17, 2012; pp LOS MOTIVOS DE LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL* MANUEL OLIVENCIA Catedrático Emérito de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla Presidente de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación para la Reforma Concursal y Vocal de la Sección Especial para la Reforma de la Ley Concursal Vicepresidente de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, OLIVENCIA-BALLESTER * Nota del Autor. El artículo Las Reformas de la Ley Concursal, publicado en el nº 16/2012 de esta Revista (pp ), recogía mi intervención en el II Congreso de Derecho Concursal. La Reforma de la Ley Concursal 22/2003, el día 6 de abril de 2011, cuando la Ley de Reforma era todavía un Proyecto. La Redacción de esta Revista, con la buena intención de actualizar el artículo e insertarlo en el número dedicado a la Reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sustituyó por referencias a esta Ley las que el artículo hacía al Proyecto; pero del texto se induce claramente que fue escrito antes de que el Proyecto se convirtiese en Ley. Así, la conclusión del artículo advertía de los riesgos de someter la reforma a un debate de urgencia. Esos riesgos se habían convertido ya en siniestros cuando mi artículo fue publicado. Para subsanar esos desajustes, el trabajo que ahora se publica recoge mi ponencia de Introducción a la Jornada de Derecho Concursal dedicada a la Ley 38/2011, que se celebró en Las Palmas de Gran Canaria el 10 de febrero de 2012, organizada por los Despachos CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, OLIVENCIA-BALLESTER y CUYÁS,

2 2 I. LA PARTE EXPOSITIVA DE LA LEY COMO JUSTIFICATIVA DE SUS MOTIVOS. La cuestión enunciada en el título de mi conferencia hay que planteársela al legislador, quien suele responder en la Exposición de Motivos (E. de M.) que precede a toda Ley. El porqué de las leyes se expone antes de las normas en su estructura escrita. La E. de M. expresa más la mens legislatoris que la mens legis y carece de valor normativo, según reiterada doctrina del TC. Su valor es exclusivamente justificativo y finalista, y en ese sentido puede también tenerlo interpretativo. Las Directrices de técnica normativa 1 le atribuyen la función de describir el contenido de la disposición, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Admiten que contenga un resumen sucinto si es preciso para lograr una mejor comprensión del texto, pero ordena evitar las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas. II. EL PREÁMBULO DE LA LEY DE REFORMA: ELOGIO DE LA LEY CONCURSAL La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal (LRLC) no lleva E. de M., sino Preámbulo en su parte expositiva, y si bien reviste esos caracteres 1 V. La Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia, que da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (BOE de 29 de julio de 2005).

3 3 descriptivo, justificativo y finalista, no evita las declaraciones laudatorias de la LC 2. El texto se inicia con un elogio a la Ley reformada. Del primer párrafo, me quedo con tres palabras: instauró un sistema ; es decir, reconoce que la LC estableció, donde no lo había, un conjunto ordenado de normas, en su estructura y en su funcionamiento, armónico y dinámico, orientado hacia un fin y regido por unos principios. Eso es un sistema ; en este caso, un conjunto de normas reguladoras de la insolvencia, encaminado al fin del concurso (el esencial, la satisfacción de los acreedores ) e inspirado en unos principios (el esencial, la par condicio creditorum). Una frase tan sobria encierra en esas tres palabras la mejor loa a la LC que se trata de reformar, a la Ley que culminó la reforma concursal, tan ansiada y largamente esperada en España, como recuerda, precisamente, la E. de M. de aquélla, desde su primer párrafo (I) al último (XII) y al señalar los principales intentos frustrados en ese camino. En 2003, se alcanzó la deseada reforma, gracias al impulso político de los sucesivos gobiernos del PP, presididos por JOSÉ Mª AZNAR (1996 a 2004), al buen trabajo de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación (CGC) creada para ese 2 El Anteproyecto y el Proyecto de Ley de Reforma de la LC respetaron la denominación de la parte expositiva que imponen las Directrices citadas: Exposición de Motivos, V. en BELTRÁN, E., y CAMPUZANO, A.B., Materiales de la Reforma Concursal ( ), Valencia, 2012, especialmente pp. 13 y ss., 51 y ss., 441 y ss.; pero esa parte expositiva salió de las Cortes Generales con la nueva denominación de Preámbulo. V., op. cit., pp y ss. V. también BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011.

4 4 fin, y a la colaboración de los grupos parlamentarios de oposición (el Proyecto topó de entrada en el Congreso con tres duras enmiendas a la totalidad y salió con el consenso de las fuerzas políticas allí representadas). El delicado mecanismo de un sistema jurídico sectorial no sólo exige armonía interna, sino aptitud de inserción en el gran sistema que es el Ordenamiento jurídico. Una cualidad difícil de conseguir siempre, máxime al tratarse de una materia como la concursal, que afecta al Derecho privado y al púbico (constitucional, procesal, penal, administrativo, tributario) y, dentro de aquél, no sólo al Derecho patrimonial (obligaciones, contratos, derechos reales, Derecho registral, internacional privado) sino al de la persona y sus derechos fundamentales, al de familia y al de sucesiones. Una gama amplia, que se refleja fielmente en las disposiciones derogatoria, adicionales y finales de la LC; basta examinarlas para captar el alcance de la inserción en el Ordenamiento español del nuevo sistema concursal y su repercusión en tantas leyes (unas, derogadas; otras, modificadas). Pero, en un sistema de normas, cada norma aislada, tiende a solucionar conflictos de intereses de una manera justa. Esa finalidad se acusa especialmente en materia concursal, en la que el conflicto suscitado por la insuficiencia del patrimonio del deudor común no sólo plantea respecto de éste con cada acreedor, en la singular relación jurídico-obligatoria, sino entre los acreedores. El concurso es, como lo describió SALGADO DE

5 5 SOMOZA, en 1651, Labyrinthus creditorum, en el que se entrecruzan los diferentes derechos de los acreedores, aunque no tengan en común nada más que su sujeto pasivo insolvente, quien aunque responda ilimitadamente con todo su patrimonio, no puede satisfacer a todos sus acreedores. Ahí nace el conflicto entre acreedores, contra la masa y concursales; privilegiados especiales y generales; ordinarios y subordinados, lo que plantea, ante todo, la cuestión del criterio de justicia para calificar y clasificar en su rango correspondiente a los respectivos créditos. Es ese conflicto la esencia del concurso y es su fin la satisfacción de los acreedores, si no completa, al menos justa. Pero no es el único conflicto; añádase el de los trabajadores frente a su empleador insolvente, no tanto por sus derechos de crédito salarial como por la titularidad de sus puestos de trabajo y por la subsistencia de la relación jurídico-laboral. Surgen más conflictos, incluso en el orden jurisdiccional, frente al juez del concurso, o en el tema de la administración concursal, de naturaleza corporativa entre profesionales. El laberinto no es sólo de acreedores, sino de un complejo entramado de intereses a los que el Derecho concursal debe dar respuesta justa. Por eso, el sistema concursal es un complicado juego de intereses que, a través de un delicado mecanismo de composición, crea la resultante de una solución de justicia equilibrada, ponderada.

6 6 Ese es el sistema que consiguió implantar la LC, como reconoce el Preámbulo de la LRLC en su párrafo primero y prolonga en el segundo al añadir que representa un hito (histórico) en nuestro Derecho de la insolvencia, al que incorporó soluciones económicas razonables acompañadas de diversas garantías y de la creación de una jurisdicción especializada y ampliamente reclamada constituida por los Jueces de lo Mercantil. Es justo el elogio a una Ley que sustituyó un conjunto arcaico y disperso de normas por un sistema moderno y unitario, como declara expresamente el párrafo primero del Preámbulo de la LRLC; un sistema que derogó normas de 175 años de vigencia, como las del Libro IV del C. de c. de 1829; o de 123, como las de los Títulos XII y XIII del Libro II de la LEC de 1881, que resistieron incluso a la disposición derogatoria de la 1/2000; o de 82, como la LSP, el vetusto Derecho aplicado a la insolvencia hasta la entrada en vigor de la LC, en septiembre de Como es justa también la declaración laudatoria referida a los Jueces de lo Mercantil, pieza clave en el éxito de la realización, interpretación y aplicación de la reforma a la realidad. Justo es también extender por nuestra cuenta el elogio al papel de los abogados como colaboradores indispensables de la administración de justicia en la defensa de los distintos intereses implicados en el concurso y, junto a los economistas, administradores concursales profesionales en defensa del interés general del concurso. Tampoco se debe olvidar el

7 7 trabajo de la doctrina científica en el estudio y en la interpretación de la LC, en una producción bibliográfica sin precedentes en el Derecho español. III. JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA EN EL PREÁMBULO DE LA LEY 38/2011 Mas, a partir del tercer párrafo, cesa el elogio de la Ley reformada para pasar a los motivos de la reforma de la Ley, en un texto que se introduce con la locución adversativa sin embargo ; es decir, pese a lo expuesto, se justifica la reforma para corregir defectos, insuficiencias o disfunciones de la LC. El párrafo justificativo es el siguiente: Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Más que justificativo, el párrafo me parece injusto. Aclaro que no me duelen prendas de reconocer que la LC adolece de defectos y, por tanto, es susceptible de mejora; no es perfecta, luego es perfectible. No me ciega el amor de padre, ni siquiera de abuelo, hacia aquel texto, aunque muchos de los defectos que admito podrían superarse con una correcta

8 8 interpretación, jurisprudencial o doctrinal, si se dispusiese de más tiempo de rodaje. Pero lo que no puedo admitir es la relación entre crisis económica y deficiencias de la LC para atajarla ni que se impute a ésta el incumplimiento de uno de sus fines, como es la continuación de la actividad profesional, la conservación de la empresa y de los puestos de trabajo. Parece olvidar el legislador que la LC no es un instrumento de política económica para luchar contra la crisis; lo es de política jurídica para el tratamiento de la insolvencia del deudor, aisladamente considerado, incluso en la fase expansiva del ciclo económico. La LC responde al Derecho normal de tratamiento de una situación patrimonial anómala; la crisis es una situación excepcional, generalizada, extendida como una epidemia o una pandemia, que provoca insolvencias en los patrimonios individuales con un efecto dominó, contaminante, transmisible en cadena. Como tal, la crisis no se contiene ni se trata con el Derecho normal ; exige un Derecho excepcional, extraordinario y transitorio, como es el fenómeno que integra el supuesto de hecho de las normas de excepción. No es justo atribuir a la LC disfunciones reveladas por la crisis, ni estragos patrimoniales que son consecuencia directa de ésta. No hay LC que pueda contener los demoledores efectos de la crisis sobre las empresas, hasta su destrucción y desaparición, ni sobre el empleo, hasta la cifra que hoy padecemos en España. Por muy perfecta que hubiese sido la LC, siempre

9 9 resultaría insuficiente para remediar la crisis del ladrillo, de las empresas involucradas (desde las promotoras a las auxiliares de la construcción) y de sus puestos de trabajo. La demolición de esas estructuras no es imputable a la LC ni a ésta puede culparse de incumplir sus fines. Entre otras cosas, porque el fin esencial del concurso es la satisfacción de los acreedores, y sólo cabe añadirle el de continuidad de la actividad y conservación de la empresa si el deudor y los acreedores en el convenio o el interés del concurso apreciado por la administración concursal y, en definitiva, por el Juez en la liquidación, lo estiman conveniente, pero siempre con la condición de viabilidad o factibilidad. Es la crisis la que ha hecho imposible en multitud de casos esos requisitos y, al contrario, ha provocado la mortalidad de muchas empresas y la destrucción del empleo. Más injusta aún resulta la falsa acusación contra la LC si se tiene en cuenta que el Gobierno que planteó su reforma no intentó atajar en tiempo y forma la crisis económica. Mal podía hacerlo mientras negaba la existencia de ésta. Ahora, cuando en aislada autocrítica se confiesa que se tardó en reconocer la crisis y se intenta extender la culpa, para difuminarla, a otros muchos pecadores, se pretende que olvidemos que el tema fue cuidadosamente ocultado durante la campaña electoral del 2008, y que a quienes advirtieron de la crisis se les tildó de antipatriotas y de agoreros, por lo menos.

10 10 Por eso, el RD-L 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, no fue ni urgente ni excepcional, al menos en lo que se refiere a esta última. Se produjo con urgente retraso, como en la vieja caución: del no hay novedad, señora baronesa, se pasó al terremoto y al incendio. Además, las normas dictadas por esta vía extraordinaria no fueron excepcionales ni provisionales, sino reformadoras de la LC en determinados aspectos de su regulación, con vocación de permanencia. Una mala reforma parcial, ortopédica, que si bien contenía algunas normas oportunas, prodigó las oportunistas, que poco tenían que ver con la crisis pero que se engancharon al tren de la reforma, e incluso alguna inoportuna, como la de reducir plazos que no podían cumplirse en su duración legal. Y, sobre todo, lo que no hizo fue contener con nuevos órganos, nuevos apoyos o nuevos recursos el alud de solicitudes de concurso que ya colapsaba los Juzgados de lo Mercantil y hacía imposible el despacho de los asuntos por sus heroicos titulares. La culpa no era de la LC; era de la crisis y del ejecutivo que no acertó a Responder al grave reto que ésta le planteaba. Aún más, el Preámbulo acusa en ese párrafo tercero a la LC de no haber evitado el estigma que todavía pesa sobre el concurso y retrae a los deudores, que no acuden al mismo o, en su caso, lo hacen más tarde. El legislador reconoce que eso es consecuencia de una concepción

11 11 histórica y cultural, pero no que la LC estableció medidas para contrarrestar en lo posible esa tendencia. Desde el cambio de terminología quiebra o suspensión, por concurso- hasta el deber del deudor de solicitar el concurso y las sanciones de su incumplimiento, al estímulo de los acreedores para instarlo, el sistema contiene medidas legales adecuadas para acelerar la declaración de concurso y evitar que el tiempo deteriore aún más la situación patrimonial del insolvente. Me temo que las reformas, lejos de mejorar el sistema, lo hayan debilitado. IV. CARÁCTER DE LA LEY DE REFORMA, SEGÚN SU PREÁMBULO El párrafo cuarto del Preámbulo de la LRLC distingue entre la reforma urgente del RD-L 3/2009 y la más amplia y ambiciosa de esta Ley, anunciada por el Ministro de Justicia como reforma en profundidad, de mayor calado y alcance, serena. Pero ni la reforma ha alcanzado todos los aspectos que se proponía ni ha sido serena, en el sentido de apacible y tranquila. Temas como los presupuestos del concurso, o el sobreendeudamiento del deudor persona natural, o consumidor, señalados por el Ministro de Justicia en su comparecencia ante el Congreso para la convalidación del RD-L 3/2009, han quedado intactos. Y la preparación del Anteproyecto en solo once meses por la Sección Especial creada a ese fin ha supuesto, como reconoce el propio Preámbulo, un esfuerzo enorme, inhabitual en este tipo de proyectos, que se traduce en una reforma acelerada, precipitada, agitada.

12 12 La prisa se aviene mal con la tarea del legislador, que ha de ser reposada y prudente. Se queda corto el párrafo cuarto del Preámbulo al enunciar las modificaciones de la LC ya operadas, limitándolas a las del RD-L 3/2009, ya examinado, y las de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre implantación de la oficina judicial, una novedad procesal que necesariamente tenía que afectar al concurso. Las reformas han sido más numerosas. Además de las sucesivas de la disposición adicional 2ª LC, sobre régimen especial de las entidades de crédito y financieras (Ley 36/2003, de 11 de noviembre; 30/2007, de 30 de octubre; RD-L 3/2009,; RD-L 9/2009), hay otras puntuales, como la del art. 98, párrafo segundo, modificado, después del RD-L 3/2009, por Ley 4/2010, de 10 de mayo, sobre ejecución en la UE de resoluciones judiciales de decomiso ( cualquier oportunidad es buena para modificar la LC!), o la de la Ley 11/2011, de reforma de la LA, que modifica el art. 8.4 y da nueva redacción al 52.1, sobre efectos del concurso en convenios arbitrales. Ha sido una constante reforma contra la LC, en fuego ametrallador, a ráfagas, a la que encuentro más motivación de política económica que jurídica. Parece reconocerlo así el párrafo siguiente del Preámbulo, ya en su apartado II, al afirmar:

13 13 La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación. Esta ley asume el impulso que se ha venido dando desde el Gobierno a la evaluación económica de las normas, que en este caso ha resultado prioritaria. Malo es referirse a una situación de crisis económica, excepcional, al dictar normas para el futuro, duraderas. V. ALCANCE DE LA REFORMA Poco importa la calificación que el legislador da a la reforma en el apartado II del Preámbulo: no radical, pero sí global e integral. Global no es equivalente a importante sino calificativo que debe reservarse para las reformas que cambian el sistema en su conjunto, o establecen uno ex novo como lo hizo la LC. Una Ley que tanto reformó y que tanto ha sido reformada! En este caso, las modificaciones se introducen en el texto de la LC, respetando su sistema estructural. VI. NOVEDADES LEGISLATIVAS: ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN Y SUS EFECTOS A partir del apartado III, el Preámbulo describe las novedades introducidas en la LC. Comienza por los acuerdos de refinanciación, ausentes de la LC porque, como reconoce el legislador reformista, son alternativas al concurso, institutos preconcursales,

14 14 piezas extrañas al sistema, pero que tienen una repercusión en éste, como la del blindaje frente a acciones rescisorias en un posible futuro concurso. Es el efecto que se introduce en la LC, en su art. 71.6, mientras que el acuerdo homologado se relega a una disposición adicional, fuera del articulado. Esos acuerdos son ajenos al concurso, medidas de carácter contractual de prevención de la insolvencia que exceden de los efectos naturales del contrato ( relatividad subjetiva ), para extenderlos a terceros y a la tramitación procesal del concurso, en protección, más que de la continuidad de la actividad de la empresa, de los acreedores financieros. Son éstos los que resultan favorecidos, como se comprueba con la introducción del privilegio del dinero nuevo, que el legislador cita como perfección de la reforma del RD-L 3/2009, pero no justifica, cuando es tan discutible su fundamento. No se trata de un privilegio, sino, en un 50%, del superprivilegio de crédito contra la masa, únicamente reconocido, para los anteriores a la declaración de concurso, a los salariales por los 30 días precedentes y con importe limitado al doble del salario mínimo interprofesional; pero al fresh money, sin límite temporal ni cuantitativo, y el otro 50%, con privilegio general. El legislador se pierde en su justificación cuando afirma que la Ley regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo. O es el intérprete el que se pierde? Dónde están regulados esos deberes?

15 15 Los acuerdos de refinanciación no son novedad, porque los introdujo el RD-L 3/2009; lo nuevo es la modificación del art. 71 LC y la homologación del acuerdo, en desarrollo y perfeccionamiento de aquella disposición. VII. LA CELERIDAD DEL CONCURSO Señala el apartado IV del Preámbulo la justificación de la reforma en la celeridad del concurso, que desde luego ha de admitirse como razón válida (liquidación anticipada, procedimiento abreviado, efectos del convenio anticipado no gravoso sobre la pieza de calificación, tramitación más rápida del incidente, medidas de publicidad telemáticas). Otra cosa es que la regulación de esos aspectos de la simplificación y agilización del procedimiento sea acertada, lo que me provoca serias dudas. Pero en lo que no albergo duda alguna es en que la pieza clave en el orden temporal, que es la solicitud de concurso, lejos de acelerarse se retrasa con el nuevo art. 5 bis, porque basta que el deudor comunique al Juzgado que ha iniciado negociaciones con sus acreedores, y que el Secretario deje constancia, para exonerar del deber de solicitar la declaración de concurso, obtener un plazo de tres meses más para alcanzar el acuerdo y, en caso negativo, de un mes más para solicitar la declaración de concurso. Ese efecto dilatorio es enormemente perjudicial para el interés del concurso y

16 16 queda al alcance de cualquier deudor desaprensivo. Una contradicción de la reforma con sus propios motivos. VIII. ADMISIÓN EN EL CONVENIO DE MDIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LA SOCIEDAD DEUDORA El propósito de favorece la solución conservativa del concurso justifica, según el apartado V de la E. de M. la posibilidad de realizar modificaciones estructurales. Pero aquí se altera el sistema de la LC y se remienda con una norma en la que el principio general diluye su formulación categórica en excepciones y salvedades. Me refiero a la transmisión total de activo y pasivo como propuesta de convenio que plantea una excepción a la prohibición general del art LC y crea una diferencia de soluciones para los concursados personas jurídicas respecto de las naturales: En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos con la excepción del supuesto previsto en el artículo 155.4, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada. La formulación de la norma no puede ser más tortuosa: regla general absoluta ( En ningún caso ), con excepción y sin perjuicio.

17 17 La atribución de voto a los créditos concursales adquiridos por una entidad financiera no deja de ser otro favor a ésas, para reformar su peso en el convenio y eliminar acreedores molestos. Como lo es la consideración de créditos contra la masa a los nacidos entre el convenio y la apertura de liquidación. IX. CRÉDITOS LABORALES En el orden laboral (apartado VI del Preámbulo), se favorece más el tratamiento del FOGASA que el de los trabajadores, y las reformas se refieren más al procedimiento que a la regulación sustantiva dada por la LC. X. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL El apartado VII del Preámbulo trata de justificar modificaciones de la administración concursal que me parecen muy discutibles en sus tres novedades: primera, la conversión en regla general del administrador único (art. 27.1), lo que se estima por la E. de M. que simplifica y abarata el concurso; segunda, el reconocimiento de la persona jurídica como administrador (art º, párrafo segundo), lo que se valora como mayor profesionalización de la función; tercera, la inclusión de representantes de los trabajadores y de la Administración pública en concursos de especial trascendencia.

18 18 Hay que decir que la triada del órgano de administración implantada por la LC fue acertada y dio buenos resultados. El costo excesivo que frecuentemente se le imputa no es culpa de la LC sino de un arancel aprobado por RD, es decir, del Gobierno. La doble profesionalización, jurídica y económica, y la presencia de un acreedor compusieron un colegio funcional y competente, con resultados favorables, normalmente, en su aplicación práctica. La regla del administrador único tiene graves inconvenientes, incluso atemperada por otras medidas. La persona jurídica administradora, como la sociedad profesional, introduce un factor de conflicto corporativo, razón por la que, tras el frustrado Anteproyecto de 1983, fue desechada en el movimiento de reforma. Se trata de una solución arriesgada y no la consideraré una mejora hasta que la práctica así lo demuestre. Por excepción, la unidad cede en los supuestos del art º, en cuya virtud, la mayor profesionalización que predica el legislador en el Preámbulo se vé aguada por la presencia de acreedores en administración de concursos denominados de especial trascendencia (art. 27 bis), que permiten la inclusión de representantes de los trabajadores y de la Administración pública; esto es, de la defensa de intereses de clase, por encima del general del concurso. Y en órganos bimembres, con la posibilidad de empate!

19 19 XI. OTRAS NOVEDADES El apartado VIII del Preámbulo destaca algunas precisiones de aspectos concretos del concurso que parecen razonables, como el tema de la responsabilidad de los administradores de la sociedad concursada. Más escasa resulta la justificación de los concursos conexos o del concurso sin masa, por la insuficiencia de la nueva regulación. XII. LA LARGA JUSTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS El apartado IX del Preámbulo se refiere, fundamentalmente, al régimen especial de las entidades deportivas. Dedica a esta novedad un largo texto de cuatro párrafos, extensión que el legislador no ha dado a ninguna de las otras reformas introducidas en la LC. Más que una exposición parece una excusatio que accusatio manifestat-, cuya abundancia demuestra la debilidad de los argumentos con que pretende justificarse. Así, los deportistas más exactamente, los futbolistas- se convierten en una clase de especial protección especie protegida -, equiparándose a las entidades de crédito y financieras, únicas que bajo la LC gozaban de una legislación especial (disposición adicional segunda). Pero aquella especialidad está justificada en motivos que no concurren en el sector deportivo:

20 20 1º Viene impuesta por normas sectoriales de la UE. 2º Se trata de un sector estratégico en la economía nacional y europea, como el financiero. 3º. Recae en entidades sometidas a supervisión, dentro de un marco regulatorio público. 4º Las normas especiales de aplicación tienen todas rango de ley. El gol que los futbolistas han metido al legislador ha sido en fuera de juego y debería ser anulado. La disposición adicional segunda bis amenaza a principios y valores de nuestro Ordenamiento constitucional (como la jerarquía y la irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica) y del sistema concursal (como los de unidad, par condicio, universalidad del procedimiento, jurisdicción del juez del concurso, continuación de la actividad económica del deudor) y a su fin esencial, la satisfacción de todos los acreedores. Es de esperar que la interpretación que se haga de la polémica disposición adicional a la que la transitoria primera.2 declara de aplicación inmediata a los concursos en tramitación el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley de reforma-, evite en lo posible esos riesgos y que la Ley que anuncia su párrafo segundo ahuyente pronto el peligro. En otro caso, o se

21 21 plantean cuestiones de inconstitucionalidad de la norma o veremos cómo simples acuerdos o circulares de Federaciones o de la Liga de Fútbol, carentes de la naturaleza de normas jurídicas de cualquier rango, prevalecerán sobre la LC. XIII. CONCLUSIÓN En conclusión, la reforma ha roto el equilibrio alcanzado por la LC, desestabilizándolo a favor de los créditos públicos, los financieros y los deportivos. Poco dedica el Preámbulo a los primeros, pero es patente ese favor en su tratamiento a lo largo del articulado. Y todo ello, en perjuicio de los acreedores ordinarios y del fin esencial del concurso. Y para terminar, resulta más sorprendente el ingenuo buenismo del legislador cuando, para cerrar su E. de M., afirma solemnemente que esta Ley pone fin al estigma que hasta ahora ha lastrado al concurso y se constituye (sic) como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial. Más que motivos, son ilusiones. Si hay algo que el legislador debe evitar es el pecar de iluso, anticipándose a proclamar unos resultados que sólo la aplicación de las normas podrá acreditar. Y lo peor es que se equivoca en la profecía.

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