MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional

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1 Expediente D-8518 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-824/11 MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Fundamento constitucional PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normas de derecho internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad Esta Convención se propone "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igual derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover dignidad inherente y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas perso deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucion La Corte se ha pronunciado en relación con la marginación de que son victimas las personas con li discapacidad, reconociendo que dicha marginación ha sido una constante histórica y ha tenido una singulares debido a particulares características de esta población, que constituyen: (i) minorías ocultas de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad r limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad qu limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y di otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc. MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo La Sala encuentra que el alcance normativo de este precepto se puede descomponer en tres apartes: (i) la remisión a los p obligaciones constitucionales que inspiran y fundamentan la ley; (ii) la definición de los beneficiarios de dichos principios, der del Estado, y en consecuencia, de los destinatarios de los beneficios que consagra la ley 361 de 1997; y (iii) la finalidad de dic (i) El primer aparte normativo de este precepto, se refiere a los principios que informan la Ley 361 de Tales principio articulo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de gru marginados, el deber del Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o ment circunstancia de debilidad manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se come norma hace referencia al artículo 47 Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previs integración para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención esp Igualmente se remite al artículo 54 Superior, que consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al artículo 68 de la Carta, que consagra como obligación especial del de personas con limitaciones físicas o mentales. En conexión con la remisión a estos principios, derechos y obligaciones p reconocidos expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideración a l inherente a las personas con limitaciones. (ii) El segundo aparte normativo del precepto desarrolla la definición de los beneficia derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia de los beneficios que consagra la Ley 361 de 1997, refiriéndose a las pe en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas. Esta hace la norma de las personas con limitaciones, circunscribiéndola a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, e en esta oportunidad, al considerar que dicha restricción del precepto a las personas con limitaciones severas y profundas, deja limitaciones leves o moderadas, lo cual vulnera el principio y derecho a la igualdad art. 13 C.P., la protección constitucional discapacidad art. 47 C.P.-, el derecho a la seguridad social art. 48 C.P.-, el derecho al trabajo de las personas con discapa Superiores-, así como la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas a estas personas por el artículo 27 de la Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 20 ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de (iii) Finalmente, la norma al definir los destinatarios de los p

2 obligaciones del Estado y de la ley 361 de 1997, se refiere simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiari las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, estipula que será para su personal y su total integración social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la as necesarias. MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Contenido TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia y vinculatoriedad La Sala reitera la importancia y vinculatoriedad de los tratados y convenios internacionales ratificados p reconocen universalmente y en el ámbito del sistema americano, los derechos de las personas con dis finalidad entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, readaptación profesional, estabilidad l condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar tod discriminación de estas personas, así como propiciar su plena integración a la sociedad. En este context que en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea Naciones Unidas en diciembre de 2006, se define de manera amplia como destinatarios de sus dispo aquellas personas que "tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo q con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de co demás". PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento constitucional DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto La Corte concluyó que "la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legislado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente en el S. XX, como se ha visto, se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seg educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología emplea haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanen revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científic discapacidad." LIMITACION DE LA PERSONA-Expresa un panorama genérico al que pertenecen las que han sufrido circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales LIMITACION DE LA PERSONA-Concepción amplia LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-No pueden tomarse como expresiones excluyentes para todos conforman la ley/clasificacion DEL GRADO DE SEVERIDAD DE UNA LIMITACION-No implica la negación y derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con disc grado de severidad/personas CON LIMITACIONES LEVES O MODERADAS-Por su salud física o mental condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o con algunas requieren de asistencia y protección especial para permitirle su integración social y realización person gozan de una estabilidad laboral reforzada La referencia específica que hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitac profundas" no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los artículos que conforman punto a este tema, es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, L no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales estableci ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la L Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones d personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad ma dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de qu

3 estabilidad laboral reforzada. Referencia: expediente D-8518 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se estable integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones." Actor: Sergio Andrés Duque Rodríguez y Silvia Consuelo Pardo Roa Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento trámites establecidos en el Decreto Ley 267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 361 de 1997 "Por mecanismo de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones." Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 267 de 1991, procede sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No del 11 de febre "LEY 361 DE 1997 (Febrero 7) Diario Oficial No , de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras dispos EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, socia su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la as necesarias." (Expresiones en negrilla demandadas) III. LA DEMANDA Los ciudadanos Sergio Andrés Duque Rodríguez y Silvia Consuelo Pardo Roa consideran que las expresiones "severas y profund norma acusada, son contrarias al Preámbulo de la Constitución y a los artículos 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Carta P Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

4 incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de Para fundamentar lo anterior, utilizan los siguientes argum 1. Los accionantes consideran que las expresiones demandadas violan el Preámbulo de la Constitución, por cuanto indica constitucionales que inspiran dicha ley y que buscan la asistencia y protección necesarias, se dirigen en esta norma únicamen limitaciones severas y profundas, olvidando que existen también personas con limitaciones clasificadas de leves y moderadas, artículo 1º de la Ley 361 de 1997, no serían receptoras de la asistencia y protección especial de la que habla dicha norma. 2. Respecto de la violación del artículo 13 Superior, argumentan que las expresiones acusadas permiten la violación del princip que no tiene en cuenta que la clasificación real y de aplicación diaria, de personas con limitaciones no se reduce solamente a l profundas, sino que también existen personas con limitaciones leves y moderadas que carecen de la asistencia y protección esp el artículo 1º de la Ley 361 de Así, encuentran que el trato desigual se evidencia por cuanto la norma establece una trabajadores con grado de limitación severa o profunda, es decir desde un 25% de discapacidad, y se deja sin protección a un por ejemplo un 24.5% de discapacidad, cuando en términos reales éste último es despedido sin autorización del Ministerio de es difícil conseguir un nuevo empleo debido a su limitación. 3. En relación con la violación del artículo 25 Superior alegada, consideran que las expresiones demandadas son inconstituci incluyen en los protegidos en la ley a las personas con limitación moderada, razón por la cual atentan de manera abierta contra que tienen las personas con esta clase de limitación. Mencionan, que los jueces de la República vienen haciendo una interpretación y aplicación del artículo 1º de la Ley 361 de 1 con el artículo 26 de la misma normativa y el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que define los grados de severidad de concluir que dado que la Ley 361 de 1997 le es aplicable a las personas con limitaciones severas y profundas, y el permiso an Protección Social para despedir a un trabajador con limitaciones es para las personas con este tipo de limitaciones, enton pérdida de capacidad laboral que se encuentren entre un 15% y el 24% que tienen limitaciones moderadas, pueden ser desp sin necesidad del permiso del Ministerio de la Protección Social. Por tanto, consideran que esta interpretación es grave ya que se está despidiendo a personas con limitaciones leves y mo discapacidades entre un 5% y 25%, sin ninguna clase de indemnización ni autorización del Ministerio de la Protección Social, no pueden conseguir un nuevo trabajo ya que no pasan el examen médico de ingreso dada su limitación laboral. De esta man viene presentando una desprotección y desigualdad real de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiest discapacidad. 4. En cuanto a la violación del artículo 47 de la Carta Política, argumentan que el artículo demandado al establecer que se d protección a las personas con limitaciones severas y profundas, transgrede el espíritu y deseo de este precepto superior, d desarrollar una política de integración social lo que hace es excluir de protección y por ende de atención en salud y ot trabajadores con limitaciones leves y moderadas que van del 5% al 14.9% y del 15% al 24.9%, como indica el artículo 7 del de 5. Consideran igualmente, que se vulnera el artículo 48 Superior ya que cuando un empleador, despide a un trabajador por c física, la cual es clasificada en porcentaje de moderada, además de hacerle más difícil su vida laboral, dada la dificultad para in un trabajo, también le impide el acceso a la seguridad social como consecuencia de su despido o terminación de contra encuentran que la aplicación del artículo 1º de la ley 361 de 1997 origina una sobreviviente desprotección y discriminac calificadas con limitaciones moderadas, razón por la cual, consideran que es evidente su inconstitucionalidad por violación Constitución Política que protege el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad 6. Afirman que igualmente se contraria el artículo 53 de la Constitución Política, ya que al discriminar a la población con discap moderada, no tiene en cuenta los principios a los que hace alusión el artículo 53 Superior, tales como (i) la igualdad de trabajadores, porque discrimina de la protección especial a las personas con discapacidad leve y moderada; (ii) la estabilidad trabajadores con grado de limitación moderada, cuyo despido no requiere permiso ante el Ministerio de la Protección Social; realidad sobre las formalidades; (iv) garantía de seguridad social, ya que las personas con grados leves y moderados de disc previstos en la norma demandada, pueden ser despedidos sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y en consecu del Sistema General de Seguridad Social, sin ningún tipo de indemnización; y (v) los convenios internacionales en relación discapacidad. 7. De otra parte, argumentan que las expresiones demandadas contrarían el artículo 54 Superior, ya que este precepto Sup Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo, sin indicar que se les garantiza solo a los limitados severos hace el artículo 1º de la Ley 361 de 1997.

5 8. Finalmente, consideran los demandantes que las expresiones acusadas son violatorias del artículo 27 de la Convención sobr Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al o colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, ya que es contrario a la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas de la Convención, que consagran el deber del Estado de proteger los derechos laborales de las personas con discapac condiciones a los demás, y no establece ninguna clasificación porcentual entre esta población en estado de debilidad manifiesta IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino por intermedio del ciudadano Hernán Alejandro Olano García, comision para tal efecto, en donde defiende la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideracio (i) Inicia sus argumentos presentando algunas consideraciones en relación con el significado de discapacid diferenciación de conceptos como el de deficiencia, incapacidad, incapacidad por enfermedad general, discapacid presenta algunos datos estadísticos sobre la cantidad de población discapacitada en Colombia, según los cuales é de medio millón de personas en estado de discapacidad, y sobre las causas de la discapacidad en Colom desnutrición y otras enfermedades, los tipos de discapacidad en Colombia, como la del cuidado personal, locomoción, la comunicación, y la discriminación de que son víctimas las personas con discapacidad, que se con de seguridad social, en acceso a transporte, en acciones afirmativas para esta población, datos que menciona con Nacional de Información en proceso de estructuración. Señala igualmente los grados de severidad de la discapacidad regulados por el artículo 7º del Decreto 2463 de 20 afirma que existe una discapacidad moderada, cuando la junta de calificación determine la pérdida de la capacid 15% y 25%, severa, cuando la pérdida de la capacidad sea entre un 25% y 50%, y profunda, cuando sea superior concluye que según lo mencionado en el decreto, las personas que presenten una limitación física inferior considerados como discapacitados. (ii) Considera que la ley 361 de 1997 desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 47 Superior, r una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síqu prestará la atención especializada que requieran, de manera que la ley prevé ciertas garantías para la población discapacitada, entre ellas su integración en el mercado laboral, y se les ofrece a los empleadores que contrat limitaciones físicas ciertas prerrogativas. Por lo anterior, encuentra que con esta reforma se da cumplimiento a diferentes mandatos constitucionales com derecho al trabajo, así como a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al momento de ratificar la OIT. Así mismo, menciona que la ley 909 de 2005, sobre carrera administrativa, estableció un mecanismo de población discapacitada, precisando que el fuero a favor del trabajador con limitaciones no opera en forma au depende de la limitación física de la persona y que la protección que ofrece la ley a estas personas debe rea analizar los derechos constitucionales de estos trabajadores y la aplicación de los mismos regulada por el Legislad Finalmente cita una serie de referencias normativas de carácter nacional e internacional que regulan el tema d discapacidad. 2. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio, a través de apoderada judicial, intervino conceptuando que el artículo demandado debe ser declarado exequible, que se reseñarán a continuación. Advierte que si bien el artículo 1º demandado hace referencia a la asistencia y protección necesarias para las personas con li profundas, en ningún momento excluye a las limitaciones leves y moderadas, ya que el artículo 1º resalta el reconocimiento personas con limitación en sus derechos fundamentales económicos, sociales y culturales para su completa realización integración social. Al respecto, precisa que no todas las personas con discapacidad son personas dependientes o que requ protección especial, y que el concepto de dependencia hace referencia al estado de carácter permanente en que se encuentr razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad; y que este concepto se encuentra ligado a la pérdida de auto

6 intelectual o sensorial, y por tanto, precisan de la atención de otra u otras personas, o de ayudas importantes para realizar act vida diaria (definición tomada de la Ley española de dependencia, Ley 39 de 2006). Por tanto, considera que no puede tomarse la salvedad que hace el artículo 1º de la ley, como un término excluyente para to contemplan dicha ley, dado que analiza una situación particular que sólo aplica para la limitación severa y profunda, como ej los artículos 2º, 3º, 4º de dicha ley. Especialmente se refiere al artículo 26 de la misma normativa, al cual hacen referen demanda, para afirmar que la protección laboral que consagra esta norma no se refiere a un grado de limitación particular, limitaciones leves o moderadas. Así mismo, precisa que una persona con discapacidad no puede ser despedida en razón de cuentan con la protección legal si se llega a presentar tal discriminación. De otra parte, menciona que si bien el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 determina una clasificación del grado de severid no resalta que el grado obtenido, implique la negación o vulneración de un derecho. Finalmente, afirma que las consideracion actores se podrían aplicar igualmente para la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Disc literales q) y r) expresan los riesgos mayores que enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad y los niños y niñas respectiva la argumentación de la demanda, implicaría que no aplicaría para las demás personas con discapacidad. Con base en lo anterior, considera que la demanda no debe prosperar y el artículo demandado debe ser declarado exequible. 3. Intervención Ciudadana Los ciudadanos Cesar Lamber Acero Moreno, Javier Gorgonio Garzón Romero y Hernán Reyes Gómez, presentaron escrito en Corte declarar exequible los vocablos "severa y profunda" contenida en el artículo 1º de la ley 361 de 1997, con fundame argumentos: (i) Inician su exposición con el concepto de discapacidad, según la definición de la Organización Mundial de la Salud, como la p de ciertos estándares generalmente aceptados de la población. (ii) Realizan un análisis respecto de los objetivos de la ley 361 de 1997, uno de los cuales es la inclusión laboral de las person tipo de limitación severa o profunda, entendida en los términos de la ley 47 y 54 de la Carta Superior, y de las medidas que e efecto, como beneficios para los empleadores que contraten a estas personas, pero también la obligación del empleador de limitada pueda ser despedida o su contrato laboral sea terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la (iii) Consideran que si la finalidad es la inclusión laboral de los limitados y evitar todo tipo de discriminación de las personas co contradictorio ampliar las protecciones a todos aquellos limitados que cuenten con menos del 25% de pérdida de capacidad obligaría al empleador a que cualquier persona que cuente con alguna disminución, sin importar su grado de severidad, limitación bien sea física, síquica o sensorial, deba solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social, generándose n del empleador para contratar a una persona limitada. (iv) Adicionalmente, a juicio de los ciudadanos, el incluir dentro de los beneficios de la ley 361 de 1997 a las personas con perdida de capacidad laboral, traería un desequilibrio financiero para el Estado, ya que los empleadores podrían descontar del 200% del salario del trabajador limitado, lo que sería una restricción de una fuente de ingreso. (iv) En su criterio, la Corte debe realizar el correspondiente test de razonabilidad, para verificar si efectivamente hay lugar contra los limitados calificados con menos del 25%. (vi) En síntesis, consideran que de no limitarse a las discapacidades "severas y profundas" se generaría una inestabilidad jurídico laboral, en razón a las cargas adicionales que traería contratar a todas las personas con algún grado de discapaci afirman que la ley debe mantener los grados de severidad. (vii) Finalmente, encuentran que en nuestro ordenamiento no existe la discapacidad leve, por eso los actores yerran al preten que el Legislador mismo no contempla al referirse a las limitaciones establecidas en el artículo 5º de la ley 361 de 1997, y decreto 2463 de Por lo anterior solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los vocablos "severa y profunda" del artículo 1º de la ley 3 4. Intervenciones extemporáneas

7 Las intervenciones de la Universidad del Rosario, de la Universidad de Ibagué, del Instituto para Sordos, del Instituto Naciona presentadas en forma extemporánea, tal y como consta en las certificaciones de la Secretaría General de esta Corporación (Fls. del cuaderno principal), razón por la cual no serán tenidas en cuenta dentro del presente proceso de constitucionalidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y de la Constitución, el señor Procurad Nación, mediante concepto 5177 del 24 de junio de 2011, solicitó la inexequibilidad de las expres profundas" contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, con fundamento en los siguientes argume (i) Menciona que la Ley 361 de 1997 establece una serie de medidas con el propósito de facilitar el acceso limitaciones, a la educación, a un empleo, al bienestar social, a la infraestructura física, a los bienes de uso públ programas de prevención, de cuidados médicos y psicológicos, de formación e integración laboral, para hacer efec los derechos de estas personas, contribuir a su rehabilitación y asistirlas y protegerlas. (ii) Sostiene que la ley parece asumir que las personas con limitaciones que no son severas y profundas, deben tener la opor personalmente y de integrarse a la sociedad, mientras las personas con limitaciones severas y profundas, al no poder realiza integrarse a la sociedad, deben ser asistidas y protegidas. Considera que esta visión es limitada y estática. Lo primero, por c las personas sin limitaciones severas y profundas, también tienen limitaciones que ameritan asistencia y protección, así sea determinados aspectos. Y lo segundo, por cuanto encuentra que las limitaciones severas y profundas son insuperables. (iii) Sostiene que esta visión no es una cuestión menor, y que los principios que deben aplicarse son verdaderos referentes resolver los casos simples como los complejos, para lo cual recurre a la jurisprudencia constitucional, en la cual se han recon como base del ordenamiento jurídico, directrices interpretativas de las reglas y fuente integradora del derecho. (iv) El Ministerio Público hace referencia a la sentencia C-401 de 2003, en la cual la Corte al hacer el control de constitucionali Interamericana tendiente a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, establece que discriminatorio contrario a los derechos fundamentales cualquier trato dirigido a avaluar o restringir estos derechos, las liberta de esta población, sin justificación objetiva y razonable. En este sentido considera que "[e]l no disponer la asistencia y protección necesarias para personas con limitaciones leves y m hace respecto de las personas con limitaciones severas y profundas, implica una clara diferencia de trato. Esta difere discriminación". Afirma que se discrimina a las personas con limitaciones severas, que no sean también profundas, y a las pers profundas que no sean también severas, a las que se priva de dicha asistencia y protección, pues la Vista Fiscal entiende q demandada no es suficiente con una de las dos condiciones, sino que es necesario que se reúnan ambas. Advierte, que si bien la clase de limitación puede ser relevante para determinar el tipo de asistencia y de protección que se req de un asunto de grado: a mayor limitación o limitaciones, mayor asistencia y protección, considera que de esta circunstanci como se colige de la expresión demandada, que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protecció limitación o limitaciones, en lugar de menor asistencia y protección, la norma establece ninguna asistencia y protección, por Ministerio Público que es irrazonable y desproporcionada. Por lo tanto, solicita a la Corte que declare inexequible las expresiones "severas y profundas" del artículo 1º de la Ley 361 de 1 VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucio para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la dispos parte de una Ley, en este caso, de la Ley 361 de Asunto bajo revisión 2.1 La demanda considera que las expresiones "severas y profundas" contenidas en la norma acusada, son inconstitucio protección se limita a personas con discapacidad severa y profunda, dejando por fuera a las personas con discapacidad leve resulta violatorio del principio y derecho a la igualdad art. 13 C.P., de la protección constitucional de las personas en estado

8 47 C.P.-, del derecho a la seguridad social art. 48 C.P.-, del derecho al trabajo de las personas en estado de discapac Superiores-, así como de la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas a las personas con discapacidad por Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2.2 Los intervinientes dentro del presente proceso de constitucionalidad, defienden la exequibilidad de las expresiones dema que éstas no vulneran la Constitución, sino que por el contrario, se encuentran en armonía con el principio y derecho a la igua derecho al trabajo y a la protección de los derechos de las personas en estado de discapacidad, de conformidad con la finali 1997, relativa a la adopción de mecanismos de integración social y de inclusión laboral para las personas con limitaciones, competencia de regulación por parte del Legislador en la cual tuvo en cuenta el grado de discapacidad. 2.3 Por su parte el Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicitó la inexequibilidad de las expresiones " contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, al encontrar que estas expresiones reflejan una visión limitada y estática q la protección a personas con limitaciones leves y moderadas, lo cual implica una diferencia de trato que constituye una discr tanto, la clase y grado de limitación debe ser relevante para determinar el tipo de asistencia y protección que se requiera, y n las expresiones demandadas, implicar que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protecció encuentra que las expresiones son irrazonables y desproporcionadas. 2.4 El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, es si las expresiones "severas y profundas" contenida la Ley 361 de 1997, resultan violatorias del Preámbulo de la Constitución y de los artículos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Carta P protección consagrada en la ley 361 de 1997 a aquellas personas en estado de discapacidad severa y profunda, lo c discriminatorio frente a otras personas con menores grados de discapacidad y una vulneración de sus derechos al trabajo y s protección constitucional a las personas en estado de discapacidad, contenidas en las normas superiores mencionadas. 2.5 Para resolver este problema la Sala entrará a hacer mención (i) en primer lugar, de la protección de las personas en es consagrada en normas de derecho internacional y por la Constitución Política, y el alcance fijado por la jurisprudencia con sentencias de constitucionalidad como de tutela en la materia; (ii) para posteriormente, entrar a analizar la constitucionalida demandadas. 3. La protección de las personas con limitaciones o con discapacidad en normas de derecho internacional, en la Co y el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional a estos derechos. 3.1 Los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad han sido reconocidos por m internacionales, entre los cuales se encuentran los expedidos por la Organización de las Naciones Unida la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaración de los Derechos de los Im y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad vinculante, adoptadas en 1993). Es de mencionar también, El Convenio 159 de la OIT - Organización Internacional del Trabajo, sobre profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptació empleo (personas inválidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de En este Convenio se consagran ciertas obligaciones de los Estados que lo ratifiquen, en relación c laborales o las condiciones de trabajo que deben garantizarse a las personas con limitación o con disca con una "deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida" (Art. 1 ), para la inserció laboral, y la garantía de igualdad de oportunidades. También son de importancia, entre otros instrumentos internacionales, las (i) "Declaraciones sobr Desarrollo en lo Social"; (ii) el "Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad"; (iii) internacionales como la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), relativas a las obligaciones de promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; y (iv) la guía de "Diseño con cuidado: adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad" (Naciones Unidas, Año Internaciona con discapacidad, 1981). Estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro inte aplicación en el ordenamiento interno de los Estados.[1]

9 Así mismo, en el ámbito americano cabe destacar la expedición de (i) la Convención Interamerican Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adopta Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.

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