TESIS DE GRADO MAGÍSTER EN DERECHO Y TRIBUTACIÓN DE LA EMPRESA

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1 Escuela de Derecho Departamento de Postgrado TESIS DE GRADO MAGÍSTER EN DERECHO Y TRIBUTACIÓN DE LA EMPRESA TEMA DETERMINACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LA EMPRESA QUE REALICE UNA DONACIÓN A UNA INSTITUCIÓN RELIGIOSA Alumno: Sr. Stephan H. Schubert Rubio Profesor Guía: Sr. Manuel Espinoza Torres Temuco, enero de

2 ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN 4 NORMAS APLICABLES 10 CAPÍTULO I: De las Instituciones sin Fines de Lucro. En especial, de las Entidades Religiosas De las Personas Jurídicas y el Lucro 13 a. De las Personas Jurídicas y de las Iglesias 13 b. Del Lucro De las iglesias o Entidades Religiosas Precisiones de la Ley de Culto 20 CAPÍTULO II: De las Donaciones La regla general Impuesto a las donaciones De las donaciones a entidades religiosas en particular Exención del trámite de la insinuación Del impuesto a las donaciones 34 CAPÍTULO III: Precisando el Instituto en Estudio Consideraciones Breve Estructura Tributaria Del Impuesto a La Renta Impuesto a las Donaciones 59 2

3 CAPÍTULO IV: Análisis de las Leyes de Donaciones susceptibles de ser aplicadas a las Iglesias Introducción Rebaja como crédito fiscal en contra de los impuestos Rebaja como gasto Análisis Pormenorizado de las Leyes que Otorgan Franquicias Tributarias Donaciones a instituciones que realicen programas de acción social para sectores de mayor necesidad Donaciones con Fines Sociales 68 CAPÍTULO V: De las Infracciones y Sanciones Introducción Sanciones establecidas en la Ley Sobre el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones Sanciones establecidas en el Código Tributario 77 a. La Norma 78 b. El Análisis 79 CONCLUSIONES 88 ANEXOS 95 GLOSARIO 99 BIBLIOGRAFÍA 100 3

4 INTRODUCCIÓN 4

5 Durante el ejercicio libre de la profesión de abogado, he sido consultado en algunas oportunidades sobre las donaciones, y en particular, sobre los eventuales beneficios que tendría el donante, cuando realice donaciones a favor de iglesias. Procurando dar una respuesta, comencé a investigar y mientras más lo hacía, me iba percatando de la complejidad de abordar el asunto, debido en primer lugar por tratarse de un asunto relacionado con el enmarañado y cambiante derecho tributario, pero más aún, al verificar que es un tema poco utilizado, por ello, poco estudiado y sobre el cual, existe escasísima literatura. De hecho, durante el estudio previo al comienzo del presente trabajo, no pude encontrar una publicación que verse precisamente sobre donativos a iglesias desde la perspectiva pretendida, sino que lo existente versa sobre las donaciones en términos más generales a entidades sin fines de lucro, pero son símiles? Comencé a consultar a contadores y abogados, y para sorpresa mía me encontré con que nadie podía señalarme con precisión cómo operan éstas donaciones, sino que muy por el contario, las personas con las cuales conversaba del asunto, me planteaban aún más dudas. Pude darme cuenta que debido a un errado concepto, las donaciones son subestimadas, precisamente por no importar lucro; es así como fácilmente se evidencia, que mucho se ha escrito sobre entidades e instituciones que generan lucro, pero muy poco se escribe y enseña, respecto a la beneficencia, tanto es así que y sin pretender ser autorreferente- ni en pregrado ni durante el presente magister, se hizo referencia a las donaciones. Uno de los problemas que he podido detectar y que en mayor medida conciernen a los problemas señalados, consiste en la existencia de una dispersión normativa, donde cada norma pretende regular un tipo de 5

6 donaciones para una determinada finalidad, aplicable a ciertos donatarios y a determinados donantes, con topes de beneficios particulares, etc. Así, analizando la frondosa normativa, podría entenderse que hay ciertos tipos de donaciones para algunos fines que tienen beneficio tributario; otro tipo de donaciones que al parecer no estarían beneficiadas con franquicia alguna; y eventualmente habrían algunas otras donaciones que podrían considerarse reguladas en dos o más leyes de donaciones, decretos, oficios, circulares, instructivos, etc., dificultando la determinación de a qué norma acogerse, ya que como señalé, los requisitos y beneficios son disímiles. Como el lector puede apreciar, no es ésta una empresa fácil, pero ello la hace a mi parecer más atractiva y necesaria, esperando poder llegar a contribuir con un estudio aclarativo de la institución de la donación en comento, que facilite el aprovechamiento de las franquicias que existen y poco se utilizan, fomentando con ello su utilización y como consecuencia, los relevantes beneficios que recursos de privados traen a las iglesias, así como a otras entidades sin fines de lucro. El presente trabajo pretende terminar también, realizando una propuesta de mejora del sistema de donaciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo que por cierto se colegirá de las críticas u observaciones que a lo largo de ésta investigación, se realicen, además de lo que se señalará en las conclusiones. Finalmente, a modo de apología o reivindicación de la institución de las donaciones, destaco su relevancia y rol, en contribuir al bien social. Lo que las instituciones sin fines de lucro y en especial las iglesias de cualquier denominación hacen, es desempeñar labores no rentables y por ende de no interés por parte de quienes se organizan precisamente para obtener rentas. La superación de la pobreza es una de esas labores, el cuidado de ancianos y de enfermos, la difusión de la cultura y el rehabilitar adictos también son ejemplos 6

7 de ellas, ya que es dable considerar que en la generalidad de esos casos, precisamente debido a su desmejorada situación, las personas necesitadas carecen de recursos como para cubrir los costosos programas de rehabilitación de adicciones, el cuidado de personas de edad avanzada, etc. Y así, suma y sigue, son pocos los matrimonios en conflicto dispuestos a destinas recursos económicos para procurarse el termino del conflicto y la mejora de su relación, etc. Más adelante pretendo hacer mención, a la excepción a ésta situación de desinterés por realizar labores sin finalidad de lucro, consistente a mi parecer, en la llamada responsabilidad social empresarial y en una sociedad civil cada día más organizada y sensible a las necesidades de los menos afortunados, ya que con la salvedad de éstos casos, son sólo las personas caritativas, algunas veces desprendidas y preocupadas por los demás, quienes destinan su tiempo, habilidades y recursos de todo tipo, para hacerse cargo de éstos asuntos que no generan retornos económicos. Pues bien, aquí viene la apología anunciada, ya que si lo pensamos bien, si no fuera por la labor desempeñada por aquellos interesados en actividades no lucrativas, el Estado, y en definitiva la sociedad debiera encargarse de todo aquello, asumiendo por cierto su costo, prescindiendo de voluntariado. La invitación es por tanto a valorar más esas labores socialmente indispensables, realizadas además por quienes tienen la disposición y vocación para ello, no debiendo implicarles eso, un gravamen que sólo ellos soporten, sino que a lo menos, deberíamos como sociedad procurar un estructura que fomente y permita destinar recursos de quienes a diferencia de los anteriores, decidieron trabajar para generarlos y que luego deciden libremente destinar parte de éstos a tales nobles fines, labor que se vería notoriamente incrementada y valorada, con incentivos entre otros tributarios; ya que de no serles posible acceder a una franquicia, tal desembolso será considerado contablemente como un gasto y gasto de los 7

8 rechazados, debiendo por tanto tributar como un retiro, es decir, haciendo al donante no sólo inhábil de acceder a una rebaja tributaria, sino que peor aún, gravándosele con un impuesto como si esos dineros hubieran llegado a dar a su bolsillo como una especie de retiro encubierto de utilidades, haciéndole con ello pagar más impuesto con la donación que los que pagaría si hubiera decidido dejar ese dinero en su empresa y los hubiera destinado efectivamente a gasto o inversión de la misma, como por ejemplo en la compra de un activo fijo o de insumos que luego le producirían ganancia. Una situación particular respecto a las organizaciones sin fines de lucro, la constituyen las iglesias, ya que no sólo de una u otra manera realizan las labores anteriormente descritas como propias de entidades sin fines de lucro, sino que además desempeñan una labor fundada en la fe, al dedicarse a divulgar su doctrina, a difundir las buenas nuevas, propagando la Palabra de Dios en el caso de las iglesias Cristo céntricas, procurando difundir un mensaje con repercusiones eternas y por tanto si lo miramos con los ojos de la trascendencia- va más allá de los beneficios inmediatos que tendría para un enfermo lograr una mejor calidad de vida, o para un necesitado mejores condiciones de existencia, sino que procuran la conversión de la persona a Cristo y con ello un cambio de vida, lo que como consecuencia espera traer para ese sujeto una mejor calidad de vida de manera integral, alejándolo de adicciones, recomponiendo las relaciones interpersonales, ordenado su vida, etc. Esa labor, por cierto requiere igualmente de recursos al igual que las mencionadas con anterioridad, siendo por ende, merecedora de fondos públicos y objeto de donativos de terceros; por ello el esfuerzo en abordar el presente tema y en procurar contribuir con una suerte de instructivo claro para quienes deseen desprenderse de lo obtenido, en consideración de otros, quienes dicho sea de paso, a la fecha, lo hacen de todos modos, pero sin 8

9 beneficio tributario alguno y como se señaló anteriormente, asumiendo los mayores costos que ello les implica. 9

10 NORMAS APLICABLES Las normas atingente a las materias a tratar son las siguientes: - Constitución Política de la República - Código Civil - Código Penal - Código Tributario - DL 824 sobre Impuesto a la Renta - DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) - Decreto 110 del Ministerio de Justicia de 1979 sobre Reglamento Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones - Ley del Ministerio de interior de 1999, sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas - Decreto 94, Reglamento 303 del Ministerio de Justicia de Ley , Modifica la ley Nº y la ley Nº , con el objeto de fomentar las donaciones y simplificar sus procedimientos - Ley N Gasto por donaciones para satisfacer necesidades básicas del país por catástrofes - D.L. N 45/1973 Gasto por donaciones al Estado para la reconstrucción del país por catástrofes - Ley N , sobre Gasto y Crédito por donaciones para fines culturales - Ley N , sobre Gasto y Crédito por donaciones para fines deportivos - Ley N , sobre Gasto y Crédito por donaciones para fines sociales 10

11 - Ley N , sobre Gasto y Crédito por donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción por catástrofes - Ley Nº , sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones - Ley Nº , que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos - Circular N 09 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de enero del 2012, sobre tributación de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica, y de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por ellas. - Circular Nº 45 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de septiembre de 2012, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por Estado. - Circular Nº 71 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12 de noviembre de 2010, sobre tratamiento tributario de las donaciones con fines sociales y públicos, y del límite global absoluto que afecta a la generalidad de las donaciones, a raíz de las modificaciones incorporadas a la ley , por la ley , cuya vigencia fue establecida por la ley

12 CAPÍTULO I: DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO. EN ESPECIAL, DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS 12

13 1. De las Personas Jurídicas y el Lucro. a. Personas Jurídicas y de las Iglesias. Desde una perspectiva legal, en el mundo del derecho son los sujetos de derecho quienes se relacionan entre sí. Dentro de tales sujetos no sólo se encuentra a las personas naturales o físicas como el distinguido lector, sino que también están las personas jurídicas. Nuestro Código Civil define en su artículo 545 a las personas jurídicas como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. La doctrina por su parte, define a las personas jurídicas, como todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual, como medio para la consecución de éstos, la ley le reconoce capacidad de goce y de ejercicio. El mismo artículo citado, reconoce luego que las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Es sabido que tal concepto no implica que las únicas personas jurídicas reconocidas por nuestra legislación sean las corporaciones y fundaciones, ya que el artículo 547 de igual Código y Título, refiere a las sociedades industriales y a las corporaciones y fundaciones de derecho público, señalando al final que éstas últimas se rigen por sus leyes y reglamentos especiales, lo que explica su omisión en el artículo 545, el hecho de que se rijan por leyes y reglamentos especiales- y no obstante ser igualmente personas jurídicas. De la última distinción se desprende, que las personas jurídicas se clasifican en personas jurídicas de derecho privado y personas jurídicas de derecho público. Las primeras corresponden a las sociedades, las cooperativas, las corporaciones y fundaciones, las que son las reguladas por el 13

14 Código Civil. A su vez, las personas jurídicas de derecho privado, se sub clasifican en personas jurídicas con y sin fines de lucro, correspondiendo a las primeras, las sociedades civiles o comerciales y a las sin fines de lucro, las corporaciones y las fundaciones. Por su parte, las personas jurídicas de derecho público corresponden al Fisco, el Estado, la Nación, los Municipios y las demás que representan a la autoridad pública en las funciones administrativas que deben desempeñar, que despliegan su actividad para lograr un fin de carácter público o colectivo. También son personas jurídicas de derecho público, las iglesias y comunidades religiosas, según lo señalan expresamente las leyes. 1 Las personas jurídicas de derecho público son siempre sin fines de lucro y se encuentran excluidas de la regulación del Código Civil, por así mencionarlo expresamente el artículo 547, el que señala que se rigen por sus leyes y reglamentos especiales. Ya sean de derecho público o de derecho privado las organizaciones sin fines de lucro, son aquellas entidades que persiguen un fin común, distinto a la obtención de una ganancia a repartir entre los asociados. Como consecuencia de esto, el exceso de los ingresos sobre el gasto que se produzca en un ejercicio no puede ser distribuido entre los socios y debe incrementar el patrimonio de la institución, para que ésta pueda continuar prestando los servicios para los cuales fue creada. 2 Es relevante entonces, que comprendamos que no obstante ser todas las mencionadas anteriormente, personas jurídicas sin fines de lucro, existe una diferencia entre las que son de derecho privado con las de derecho 1 Ideas extraídas de RUZ LÁRTIGA, GONZALO, (2011), Explicaciones de Derecho Civil. Parte General y Acto Jurídico. Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 1ª Edición, Santiago, Pp Manual tributario AFIICH Julio 2009, Santiago, 2009, p

15 público; y siendo las iglesias y las comunidades religiosas de derecho público, no se rigen por el Código Civil, sino que por sus leyes y reglamentos especiales, por tanto, a diferencia de una corporación o fundación, las Iglesias no requieren de la autorización del Presidente de la República para existir, toda vez que se encuentran creadas por ley; en la especie; por la llamada Ley de Culto. 3 Dicha ley establece en su artículo 11, que el Ministerio de Justicia (autoridad encargada de su Registro) solo podrá objetar su constitución mientras subsista la carencia de algún requisito, mas no podrá denegar su registro. Ello no sucede con las corporaciones y fundaciones, donde la autoridad sí puede denegar su constitución. La norma confirma de ésta manera, que en nuestra sociedad, las iglesias no están supeditadas o sujetas de la autoridad de turno, sino que por así disponerlo nuestra Carta Magna, existen por creación legal previa a su establecimiento, requiriendo sólo de un registro para funcionar. 4 A nivel de doctrina se ha cuestionado esta nueva forma de personas jurídicas para las iglesias, pues sin ser de derecho privado, tampoco son de derecho público, estimando que en efecto, se ha creado legalmente una nueva categoría de personas jurídicas de derecho público exclusivas para entidades religiosas. 5 3 Ley Nº , del Ministerio del Interior del año 1999, Sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas. 4 En una década se han formado legalmente iglesias en el país. Diario La Tercera, domingo 4 de noviembre de SALINAS ARANEDA, CARLOS, Lecciones de Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, Valparaíso, 2004, p

16 b. Del Lucro. El carecer de finalidad de lucro, reviste a una organización de un cierto halo de bondad, que no es sino la confianza que se deposita en ellas, respecto a que, debido a que no se dedican a obtener ganancias para distribuir entre sus dueños, sino que dedican sus esfuerzos en ayudar o hacer el bien para otros, tienen socialmente un trato preferente, siendo además, sujetos susceptibles de recibir por esas mismas razones, dineros tanto públicos como privados, reitero en la confianza de que no terminarán esos dineros en los bolsillos de alguno de sus propietarios (de hecho no tiene propietarios, sino que fundadores o constituyentes), y esa imagen especial, debe ser custodiada por la sociedad, y supervigilada por la autoridad; de hecho es así toda vez que sin perjuicio de tratarse de una personas jurídica sin fines de lucro de derecho público, ello no las exceptúa de los controles pertinentes, en especial, de lo que ocurra con una de sus fuentes de financiamiento principal como son las donaciones, sobre todo si consideramos que éstas además de provenir de terceros que confían en la organización, generan en algunos casos beneficios tributarios para esos donantes, consistentes como veremos, en un menor pago de impuestos. No es una obligación de la autoridad, el eximir a las organizaciones sin fines de lucro del pago de impuestos, así como tampoco contribuir en su financiamiento. Sin perjuicio de ello, en determinados casos, ha realizado por diferentes mecanismos aportes esporádicos, tales como los entregados directamente a través del Programa de Subvenciones de la Presidencia, que en el año 2006 benefició en dinero a la Corporación Metodista; Comunidad Franciscana; Iglesia Evangélica Luterana; Parroquia Inmaculada Concepción; 16

17 Fundación Cardenal Silva Henríquez; la Fundación María Madre; Fundación Cristo Vive; entre otras. 6 En el caso de las iglesias más grandes y antiguas como la iglesia católica, constituyen también fuentes de financiamiento las rentas por el arrendamiento de propiedades; intereses que les generan depósitos; participación en algunas sociedades; y herencias o legados libres de impuesto. 7 Sin perjuicio del halo de bondad referido, podemos apreciar también, que las legislaciones denotan transversalmente una cierta desconfianza respecto de las agrupaciones que se proponen fines desinteresados, mientras que no existe tal desconfianza respecto de los agrupamientos que se proponen la búsqueda de beneficios y que contribuyen con su actividad a la prosperidad general. 8 Por su parte, la autoridad reconoce que no le es fácil realizar los controles necesarios como para asegurar que todas las entidades receptoras de donaciones, hagan efectivamente buen uso de éstas y por otro lado que quienes donaron, realicen las imputaciones correctas en sus contabilidades y por ende las rebajas correspondientes en sus declaraciones de impuestos. Problema conocido y estructural de nuestro sistema, donde normas y sanciones abundan, pero no ocurre lo mismo con los controles que tales normas demandan. 6 CELIS BRUNET, ANA MARÍA, Financiamiento de las Organizaciones Religiosas en Chile, Revista: Il Diritto Ecclesiastico, Milano, 2006, pp Ob. Cit., p PUELMA ACCORSI, ALVARO, Sociedades, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chila, Santiago, 2006, p

18 En vista y considerando la efervescencia social de éste último tiempo, considero prudente aclarar, que el presente trabajo no procura la torpeza de considerar el lucro como algo negativo o no digno de consideración. Se entiende por lucro, la ganancia obtenida como consecuencia del exceso de los ingresos por sobre los gastos en los cuales se incurrió en un ejercicio, la que será distribuida entre los socios, siendo aquello, la finalidad de tal organización. El que existan organizaciones que se constituyan con una finalidad distinta de la ganancia, no puede hacernos menospreciar a aquellas organizaciones que tengan por objeto lucrar, ya que son precisamente aquellas las que generan riquezas, que luego son donadas; es decir, son a lo menos instrumentales a la luz de las entidades carentes de fines de lucro, ya que no es posible su existencia ni su subsistencia, sin las otras. Tanto es así, que una empresa que se encuentre en pérdida (gastó más de lo que recibió en un ejercicio), no puede gozar de beneficio tributario alguno si es que realiza una donación, ya que para descontar impuestos es indispensable que tenga primero que pagar tributos y sólo tiene que pagar tributos, la empresa que ha generado ganancias susceptibles de ser repartidas; es decir, no basta sólo que su finalidad sea generar ganancias, sino que debe efectivamente hacerlo para ser útil a la luz de los beneficios tributarios en las donaciones. 2. De las iglesias o Entidades Religiosas. Como primera cuestión, la referida Ley Nº señala que entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas, a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe, refiriéndose a todas ellas como entidades religiosas. Un poco de historia. Hasta antes de la Constitución de 1925, la religión católica apostólica y romana, era la religión oficial de la República, excluyendo 18

19 el ejercicio público de cualquier otra. Es la Constitución de 1925 la que en su artículo 10 Nº 2, aseguraba a todos los habitantes de la República, la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Tal ideario es mantenido en la actual Constitución, más precisamente, en su artículo 19 Nº 6, el que reza: La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Cabe mencionar, que el trato igualitario a todos los cultos, no fue logrado propiamente tal sino hasta la promulgación de la Ley de Culto en 1999 y su posterior Reglamento. Por ello, no obstante las Constituciones desde 1925 en adelante, no es sino hasta la Ley de Culto, que se puede asegurar, que lo que nuestra sociedad ha hecho, es conceder a todas las iglesias, el mismo trato, y más claramente, señalar que los derechos y beneficios no son sólo para la iglesia Católica. El artículo 17 constituye norma expresa al respecto, al señalar que las entidades religiosas regidas por dicha ley, tendrán los mismos 19

20 derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país. Por tanto, cada vez que analicemos una norma que establezca algún beneficio para una o para las iglesias o confesiones religiosas, sin lugar a dudas, debemos entender que se está refiriendo a todas las iglesias. Cabe hacer presente, que no obstante la claridad de la Constitución Política y la ley, ha sido necesario por parte del Servicio de Impuestos Internos, que dicte Circulares, instruyendo a sus funcionarios expresamente, a aplicar a las iglesias evangélicas igual trato que a la iglesia católica en materia tributaria. 3. Precisiones sobre la Ley de Culto. Es el Capítulo III de la Ley Nº , sobre la Personalidad Jurídica y Estatutos, el que en los artículos 8 al 10 manifiesta expresamente lo colegido del análisis tanto de la Constitución Política de la República, como del Código Civil y lo mencionado por la doctrina, ya que refiere que desde inscrito en el registro público, la entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público, señalando al final del artículo 10: por el solo ministerio de la ley. Más allá de lo anterior, es relevante aclarar, que el artículo 8 refiere a las personas jurídicas CREADAS por las entidades religiosas para la realización de sus fines, tales como asociaciones, corporaciones y fundaciones; tales como institutos de formación religiosa e instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias y otras relacionadas con sus fines. Sobre el particular, dos reflexiones: La primera, dice relación con que la entidad religiosa per sé es distinta de las personas jurídicas sin fines de lucro que ésta pueda crear; y la segunda, dice relación con la referencia de la ley, a que las entidades 20

21 religiosas, pueden crear personas jurídicas. Nótese que no dice constituir que sería la regla general de cualquier persona jurídica que puede participar en la constitución de otra; sino que dice crear. Los comentaristas refieren a que ello es parte del principio procurado por la ley, de igualar a todas las entidades religiosas a la iglesia católica, la que desde siempre ha creado ella misma sin intervención de la autoridad, corporaciones, fundaciones o asociaciones; y habida consideración de la pretensión de igualarlas, se permitió por ley, que todas las entidades religiosas pudieran hacer lo suyo al respecto; por ende, una iglesia cualquiera que sea, puede hoy crear por sí una fundación o corporación, la que no obstante no contar con autorización de la autoridad, tiene igual valor que una donde sí intervino la autoridad; ello, debido al principio de igual trato referido, así como consecuencia también de ser una persona jurídica de derecho público. Aclara en su artículo 9, que ambas; tanto las entidades religiosas, como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a la ley , no podrán tener fines de lucro. Ésta precisión respecto a las dos entidades puede parecer una perogrullada o un sinsentido, mas luego al analizar pormenorizadamente las leyes que establecen los beneficios por las donaciones, veremos que cobra relevancia el asunto, ya que en su mayoría refieren a corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, y acabamos de ver que las iglesias son algo distinto de una corporación o fundación, por tanto nos veremos en la necesidad de analizar y determinar si benefician o no tales franquicias tributarias a las iglesias. Ahora bien, adelanto enfáticamente que en la eventualidad de no ser objeto de las franquicias, ello no implica que las entidades religiosas no sean objeto de donaciones, ya que muy lejos de ello, las donaciones están expresamente referidas y consideradas para las entidades religiosas en el Capítulo IV de la tantas veces referida ley, que versa sobre el Patrimonio y 21

22 Exenciones. Así las cosas, se nos presenta una primera dificultad que en el Capítulo IV analizaremos y dilucidaremos con detención. 22

23 CAPÍTULO II: DE LAS DONACIONES 23

24 La donación se encuentra definida en el artículo 1386 del Código Civil como; un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. La referida definición, omite toda donación que no sea en bienes, como la donación consistente en la prestación de servicios o la condonación de deudas. Cabe destacar que hace referencia a personas que donan y que reciben las donaciones, sin referirse exclusivamente a personas naturales. Por ello, la doctrinaria sugiere algunos otros conceptos de donación: (1) Transferencia de activos, prestación de servicios, o extinción de pasivos que una persona natural o jurídica, efectúa a otra persona o entidad en una transacción no recíproca, sin recibir nada a cambio. (2) Transferencia gratuita e irrevocable de dinero o bienes que el donante hace al donatario. Si existe algún precio o prestación por dicha transferencia, ésta deja de ser gratuita. Volviendo al Código, donación es la entrega de algo a otra persona, sin retribución de ningún tipo a cambio; toda vez que es gratuita según el Código y debe ser sin recibir nada a cambio o sin precio o prestación a cambio según la doctrina. Como primera cuestión, una sutileza, referente a que efectivamente para que constituya donación debe tratarse de dos personas distintas (tanto naturales, como jurídicas) y debe ser sin contraprestación ni beneficio en retorno. Sin perjuicio de lo anterior, claro es que siempre hay beneficio; toda vez que como señala la Biblia más gana quien da que quien recibe, 9 ya que quien da de algo que tiene a otro que lo necesita sentirá a lo menos una gran 9 Más dicha trae el dar que el recibir. Hechos de Los Apóstoles, Capítulo 20 versículo

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