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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE AUTOMOTORES Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 3ª Fecha: 26/9/11 Partes: Córdoba, Walter E. c/municipalidad de Villa Constitución s/daños y Perjuicios SUMARIO: Tanto desde las leyes de Tránsito como desde los principios generales del derecho común, surgen una serie de deberes del conductor, cuya violación constituye incumplimiento objetivo en los términos del artículo 1066 del Código Civil. Conservación del pleno dominio del vehículo, es el más importante y genérico, y ajustándose a ese deber, el conductor debe poder maniobrar eficazmente en cualquier circunstancia, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. TEXTO COMPLETO: A la cuestión, es nula la sentencia recurrida, dijo el Dr. Chaumet: el recurso de nulidad deducido en Autos no ha sido mantenido en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: de conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa. A la cuestión, es ella justa, dijo el Dr. Chaumet: los antecedentes del caso pueden resumirse del siguiente modo: 1.1. Walter E. Córdoba promovió demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Constitución por la suma de $ Relató que el 17/12/00, aproximadamente a las 2:30 horas circulaba en su motocicleta acompañado por Guillermo D. Martínez, a velocidad prudente, cuando impactaron frontalmente contra un montículo de escombros situados sobre la avenida, sin señalización alguna, el que por su ubicación y dimensiones (1.80 metros de ancho por 3,50 metros de largo y 1 metro de altura), se transformó en una barrera imposible de esquivar, máxime considerando la escasa iluminación existente en el lugar. Afirmó, asimismo, el accionante que la Municipalidad demandada era directamente responsable, lo cual surgía del

2 - 2 - Sumario Penal instruido, en el que había quedado acreditada la omisión en el ejercicio de sus funciones, en tanto no cumplió con el deber de vigilancia a su cargo. Existió, dice, un deficiente ejercicio de los agentes municipales en el deber de mantenimiento de las calles y seguridad del tránsito mediante la advertencia del peligro que representaba la existencia del montículo para los vehículos circulantes, a través de las señalizaciones de rigor. Reclamó el apelante la reparación de los siguientes rubros: 1) incapacidad física por $ ; 2) daño moral por $ ; 3) daño psicológico por $ ; 4) gastos médicos, farmacéuticos y de otra índole por $ La demandada contestó la demanda negando todos los hechos que no fueron objeto de reconocimiento expreso. Sostuvo que el actor circulaba a velocidad excesiva, sin luces encendidas y que el siniestro se debió en todo o en parte al propio accionar culposo y contrario a derecho de éste La Jueza de Grado consideró que existió culpa de la víctima en un 50% para la producción de los daños, haciendo lugar a la demanda por los siguientes rubros y montos: 1) incapacidad física por $ ; 2) daño moral y daño psicológico por $ ; 4) gastos médicos, farmacéuticos y de otra índole por $ 600. Cada uno de tales montos, según dispuso en la sentencia, debía ser soportado en la referida proporción del 50%, al igual que las costas. 2. Contra dicho decisorio, se alzaron ambas partes Al expresar agravios el actor, se queja en lo fundamental de que la Jueza a quo en la sentencia apelada expuso supuestos que la contraparte no mencionó en el proceso y de los que no existen pruebas acabadas. En este sentido, indica que en el decisorio en crisis: 1) se da por cierto que los escombros los sacó la familia Romero, cuestión que solo mencionó un testigo y que se contradice con lo manifestado por el intendente; 2) sin haber pericia mecánica, se efectúan una serie de presunciones propias de la física que terminan en cuestionamientos que luego se utilizarán en la resolución; 3) se da por cierto que en el lugar existía en el momento del hecho iluminación artificial cuando la luz que se ve en la foto es la propia del flash y, además, nada alegó la contraparte cuando el actor indicó la falta de luz, a pesar de lo cual la Jueza lo dio por cierto; 4) se sindica que el actor tenía un alto contenido alcohólico, basándose en una pericia médica que lo menciona sin fundamento riguroso alguno, ya que no se realizó alcoholuria ni alcoholemia, además de que la demandada no señaló ni probó dicha causal. Consideró que la omisión de la Municipalidad en el retiro o señalización de la pila de escombros en la vía pública no es causa suficiente para producir un daño, contrariando los principios básicos de la responsabilidad objetiva y no respetando la interpretación restrictiva de sus eximentes. No definió como riesgoso al montículo de escombros tirado en la vía pública y decidió la inaplicabilidad del art del Código Civil, sin considerar que las

3 - 3 - características de la cosa ofrecían un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario. Tomó una cifra por punto de incapacidad muy baja ($ 1.000), alejada de la economía y criterio actuales. Aplicó una tasa de interés inadecuada y más baja que la que corresponde por los antecedentes de Cámara La demandada, por su parte, se agravia en que el Juez la condenó concurrentemente con el actor, no obstante estar acreditada la culpa exclusiva de éste, debido a que: 1) conducía una motocicleta con un alto contenido de alcohol y sin casco ; 2) el lugar del accidente estaba iluminado; 3) los escombros habían sido sacados por terceros. Agrega que la falta de señalización se ve neutralizada por la adecuada iluminación y el estado de ebriedad del actor, que igualmente le hubiera imposibilitado advertir la presencia del montículo, aunque estuviera señalizado. Es decir, que la culpa de Córdoba actuó como causal interruptiva absoluta del nexo causal. 3. Por razones metodológicas corresponde tratar los agravios de las partes en forma conjunta Por el mismo motivo, cabe considerar en primer término los vinculados a la mecánica del accidente que hacen al factor de atribución de la responsabilidad No se encuentra controvertida en esta instancia la existencia de montículos en la vía pública. La demandada sostiene que no existe norma alguna que obligue a la Municipalidad a cumplir con el hecho supuestamente omitido. No se hace cargo la recurrente y, en consecuencia, no refuta los precisos argumentos expuestos por la sentenciante sobre la responsabilidad del Estado, por omisión en el ejercicio del poder de policía, en especial en cuanto consideró que: en el presente caso, el Intendente, al resolver posiciones, reconoce expresamente el deber de la Municipalidad de mantener las calles en condiciones para que los vecinos puedan circular libremente, por lo que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 166, ello hace plena prueba al respecto (ver citas de Peyrano ya referenciadas al referirnos al hecho objeto de debate -punto 4 in fine de la presente-). Reiteradamente se ha dicho que, respecto de los argumentos de la sentencia no refutados en la expresión de agravios, deberá ser tenido el recurrente como conforme con los mismos (art. 365, Código Procesal Civil y Comercial) Igual consideración merece el agravio de la parte actora en cuanto afirma que la sentencia no definió como riesgoso al montículo de escombros tirado en la vía pública y decidió la inaplicabilidad del art del Código Civil, sin

4 - 4 - considerar que las características de la cosa ofrecían un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario. Corresponde reiterar que no invoca, ni refuta, las razones que, según la sentenciante, la llevaban a no subsumir el caso dentro de lo prescripto por la citada norma y aquéllas que determinaban encuadrarlo dentro de la responsabilidad del Estado por omisión a sus deberes de policía, como así también, cuáles eran en tal caso las normas aplicables. Es cierto que la expresión de agravios no requiere formulaciones sacramentales, bastando que se articulen impugnaciones razonadas, concretas y objetivas sobre los errores que se atribuyen a la sentencia y que la descalifiquen como verdad conclusiva, pero en el escrito en consideración, en lo referente al tema en tratamiento, cierto es que no se siguen los razonamientos de la Jueza exteriorizados en los considerandos. En consecuencia, al no haber una crítica razonada del fallo, no se demuestran los motivos de disconformidad con los argumentos que contiene; no se determina el error de la sentenciante, que avale la revocación, por injusta, de su decisión alzada. No basta con afirmar una tesis, es necesario también tener en cuenta y, de esa manera, refutar la expuesta en la sentencia La demandada sostiene que la falta de señalización se ve neutralizada por la adecuada iluminación y el estado de ebriedad del actor, que igualmente le hubiera imposibilitado advertir la presencia del montículo, aunque estuviera señalizado. Es decir que la culpa de Córdoba actuó como causal interruptiva absoluta del nexo causal. Por su parte, el actor expresa que la sentenciante sindica que tenía un alto contenido alcohólico, basándose en una pericia médica que lo menciona sin fundamento riguroso alguno, ya que no se realizó alcoholuria ni alcoholemia, y que se da por cierto que en el lugar existía, en el momento del hecho, iluminación artificial, cuando la luz que se ve en la foto es la propia del flash y, además, nada alegó la contraparte cuando el actor indicó la falta de luz, a pesar de lo cual la Jueza lo dio por cierto. Con relación al estado de ebriedad del actor y, más allá de la falta de informes de alcoholemia, la Jueza interviniente tuvo especialmente en consideración lo expuesto por el médico que lo trató (ver Historia Clínica), quien sostuvo que ingresó con un alto contenido de alcohol, cuyo parecer también lo recepcionó el Perito Médico interviniente. En este aspecto corresponde resaltar que la recurrente no solicitó aclaraciones ni explicaciones del respectivo informe, según lo previsto en el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial. No obstante ello, y tal como lo consideró la sentenciante y no es refutado en la expresión de agravios, corroboran la hipótesis las propias declaraciones del actor y de su acompañante en el Sumario Penal, en donde manifestaron que venían de un cumpleaños donde estuvieron tomando cerveza Sin perjuicio de ello y en lo relativo a la impugnación de la actora de la atribución de responsabilidad, cabe tener en cuenta lo expuesto por la

5 - 5 - sentenciante sobre las hipótesis en juego: Córdoba, quien reconoce que estuvo tomando cerveza en el cumpleaños de `Tito Díaz, en su absolución de posiciones, asegura que cayó sobre el montículo de escombros y que luego rodó hacia abajo. Si hubiera sido así, no hubiera podido aparecer sobre la vereda de Benítez, ya que existe una zanja de por medio. Si el que quedó en la vereda hubiera sido Martínez, pudo ser despedido más allá del lugar en que habría quedado Córdoba, siendo que éste se encontraba adelante en la moto? Sea cual fuere de los muchachos que quedó en la vereda, a qué velocidad se desplazaba la moto para que el muchacho pasara volando sobre el montículo de 3 metros de largo, recorriera todo el frente de la casa que se encuentra entre la zanja de los Romero y la de Benítez para finalmente pasar por sobre la zanja y quedar entre los 2 árboles de Benítez? No se especifican medidas, pero sí un frente de vivienda en Villa Constitución, normalmente tiene 10 metros, pudo la inercia desplazar los cuerpos más de 15 metros? Toda esta argumentación es válida si es que venían circulando hacia Las Heras. Si hubiera sido al revés y circulaban hacia Güiraldes, no pudiendo chocar contra el montículo y es imposible que un cuerpo saliera despedido hacia atrás, para quedar sobre la vereda de Benítez. Y las marcas sobre los árboles? (foja 180). Tanto desde las leyes de Tránsito como desde los principios generales del derecho común, surgen una serie de deberes del conductor, cuya violación constituye incumplimiento objetivo en los términos del art del Código Civil. Conservación del pleno dominio del vehículo, es el más importante y genérico, y ajustándose a ese deber, el conductor debe poder maniobrar eficazmente en cualquier circunstancia, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Es que la prudencia y el respeto por la integridad física y los bienes de los demás semejantes exige que todo conductor al entrar en zonas de peligro, debe extremar las medidas de seguridad para evitar los hechos dañosos, previendo la impericia o imprudencia de otros y no creer que el solo hecho de circular, garantiza la indemnidad. En síntesis, debe tener en todos los casos y en cualquier circunstancia, la obligación de mantener el pleno dominio del vehículo que conduce. Del propio relato de los hechos que realizó el actor y lo expuesto por los testigos, no hace falta ser un Perito Mecánico para concluir que el actor que por una calle de tierra con piedras, chocó con un montículo de la forma en que lo hizo, teniendo en consideración los efectos de la colisión, cuanto menos no tenía el pleno dominio del vehículo y, en consecuencia, no cumplió con la citada obligación En función de lo ya expuesto, la responsabilidad en que incurrió la demandada quien, ante la falta de seguridad y/o fluidez de la circulación, estando comprometido por la presencia de obstáculos anormales, omitió actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando

6 - 6 - su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito y la responsabilidad de la víctima, que cuanto menos no tuvo el pleno dominio de la cosa para evitar la colisión, teniendo en cuenta las particularidades del caso, es razonable y debe ser con firmada la graduación de la responsabilidad efectuada por la sentenciante Con relación al agravio del actor sobre la cuantificación de los rubros en donde conjetura sobre una cifra como punto de incapacidad que califica como muy baja, además de no mencionar las cifras ni los rubros expuestos en la sentencia, no implica puntualmente las cifras sobre cada rubro que, a su entender, corresponde determinar, ni las razones que lo justifiquen, por lo que como reiteradas veces lo ha señalado este Tribunal, el agravio deviene incierto y difuso, inepto para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial y debe ser desestimado Lo mismo cabe señalar con relación a su comentario sobre la tasa de interés aplicada, dado que no se menciona la otorgada y, menos aún, la pretendida, ni tampoco las razones que justifiquen su pretensión, por lo que el reproche también resulta incierto y difuso. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chamet, adhiero a su voto. A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde dictar, dijo el Dr. Chaumet: atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde: 1. No hacer lugar a los recursos interpuestos. 2. Imponer las costas en esta instancia 50% a cada parte (art. 252, Código Procesal Civil y Comercial). 3. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª Instancia. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente dijo la Dra. Álvarez: habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de 2 votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley ). Se resuelve: 1. No hacer lugar a los recursos interpuestos. 2. Imponer las costas en esta instancia 50% a cada parte (art. 252, Código Procesal Civil y Comercial). 3. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en 1ª Instancia. Chaumet. Cúneo. Álvarez (art. 26, ley Orgánica del Poder Judicial).

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