Título: Los efectos de la declaración del concurso preventivo del cuentacorrentista sobre el servicio de cheques en la cuenta corriente bancaria

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1 Comisión 3) Los contratos en los concursos y en el APE Daniel Fernando Alonso Av. Freyre 2626 Piso 2 Oficina Santa Fe TE: dfalonso@arnet.com.ar Título: Los efectos de la declaración del concurso preventivo del cuentacorrentista sobre el servicio de cheques en la cuenta corriente bancaria Sumario de la Ponencia: La ponencia que sigue postula: 1. Que los cheques comunes librados antes de la presentación en concurso preventivo del librador y presentados al cobro después de la apertura del concurso deben rechazarse por el banco girado que ha sido notificado de la apertura del concurso preventivo del librado. 2. Que los cheques de pago diferido librados antes de la presentación en concurso preventivo del librador, con fecha de vencimiento anterior o posterior al concurso y presentados al cobro después de la apertura del concurso deben rechazarse por el banco girado que ha sido notificado de la apertura del concurso preventivo del librado. 3. Que los cheques de comunes librados antes de la presentación en concurso preventivo del librador y presentados al cobro antes de que el banco girado fuese notificado de la apertura del concurso deben pagarse por el banco girado. 4. Que los cheques de pago diferido librados antes de la presentación en concurso preventivo del librador, con fecha de vencimiento anterior o posterior al concurso y presentados al cobro antes de que el banco girado fuese notificado de la apertura del concurso deben pagarse por el banco girado. 5. Que el rechazo de los cheques en los casos 1 y 3 habilitará las acciones cambiarias emergentes del cheque, eligiendo el portador legítimo a quién exigir el pago, pero si elige la vía contra el libradorconcursado deberá materializarla a través de la verificación de créditos. 6. La solución postulada armoniza la legislación concursal y cartular. Indice I. Introducción de la cuestión. II. Fundamentación y argumentación. A. El contrato de cuenta corriente bancaria. B. El pacto de cheques y la cuenta corriente bancaria. C. El libramiento de cheques y las relaciones que genera. D. La causa subyacente del libramiento del cheque. E. El régimen de administración concursal. F. El cheque frente al concurso y al régimen de administración concursal. G. La armonización de las normas legales y reglamentarias frente al cheque de pago diferido. H. La armonización de las normas legales y reglamentarias frente al cheque común. III. Conclusiones y ponencia.

2 I. Introducción de la cuestión. Por más de una década, nuestro país ha contado con dos clases de cheques: el cheque común y el cheque de pago diferido, ambos de utilización masiva. Ambas clases de cheque participan de los caracteres de los títulos valores (autonomía, abstracción, literalidad, necesidad del documento, carácter de título legitimante y formalidad) 1 y reúnen los dos elementos estructurales, constitutivos de los mismos (documento y obligación o declaración unilateral de voluntad que constituye el contenido económico del título valor). 2 El libramiento de cheques depende de la existencia de un pacto de cheques y éste de un contrato de cuenta corriente bancaria. Nos preguntamos: qué efectos tiene la apertura del concurso preventivo del librador sobre el pacto de cheques accesorio al contrato bancario referido? Para postular una respuesta, recorreremos al contrato de cuenta corriente bancaria, su vinculación con el pacto de cheques, las relaciones que estos títulos generan, la relación de los cheques con la causa de su libramiento, y el régimen de administración concursal en su interacción con el servicio de cheques. II. Fundamentación y argumentación. A. El contrato de cuenta corriente bancaria. El contrato de cuenta corriente bancaria involucra una cuenta, 3 que tiene por fin reflejar una magnitud inicial, variaciones sucesivas y una medida final de su objeto. 4 Se la denomina corriente dado al carácter fluyente de su prestación característica, pudiendo así ubicársela dentro de las obligaciones de ejecución sucesiva o continuada en tanto las relaciones bancocuentacorrentista no se agotan con la realización de las distintas operaciones que se registran 5. Se la denomina bancaria en virtud de su especialidad subjetiva, es decir, del requisito de que una de las partes sea un banco. Como contrato, es un contrato normativo que disciplina las relaciones futuras inter partes. B. El pacto de cheques y la cuenta corriente bancaria. Dentro de lo normado por la cuenta corriente bancaria está el pacto de cheques. El mismo es la convención expresa o tácita accesoria al contrato de cuenta corriente bancaria, que reglamenta el funcionamiento del sistema de cheque entre el banco y el cuentacorrentista. Es decir, tiene naturaleza contractual pero no es autónomo 6 ya que presupone la existencia del contrato de cuenta corriente. 7 El objeto del pacto de cheques es regular el modo en que el cliente le exigirá al banco, mediante giros sucesivos, la disponibilidad de fondos en su cuenta 8 o provisión. Mediante este pacto, el banco se obliga entre otras obligaciones a pagar las órdenes libradas en los formularios provistos, a su presentación al cobro y con el límite de la provisión; el cuentacorrentista se compromete a considerar su orden de pago como temporariamente irrevocable, y a otorgar efectos cancelatorios a las entregas de dinero que el banco hace cuando atiende los cheques, aun cuando sea un tercero quien reciba el pago. 9 1 Alonso, Daniel Fernando Gotlieb, Verónica, Comentario al art. 1 Ley de cheques en Código de Comercio, Comentado y Anotado, Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Bs. As., La Ley, 2006, tomo V (en prensa). 2 Sobre los elementos constitutivos de los títulos valores y sus comentarios, ver Rouillon, Adolfo A. N. y Figueroa Casas, Pedro, Introducción a la teoría general de los títulos valores en Código de Comercio, Comentado y Anotado, Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Bs. As., La Ley, 2006, tomo V (en prensa). 3 En tanto conjunto o serie de anotaciones relacionadas con un mismo objeto, cfr. Fowler Newton, Enrique. Contabilidad básica. Bs. As, Macchi, p Seguimos en el presente los conceptos vertidos, con mayor amplitud, en nuestro trabajo sobre el contrato de cuenta corriente bancaria, en coautoría: Alonso, Daniel Fernando Gotlieb, Verónica, Comentario a los arts. 791 a 797 Cod. Com. en Código de Comercio, Comentado y Anotado, Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Bs. As., La Ley, 2005, tomo II, ps. 253 a En igual sentido: Fernández, Raymundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercial. Tomo III D. Bs. As., Depalma, 1991, p En el mismo sentido: Gómez Leo, Osvaldo R., Nuevo manual de derecho cambiario. Bs. As., Depalma, 1997, 2 ed., p. 411/2. 7 Nótese que el debate que ha suscitado discrepancias es sobre si el pacto de cheques (derecho interno) hace a la esencia del contrato de cuenta corriente bancaria, pero no viceresa. La discusión del tema, hoy superada, no se trata en este trabajo por considerarse que no aporta a la fundamentación de la ponencia. 8 Cfr. Dobson, Juan Malcolm, Ley de cheques. Bs. As., La Ley, 2003, p. XVII. 9 Giraldi, Pedro Mario, Cuenta corriente bancaria y cheque. Bs.As., Astrea, 1973, p. 145.

3 C. El libramiento de cheques y las relaciones que genera. Existiendo el servicio de cheques, el libramiento de cheques por la persona o personas legitimadas permite el análisis de tres relaciones jurídicas de distinta naturaleza: la relación entre el librador y el banco girado, la relación entre el librador y el tenedor legítimo del cheque y la relación entre el librador y quien de el recibe el cheque. 10 Como acabamos de ver, la primera refiere a la orden de pago del librador para el banco, se rige por el pacto de cheques y es denominada, desde la perspectiva del cheque, derecho interno, siendo de naturaleza extracambiaria. 11 La segunda es la relación cartular incorporada en un documento, el título valor denominado cheque, y se analiza como derecho externo del cheque. La tercera es la relación que sirve de causa al libramiento del cheque y se denomina causal o subyacente. D. La causa subyacente del libramiento del cheque. En virtud del art. 500 CCiv., debe presumirse que existe una causa que originó el libramiento. 12 Ahora bien, por un lado, el cheque como título valor (derecho externo) circulará ajeno a tal relación subyacente, debido a su carácter abstracto, y con cada nueva transmisión reforzará su carácter autónomo; por el otro lado, la relación causal, que no es originada por el cheque sino que le precede en el tiempo, se ve afectada por el libramiento del mismo. En efecto, en principio, los cheques se libran pro solvendo es decir con la intención de que la obligación casual o subyacente se extinga sólo cuando el acreedor reciba efectivamente la prestación debida y no pro soluto lo que significaría que el pago y la consecuente extinción de la obligación subyacente se produjera simultáneamente y por efecto de la entrega del título. Así, el libramiento del cheque no produce la extinción de la obligación subyacente, 13 sino su inexigibilidad desde el día de la entrega hasta el vencimiento del título y la consecuente interrupción y simultánea suspensión de su prescripción. 14 E. El régimen de administración concursal. La apertura del concurso preventivo importa el establecimiento de un régimen especial de administración (arts. 15 y ss. LCQ), conocido como régimen de administración concursal, cuyos efectos surgen como consecuencia de la sentencia de apertura, pero con retroacción a la fecha de presentación de la petición del concurso. 15 Dicho de otro modo y a los efectos de nuestro análisis, la línea divisoria en cuanto al efecto del concurso sobre el servicio de cheques accesorio a un contrato de cuenta corriente bancaria, está dada por la fecha de presentación del pedido de apertura del concurso preventivo Existe asimismo la relación que se puede originar entre el tenedor presentante del cheque y el banco girado, cuyo análisis no involucra el derecho interno ni el derecho externo del cheque, siendo de naturaleza extracontractual y extracambiaria 11 Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques. Comentario de las leyes y Bs. As., Desalma, 2000, 2 ed., act., p. 1. En similar sentido: Richard, Efraín Hugo Zunino, Jorge Osvaldo. Régimen de Cheques. Bs. As., Astrea, 1997, p. 32. VILLEGAS, Carlos Gilberto, La nueva ley de cheques. Ley Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, p La presunción, hoy iuris tantum, se conserva en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina, unificado con el Código de Comercio, 1998, art. 673, que establece que, si existe una obligación se presume que emana de fuente legítima. 13 No puede considerarse un pago ni encuadrarse en ninguno de los actos o hechos extintivos de las obligaciones mencionados en el art. 724 Cod. Civ. y su nota. 14 Bergel, Salvador D. Paolantonio, Martín E., Acciones y excepciones cambiarias. Bs. As., Depalma, 1992, t. II, p. 85, quienes fundan a nuestro juicio con acierto la interrupción de la prescripción de la acción causal en el art. 59 decr. ley 5965/63 y la suspensión en el at Cod. Civ. Recordamos que la normativa cambiaria es aplicable al régimen del cheque por remisión del art. 59 LCh. y la citada norma civil puede ser aplicable, por remisión del referido decr. ley, al Código de Comercio (art. 844) y de este a la normativa civil. La evolución histórica respecto de la aplicación de la suspensión de la prescripción en materia cambiaria es larga, pero la CSJN la ha resuelto a favor de su aplicación y ha sido seguida por numerosas jurisdicciones. Para una reseña, ver, recientemente: CCivyComSantaFe, sala II, 08/03/2006. Abuin, Alicia E. c. Travaglino, Silvina M., LLLitoral 2006 (mayo), 522, con voto reseñando la cuestión por la vocal Cristina De Césaris. 15 En otros términos, puede decirse que se trata de efectos que dependen de la apertura del concurso preventivo pero que se producen desde la fecha de presentación de la solicitud de apertura del mismo. 16 Esta interpretación luce como la de mayor coherencia sistemática, teniendo en cuenta que el art. 32 LCQ refiere a los acreedores por causa o título anterior a la presentación, y, asimismo, la aparente intención del legislador de imponer al peticionante la obligación de mantener el trato igualitario respecto de todos sus acreedores de igual rango. Cfr. Alberti, Edgardo Marcelo, Apuntes sobre la Compensación en el Concurso, RDCO, año 13/1980, ps. 337 y ss.

4 Conforme tal línea divisoria, cabe clasificar a las deudas del concursado y, entre ellas, aquella obligación que sirve de causa subyacente del libramiento del cheque. Esta clasificación, si se quiere clásica, permite distinguir entre: (i) deudas anteriores a dicha fecha, es decir, las alcanzadas por el concurso preventivo, y (ii) deudas posteriores a dicha fecha, es decir, las que pueden considerarse deudas post concursales. E.1. Deudas anteriores al concurso y su indisponibilidad. En otra oportunidad hemos postulado que la declaración de apertura del concurso preventivo implica la indisponibilidad de las deudas del concursado anteriores a la presentación, ello así, por efecto de que, desde tal fecha divisoria, las deudas preconcursales pierden su carácter de expeditas. 17 Son indisponibles puesto que no existe la posibilidad jurídica de que el concursado pague y el acreedor reciba el pago, sin que haya un tercero en el caso, los acreedores concurrentes facultado a oponerse al mismo. E. 2. Deudas posteriores al concurso y su disponibilidad. A contrario sensu, las deudas del concursado de causa o título posterior a la presentación en concurso preventivo son, en principio, disponibles, en tanto el concursado puede y debe pagarlas y sus acreedores cobrarlas. En todo caso, el límite estará dado cuando tales deudas postconcursales fueren contraídas en infracción al régimen de administración concursal (art. 15 y 16 LCQ), habilitando una sanción para el acto ineficacia frente a acreedores concurrentes o para la persona del concursado separación de la administración (art. 17 LCQ). F. El cheque frente al concurso y al régimen de administración concursal. Frente al concurso del librador, cabe analizar los efectos del proceso concursal y, particularmente, del régimen de administración concursal sobre los cheques comunes o de pago diferido librados por el concursado. Pueden distinguirse tres situaciones: i) los cheques librados antes de la fecha de presentación en concurso preventivo y presentados al cobro antes de la misma; ii) los cheques librados antes de la fecha de presentación en concurso preventivo y no presentados al cobro antes de la misma ya fuesen cheques comunes o de pago diferido y éstos con fecha de vencimiento anterior o posterior a la presentación ; y, iii) los cheques librados después de la fecha de presentación en concurso preventivo. Nótese que en este análisis, las fechas a tener presente serán: la de libramiento del cheque conforme se encuentra indicada en el título, la de presentación de la petición del concurso de librador y la de presentación del cheque al cobro. F.1. Cheques librados y presentados antes del concurso del librador. Esta hipótesis queda, en principio, ajena al proceso concursal. Si el banco pagó el cheque, éste se extinguió como título valor y nadie podrá reclamar en función del mismo en el concurso del librador. Si el banco rechazó el cheque a su presentación, tal rechazo permitirá, precisamente, el ejercicio de las acciones cambiarias emergentes del cheque. El presentante del cheque rechazado, en ejercicio del ius electionis, podrá requerir el pago al librador concursado vía verificación de créditos (art. 32 LCQ), probando la causa del acto cambiario por el que recibió el título, 18 o, intentar su cobro ante su avalista o los endosantes o avalistas de éstos, de existir. Esta solución es la misma para los cheques comunes y los de pago diferido. F.2. Cheques librados antes de la presentación en concurso del librador y presentados al cobro después de la misma. A los efectos de este análisis cabe analizar lo siguiente: F.2.a. Relación causal subyacente. Como dijimos, dado que el libramiento de los cheques se realiza pro solvendo, debe entenderse que tal libramiento no produce el pago de la obligación subyacente. Consecuentemente, esta obligación causal inexigible debido al libramiento del cheque no ha sido extinguida con anterioridad a la presentación en concurso preventivo; su pago posterior sería, en principio, un acto prohibido por alterar la situación pre concursal de los acreedores (art. 16 LCQ). F.2.b. Derecho interno del cheque. Ahora bien, respecto de la orden de pago al banco girado dada a través del cheque y en el marco del servicio de cheques, se trata de un acto preconcursal en que el concursado dispone de un crédito contra el banco este crédito es la disponibilidad de fondos o provisión con que 17 Alonso, Daniel Fernando, La Compensación y el Concurso Preventivo, en Rouillon, Adolfo A. N. (director), Derecho Concursal. Homenaje a Guillermo Mosso. Buenos Aires, La Ley. Universidad Austral, 2004 DYE 12/13, publicación del Departamento de Derecho, Facultad de Ciencias Empresariales, Universidad Austral, ps. 16 a Por aplicación del fallo pleno Difry : CNCom, en pleno, 19/06/1980. Difry SRL. JA, 1980 III 169, LL, 1980 C 78 y ED,

5 cuenta en la cuenta corriente. Respecto de ésto, el concurso preventivo no tiene, en principio, influencia, puesto que los créditos a favor del concursado no son alcanzados por el concurso preventivo. Desde el punto de vista del derecho interno del cheque, no habría motivo para que el banco desatendiese la orden de pago en la medida en que fuese dictada conforme el pacto de cheques. F.2.c. Derecho externo del cheque. Es en este punto donde debe encontrarse una solución que armonice la normativa concursal con la cambiaria. La declaración unilateral de voluntad, incondicional, no recepticia e irrevocable, inserta en el documento, librada con anterioridad a la presentación del concurso preventivo, constituye una deuda pre concursal del librador (una obligación de causa o título anterior a la presentación, cfr. art. 32 LCQ), la que recibe el tratamiento referido supra en el punto E.1. Por lo tanto, el pago de la misma aún por un tercero (el banco girado) que actúa por el librador implica la violación del principio de la pars conditio creditorum. Se advierten dos circunstancias diferentes: F.2.c.i. Cheque presentado al cobro después de la notificación al banco del concurso del librador. En función de lo antes expuesto, el banco girado que se encuentra notificado 19 de la misma debe rechazar el cheque librado con anterioridad a la presentación en concurso del librador. Debe hacerlo, puesto que tiene conocimiento mediante una sencilla constatación de fechas de que se trata de un pago de una obligación pre concursal. Este deber tiene también sustento expreso en la norma actual reglamentaria. 20 Así, el rechazo del cheque implicará que su presentante quedará en las mismas condiciones que quien presentó al cobro y le fue rechazado un cheque con anterioridad a la presentación en concurso (ver punto F.1.), es decir, podrá, en ejercicio del ius electionis: (i) ejercer las acciones cambiarias directa (contra el avalista del librador, de existir) o de regreso (contra un endosante anterior o su avalista, de existir) emergentes del cheque rechazado, o (ii) podrá requerir el pago al librador concursado, vía verificación de créditos (art. 32 LCQ), con los extremos antes indicados. F.2.c.ii. Cheque presentado al cobro después de la presentación en concurso del librador y antes de la notificación al banco de la apertura del mismo. No estando notificado de la apertura del concurso preventivo, el banco sólo puede rechazar el cheque por los motivos legales o reglamentarios aplicables a cualquier librador. El banco aquí desconoce la existencia de la línea divisoria respecto de los efectos del concurso sobre las obligaciones del deudor. Si el banco rechazase el cheque, por otro motivo, el presentante estará habilitado a ejercer las acciones emergentes del cheque, conforme lo expuesto en el párrafo anterior. Si el banco paga el cheque y ex post se declararse la inoponibilidad del pago frente la masa concurrente (art. 17 LCQ), el presentante deberá devolver lo percibido al librador ; empero, nada ocurrirá respecto del girado que habría atendido la orden de pago conforme el pacto de cheque. F.3. Cheques librados y presentados al cobro después de la presentación en concurso del librador. Como en el caso de las demás deudas de causa o título posterior a la presentación, el librador dispone de la posibilidad de obligarse cartularmente, pudiendo el acreedor cobrar tal promesa y no existiendo, en principio, motivos que autoricen a su rechazo por el banco. 21 Aquí también el límite estará dado por la interpretación que se haga de que la causa subyacente del libramiento del cheque, postconcursal, haya sido contraída en infracción al régimen de administración concursal (art. 15 y 16 LCQ). Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la sanción (conforme art. 17 LCQ) será necesario un análisis de la misma que el banco no debe efectuar al momento que se le presenta el cheque al cobro, puesto que el banco sólo controla el título y sus aspectos formales, pero no la causa de libramiento. Tal control excede el deber del banco e incluso sus posibilidades. En todo caso, será ex post que se declare a la causa del libramiento del cheque ineficaz y no oponible a la masa concurrente, convirtiéndose así la obligación en una obligación sin causa y deberá el presentante devolver lo percibido; empero, nada ocurrirá respecto del girado que atendió la orden de pago conforme el pacto de cheque. Se podrá argumentar que así el cheque es un instrumento en las manos del concursado posible de ser utilizado en fraude de sus acreedores, pero tal 19 Entendiendo por notificación inclusive la notificación ficta. 20 Vide y Entiéndase que no existen motivos relacionados con el concurso preventivo, pero son plenamente aplicables las causas de origen legal o reglamentario de rechazo del cheque, conforme la ley de cheque o la reglamentación por el BCRA de la cuenta corriente bancaria.

6 posibilidad no parece susceptible de erradicación por vía legislativa. Por otro lado también hay muchas formas que dejan menos huellas para defraudar a los acreedores tal como pagar en efectivo, y es la solución que mejor permite el funcionamiento del servicio de cheque, tan necesario y probablementeimprescindible para la continuidad de la actividad del concursado. G. La armonización de las normas legales y reglamentarias frente al cheque de pago diferido. En principio, los argumentos vertidos en F son igualmente aplicables a ambas clases de cheques. Sin embargo, la norma del art. 54 LCh. establece que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra del librador. Tal norma debe armonizarse con la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria, la cual establece que el banco debe rechazar a los cheques de pago diferido emitidos antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura del concurso, con fecha de pago posterior a ella (vide, y ). 22 Así, la normativa reglamentaria vigente, explícitamente habilita la solución propuesta en F.2.c.i. Asimismo, a contrario sensu, abona la solución de F.2.c.ii. al prever que las causales de rechazos son taxativos y que para los efectos vistos requieren el concurso esté declarado judicialmente. H. La armonización de las normas legales y reglamentarias frente al cheque común. La discusión del párrafo anterior parece contradecir la solución postulada en F.2.c.1. en lo que al cheque común. Sin embargo, estimamos que no es así, por lo siguientes motivos: (i) la jerarquía superior de la norma legal por sobre la reglamentaria que de entenderse en contrariogeneraría una excepción a varias normas concursales, sin fundamento en la ley de cheques; (ii) el art. 54 LCh declara la oponibilidad y eficacia del cheque de pago diferido frente al concurso, pero no lo hace respecto del cheque común, por lo que puede entenderse que el legislador no quiso amparar al acreedor lento que, con un título pagadero a la vista, se demora en acudir a percibir su crédito; (iii) la norma del art. 54 LCh admite la interpretación de que, mientras el cheque común no presentado oportunamente al pago se degrada como instrumento al carácter de un simple documento quirógrafo, con reducida eficacia probatoria en atención a su condición de instrumento de pago, y no de crédito 23, tratándose de un cheque de pago diferido, por su condición de instrumento de crédito, el documento mantenga su aptitud probatoria eficaz como instrumento quirografario ( eficaz ante el concurso) 24. (iv) la misma normativa cambiaria reconoce la posibilidad de rechazo de ambas clases de cheques por orden judicial, entre las que enumera las medidas cautelares y el cierre de la cuenta 25 ; en la resolución de apertura, el juez declara el concurso, dispone una inhabilitación y fija fecha para los pedidos de verificación (art. 11 incs. 1, 7 y 3 LCQ, respectivamente). III. Conclusiones y ponencia. Por lo argumentos vertidos concluimos en proponer la ponencia que se detalla en el sumario. 22 Nótese que el rechazo no ocurre porque el cheque de pago diferido fuese inoponible al concurso, puesto que el cheque rechazado habilita las acciones cambiarias y permite su cobro contra el librador concursado, claro que en las condiciones que cobran los acreedores en la ley concursal. Si el legislador hubiese querido darle un privilegio, como hizo la ley modificatoria de la ley de cheque y del mismísimo art. 54 LCh con la factura de crédito a través de la incorporación del inc. 5, art. 246 LCQ, bien lo pudo haber realizado. 23 Gómez Leo, Osvaldo R., Nuevo manual de derecho cambiario, op. cit., p Estos argumentos son utilizados por Gómez Leo quien señala que el cheque de pago diferido no presentado al oportunamente al cobro, es idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva sin que medie concurso del librador, previo el reconocimiento de firma, sin necesidad de recurrir exclusivamente al juicio de conocimiento como en el caso del cheque común. Nuevo manual de derecho cambiario, op. cit., p En sentido similar, si bien admitiendo derechamente la ejecución en razón de la ausencia de negativa de la firma inserta en el cheque de pago diferido presentado al cobro vencido el término legal por considerar a dicho instrumento un título ejecutivo de acuerdo al art. 523 inc. 2 CPCCN, en disidencia el doctor Guerrero en: CNCom., sala E, 2003/09/10. Echevarría, Mario A. c. Paolini, Ana M. LL, 09/01/2004, Vide

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