EL EXPEDIENTES DE DOMINIO Y EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES.

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1 EL EXPEDIENTES DE DOMINIO Y EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES. 1.- EXPEDIENTE DE DOMINIO. El expediente de dominio se halla regulado en los arts 199 a 202 de la Ley Hipotecaria y en los arts 272 a 287 y 298 y 301 del Reglamento Hipotecario cuya finalidad es lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral. El procedimiento persigue un triple objetivo: obtener la inmatriculación de fincas no inscritas previamente en el Registro de la Propiedad a favor de persona o entidad alguna, la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y la constancia registral de la mayor cabida de fincas ya inscritas a favor del promotor del expediente. Realicemos un estudio de las mismas así como la doctrina jurisprudencial y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. A) INMATRICULACIÓN DE FINCAS. La finalidad de este procedimiento de inmatriculación de fincas es dotar al promotor del expediente de un título supletorio para el acceso al Registro de la Propiedad de aquellos actos o contratos que entrañen la adquisición del dominio, pleno o en nuda propiedad, de las fincas que no tienen titulación propia. La inscripción registral se realizará con el testimonio del auto declarando justificado el dominio del solicitante de conformidad con el artículo de la Ley Hipotecaria. Dicho auto ha de contener los siguientes extremos: - Descripción de la finca a inmatricular: La descripción de la finca ha de realizarse en el cuerpo del mismo auto conforme a las exigencias del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en particular dispone el art 51: 1. La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro. Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.

2 2. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio silo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble. 3. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere, conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo, la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales. 4. La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país. La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial. La DGRN en R 30 septiembre de 2005 (BOE 17 de noviembre 2005) declaró que los arts. 118 de la Constitución Española y 17.2 de la LOPE imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes también es cierto que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español entre las que está la debida descripción de la finca ya que en estas exigencias están implicados intereses que por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble suponen la protección de intereses públicos. El objeto del derecho a que se refiere la inscripción está totalmente indeterminado si el único dato que se da de la finca a inscribir es su extensión superficial cuando de lo que se trataba era de la reanudación del tracto de finca segregada de la matriz. - Referencia catastral. Certificación catastral gráfica y descriptiva. La referencia catastral del inmueble a inmatricular debe constar en el auto como un requisito descriptivo más, dato que será conocido

3 en el expediente porque el solicitante debe presentar certificación acreditativa de la situación actual de la finca en el Catastro, de conformidad con el artículo de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, no basta con que en el auto firme que se presente en el Registro de la Propiedad conste la mentada referencia catastral sino que por aplicación del artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre debe aportarse junto con el título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción que consta en dicho título. - Datos del solicitante: A efectos de la inscripción, los requisitos de identificación de la persona física o jurídica a cuyo favor ha de practicarse la inscripción son los recogidos en el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario. Con independencia de los datos necesarios para la admisión de la demanda y el dictado del auto que ponga fin al procedimiento conforme a los arts 399 y 437 de la LEC, el solicitante deberá aportar los requisitos exigidos por el Reglamento Hipotecario mediante instancia privada con firma legitimada ante el Registrador, conforme al artículo 110 del Reglamento Hipotecario, subsanando de esta forma las omisiones en cuanto a dichos datos del testimonio librado. Dispone el art 51.9 del Reglamento Hipotecario: La persona a cuyo favor se practique la inscripción se determinarán conforme a las siguientes normas: a. Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten. b. Si se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el domicilio con las circunstancias que lo concreten.

4 - Supuestos de cotitularidad de la finca a inmatricular: En el caso de que se declare justificada la adquisición del dominio de la finca a favor de varias personas debe indicarse el derecho que ostenta cada uno de ellos y en el caso de que se trate de un condominio, tanto en pleno dominio como en nuda propiedad o en usufructo, en el auto debe indicarse la cuota ideal que corresponda a cada condómino. Dispone el art 54 del Reglamento Hipotecario: 1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente. 2. Esta regla se aplicará cuando las partes de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter o distinto régimen. 3. No se considerará cumplido este requisito si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda, de medida superficial u otra forma análoga. Cabe la inmatriculación de sólo algunas participaciones indivisas de la finca, las que resulten acreditadas en el expediente, tal y como resulta del art 278 del Reglamento Hipotecario cuando dispone que Cuando se pretenda inscribir participaciones o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla 3 del artículo 201 de la Ley ; y por idéntica razón la inmatriculación de elementos independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal siempre que se cumplan ciertas exigencias derivadas del principio de especialidad tal y como declaró la R. 24 de abril Según la misma, en el auto presentado no se constituye, sino que sólo declara que ya existía la propiedad horizontal y no existe obstáculo para que el dominio justificado pertenezca a varias personas, sea en condominio ordinario o en cualquier otro tipo de cotitularidad, como se ha declarado por el Centro Directivo en otras Resoluciones. No hay tampoco obstáculo para rechazar la inmatriculación de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y el contenido de aquel derecho de cuota; aunque el expediente no se haya promovido por todos los cotitulares, éstos han sido citados (art. 278 R.R.M.).

5 - Firmeza del auto: En el testimonio que se presente en el Registro de la Propiedad ha de constar que el auto dictado en el expediente de dominio es firme de conformidad con el art 283 del Reglamento Hipotecario. Así dispone el párrafo primero del mentado artículo Declarado justificado el dominio, será necesario para que la inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará literalmente. Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de expedientes de dominio para la inmatriculación de fincas y el alcance de la calificación registral: - Dudas sobre la identidad de la finca: Resolución de 28 de junio de 2012: en el ámbito de calificación de los documentos judiciales el art 100 del Reglamento Hipotecario incluye los obstáculos que surjan del Registros y no cabe duda que en sede de inmatriculación de finca un obstáculo para la inscripción es que la finca que se pretende inmatricular ya está inscrita máxime cuando al expedirse la certificación para la iniciación del expediente se expresó por el registrador que se dudaba que la finca formara parte de otra ya inscrita. Deshecha la duda en sentido positivo al resultar de la documentación obrante en el Registro un escrito de la Gerencia Regional del Catastro expresivo de que la finca del expediente se corresponde con determinada finca registral. De practicarse la inmatriculación se produciría una doble inmatriculación proscrita en la legislación hipotecaria. Resolución de 6 de octubre de 2006: contempla el supuesto de que el registrador al expedir la certificación preceptiva para el procedimiento expresó que la finca tal y como se describe no está inscrita pero pudiera encontrarse comprendida dentro de la superficie de la finca que en el Registro figura con determinada descripción y así se advirtió en la certificación expedida. La DGRN confirma la nota denegatoria del registrador y aclara que la cuestión no puede ser resuelta en el recurso gubernativo sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido conforme a lo dispuesto en los art 300 y 306 del Reglamento Hipotecario resolviendo la duda mediante el procedimiento que establece el último de los artículos citados. Resolución de 4 de febrero de 2012: las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso de cabida cuando se ventilan en un expediente judicial se despejan en el ámbito de valoración de las

6 pruebas practicadas. La decisión corresponde a la autoridad judicial conforme a los art 281 y siguientes de la LEC sin que el registrador pueda realizar una nueva valoración que se superponga a la del juez, dicho de otro modo, el art 100 del Reglamento Hipotecario no ampara que el registrador pueda proceder a una nueva valoración de la prueba y que tenga virtualidad de revisar la efectuada por el juez. El registrador sólo emite su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a que se refiere la regla segunda del art 201 LH correspondiendo al Juez la valoración final de su contenido. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificación, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio. En otro caso el auto judicial debería desvirtuar las dudas o aclarar la inexistencia de la doble inmatriculación, previa audiencia de las personas que puedan tener algún derecho según la certificación registral, sin que baste al efecto un auto genérico acordando la inmatriculación. Esto último nos lleva a otro defecto para la inscripción como es el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria en orden a la intervención en el expediente de la persona titular de la inscripción contradictoria o sus causahabientes por lo que o bien el juez hace una expresa valoración de la falta de identidad de la finca o bien se procede a los trámites de la reanudación del tracto. No basta tampoco que en el auto se haga constar que se han cumplido en la tramitación del expediente las formalidades legales, citándose en él a todos los interesados y publicándose los correspondientes edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, dadas las diferentes personas que han de ser citadas según la finalidad del expediente, art de la Ley Hipotecaria y 286 de su Reglamento. - Idoneidad del procedimiento: Resoluciones de 9 de marzo de 2004 y 8 de enero de 2005: tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca el auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente no puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al constatarse que la finca que se pretendía inmatricular formaba parte de otra finca ya inscrita, ya que este último procedimiento tiene reglas específicas que no resultan cumplidas en el expediente inmatriculador como es el trámite del llamamiento al titular registal anterior o sus causahabientes. Se insiste por la DGRN en que los registradores no pueden calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento que motivan una resolución judicial que haya ganado firmeza o sea ejecutable, ni la personalidad de la parte actora ni la legitimación procesal que han sido apreciadas por el Juzgador pero la calificación registral de las actuaciones judiciales sí que debe alcanzar al hecho de

7 que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independiente del modo en que haya sido cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí que debe denunciar el registrador. Art 24 Constitución española. B)REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO. Las especialidades en la regulación del expediente de dominio cuando tienen por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se recogen en los artículos 285 y 286 del Reglamento Hipotecario. Artículo 285. Cuando el expediente de dominio tenga por objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el escrito inicial del expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274 y, además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real. La certificación del Registro de la Propiedad contendrá los datos exigidos en la letra c) del artículo 201 de la Ley, y si se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que queden aclaradas a satisfacción del Juez. Será aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en el artículo 279 para los de la persona de quien procedan los bienes, sin que se puede exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho. Artículo 286. El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla 3 del artículo 201 de la misma Ley. Este medio constituye una excepción a la regla básica de nuestro sistema registral de que para rectificar un asiento es necesario el consentimiento del titular o una resolución judicial dictada en juicio contradictorio entablado contra éste de conformidad con lo dispuesto

8 en los artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. De ahí las cautelas y exigencias en orden a la efectiva existencia de interrupción del tracto y las citaciones al último titular del dominio o derecho real inscrito. 1.- Interrupción del tracto: El principal efecto del expediente es proporcionar un medio restaurador de la vida tabular interrumpida con el que el contenido del Registro se pone al día, si bien per saltum ya que entre el último titular dominical inscrito hasta el que hace ingresar el expediente de dominio puede que hayan existido uno o más titulares que no figurarán inscritos en su derecho. Las mayores dificultades de inscripción del testimonio que declara justificado el dominio en los casos de reanudación del tracto sucesivo interrumpido estriba en considerar que no existe tal interrupción cuando el titular actual adquirió directamente del titular inscrito ya que en estos casos se considera que no existe una efectiva ruptura en la cadena de transmisiones sino una falta de titulación formal adecuada para la inscripción conforme a lo prescrito en el art. 3 de la Ley Hipotecaria. En otras palabras, los interesados deben formalizar los títulos necesarios para la inscripción bien voluntariamente, bien acudiendo a los Tribunales de Justicia en caso de que el titular registral o sus causahabientes no quieran o no puedan hacerlo. Recientemente la DGRN, recogiendo la doctrina de reiteradas resoluciones, se pronunció en los siguientes términos en la Resolución de 19 de abril de 2012: El auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción a favor del promotor de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple razón: a.- Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (art. 1, 40 y 82 Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de estas dos exigencias. b.- Porque contra la presunción de la existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, art 38 Ley Hipotecaria, se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento. c.- Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro conforme a los art 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud de un título adquisitivo invocado por el promotor siendo que dicho título puede estar consignado en un simple documento

9 privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento del dicho documento privado por sus suscriptores. Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros o para la elusión de obligaciones fiscales. Se impone una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de dominio para la reanudación del tracto. No puede decirse que exista una efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los herederos del adquirente del titular registral y por lo tanto legitimados activamente para el ejercicio de las acciones que al mismo correspondían para satisfacer los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico relativos a la documentación de la compraventa. 2.- Citaciones: El art 286 del Reglamento Hipotecario establece que en el auto aprobatorio del expediente ha de hacerse constar la forma en que se han realizado las citaciones que la ley exige y el art 277 del Reglamento Hipotecario en relación con el art 201 regla 3ª de la Ley Hipotecaria establece las personas que hay que citar. De acuerdo con estas reglas han de ser citados: - los que ostenten algún derecho real sobre la finca. - aquéllos de los que procedan los bienes o sus causahabiente, si son conocidos. -el titular catastral. - poseedor de hecho de la finca si es rústica o portero, o uno d elos inquilinos, si es urbana. - a las personas ignoradas por edictos. La remisión del art 277 del Reglamento Hipotecario debe entenderse hecha a los art 152 y ss de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. Así, el art 155 permite que el primer emplazamiento o citación se realice por remisión al domicilio del interesado que conforme al art podrá ser por correo, telegrama o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente en los autos de la recepción, d ela fecha y del contenido de lo comunicado. También podrá realizar la

10 citación el Procurador de la parte solicitante, art º en relación con el de dicha Ley. En el caso en que no se pueda hacer de esta manera el art 155 establece que habrá de acudirse a la comunicación personal del art 161 mediante entrega de copia de la resolución o cédula. Si tampoco se puede realizar de este segundo modo o las personas que hay que citar son desconocidas deberá indicarse que se procedió a la notificación por edictos mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, art 164 LEC. El art 286 del Reglamento Hipotecario exige que en el auto ha de hacerse constar la forma en que se han realizado las citaciones del art 201 regla 3ª de la Ley Hipotecaria. Este requisito ha sido suavizado por la propia DGRN entendiendo que en dicho auto basta que se haga constar que dichas citaciones se han practicado sin que el registrador pueda entrar a conocer la forma en que las mismas se han realizado. 3.- Cancelación de inscripción contradictoria y citación del titular registral inscrito: El art. 286 del Reglamento Hipotecario impone que en el auto se dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el art 202 de la Ley Hipotecaria. Este precepto responde a un tecnicismo equivocado pues lo único que se pretende es poner la titularidad dominical al día sin cancelar nada como no sea la inscripción de algún derecho real que pesa como gravamen y es negado en su existencia o subsistencia. Los derechos reales limitados cuya existencia no sean cuestionadas en el expediente deben subsistir y no serán objeto de cancelación. No debe considerarse, por ello, como defecto para la inscripción del auto aprobatorio el que no disponga de la cancelación de la última inscripción de dominio pues debe entenderse que subsiste como expresión del tracto y es la inscripción a favor del nuevo titular, la inscripción de transferencia, lo que equivale a una cancelación del dominio publicado por la última inscripción de dominio. Éste debe ser el sentido que se de a la mentada expresión. En el auto aprobatorio necesariamente se expresará, junto a lo anterior, que se han observado los requisitos exigidos por el art 202 L.H. y la forma en que se hubieran practicado las citaciones conforme al art. 286 del Reglamento Hipotecario.

11 De las resoluciones de la DGRN se desprende un distinto tratamiento jurídico en cuanto a si en el auto ha de constar la forma en que se realizó la citación al titular registral, pudiendo distinguirse si: - Titular registral de más de 30 años de antigüedad, en cuyo caso basta que conste que ha sido citado dicho titular o sus causahabientes y que los citados no hubieran formulado oposición, sin necesidad de expresarse en el auto la forma en que se realizó dicha citación. El hecho que se formule oposición no impide la inscripción del auto salvo que la oposición sea de esencia vindicativa, mas no cuando la oposición verse sobre si se ha justificado cumplidamente la adquisición del dominio objeto del expediente. - Titular registral de menos de 30 años de antigüedad, en cuyo caso debe constar en el auto que dicho titular, o sus causahabientes, ha sidor oído en el expediente o en caso de no comparecer ha sido citado tres veces, una de ellas personalmente. No es calificable por el registrador la validez de la notificación que se ha hecho al titular registral ya que la relación entre la persona notificada y el titular registral ha sido previamente apreciada por el juez. (Resol 27 de septiembre de 2007). En caso de comparecer el titular registral, o sus causahabientes, y ser oído en el expediente si formula oposición que no sea de esencia vindicativa, el expediente será inscribile. No será inscribible el expediente cuando resulte que no se ha practicado la notificación personal al ignorarse el domicilio del actual titular registral conforme a reiterada jurisprudencia de la DGRN. Estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales no pueden ser cancelados sin el consentimiento de su titular, de suerte que cuando por desidia de los que pudieron inscribir su título dejaron de hacerlo durante mucho tiempo y posteriormente se acude a este procedimiento el cumplimiento de sus trámites ha de ser escrupuloso dadas las graves consecuencias para el actual titular registral pues sólo se le tendrá por renunciante a su derecho si no comparece tras las citaciones exigidas. (Resol 6 de julio de 1964). Resaltar, finalmente, que a diferencia del expediente de dominio tramitado para la inmatriculación de la finca, en el expediente tramitado para la reanudación del tracto sucesivo no cabe solicitar anotación preventiva de su incoación.

12 C)DECLARACIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA: En este caso el expediente de dominio pretende adecuar la realidad registral en cuanto a la superficie de la finca con la realidad extrarregistral por entender que la superficie inscrita es inferior a la real. Las especialidades que exige el art. 287 del Reglamento Hipotecario, junto con la citación a los titulares de los predios colindantes prevista en el art de la Ley Hipotecaria son: - sólo puede promover el expediente el titular de la inscripción de dominio vigente, siendo motivo de calificación registral. - es necesaria la citación a los titulares de fincas colindantes y bastará que se haga constar en el auto que dichas citaciones se han practicado, sin necesidad de especificar la forma en que se hicieron. La Resolución de 4 de julio de 2012 entendió no inscribible el auto aprobatorio del expediente de dominio por existir obstáculos derivados del Registro al haberse seguido con la finalidad de inscribir operaciones de segregación y agregación que modifican la identidad de las fincas de que se trata por lo que no resulta congruente un expediente de dominio de exceso de cabida que no es más que la rectificación de la cabida de una finca erróneamente realizada sin cambiar la identidad de los contornos de la finca, para la modificación de entidades hipotecarias existiendo además obstáculos del Registro pues las modificaciones de entidades hipotecarias constituyen un concepto distinto del exceso de cabida. EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES. El expediente de liberación de cargas y gravámenes es un expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria y 309 a 311 del Reglamento Hipotecaria. Artículo 209. El procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro.

13 Artículo 210. Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas: 1. Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de Primera Instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la que contenga la casahabitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida. Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal aquélla en que esté el punto de arranque de la obra. 2. El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende, comparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar. 3. El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento. 4. Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de los edictos. 5. Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación correspondiente. 6. Si se opusieren, se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7. En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del

14 expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia. Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla. 8. La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes. 9. Será título bastante para obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia firme. La regulación del Reglamento Hipotecario es la siguiente: Artículo 309. En el escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes que podrá ser promovido por quien tenga interés en ella, además de las circunstancias generales relativas a la finca, a la carga o gravamen que se trate de liberar y a los titulares de los mismos, se determinará la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción. Con este escrito podrán acompañarse los documentos justificativos de la prescripción alegada, si los hubiere, y, en todo caso, se unirá la certificación prevenida en la regla 2 del artículo 210 de la Ley, en la cual se hará constar, además de las circunstancias exigidas en dicha regla, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen. Artículo 310. En los edictos se expresará la petición del actor, así como que los interesados en la carga o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer ante el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho convenga. Artículo 311. Las sentencias dictadas en el expediente de liberación de gravámenes no producirán excepción de cosa juzgada no obstante lo cual el asiento de cancelación surtirá todos los efectos que determina el Título IV de la misma Ley.

15 1.- NATURALEZA JURÍDICA. En rigor, su naturaleza jurídica es la de un juicio de prescripción especial que tiene por objeto concordar la realidad con el Registro mediante la cancelación de cargas y gravámenes inscritos que estén extinguidos por prescripción, siempre que, con posterioridad al último asiento respectivo haya transcurrido el tiempo legal suficiente para producirla: No es un expediente, pues en caso de oposición conforme a la regla 6ª del art 210 de la Ley Hipotecaria se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes por la Ley de Enjuiciamiento civil. El procedimiento de liberación se funda en una prescripción de cargas o gravámenes producida con arreglo a la legislación civil, si bien según la fecha que conste en el Registro. Es una prescripción sui generis pues este dato ni figura ni puede figurar en los libros hipotecarios por lo que concluye la doctrina que se trata de un caso de prescripción extintiva o usucapión liberatoria que se produce mediante una inactividad del titular del derecho real en cuestión o de una actividad contraria del dueño de la cosa, y esa inactividad o actividad tiene un punto de partida que no puede reflejarse en los libros del Registro. Quien pretenda que tales derechos se han extinguido por prescripción deberá probar que en la realidad jurídica se ha consumado dicha prescripción sin poder apoyarse en datos registrales en cuanto a la determinación de cuándo el proceso de prescripción empezó a operarse. En la prescripción, a diferencia de la caducidad, el plazo extintivo no se cuenta desde que el derecho real se constituyó sino desde una vez nacido no se haya hecho uso de él o no se haya ejercitado la acción concedida para su defensa. Por ello, el art 209 de la Ley Hipotecaria hay que contemplarlo como si dispusiera: el procedimiento de liberación de gravámenes se aplicará para cancelar asientos en cuanto a hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos en cosa ajena que hayan prescrito, con arreglo a la legislación civil, siempre que a contar de la fecha del último asiento practicado en el Registro acerca de ellos, haya transcurrido el tiempo suficiente requerido para producir tal prescripción. 2.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. El art 209 Ley Hipotecaria utiliza una fórmula legal de gran amplitud, hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena.

16 El art. 82, párrafo último, del Reglamento Hipotecario admite el procedimiento de liberación para cancelar sustituciones fideicomisarias dándose determinadas circunstancias. 3.- PERSONAS QUE PUEDEN PROMOVER EL PROCEDIMIENTO DE LIBERACIÓN. De los arts 210 regla 2ª Ley Hipotecaria y de su Reglamento resulta que este procedimiento sólo puede ser promovido por el titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretende o por quien tenga interés en la liberación. En definitiva, habrá de ser titular registral de algún derecho pues el art 210 LH exige que de la certificación del Registro resulte su cualidad de titular. 4.-TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: - Será Juez competente el de primera instancia del partido en que radiquen los bienes. No cabe sumisión de las partes. - El procedimiento se inicia mediante comparecencia ante el Juzgado debiendo presentarse un escrito al que se acompañarán los documentos acreditativos de la prescripción y una certificación del Registro de la que resulte la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción. En la misma deberá hacerse constar si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen. - Promovido en forma el procedimiento, el Juzgado procederá a la citación del titular o titulares, según dichos asientos, de las cargas o gravámenes o a sus causahabientes. Si las personas citadas comparecen y se oponen a la pretensión el juicio seguirá los trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil entrándose a fondo en el problema de la prescripción. La sentencia que recaiga ordenará o rechazará la cancelación solicitada. Si las personas citadas no comparecen a su tiempo se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el término de 8 días acerca de si se han cumplido las formalidades que establece la Ley Hipotecaria. si no encontrare defectos, o una vez subsanados los que encontrare, el Juez dictará sentencia. La sentencia será apelable en ambos efectos sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes. - Será título bastantes para obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia expedido por el Secretario Judicial en el que se hará constar que es firme.

17 La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 30 de julio de 1993 consideró que el Registrador frente a una sentencia dictada en expediente de liberación de gravámenes no puede entrar a valorar si de lo que resulta del Registro existe o no prescripción. Tampoco puede apreciar si se han practicado las notificaciones si en la sentencia se declara que se han seguido todos los trámites establecidos legalmente. La sentencia recaída surte efectos entre las partes comparecidas o citadas en el mismo y una vez practicada la inscripción produce efectos erga omnes, pero sólo causa estado dentro del mismo procedimiento, pero no en definitiva, pudiendo ser desvirtuada mediante el oportuno juicio declarativo ordinario.

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