CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación: Número Interno: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, AEROCIVIL contra EL MUNICIPIO DE PALMIRA Impuesto Predial Unificado FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de enero de 2007, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el demandado determinó oficialmente a AEROCIVIL el impuesto predial unificado desde 1985 hasta ANTECEDENTES Por Resoluciones AJE a de 12 de junio de 2000, el Municipio de Palmira practicó a AEROCIVIL liquidación de aforo por concepto del Impuesto predial unificado por los anos 1985 a 1999, respecto del Inmueble donde funciona el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en dicho Municipio. Mediante Resoluciones AJE de 6 de agosto de 2001 el Municipio confirmó en reconsideración las liquidaciones de aforo. LA DEMANDA AEROCIVIL solicitó la nulidad de los años que le determinaron oficialmente el impuesto predial unificado por los años 1985 a 1999 y ordenaron el pago de intereses de mora sobre los valores determinados. La actora alegó como violados los artículos 29, 63, 102, 338 y 345 de la Constitución Política; 50 a 68 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1997; 634, 729 a 734, 817, 829 y 832 a del Estatuto Tributario; 1776, 1811 y 1872 del Código de Comercio; 93 [1], 171, 179 y 194 del Código de Régimen Municipal; 61 de la Ley 55 de 1985; Acuerdo 61 de 1998, modificado por el Acuerdo 16 de 2000; 6 de la Ley 44 de 1985; 8 de la Ley 44 de 1990 y la Convención de Chicago de Aviación Civil Internacional de 1944, aprobada por la Ley 12 de Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacionales, los aeropuertos públicos son de uso público, como lo corrobora también la Convención de Chicago de Aviación Civil Internacional (aprobada mediante Ley 12 de 1994), de la cual es parte nuestro país. El propietario de estos bienes es la Nación- Unidad Administrativa Especial de

2 Aeronáutica Civil (artículos 102 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1050 de 1968 y 4 [2] del Decreto 2724 de 1993), por lo que no se encuentran obligados al pago del impuesto predial, como se desprende del artículo 194 del Código de Régimen Político y Municipal. Los aeropuertos públicos no son bienes fiscales, porque se encuentran afectos al servicio y uso público (artículos 1808 a 1811 del Código de Comercio); además, la AERONÁUTICA CIVIL está declarada como de utilidad pública (artículo 1776 del Código de Comercio). Existe cosa juzgada frente a los actos acusados, puesto que en sentencia de 24 de febrero de 2004 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló las resoluciones por las cuales el Jefe de Catastro del municipio de Rionegro liquidó el impuesto predial respecto de los inmuebles donde funciona el aeropuerto José Marca Córdova, situación que es idéntica a este caso. Los actos acusados son nulos por falsa motivación y violación del principio de legalidad y del debido proceso, dado que impusieron un tributo a la actora sin estar obligada a su pago y mucho menos a cumplir deber formal alguno en relación con el impuesto predial. En escrito separado de la demanda, la actora pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, solicitud que fue regada por el a qua en auto de 2 de agosto de Tanto la Sección Cuarta del Consejo de Estado como varios Tribunales Administrativos del país han anulado los procesos de cobro del impuesto predial contra la actora en relación con aeropuertos públicos de distintas ciudades. A su vez, varios municipios han revocado los procesos de cobro, con base en que la Nación no es sujeto pasivo del impuesto predial respecto de los citados bienes. En concepto de 13 de junio de 1996 la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que los bienes de uso público no están sujetos al impuesto predial y que el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 está vigente. Y, por oficio 6068 de 12 de diciembre de 1996, el Director General del Presupuesto Nacional del mismo Ministerio manifestó a AEROCIVIL que los aeropuertos y los inmuebles que conforman la infraestructura aeronáutica de la Nación y que son de propiedad de ésta, no están obligados a pagar impuesto predial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio propuso la excepción de inepta demanda porque la actora no acompañó copia del Acuerdo 61 de 1998, modificado por el Acuerdo 16 de 2000, que invocó como violado, a pesar de la exigencia del artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. No existe cosa juzgada, dado que no existe ningún pronunciamiento de la Jurisdicción sobre las liquidaciones de aforo que practicó el Municipio a la actora respecto del impuesto predial. La demandante es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 2 [3] del Decreto 2724 de 1993). Los aeropuertos son bienes fiscales y no de uso público, pues la Nación detenta la plena propiedad de los mismos; aunque pueden ser entregados en concesión a los particulares.

3 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de inepta demanda, porque la decisión sólo debía basarse en las normas constitucionales y en las leyes. A su vez, anuló los actos acusados (numerales 1 y 2 de la parte resolutiva); negó la pretensión sobre "los intereses de mora que se liquiden a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL" (numeral 3) y la solicitud de condena en costas (numeral cuarto). Las razones de la decisión se compendian así: Después de analizar algunas teorías sobre los bienes de uso público y privado, y de enumerar las características de los primeros, sostuvo que los aeropuertos son inmuebles que forman parte de la infraestructura aeronáutica de la Nación, destinados a la prestación del servicio público de navegación, que es considerado como esencial en el artículo 68 de la Ley 336 de Según el artículo 1776 del Código de Comercio, la aeronáutica civil se declara de utilidad pública y conforme al artículo 1811 ibídem los aeropuertos, aún los privados, están destinados al uso del público, criterio que ratifican la Convención de Chicago, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el concepto de 5 de diciembre de 2002, radicado 1469, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 194 del Código de Régimen Departamental, aplicable a este asunto con base en la interpretación sistemática de los artículos 294 y 317 de la Constitución Política, los municipios sólo pueden gravar con impuesto predial los inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, motivo por el cual no están facultados para imponer tributo sobre los inmuebles administrados por la actora, dado que ésta tiene el carácter de unidad administrativa especial. En sentencia (sic) del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2002, se precisó que la Nación no es sujeto pasivo del impuesto predial respecto de los bienes de uso público y que los aeropuertos están excluidos de contribución de valorización, por ser bienes de uso público por destinación. Idéntica conclusión se expuso en oficio 6068 de 12 de diciembre de 1996, del Director Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, dirigido a la demandante. Comoquiera que los aeropuertos son bienes de uso público, no están gravados con el impuesto predial. No procede el reconocimiento de intereses de mora a favor de la actora, en razón de que no existe prueba del pago de los mismos por concepto del impuesto predial. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio sustentó el recurso en los siguientes términos: De acuerdo con los artículos 674 y 678 del Código Civil, los bienes pueden ser de uso público y fiscales. Los aeropuertos son bienes fiscales, dado que sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación del servicio aeronáutica y aeroportuario y son poseídos y administrados por la Nación, como lo hacen los particulares respecto de sus bienes.

4 Los aeropuertos no son bienes de uso público, pues, la Constitución y la Ley no los han clasificado de dicha manera y su uso no daría lugar al pago de la tasa aeropotuaria, o al pago por la utilización de pistas o hangares. Además, los aeropuertos se pueden entregar en explotación mediante contratos de concesión. La Ley 55 de 1985 fue derogada por el Acto Legislativo 2 de 1987, norma que fue recogida en el artículo 294 de la Constitución Política y que prevé que la ley no puede conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 29 de abril de En consecuencia, debe darse aplicación al artículo 4 de la Constitución Política. Como no puede desconocerse el mandato del artículo 294 de la Constitución Política es evidente que la actora es sujeto pasivo del impuesto predial por el inmueble donde funciona el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el extenso escrito de alegatos, la actora reiteró los planteamientos de la demanda; citó jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de que los bienes de uso público sí pueden ser dados en concesión; señaló las conclusiones del concepto 1469 del 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil; precisó que su naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial, de la que indicó sus características; expuso la doctrina y la jurisprudencia sobre los bienes fiscales y los de uso público; citó abundantes actos administrativos de diferentes municipios en los que se revocaron procesos de cobro de impuesto predial respecto de aeropuertos, y añadió: Los actos acusados violaron los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario, aplicables a los municipios en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, porque no estuvieron precedidos del emplazamiento, para declarar, lo que también condujo a la violación del debido proceso y de los artículos 684 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Las normas legales prohibitivas constituyen un límite al tributo, mientras que las exenciones neutralizan la obligación dineraria que, de otra forma, resultaría debida. El Municipio reiteró los planteamientos de la apelación. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por los motivos que se sintetizan así: Según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1469 de 5 de diciembre de 2002 y la sentencia de la Sección-Cuarta de 19 de abril de 2007, exp , los aeropuertos son bienes de uso público, independientemente de los pagos por tasas aduaneras o por servicios de parqueo, pues; si se aceptara la posición del apelante, se llegaría a la conclusión de aquellas carreteras no son bienes de uso público, por el hecho de pagarse un peaje. A su vez, el hecho de que los aeropuertos puedan darse en concesión no desnaturaliza su carácter de bienes de uso público, como se desprende del concepto 1640 de 19 de abril de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la sentencia C-183 de La tesis de que la Ley 55 de 1985 viola el artículo 294 de la Constitución Política ha

5 desvirtúa los fundamentos del a quo, pues, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la actora no es sujeto pasivo del impuesto predial respecto del aeropuerto, con fundamento en los artículos 194 del Decreto 1333 de 1986 y 294 y 317 de la Constitución Política, por cuanto los bienes que pueden ser gravados con el citado tributo son los de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en concepto 1640 de CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por el demandado, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Palmira practicó a AEROCIVIL liquidación de aforo por concepto del impuesto predial por los años 1985 a 1999, respecto del inmueble en donde funciona el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón. Sobre el asunto en estudio, la Sala se pronunció en oportunidad anterior, criterio que [1] ahora reitera. En sentencia de 24 de febrero de 1994, expediente 5001, la Sección Cuarta de la Corporación hizo un recuento de la evolución normativa del impuesto predial, en los siguientes términos: El impuesto predial fue establecido por la Ley 48 de 1887, que autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo y destinó un porcentaje del dos por mil (2 x 1000) a favor de los municipios, como un impuesto real sobre la propiedad inmueble. La Ley 20 de 1908 estableció como renta propia de los departamentos el recaudo de dicho impuesto, sin perjuicio del porcentaje correspondiente a los municipios. Los artículos 97 de la Ley 4 de 1913 y 1 de la Ley 34 de 1920 fijaron el dos por: mil (2 x 1000) como la tasa máxima con la que los departamentos y municipios podían gravar la propiedad raíz. El artículo 2 del Decreto Ley 2413 de 1948 estableció un impuesto del dos por mil (2 X 1000) sobre toda propiedad raíz, que se cobraría con el de catastro, y exceptuó de este tributo a los municipios que tuvieran una tasa para el impuesto predial o contribución de caminos superior a dicha tarifa. Mediante Decreto Legislativo 2185 de 1951 se le asignó al impuesto un carácter municipal y se dispuso que los alcaldes quedarían facultados para recaudarlo y disponer de su producto. Por el artículo 2 de la Ley 29 de 1963 se derogaron todas las disposiciones de carácter nacional que decretaban exoneraciones o exenciones del impuesto predial para personas privadas. Y, en su parágrafo se dispuso que las exenciones temporales continuarían por dos años. Además; la Ley 29 limitó las exenciones que podían Decretar los municipios. De este recuento normativo se concluye que "en ningún momento las normas que crearon el tributo, que en sus comienzos fue nacional, establecieron expresamente el gravamen para los inmuebles de propiedad de las entidades públicas, y por el contrario de las normas que derogaron aquellas que concedían exenciones [se] permitía inferir que

6 [2] aquel (sic) solo gravaba a la propiedad privada Así pues, fue voluntad del legislador, quien tiene la potestad tributaría, crear el impuesto respecto de los predios privados y, sólo por excepción, gravar los inmuebles de entidades públicas. Y, como la facultad impositiva de los municipios es derivada, pues debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley, los municipios no pueden gravar los [3] bienes públicos sin expresa autorización legal. Dicha autorización fue conferida por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dispuso que los bienes inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial a favor del respectivo municipio. Por lo tanto, a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985 sólo ciertas entidades públicas eran sujetos pasivos del [4] impuesto predial y dentro de las mismas no se incluyó a la Nación. Por su parte, con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional mediante la Ley 11 de 1986, con el fin de codificar las disposiciones constitucionales y legales sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal, se expidió el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), el cual no modificó el régimen del impuesto predial. Fue así como el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 reiteró que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podían ser gravados con el impuesto predial a favor si el correspondiente municipio, lo que corroborra que sólo tales entidades públicas son sujetos pasivos de dicho impuesto. [5] Por último, la Ley 44 de 1990 que creó el impuesto predial unificado, mantuvo el régimen excepcional de las entidades públicas en relación con el impuesto predial, pues no derogó la normatividad preexistente. Cabe anotar que no existe incompatibilidad alguna entre el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, reiterado en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 294 de la Constitución Política, dado que lo que prohíbe la norma constitucional es que la ley conceda exenciones o tratamientos preferenciales en los tributos de las entidades territoriales. Y, lo que el artículo 61de la Ley 55 de 1985 creó fue una autorización para gravar con el impuesto predial bienes de entidades públicas, lo que, se, reitera, corresponde [6] exclusivamente al legislador, quien expresamente definió como sujetos pasivos del tributo a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Así pues, en desarrollo de su potestad tributaria, el legislador dispuso o autorizó gravar los predios de ciertas entidades del sector público, lo que es distinto de dispensar el pago del tributo a las entidades legalmente obligadas, que es lo que constituye la exención, cuya fijación corresponde directamente a la entidad territorial, como se desprende del artículo 294 de la Constitución Política. En suma, se reitera, las entidades públicas sólo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. A contrario sensu, las restantes

7 entidades públicas, incluida la Nación, no son sujetos pasivos del referido tributo. [7] Ahora bien, como resultado de la fusión entre el Fondo Aeronáutica Nacional y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, ordenada en el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992, se creó la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL, cuyo régimen se encuentra previsto en el Decreto 2724 de Así, el artículo 1 del Decreto 2724 dispuso que la AEROCIVIL es una entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, como AEROCIVIL, hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, junto con los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional, entre otras entidades (artículo 38 de la Ley 489 de 19~8). Su régimen es el consagrado en la ley que las crea y en lo no previsto por ésta, se aplican las normas de los establecimientos públicos (artículo 82 ibídem);" Aunque, de manera subsidiaria, la ley permite aplicar las normas de los establecimientos públicos a las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, tal remisión no significa que estas entidades y los establecimientos públicos sean lo mismo, pues, se aplican a las unidades administrativas especiales las leyes que las crean y sólo en caso de que no haya previsión especial se aplican los preceptos que rigen los establecimientos públicos. Dado que AEROCIVIL es una unidad administrativa especial con personería jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto las entidades públicas sólo son sujetos obligados a la declaración y pago del impuesto en mención si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. De otra parte, el artículo 2 del Decreto 2724 de 1993 prevé que a AEROCIVIL le corresponde administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o de [8] propiedad de la Nación. No obstante, los aeropuertos, en general, son bienes de uso público, que no se encuentran gravados con el impuesto predial, puesto que su uso pertenece a todos los habitantes del territorio (artículo 674 del Código Civil) y no pueden ser objeto de gravamen alguno. Lo anterior, porque los aeródromos públicos, que son las superficies destinadas a la llegada y salida de aeronaves (artículo 1809 del Código de Comercio), son para uso público (artículo 1811 ibídem). Además, el transporte aéreo es un servicio público esencial (artículo 68 de la Ley 336 de 1996) y la aeronáutica civil es de utilidad pública (artículo 1776 del Código de Comercio). Los bienes de uso público son aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. Tales bienes están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficie común, y son inalienables, [9] inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional (artículo 63 de la Carta). El ser inenajenables se refiere a la imposibilidad de que exista alguna mutación del dominio o de sus elementos esenciales, pues tales bienes están destinados al uso público y es

8 [10] natural que no puedan celebrarse actos que atenten contra ese uso común. La inembargabilidad, que se desprende de la inalienabilidad, significa que los [bienes de uso público no pueden ser objeto de gravámenes, embargos o apremios. Y, la imprescriptibilidad, por su parte, se debe a que la prescripción reposa en la posesión y ésta, a su vez, en la exclusividad. "Y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona [11] con el uso común de todos. Cabe anotar que a pesar de que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, la Administración puede conceder a los particulares un uso especial, mediante concesiones o permisos de ocupación temporal, sin que por ello se transmute el carácter de público de esa clase de bienes por cuanto la situación que se deriva del permiso o de la concesión es precaria en el sentido de que son esencialmente temporales y por lo tanto revocables o rescindibles en cualquier momento por razones de [12] interés general. Además de los bienes de uso público, existen los fiscales o patrimoniales, que son aquellos que pertenecen a las entidades-públicas como si fueran personas de derecho privado; en consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales. Sin embargo, al igual que los bienes de uso público, los fiscales son imprescriptibles [13]. A pesar de lo anterior, siguen existiendo las dos categorías de bienes públicos, pues la imprescriptibilidad dejó de ser criterio de diferenciación, "sin que por tal razón la disimilitud [14] se haya esfumado". También cabe advertir que dentro de los bienes de uso público pueden existir áreas que constituyen bienes fiscales de las entidades públicas. Tal es el caso, en los aeropuertos públicos, de las áreas destinadas al comercio y restaurantes, puesto que no corresponden al servicio público de transporte aéreo, a diferencia de los inmuebles donde se encuentran los hangares, talleres, terminales y muelles. Así, pues, los aeropuertos públicos como bienes de uso público que, en general; son, no se encuentran gravados con el impuesto predial, no sólo porque son inenajenables, imprescriptibles e inembargables, sino porque la ley no facultó a los municipios para gravarlos con el impuesto en mención, y, se insiste, únicamente en la ley radica la potestad tributaría. Además, el hecho de que los aeropuertos puedan ser entregados en concesión, y que por los servicios que prestan se pague alguna remuneración, no significa que los inmuebles en donde funcionen dejen de ser bienes de uso público y se conviertan en bienes fiscales o privados, dado que por ser inenajenables no puede mutarse su dominio y, como lo precisó la Corte Constitucional, el otorgamiento de concesiones o permisos para un uso especial en bienes de uso público, no implica la conformación de derechos subjetivos [15] respecto de ellos. En el caso en estudio, AEROCIVIL no declaró el impuesto predial por los años 1985 a respecto del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira. El demandado le determinó el impuesto predial con fundamento en que el inmueble objeto del tributo es un bien fiscal.

9 Como AEROCIVIL es una Unidad Administrativa Especial (artículo 67 del Decreto 2171 de 1992), no es sujeto pasivo del impuesto predial por el inmueble en donde funciona el aeropuerto en mención, pues, se insiste, las entidades pública sólo están gravadas con dicho tributo si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional (artículos 61 de la Ley 55 de 1985 y 194 del Decreto 1333 de 1986). Adicionalmente, el aeropuerto en mención es un bien de uso público (artículos 674 del Código Civil; 1809 y 1811 del Código de Comercio y 68 de la Ley 336 de 1996). Y, no existe prueba de que dentro del mismo existieran bienes que pudieran considerarse fiscales. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, que anularon los actos acusados, y, cuarto, que negó la condena en costas, pues, no se observa que el Municipio hubiera asumido una conducta temeraria o de mala fe, ni mucho menos que su intervención en el proceso, tuviera como única finalidad dilatarlo (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo, revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que negó el reconocimiento de intereses de mora a favor de la actora, dado que ésta no solicitó devolución alguna de intereses, sino la nulidad de los actos que le determinaron el impuesto predial por los años 1985 a 1999, junto con los intereses de mora sobre las sumas liquidadas. Y, la nulidad de las liquidaciones de aforo comprende la de los intereses de mora sobre los impuestos determinados por la Administración, dado su carácter accesorio (artículo 717 del Código Civil). En su lugar, y como el a quo no ordenó ningún restablecimiento del derecho, a pesar de que la consecuencia de la nulidad de los actos acusados es la declaración de que la actora no estaba obligada a declarar impuesto predial por los años 1985 a 1999 respecto del inmueble donde funciona el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, la Sala hará tal declaración (artículo 170 del Código Contencioso Administrativo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de enero de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, AEROCIVIL contra el MUNICIIPIO DE PALMIRA. En su lugar, dispone: TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la actora lo está obligada a declarar impuesto predial por los años 1985 a 1999 respecto del inmueble donde funciona el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón. En lo demás, CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

10 MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO HECTOR J. ROMERO DIAZ [1] Sentencia de 19 de abril de 2007, exp C.P. Héctor J. Romero Díaz [2] Sentencia de 24 de febrero de 2004, expediente 5001 C.P. doctor Jaime Abella Zárate [3] Ibídem [4] Ibídem [5] En virtud del artículo 1 de la Ley 44 de 1990 se fusionaron en el impuesto predial unificado los siguientes tributos el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal; el impuesto de parques y arborización del Código de Régimen Departamental; el impuesto de estratificación socioeconómica creado en la Ley 9 de 1989 y la sobretasa de levantamiento catastral. [6] Sentencia de 24 de febrero de 2004, expediente 5001 C.P. doctor Jaime Abella Zárate. [7] El Decreto 3140 de 1968 creó el Fondo Aeronáutico Nacional como establecimiento público. Sin embargo el artículo 13 de la Ley 3 de 1977 dispuso que los inmuebles de propiedad del Fondo serían cedidos al título gratuito a la Nación y que los que se adquirieran a partir de la vigencia de esa ley ingresarían también al patrimonio de aquélla. En consecuencia, el Fondo dejó de ser sujeto pasivo del impuesto predial, puesto que, por mandato legal, dejó de ser propietario de bienes inmuebles. [8] En virtud del artículo 13 de la Ley 3 de 1977 los inmuebles del Fondo Aeronáutica Nacional pasaron a ser de propiedad de la Nación. [9] Corte Constitucional, sentencia C-183 de [10] José J. Gómez Bienes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1983, pág 99. [11] Corte Constitucional, sentencia C- 183 de [12] Ibídem [13] Corte Suprema de Justicia, sentencias de 19 de noviembre de 1978 y 29 de julio de 1999 y Corte Constitucional, sentencia C-530 de [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de julio de 1999

11 [15] Sentencia C-183 de M P. doctor Alfredo Beltrán Sierra

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