, J. s/privación ilegítima de la libertad, amenazas y lesiones reiteradas, agravadas ( ) ( ) (...) E. D R E S U L T A N D O HECHO N 1:

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Transcripción

1 En la ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil catorce, en la sede del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, se reúnen sus miembros Doctores Alejandro Pagano Zavalía, Guillermo Jorge González y Maximiliano García Arpón, bajo la Presidencia del primero de los nombrados y con la asistencia del Señor Secretario, Dr. Jorge Daniel Novarino, a los efectos de dictar sentencia en estos autos Nº 1595/14, caratulados M., J. s/privación ilegítima de la libertad, amenazas y lesiones reiteradas, agravadas, originarios Nº /14 del Juzgado de Instrucción Nº 2 del Distrito Judicial Sur, seguidos a instancia fiscal contra J. M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de sesenta y dos años de edad, nacido el ( ) en la ciudad de ( ), Provincia de Chaco, de estado civil casado, empleado público, con último domicilio real en calle (...), de la ciudad de Ushuaia, con estudios primarios completos, hijo de A. M. (f) y de E. D., titular del D.N.I. Nº , por los delitos indicados, y en los que son partes además el Señor Agente Fiscal, Dr. Gustavo Daniel Curtale y el señor Defensor particular, Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y R E S U L T A N D O Los hechos sometidos a debate y juzgamiento en la presente causa han sido descritos por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Gustavo Daniel Curtale, en su requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 675/680, efectuado en los términos de los Arts. 318 y 319 inc. 2º del C.P.P., de la siguiente manera: HECHO N 1: Se investiga en autos, la conducta consistente en hacer uso de amenazas mediante dichos tales como "Vamos a la casa conmigo o sino te mato" (sic), como así también "Callate o te mato" (sic), vertidos por J. M. a su ex concubina M. V. Mx., mientras la apretaba con un cuchillo, en fecha 09/02/2014, a las 00:30 horas aproximadamente, en la intersección de las calles 12 de Octubre y Perón de la ciudad de Ushuaia. Se investiga en autos, los daños en el cuerpo y/o en la salud (producto de golpes de puño en el rostro y martillazos en la cabeza) que padecería M. V. Mx., cometidos por parte de su ex concubino J. M. Hecho ocurrido el día 09/02/2014, en horas de la madrugada, en la vivienda sita en (...) de Ushuaia. Resulta materia de investigación el accionar llevado a cabo por J. M. consistente en haber hecho uso de las frases de corte intimidatorio descriptas anteriormente, cometidas el día 9 de febrero de 2014, a las 00:30 horas, en la intersección de las calles 12 de Octubre y Perón de Ushuaia, para privar ilegítimamente a M. V. Mx. de su libertad personal, mediante el empleo de violencias, amenazas y con fines de venganza por celos, obligándola a mantener relaciones sexuales o tolerar ser accedida carnalmente contra su voluntad. En dicha oportunidad, el imputado la amedrentó primeramente colocándole un objeto punzo-cortante sobre las costillas, a la vez que le decía "te vas a ir a mi casa y te vas a quedar conmigo" fue así que la llevó hasta la

2 vivienda sita en (...) de Ushuaia y luego de un diálogo entre los nombrados, el imputado comenzó a agredir físicamente a Mx. provocándole daños en el cuerpo y/o salud. Concretamente, mediante golpes de puño en el rostro y otras partes del cuerpo lo cual provocó su caída al piso. Allí la pateo, la golpeó con sus puños nuevamente y la arrojó violentamente contra las paredes de la vivienda. Cerca del baño de la finca, la tomó del cuello provocando su asfixia. Posteriormente, la trasladó hasta el dormitorio donde sentó a la víctima en la cama allí ubicada golpeándola con los puños cerrados en la zona de la mandíbula y otros sectores del rostro. Luego la levantó de la cama y la llevó hasta un tacho de pintura que contenía agua donde le sumergió la cabeza para evitar que respirara, colocándole luego una remera en la cara con esos mismos fines al mismo tiempo que la golpeaba. Entre las 16 o 19 horas de ese día, mientras la víctima se encontraba tirada sobre la cama, el imputado M. se acercó y en tono amenazante le manifestó reiteradamente "sacate la ropa que quiero coger" (sic) a la vez que la agredía con varios golpes. Luego le dijo "ahora abrite de piernas" (sic). Así M. se bajó los pantalones y la ropa interior la falta de erección provocó que se enfurezca y le dijo "con esto es lo único que tenés para desquitarte de la bronca que me tenés haciéndote coger con todos" (sic), para luego colocar el cuchillo en la zona genital de la víctima mientras le decía "te voy a torturar bien hasta que estés toda desangrada y ahí te voy a matar" (sic). Posteriormente, M. tomó un martillo metálico con mango de madera y comenzó a golpear a la víctima con ambas puntas de la cabeza de dicha herramienta provocándole un corte en el cuero cabelludo a Mx.. También fue agredida brutalmente en esa misma zona con una botella de plástico con su contenido congelado. Finalmente, la damnificada pudo huir del domicilio aprovechando un momento de descuido de M. que fue a cambiarse de ropa, siendo perseguida por aquél hasta que Mx. logró ingresar a un vehículo taxímetro que la trasladó hasta la Comisaría interventora. HECHO N 2: Resulta materia de investigación también la conducta llevada a cabo por el nombrado M. el 16 de enero de 2014, alrededor de las 13:30 horas en la vía pública de la ciudad de Ushuaia, concretamente en la puerta de las oficinas de "Rentas" -calle San Martín esquina Antártida Argentina de Ushuaia-. Allí agredió físicamente a Mx. con golpes de puño en el rostro arrojándola también contra la pared provocándole edema y eritema en región en región preuricular izquierda. HECHO N 3: Resulta materia de estudio la conducta llevada a cabo por M. el día 7 de febrero de 2014, a las 11:30 horas, en inmediaciones del complejo polideportivo Municipal "Augusto Laserre" de la ciudad de Ushuaia. En dicha oportunidad interceptó a Mx. y la agredió mediante un cabezazo en la frente provocándole a la nombrada edema en región media frontal de 2 x 4 cm. (ver fs.42), además de dolores en la pierna derecha por las patadas aplicadas por el imputado. Los tres hechos así descriptos fueron encuadrados por el señor Fiscal como privación ilegítima de libertad, en concurso ideal con amenazas, en concurso real con lesiones leves reiteradas y agravadas de conformidad a lo previsto en los arts. 54, 55, 142 inc. 1º, 149 bis primer párrafo, 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 11º del Código Penal.

3 Asimismo el representante de la vindicta pública estimó que en forma alternativa y/o subsidiaria, el hecho sindicado como Nº 1 podía también encuadrar en el delito de tortura, previsto y reprimido en el art. 144 ter, apartados 1º y 3º del Código Penal. El Señor Agente Fiscal, Doctor Daniel Curtale, señaló en su alegato que el sustrato fáctico y probatorio, no había variado, salvo algunos detalles. En cuanto al primer hecho, cometido en la vivienda de (...), lo consideró acreditado en toda su magnitud. Relató la violencia ejercida, las repetidas situaciones de asfixia, los golpes con distintos elementos contundentes. Explicó que la sujeción implicaba un acallar; mencionando tres tipos de asfixia practicadas por el victimario: por sumersión en el balde, por la acción tapando las vías respiratorias con la remera mojada y por la tracción mecánica sobre el cuello. Asimismo las agresiones en el rostro, tuvieron por objeto atacar la estética. En tal sentido, indicó que los datos objetivos acreditados en la causa, daban verosimilitud al relato de la víctima, entendiendo que no era sobredimensionado considerar la tortura. Así, explicó que al torturador no le sirve matar a la persona, sino cosificarla, infligir dolor y que M. es una persona fuerte, que podía terminar con la vida de Mx., pero no era esa la intención. Calificó el primer hecho como tortura, más allá que se trate de violencia de género. Señaló en tal inteligencia, que existían delitos más leves que iban en progresión, pero existiendo la tortura, todos los demás hechos quedaban subsumidos en la figura principal. Recordó el informe del Perito Forense y los restantes certificados e informes médicos, señalando que quedaron cortos en cuanto a la calificación de lesiones, ya que las entendía graves y no leves. En cuanto a la pericia psiquiátrica, destacó que no existía en el imputado cualquier causal de inimputabilidad o justificación en su accionar. En cuanto al hecho Nº 2, es decir, el golpe de puño en el rostro ocurrido en inmediaciones del Tribunal de Cuentas; relató que fue un episodio ocurrido con cierta plasticidad, ya que se inició en Rentas y concluyó en el Tribunal de Cuentas. Que al ser vendedores ambulantes, se producían los hechos donde se encontraban, conociendo M. el recorrido habitual de la víctima. Entendió así, también probado el hecho por la declaración de la víctima y las constancias policiales y médicas obrantes en la causa, estimándolas lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas con violencia de género. En cuanto al tercer hecho, las patadillas disimuladas y cortitos, a modo de golpes a plena luz del día, también encontró debidamente acreditada la materialidad ilícita y su autoría en cabeza de J. M. Memoró que la víctima le relató a un testigo que M. era un desgraciado, que la fajaba donde la encontraba. Ponderó que el testigo R., presente en la audiencia lo reconoció al

4 imputado. Advirtió en relación a los hechos sufridos, un gran impacto psicológico y moral en la víctima. En cuanto a la calificación legal de los hechos relatados, señaló que debían ser valorados jurídicamente como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el delito de amenazas, en concurso real con el delito de torturas. A su vez estos en concurso real con lesiones leves reiteradas agravadas por haber sido contra una mujer respecto de los hechos 2 y 3, ello en los términos de los artículos 45, 55, 89, 92 en función del 80 inc. 11, 142 inc. 1º, 144 inc. 3º, apartados 1 y 3 y 149 bis inc. 1º del Código Penal. En relación a las previsiones de los artículos 40 y 41 del C.P., cuanto a lo atenuantes, indicó un difícil historial de vida, familia humilde, entendiendo que se trataba de un trabajador. Como agravantes, el contexto, el tipo de elementos con que infligió dolor como un martillo, los recintos reducidos y la índole sexual. Concluyó solicitando se imponga a J. M., la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. A su turno, el Señor Defensor particular, Doctor Carlos Alberto Alfonzo manifestó su desacuerdo en muchos puntos del planteo Fiscal, tanto en relación al relato de los hechos, como la imputación del delito que efectuó. Refirió en primer lugar respecto del hecho identificado como Nº 3, que se trataba de dos personas que se conocían, que tuvieron una relación y se encontraban en un proceso de separación. Entendió probado que el día 8 estuvieron juntos, que almorzaron en el Shopping de la ciudad, que posteriormente realizaron compras, en situación de armonía y cordialidad de pareja. Señaló que la relación cordial quedó acreditada por el testigo C., incorporado por lectura. Que por el buen trato, C. concluyó que se trataba de una pareja. Descartó que pudiera Mx. ingresar amenazada al domicilio de (...) estimando importante que la pareja se encontraba entre las 14:20 y 14:30 en el domicilio. En tal sentido, expuso las inexactitudes de los horarios, donde en el primer testimonio, Mx. señaló como primer horario de interceptación, el día 9 a las 00:30 horas, cuando en el testimonio brindado en la audiencia, señaló las 15:00 horas del día 9. Explicó que se trataba de una pareja, que el día 9 a las 14:00 horas, fueron levantados por un taxi en la Av. Perito Moreno, y bajaron en el domicilio de M. en completa normalidad. Que luego R., escuchó el grito de un masculino llamando a su taxi que pasaba, viendo el testigo que bajaba una pareja sin advertir ninguna circunstancia relevante. Que el testigo señaló que quien abrió la puerta fue el propio M., que se percató de la existencia de sangre en la cara de la señora Mx. una vez sobre el vehículo. No cuestionó la presencia del martillo, baldes y herramientas, pero explicó en tal sentido, que su defendido trabajaba en la construcción. Que con dichos elementos no se podía acreditar la presencia de lesiones graves, calificándolas de leves. Con ello, consideró que los letrados no tienen autoridad de refutar un informe médico, sobre todo cuando el galeno que lo confeccionó tuvo contacto directo con la víctima.

5 Explicó que el motivo desencadenante de la situación fueron los celos de Mx. a partir de un llamado telefónico recibido y una carta de una novia de su defendido y que lo que ocurrió dentro de esas cuatro paredes lo sabían sólo quienes se encontraban entre ellas y que no cualquier inconveniente entre dos personas de distinto sexo constituía violencia de género. Reiteró la levedad de las lesiones, agregando que Mx. se retiró por sus propios medios del Hospital, que no perdió piezas dentarias, sino una parte de la dentadura postiza que no se encontraba en buenas condiciones. Que con un simple golpe se podían caer. Memoró que su defendido había tomado media botella de whisky, no teniendo la coordinación motora que le pretendió el Fiscal enrostrar y que por la carencia probatoria, no podía hablarse del delito de torturas. Concluyó señalando que en tales circunstancias objetivas, pedir pena de diez años por tortura le parecía una desproporción y que en el peor de los casos, debía su defendido ser condenado por el delito de lesiones leves agravadas por tratarse de una mujer, rechazando también la privación de la libertad, ello por haber existido consentimiento para ingresar al domicilio. Al momento de expresar sus últimas palabras, el imputado M. pidió un juicio justo, y C O N S I D E R A N D O se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Que cumplida la deliberación que establece el Art. 365 del C.P.P., 1º) Existieron los hechos investigados y fue su autor el imputado? 2º) Qué calificación merecen los hechos probados? 3º) Es responsable el imputado como para merecer condena? 4º) Qué pena corresponde aplicar y qué se debe resolver respecto a las costas del juicio? Efectuado el sorteo según lo normado por el Art. 367, segunda parte del C.P.P., correspondió el siguiente orden para la votación: García Arpón González Pagano Zavalía. El Dr. García Arpón dijo: La presente causa tuvo su inicio, en relación al primer hecho, con la denuncia policial glosada a fs. 5, efectuada por, M. V. Mx., en la que manifestó que mantuvo una relación de concubinato con el prevenido desde el 2009 hasta el 2013, que culminó el 28 de Diciembre del año pasado, en razón del desgaste de la pareja por los celos que este tenía para con la nombrada, destacando que la agredió físicamente en distintas oportunidades y no había efectuado la denuncia correspondiente.

6 Siguió relatando en dicha presentación que el día 9 de Febrero de este año siendo alrededor de las 00:30 horas, en circunstancias de hallarse caminando por la calle 12 de Octubre y Perón en dirección al local comercial denominado Superplan, fue abordada por detrás por una persona quien le dijo: vamos a la casa conmigo o sino te mato, reconociendo que era la voz de su ex pareja, dándose cuenta en esa instancia que este la amenazaba con un cuchillo. Aclaró que luego la tomó del brazo con fuerza ante lo cual empezó a gritar para que la gente la ayude, refiriéndole el imputado, cállate o te mato. Manifestó que al ingresar con M. a la vivienda en forma inmediata este le propinó varios golpes de puño en el rostro, recordando que en un momento le golpeó, también en forma reiterada, la cabeza con un martillo que tenía en su mano, a la vez que le recriminaba por qué lo había dejado y los celos que tenía con otros hombres. Por otro lado expuso, que también le dio golpes de puño en su estómago, recordando que le dijo que no siga agrediéndola, que se tranquilice que iba a volver con él, ante lo cual por un instante cesó sus ataques, manifestando M. que la llevaría al hospital para que sea atendida, aprovechando en ese momento la declarante un descuido del imputado, para retirarse de la vivienda en un rodado de alquiler, no pudiendo recordar los datos del chofer de dicho vehículo. A fs. 6 se agregó el certificado médico acompañado por la denunciante en su presentación, que le fuera practicado en el nosocomio local que reza: Traumatismo de cráneo, pcte. que refiere traumatismos de cráneo, tórax y miembros con objetos contundentes y puño, niega pérdida de conocimiento y refiere dolores musculares generalizados presenta hematoma bipalpebral izq. y hematoma de maxilar inf. en mentón y lat. der. con excoriaciones en cara int. y ext. de labio. Presenta múltiples excoriaciones en región cervical y miembros. Excoriación lineal de 5 cm. en espalda. Presentas herida cortante frontal de 2 cm., 2 heridas cortantes parietooccipital de 2 cm y 1cm herida cortante interparietal de 2 cm M. Fernanda Gutierrez. Médica. Esta información médica respecto de las lesiones presentadas por la damnificada por este primer hecho, se complementan con el informe médico forense incorporado al debate que luce a fs. 259/260 en donde se detallan que Mx. presentaba:. Herida lineal de 2cm. suturada, ubicada en la región parietal derecha a 18 cm. por encima y 1,5 cm. a la derecha del occipucio.. Herida lineal de 2,5 cm., suturada, ubicada en la región parietal derecha a 8 cm. por encima y 4 cm. a la derecha del occipucio.. Herida lineal de 2 cm., suturada, ubicada en el tercio medio de la región frontal a nivel del límite de la implantación del cuero cabelludo.. Excoriación lineal de 1,5 cm. de largo en la región frontal derecha.. Excoriación puntiforme en el tercio inferior del dorso de la nariz.. Equimosis bipalpebral.. Excoriación en Nº 2 ubicadas en la región parotídea izquierda y otra lineal de 3 cm. de largo en la región malar izquierda.. Equimosis de región labial inferior, geniana y submaxilar derechas.. Equimosis de región labial inferior y geniana izquierda.

7 . Subluxación de incisivos central y lateral inferior derechos.. Excoriación ligeramente ovoide de 0,6 cm. de diámetro mayor, ubicada en la región lateral derecha del cuello en el tercio medio de la región esternocleidomastoidea derecha.. Excoriación en Nº de 2, una ubicada en la región parotidomaseterina derecho y, la otra, en la región infrahiodea del lado derecho del cuello, la mayor mide 7 x 2 mm.. Equimosis múltiples en región mamaria izquierda, hombro izquierdo, tercio inferior del dorso del brazo izquierdo y tercio inferior del antebrazo, la mayor de las cuales mide 6 x 3 cm.. Equimosis de 4 x 4,5 cm., ubicada en la región escapular derecha.. Equimosis de 6 x 1 cm., ubicada en el tercio inferior del dorso del hemitórax izquierdo.. Talladura excoriativa (rozadura), lineal, de 8,5 cm. de largo en región lumbar.. Herida cortante de 1,5 cm. de largo, ubicada en la piel del dorso de la primera falange del dedo meñique derecho e incluye a la uña de dicho dedo.. Herida cortante de 8 mm. de largo ubicada en la piel de la cara lateral interna de la última falange del dedo medio derecho. Por otra parte el idóneo destacó que las equimosis fueron producidas por o contra elemento duro y romo (ejemplo golpes de puño, puntapiés, palo, etc.), la talladura excoriativa fue producida por un objeto aguzado (punta de alfiler o aguja, extremo ungueal fiburado, punta de un cuchillo, garra de animal pequeño, etc.). Finalizó puntualizando que las lesiones contusas de la cara fueron producidas por golpes de puño; que las excoriaciones en el cuello provengan de maniobras manuales comprensivas del mismo por un tercero; las heridas de las manos por cortes con arma blanca (cuchillo) como manifiesta la examinada y no puede descartarse que algunas de las equimosis observadas puedan deberse a golpes con un martillo. (Cfr. Dictamen pericial Nº 58/14). En la pericia forense ampliatoria agregada a fs. 453 el referido perito informó, que en base a la tomografía computada efectuada a la denunciante, el tiempo estimado de curación e inhabilitación para el normal desempeño de sus tareas habituales, por las lesiones certificadas, resultó ser de: menos de un (01) mes, contado a partir de la fecha de su producción. Respecto de las piezas dentarias sugirió una pericia odontológica para determinar curación e inhabilitación, ello en razón de no ser su especialidad. Sobre esta base, el primer informe pericial odontológico se incorporó a fs. 563/564 en donde el Dr. Walter Antonini, destacó en las consideraciones médico legales y conclusiones, que: En el contenido del informe se ha detallado el daño existente en el órgano masticatorio, en el certificado, se detalla diferentes corte en zona labial que debido al tiempo transcurrido no presente secuelas de consideración, como así tampoco imposibilidad al habla y en sus movimientos, siendo estos entendibles. No observando detalles de importancia a la causa encomendada. Sin embargo se podría aseverar que su

8 sistema dentario si fue afectado, donde debieron realizarse exodoncias (extracciones, retirar) piezas dentarias por presentar estas movilidad más allá de los límites fisiológicos, (normales), piezas 41 y 42 (primer incisivo inferior derecho y segundo incisivo inferior derecho). Afectando la adaptación de la prótesis parcial removible, la cual utilizaba las piezas enumeradas como fijación, quedando esta desadaptada, floja, con movilidad, no cumpliendo su fin terapéutico. En el mismo orden las piezas 31, 32 y 33 presentes en boca presentan movilidad, que haría presumir la factibilidad de recibir tratamiento odontológico y ahí determinar su secuela. Este se completa con su ampliación glosada a fs. 610/611 en la cual el perito designado sostuvo en lo que aquí interesa, a los puntos allí identificados que: Masticatoriamente tendrá más valor un molar que un incisivo, pero si lo vemos desde la óptica de la estética, será el incisivo, el que tendrá más valor ( ) al ser portadora de prótesis y debido al trauma y pérdida dentaria, ha sufrido la desadaptación de la Prótesis Parcial Removible, la cual al ser utilizada interfiere con el habla normal. Hasta tanto sea repuesta, queda modificado ( ) Las piezas dentarias forman parte, del órgano bucal, con funciones fonéticas, masticatorias (incisivos cortan) y estéticas. Al ser extraídas, debido al trauma generan una mutilación, de parte del órgano nombrado. En el caso de los incisivos, se produce la modificación estética del rostro. Finalmente en el último punto pericial el idóneo sostuvo que: De acuerdo al informe presentado con anterioridad, las piezas 31, primer incisivo inferior izquierdo, 32, segundo incisivo inferior izquierdo, 33, canino inferior izquierdo, presentan movilidad debido al trauma, siendo afectado todo sus sistema de inserción (sostén). Sólo con el tiempo y su tratamiento odontológico se determina en estas piezas su secuela. M. V. Mx. amplió en sede policial su denuncia (fs. 35/36 vta), también incorporada por simple lectura al debate, en la que agregó que cuando se acercó por primera vez el imputado por detrás, mientras circulaba por la calle, sintió en su cuerpo un pinchazo, escuchando que este le decía cállate te voy a meter todo este cuchillo, mientras se lo apoyaba en el costado derecho del cuerpo, circunstancia que generó la reacción involuntaria de la denunciante de girar, rozando su mano derecha provocando un corte en uno de sus dedos. También agregó a lo declarado, que además de golpearla permanentemente el imputado en su casa, en un momento la llevó desde la habitación hasta un tacho blanco que era de pintura que contenía agua en su interior, sumergiéndole la cabeza dentro del mismo, no pudiendo la declarante respirar y después al sacársela, trataba de asfixiarla, con una remera gris con detalles en rojo. Finalmente evocó que cuando dejó de agredirla le dijo: sacate la ropa que quiero coger, reiterándole estas expresiones, mientras la agredía en el rostro, obligándola a sacarse el pantalón y la bombacha, para compelerla luego para que abra sus piernas, recordando que M. tenía colocado un slip rojo, pero su órgano viril no se ponía erecto, ante lo cual se enfureció, propinándole golpes de puño en la vagina, mientras le decía; con esto es lo único que tenes para desquitarte, la de la bronca que me tenes, haciéndote coger con todos, pasándole también el cuchillo en proximidades de los genitales de la denunciante, refiriéndole: te voy a torturar bien hasta que estés toda desangrada y ahí te voy a matar.

9 Finalmente precisó que luego de esto el imputado tomó un martillo y con el sector para sacar los clavos le pegó en la cabeza, ocasionándole un corte en la misma, para también golpearla con un envase plástico de una botella de Coca Cola cuyo contenido estaba congelado. Posterior a ello para evitar que el prevenido prosiga con su agresión, simuló que se desmayaba y hablaba incoherencias, ante lo cual M. cesó con los golpes, indicándole que se cambie la ropa para que su madre no lo vea con sangre, aprovechando cuando este se dirigió al dormitorio para escaparse de la vivienda, como relató en la primer denuncia. A fs. 27/30 vta. con su transcripción de fs. 31/33 obra agregada la orden de allanamiento efectivizada en el domicilio del imputado en la calle (...) de esta ciudad, en donde se encontró un martillo de medianas dimensiones del tipo sacaclavos, distintos cuchillos allí detallados, y prendas de vestir y otros elementos que estaban en la vivienda, muchos de ellos con manchas pardo-rojizas que luego fueron resguardados para las pericias correspondientes. Se incorporó a fs. 72 una entrevista psicológica efectuada por la Licenciada en Psicología Sabrina Marcucci respecto de la víctima en autos, en relación a la agresión investigada, destacando en algunos pasajes de la entrevista con Mx., en la que sostuvo que durante la relación, siempre el imputado la intentó agredir físicamente pero ella lograba que no lo concretara, le hablaba con amor le decía, mi amor vos no querés lastimarme y a él se le iba el demonio, parece. Por otra parte la profesional destacó que la víctima si bien aún se encontraba en situación de shock, comprendía que estuvo en riesgo real de perder su vida y que, quien era su pareja, a través de sus celos, maltrato psicológico y manipulación durante años, la mantuvo desdibujada y sin poder tomar ningún tipo de decisión. A fs. 147/148 vta. se practicó una nueva inspección ocular sobre el domicilio de la calle (...), resguardándose en distintos ambientes de la morada manchas cuyo test orientativo de sangre diera positivo, como ser en un alargue de electricidad que estaba encima de la heladera, como también en el piso próximo a esta. Asimismo se encontró en el interior del freezer, una botella con etiqueta de la marca Coca Cola, con capacidad de 2,25 litros, que se hallaba separada en dos mitades, cortadas en forma irregular, conteniendo hielo dentro de las mismas. Se glosan los paneles fotográficos de fs. 171/191, 224/254 en donde se describen los distintos elementos destacados por Mx., que fueran utilizados por M. para agredirla, como la sangre y distintos rastros que fueran levantados para su posterior estudio. Así se puede ver en las distintas secuencias; el balde con agua de color blanco, los dos martillos uno con sacaclavos y otro plano como los distintos cuchillos y prendas habidas en la vivienda. En relación a estos hallazgos en el domicilio del imputado se realizó el estudio genético incorporado a fs. 640/642, en donde el Dr. Gustavo Penacino concluyó del análisis efectuado que: En los Hisopados sobres A,B,C,D,E,J,K,L,M,N,Q,R, Hisopados sobres 1 a 5 e Hisopados sobres 01, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 15, 16 se ha comprobado la presencia de material biológico cuyo patrón genético coincide con el

10 hisopado bucal remitido como perteneciente a M. V. MX., la Probabilidad de Coincidencia es superior al 99,99 % en cada caso.. Pasando de esta manera a la descripción de los restantes hechos elevados, identificados como Nros. 2 y 3, fueron expuestos por la damnificada en su ratificación de denuncia incorporada por lectura a fs. 44/45, en la que manifestó que desde la separación con el imputado el 27 o 28 de diciembre de 2013, este la golpeaba donde la encontraba, pero ella no lo denunciaba, porque tenía que realizar su trabajo, que es vender comida en la vía pública, teniendo miedo de encontrárselo. De esta manera evocó en esa presentación que una de estas agresiones ocurrieron el 16/01/2014, alrededor de las 13:30 horas, cuando estaba fuera del edificio de Rentas y apareció su ex pareja, quien le dio golpes de puño en la cara y la tiró contra la pared, oportunidad en la que intercedieron dos personas que la defendieron y llamaron a la Policía, ocasión en la que M. huyó. Por otro lado en relación al último de los hechos denunciados, Mx. relató que este ocurrió el día 7 de Febrero de este año, alrededor de las 11:30 horas, afuera del Polideportivo Municipal en donde el imputado se le apareció y le dio un cabezazo en la frente y patadas en la pierna derecha, siendo presenciado este episodio por un chofer del móvil Nº 00, de la empresa de remis XXX. Finalmente en dicha declaración agregó respecto del primer hecho ya descripto, que ese domingo almorzaron en el Shopping, que está en el supermercado La Anonima de la ruta y luego volvieron en un rodado de alquiler hasta las calles Rubinos y Kuanip, bajándose la denunciante y mintiéndole a M. que tenía que cobrar unas comidas, para no ir con este a su casa, lo que molestó al mismo, pero igualmente este se fue y quedaron en hablar. Luego de ello mientras esperaba para comprar huevos en el comercio SSS es que apareció el imputado con el cuchillo, como relató en su primera denuncia. Las lesiones referidas a estos dos últimos episodios elevados se encuentran acreditadas con los certificados médicos obrantes a fs. 41/42, referidos respectivamente a los episodios del 16 de enero y el 7 de febrero de este año. Así en el primero, el galeno determinó que Mx. presentó: edema y eritema en región preuricular izquierda, sin otra lesión evidente al momento del examen, asintomática, y respecto del segundo: presenta edema en región medio frontal de 2 x 1 cm. A fs. 161/162 se agregaron sendos informes policiales, que hacen referencia a las copias del registro de novedades de fs. 159/160 en donde se deja constancia de la intervención policial, el día 16/01/2014 en la intersección de las calles 12 de Octubre y Karukinka por un inconveniente de pareja en donde una persona de sexo masculino agredía a un femenino. Al prestar declaración testimonial en el debate, la denunciante M. V. Mx. evocó en principio en relación al hecho cronológicamente ubicado en primer lugar, pero sindicado por el Fiscal como Nº 2, que el imputado la venía siguiendo desde el polideportivo municipal, para ver si estaba con alguien, comenzándole a pegar hasta que una persona que estaba en Rentas junto a otro, intercedieron para que el imputado cesara la agresión física. Luego interrogada sobre algunos antecedentes sobre su relación con M., recordó que lo conocía a este y a su familia de la Provincia de Chaco y como la

11 denunciante estaba de licencia por enfermedad, en su trabajo de inspectora de tránsito de esa ciudad, fue que hablando con M., le pidió si le podía conseguir algún trabajo, aquí en el sur. Así relató que se mandaba mensajes con el imputado y en una oportunidad este le manifestó que vivía solo y que se viniera para acá a trabajar, arribando en consecuencia la testigo el 5 de Diciembre de 2009, comenzando sus labores en una rotisería ubicada en la calle Kuanip, comenzando a tener afinidad con M. ante lo cual se mudó a vivir con este en su casa. Destacó que en la convivencia con el prevenido comenzó a denotar su agresividad, pero siempre trató de calmarlo, en razón de que confiaba en Dios y lo quería, teniendo fé en que este iba a cambiar, circunstancia que finalmente no sucedió. Es así que al comenzar las agresiones físicas, por celos, es que decidió separarse, aclarando que le tenía mucho miedo al imputado además de enterarse, en ocasión de encontrarse por sus trámites de jubilación en la Provincia de Chaco, que M. había violado a una mujer y esta por miedo no lo había denunciado. Aclaró que hubo varios hechos de agresión, antes del primero que denunciara el 16 de enero de este año, pero iba a la Comisaría de la Mujer y le decían que tenía que llevar los certificados médicos respectivos, reiterando que el ocurrido el 7 de febrero, fue visto por el chofer del remis que la había llevado, recordando que en esa ocasión le pateó las piernas. Luego evocando el hecho puntual del 9 de febrero, reiteró lo manifestado en su declaración en el juzgado instructor, refiriendo que pasó la noche anterior con M. en un hotel y ese domingo, concurrieron al Shopping Paseo del Fuego, a almorzar en LLL. Aclaró que ese hecho denunciado ocurrió alrededor de las 15:00 horas, y no a la noche como reza en su primer declaración en sede policial, en razón de que después de comer en esa parrilla, se fueron en taxi hasta la ciudad, como relató en aquella declaración judicial. Puntualizó que el encuentro con el imputado se generó por un mensaje que este le enviara el día viernes, para que se quede tranquila y que se olvide lo que había pasado, ello relativo a las agresiones físicas anteriores, pidiéndole de verse para terminar bien como amigos. De esa manera, como la denunciante lo quería, y deseaba terminar en buenos términos, accedió a encontrarse en el referido hotel, en donde comieron pizza y pasaron juntos la noche. Asimismo relató que igualmente por momentos cuando estaba con M., este la quería agarrar del cuello, y ella se quería ir, pero a pesar de ello se quedó con él y concurrió a almorzar al otro día. Luego sobre este hecho puntual reiteró todo lo que había denunciado, relativo a que el imputado la llevó desde el comercio SSS hasta su casa con un cuchillo, y las agresiones físicas y padecimientos que sufriera dentro de la vivienda de M. Interrogada específicamente sobre la asfixia en el balde con agua, respondió que efectivamente le introdujo la cabeza en varias oportunidades, aclarando que si bien no le pasaban los hombros, eso no impedía que sumergiera la misma, impidiéndole respirar en esos momentos, atribuyendo a ello las lesiones que tenía en los hombros, que se trababan contra los bordes del balde. Por último aclaró, que nunca tuvo epilepsia y que sólo a raíz de un

12 accidente de tránsito estuvo con convulsiones y para que cubriera el tratamiento la obra social, apuntó ese cuadro. Asimismo aclaró que como a M. no lo efectivizaban en gobierno en planta permanente, mandó una nota a la Gobernadora, como que tenía epilepsia y que debía cuidarla. En relación a los celos siempre eran de M. hacia la denunciante y no de ella hacía él, no habiendo tenido la declarante problemas de infidelidad, ya que confiaba en el imputado, reiterando que sólo había tomado conocimiento de ese abuso con una mujer, en la provincia de Chaco. Siguió el turno en el debate del testigo, M. Ax. quien relató que el día 9 de Febrero de este año, iba circulando como chofer del rodado de alquiler con el que trabaja, y en ocasión de tener que disminuir su velocidad por un reductor ubicado en la calle 12 de Octubre, sintió un grito de un hombre que le pidió que detuviera la marcha, para llevarlos al hospital, viendo que venía con una mujer que caminaba delante de él. Así ascendió al automóvil la mujer y el hombre le dijo que lo esperara allí que tenía que buscar el dinero, y fue en ese momento que la pasajera, le dijo llevame, que este hijo de puta me pegó, evocando el testigo que allí, al mirar para atrás por el espejo retrovisor, observó que esta mujer estaba golpeada, con sangre en su rostro y shockeada, ante lo cual optó por salir de allí y llevarla a la Comisaría. En relación al hecho identificado como Nº 3, declaró en el contradictorio el testigo, C. D. R., relatando que trabaja como chofer de la agencia de remis XXX y en ese menester, llevó a la denunciante de la calle Cornejo, la que subió al vehículo con bolsos, recordando que ella le contó que vendía comida en distintas reparticiones. Es así que concurrieron en primera instancia a la calle Don Bosco y después se dirigían hacia A.T.E., cuando en un momento le solicitó la pasajera, que se detuviera en inmediaciones del Polideportivo Municipal, porque tenía que venderle a unos clientes. De esa manera el testigo siguió recordando que se bajó en ese sector con las bolsas, viendo que era interceptada por una persona de sexo masculino, que en principio pensó que era un cliente y luego al salir de la casa Nini Marshall, ese mismo sujeto que la había abordado previamente, la recriminaba a la pasajera por algún motivo, generándose una discusión entre ellos. Así observó como aquél en un momento le hace un amague, dándole un cortito en la cara, para después, seguirla por detrás mientras le daba pequeñas patadas en las piernas, como tratando de disimular esta acción, a la vez que el agresor le reclamaba por un documento que no se lo había llevado y le expresaba, no te quiero ver más acá, raja de acá. Destacó el testigo que ante estas actitudes, optó por bajar e interceder evitando que esta persona continuara agrediendo a la denunciante, oportunidad en que pudo ver bien a esa persona, recordando que había otra persona allí que también le decía a este, eh, eh amigo no se le pega a la mujer, tratando el imputado de justificar su actitud y la pasajera allí le dijo que era su ex pareja y la fajaba donde la encontraba. Finalmente aclaró el testigo que subieron al auto y en el trayecto hacia A.T.E. la denunciante le manifestó que siempre le pegaba donde se encontraba porque ella lo había dejado en las fiestas, y aquél no aceptaba esa separación. Se incorporó por lectura el testimonio de S. S. de fs. 153/vta. quien como dueña del Hotel PPP ratificó que efectivamente el día sábado 8 de Febrero de este

13 año, se registró en la habitación Nº 6 J. M. adjuntándose al efecto las copias del libro de registros de dicho establecimiento donde luce acreditada esta circunstancia (fs. 154/156). En el mismo sentido que la anterior, el testigo W. J. Az., en su declaración incorporada de fs. 157/vta., destacó que la persona que estaba alojada ese día en la habitación Nº 6 recibió a una mujer de 50 o 60 años de edad que llegó en un rodado de alquiler, ingresando ambos al cuarto referido. M. A. A., brindó su testimonio en sede policial a fs. 116/vta y en sede judicial a fs. 256/257, las que fueran también incorporadas por lectura al debate. En dichas declaraciones y en lo que interesa a los hechos elevados, destacó que es amiga de la denunciante, sabiendo que se separó de M. por las agresiones físicas que recibía del mismo. Aclaró que recién en noviembre del año 2013, tomó conocimiento por primera vez de estos episodios de violencia, refiriéndole Mx. que M. no sólo la golpeaba, sino que también la obligaba a mantener relaciones sexuales por la fuerza, recordando que en una oportunidad le había roto la ropa interior, ante lo cual la testigo le refirió porque no lo había denunciado, contestándole aquella que le daría otra oportunidad al imputado, porque lo quería. Siguió destacando que la denunciante le dijo que no le contara nada de estos abusos a M., porque sino se enojaría mucho con ella, resaltando que aquél era muy agresivo, que la controlaba en todo lo que hacía y donde iba, al punto de no dejarla ir a la casa de la testigo, porque tenía miedo que el vecino de ella, que era soltero, se fijara en Mx. Por otra parte recordó que Mx. antes de año nuevo diciembre de 2013 dejó la casa de M. y se separó, y a raíz de ello este la agredía donde la veía. Puntualizó que el jueves 6 de febrero del corriente, se cruzó en el supermercado Carrefour con la denunciante y le preguntó por qué tenía la mejilla izquierda lastimada, contándole esta que la había mordido el imputado, ante lo cual le dijo que hiciera la denuncia. También la testigo tomó conocimiento por dichos de Mx. de la otra agresión de un cabezazo, del día 7 de febrero, mientras se encontraba vendiendo comida en el Polideportivo Municipal. Por último evocó que el día martes, M. concurrió a su trabajo en el local denominado MMM, y al recriminarle la testigo por qué le pegó a su amiga Mx., este le respondió que se lo merecía y que agradezca que no la mató, fue allí que le dijo al nombrado, que se retirara del comercio y tenía prohibido el ingreso al mismo. El testimonio de A. C. de fs. 164/vta., también se incorporó por lectura al debate, quien relató que como chofer de remis de la empresa BBB, el día domingo 9 de febrero alrededor de las 14:00 horas, próximo a culminar su jornada laboral, hallándose en la playa de estacionamiento del supermercado La Anónima, que se emplaza en la ruta, tomó a una pareja, recordando que el hombre le pidió que los llevara a la calle (...). Agregó que mientras efectuaba el recorrido comenzó a conversar con esa persona de sexo masculino, ello debido a que el testigo vivía a pocos metros del lugar donde lo estaba trasladando, ante lo cual al describirle como era su vivienda, recordó que esa casa está en la parte posterior de la suya, en forma diagonal. Continuó evocando que en el trayecto notó que la conversación era cordial y amorosa entre los pasajeros, no percibiendo nada fuera de lo normal y al finalizar los dejó en la mencionada arteria, donde observó un cerco perimetral precario y en el fondo

14 del predio, la vivienda que le había descripto esta persona, para luego seguir camino hacia su domicilio. Al prestar declaración indagatoria el imputado M. en pleno uso de sus derechos, se abstuvo de declarar, incorporándose en consecuencia por simple lectura su injurada de fs. 95/99 vta. En esa declaración el prevenido relató entre otras cosas que conoce a Mx. desde hace treinta años, siendo que en el año 2009 se juntó con la nombrada cuando fue a Resistencia, Provincia de Chaco. Que le mandó los pasajes y ella se vino, para luego irse, porque ella es nómade, que durante la relación se fue a Resistencia, cuatro o cinco veces, siendo que además, es jubilada de la Municipalidad de esa ciudad y dejó de trabajar por problemas mentales. Destacó que con la denunciante se separaron el 28 de diciembre de Que en relación al día 9 de febrero de 2014, recuerda que Mx. lo llamó el día sábado, creyendo el imputado que le envió un mensaje de texto a ella y Mx. se comunicó después, en ese mensaje le decía, tengamos un encuentro para que vos no tengas problema, para que te sientas segura vamos al Casino, a Banana, a Viagro o donde quieras y ahí arreglamos todo, las diferencias que tenemos, para que todo se termine, ante ello la damnificada le propuso que buscara un hotel, que amanezcan, que hagan lo que tienen que hacer como pareja que fueron o que podrían seguir siendo, ante lo que se sorprendió, que jamás esperaba eso. Ante ello, M. manifestó que efectivamente se encontraron en el hotel, PPP, habitación n 6 y llamó a la casa de comidas denominada, TTT, pidiéndole que le lleven pizzas y gaseosas, al otro día como ella le dijo que tenía hambre, se fueron en un taxi hacia a la parrilla LLL, en el Shopping Paseo del Fuego, alrededor de las 13:00 o 14:00 horas. Continuó manifestando que de la parrilla salieron a las 16:30 o 17:00 horas, en un taxi, previo efectuar unas compras en el supermercado allí emplazado. De esta manera arribaron a su casa en la calle (...) como a las 17:00 o 18:00 horas, aclarando que el taxista le manifestó que lo conocía - que es su vecino destacando M. que no la llevó a su ex pareja a la fuerza, no habiendo estado en el local SSS. En esa instancia agregó que cuando estaban en el hotel, como a las 11:30 horas de la mañana del domingo, le entró una llamada de una chica que sale con él, y al darse cuenta le dijo para disimular: prepará las herramientas que el lunes tenemos que ir a trabajar, ello porque quería recuperar su pareja, que justo estaba en altavoz y esa mujer le contestó: que haces pelotudo hace dos días que te estoy buscando, que como Mx. escuchó la voz femenina, empezó el incidente con ella, también porque borró el contacto, no queriendo mostrarle el número, ante lo cual le dijo: hijo de puta, era F. le conocí la voz, aclarando que sin perjuicio de ello, fueron igual a la parrilla a almorzar. Volviendo a lo acontecido en su casa, el imputado manifestó que tomaron mate, escucharon música y para rematar la jugada se descuidó, agregando que había dejado un cajón entreabierto en donde tenía una carta de una mujer, llamada M. G., de la Provincia de Chaco, que llegaba el 28 de Febrero a quedarse en su casa, siendo que esta mujer no sabe que el imputado sale con Mx., pero ambas se conocen. Es allí cuando Mx. leyó la carta, ahí se armó, se puso nerviosa y le dijo: vos no vas a ser feliz con nadie,

15 menos con esta hija de puta, y al querer pegarle, se resbaló y se golpeó sola contra un tirante de 2 x 3 en la frente (donde va la puerta corrediza) y se cayó, siendo que igualmente mientras caía, lo alcanzó a arañar en el brazo y la cara, esto ocurrió a las 22:00 horas o 22:30 horas, que ahí se levanta y ella tiene principio de epilepsia, le agarra un ataque y el imputado con una cuchara le abrió la boca y fue allí cuando le saltó la prótesis que esta tenía colocada. Agregó que la denunciante temblaba, tiraba espuma por la boca y tenía los ojos blancos, aclarando que se golpeó contra un hierro del 12 en la cabeza, ante lo cual el imputado se asustó, mojó una remera y se la puso en la cabeza, por ello tenía la ropa con agua, aclarando que Mx. le dio una patada al balde de agua, ante lo cual este se volcó, mojándole el pantalón, por ello se cambió el mismo. Que ahí Mx. quedó desmayada, tirada en la cama y le sangraba la cabeza, por ello estaba manchada la cama y el colchón. Finalizó diciendo que luego de este ataque, su ex pareja se durmió, reaccionando recién a las 23:00 o 24:00 horas, que ella no concordaba, le preguntaba por la madre que había que pasarla a buscar por el aeropuerto, ante lo cual le dijo que la llevaría al hospital, salieron a la calle y el imputado paró un taxi y como se había olvidado el dinero, le dijo que esperara y cuando regresó, este ya se había ido con Mx. del lugar. Antes de pasar de esta manera a la valoración probatoria de las piezas allegadas al presente proceso, en forma preliminar corresponde aclarar, que por una cuestión de orden, abordaré - para una mejor comprensión los hechos elevados tal cual se sucedieron temporalmente, a pesar de que como se destacó, las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia del evento acontecido, en último término (9/02/2014). De esta forma tratando los dos primeros episodios, ocurridos los días 16 de enero y 7 de febrero del año en curso, identificados por el Sr. Fiscal como nros. 2 y 3, considero que estas agresiones físicas se encuentran plenamente probadas en base a los elementos probatorios que destacara, no habiendo tampoco en este sentido discusión por estos dos episodios de parte del mismo defensor particular, Dr. Alfonso, que en su alegato final admitió los mismos. Sobre esta base como valoraré más adelante al tratar el último hecho ocurrido el 9 de febrero, es plenamente creíble el relato de la víctima Mx., al describir estos dos hechos de violencia, siendo que el primero de ellos, ocurrido el 16 de enero, tiene un armónico correlato con el informe policial destacado de fs. 162, como las constancias del Libro de Guardia de fs. 159/160 y el mismo certificado médico al que hiciera alusión de fs. 41. Ahora en relación al siguiente hecho del 7/02/14, también la denuncia se complementa con el certificado médico valorado de fs. 42 y el testimonio en el debate de C. D. R., que presenciara en forma directa, cómo el imputado le daba el golpe de puño y las patadas disimuladas en los tobillos a Mx., en el Polideportivo Municipal. Así las cosas no considero para nada atendible y menos aún probado el descargo material del imputado M., negando estos dos primeros sucesos. En relación al primero del 16 de enero, no aportó el prevenido en su injurada dato alguno que pudiera individualizar aún mínimamente a la otra mujer que supuestamente lo acompañaba ese día y que habría generado por celos, la reacción de Mx. Sumado a todo ello tampoco pudo

16 explicar no sólo la causa de las lesiones que presentaba la denunciante ese día, sino tampoco desvirtuar lógicamente, porqué el informe policial aludido de fs. 162, como el parte del Agte. Gabriel Ramírez (fs. 159) - que acudiera al lugar del hecho dejó asentado en el libro de novedades, una pelea de la denunciante con su ex pareja y nada dijo de la presencia de otra mujer, ni menos una pelea entre ellas, como pretende argumentar M. en su favor. Por todo lo expuesto doy por acreditada la existencia material de estos dos primeros hechos, sindicados por el Dr. Curtale, bajo los Nros. 2 y 3, como la autoría de los mismos en cabeza del prevenido, J. M. Ahora entrando de esta forma a la valoración del hecho ocurrido el 9 de febrero (hecho n 1), debo adelantar, en coincidencia con el Fiscal, que se encuentran acreditados no sólo los padecimientos físicos y psicológicos producidos por M. a su ex pareja, sino también el ingreso coactivo a la vivienda junto a las restantes conductas del imputado, que en contra de lo pregonado por el Dr. Alfonzo, deben quedar como se verá en la calificación subsumidas en un acto de tortura. Sobre este piso de marcha, volviendo al hilo conductor trazado al inicio de esta argumentación el punto central a dilucidar en este último episodio, que fuera perpetrado dentro de la intimidad del hogar sin testigos, resulta ser el de analizar la credibilidad de la versión de la víctima del mismo. Más teniendo en cuenta que la defensa particular en su alegación final segmentó los dichos de la víctima, creyéndole solamente parte de las lesiones que certificara el Sr. Médico Forense, pero no compartió el ahorcamiento, como la asfixia dentro del balde con agua y menos aún los golpes con un martillo en la cabeza, circunstancias que a su criterio, impiden la aplicación de la figura más grave a la que hiciera alusión precedentemente. Así las cosas en primera instancia, para un correcto estudio de la veracidad de la versión de Mx. in totum, debo remitirme a algunos pasajes del examen psicológico efectuado a ella por la perito forense a fs. 542/543, en donde entre otras circunstancias, la Licenciada Zamar expuso que: respecto de la dinámica de pareja, se ubica en un rol con características preponderantemente pasivo-sumiso. En su narrativa se observa que ha generado una conducta adaptativa a la modalidad violenta de pareja y sometimiento en sus relaciones; conceptualmente asocia amor con sacrificio y dependencia absoluta de su pareja, necesitando su aprobación ( ) En relación a los hechos de autos, su discurso es claro y carente de dudas en el relato de los golpes sufridos y la identificación del Sr. M. como su agresor. Refiere sentimientos de temor y angustia por los hechos acontecidos ese día en la vivienda del Sr. M. Por todo lo expuesto se concluye que la Sra. Mx. desde el punto de vista psicojurídico se encuentra dentro de los parámetros normales, no presenta signos de alienación mental al momento pericial; en relación a los hechos de autos resulta creíble su narrativa carente de fabulación (entendida esta como una producción inconsciente que el sujeto reconoce como real). Con estas precisiones además de descartarse que el relato de Mx. haya sido fabulado o sobredimensionado por esta, se determina claramente cual era la dinámica de esta pareja en particular, donde existía un claro sometimiento por medio de violencia física y psicológica de parte del imputado, a esto no sólo debemos sumar los dos

17 primeros hechos de agresión en la vía pública que tuve por probados, sino también los mismos dichos, incorporados por lectura, de la testigo A. Por otra parte debe tomarse en pos de la credibilidad de Mx. que su relato fue monolítico durante las distintas etapas, desde los albores de la investigación, debiendo puntualizarse que ya en sede policial en su denuncia incorporada a fs. 35/36, a la que hiciera alusión en la descripción probatoria, mencionó con lujo de detalles todos los padecimientos a los que la sometió M. ese día en su vivienda. No se sigue en este sentido la alegación del esmerado defensor particular, al sostener que la denunciante habría agrandado los hechos, intentando minimizarlos a una simple pelea de pareja. Es claro en este sentido que la damnificada tranquilamente podía haber cargado las tintas aún más y ahondar inclusive en conductas más gravosas como ser un abuso sexual con acceso carnal, que ella misma se encargó de descartar ya que si bien el imputado intentó someterla, ni siquiera comenzó la ejecución del acto, porque como aquella mencionó, no se le subían los genitales. En este punto como adelantara es relevante la declaración de A., amiga de la denunciante, a quien le había confiado que en otras ocasiones M. la accedió carnalmente por la fuerza, y ella no lo había denunciado. Toda esta dinámica de violencia y sometimiento coactivo por medio de amenazas, es al que hizo alusión la psicóloga forense en su informe y la que también se encuentra avalada por los elementos probatorios a los que hiciera referencia, como los sostenidos en los dos primeros hechos que tuve por acreditados. Por ello es claro que esta situación de maltrato se venía dando en la relación de pareja, desde antes de la primer denuncia, teniendo su punto de ebullición con la separación ocurrida en el mes de Diciembre de 2013 y desde allí como el imputado no podía lograr seguir viviendo con Mx. y sometiéndola a estas situaciones, es que comenzó a agredirla en todos los lugares en donde la encontraba, hasta llegar al punto máximo dentro de su casa, en donde no había testigos u otras personas que pudieran evitar los severos sufrimientos a los que la sometió en este último episodio. Es en este cuadro que deben analizarse las distintas actitudes de la misma Mx. ya que como bien relató su amiga A. ella soportaba esa constante violencia, pensando que el imputado iba a cambiar y además de quererlo. Toda esta argumentación me permite disentir con el razonamiento alegado por el Dr. Alfonzo, relativo a una golpiza más leve, de la que efectivamente denunció Mx. y más aún los otros padecimientos severos que le impuso M. sumergiéndole la cabeza en el balde con agua, como las maniobras de ahorcamiento que como expuso el informe médico forense, muchas de las excoriaciones presentadas en el cuello, eran compatibles con ese mecanismo manual de compresión. Lo mismo debo decir respecto del uso del martillo que también el mismo forense no lo descartó al analizar las equimosis que detalló en su experticia. Estos elementos desvirtúan lo sostenido por el aludido defensor particular, al razonar en su alegación final que no puede sostenerse como lo hiciera Mx., que la golpeara con el martillo con sacaclavos - que aparece en las vistas fotográficas, ya que su sentido común le indica, que de ser así la hubiera matado. En este sentido además de lo concluido pericialmente por el idóneo en la materia, es dable resaltar que evidentemente

18 la lógica indica que en el caso, lo más probable, es que el prevenido no llegó a impactar de lleno en la cabeza de su ex pareja, de allí son verosímiles las lesiones que detectó el forense, en dicha parte del cuerpo; pero de ello no se sigue que en todos los casos que se utilice un martillo como el de las características reseñadas se tenga que producir la muerte, como concluye la defensa técnica. Otro punto discutido es el referido a la forma de ingreso a la vivienda de M. Así la parte sostuvo en base al testimonio incorporado de C. que dejó a la pareja, en la puerta de la casa de su defendido, en la calle ( ), negando lo denunciado por Mx. referido a que fue trasladada desde el comercio SSS a punta de cuchillo, hasta la casa de aquél. Abordando este extremo es importante destacar que es también cierto que el chofer del rodado de alquiler los dejó en la puerta y luego se retiró hacia su domicilio, ante lo cual tampoco resulta descabellado que en algún momento la damnificada se haya retirado - como sostuvo con la excusa de ir a comprar a ese comercio, para no entrar a la casa, y como M. sabía que estaba allí, luego la buscó con un cuchillo. Además debe sumarse a ello la cercanía de este comercio con la casa del prevenido. Pero igualmente, amén de lo razonado, lo relevante resulta ser que ese detalle no resta credibilidad a todas las circunstancias narradas por Mx., y por otra parte menos aún, como se valorará en el punto referido a la calificación de los hechos, esto impide como sostuvo la defensa, no tener por acreditada la privación ilegítima de la libertad. En este aspecto es importante tener en miras que aunque la víctima haya ingresado en forma voluntaria como sostiene el Dr. Alfonso, no quita que luego, con los probados golpes que le propinó dentro de la vivienda, comenzó a coartar la libertad personal de Mx. de salir de la misma, para evitar los distintos padecimientos a los que la sometió M. También en este sentido se debe rechazar el restante planteo defensista, referido a que en el momento posterior cuando ambos salieron de la vivienda, no se demostró que la damnificada se haya escapado, resultando que subió al vehículo con normalidad. Al respecto la interpretación efectuada por el Dr. Alfonzo considero que no es la correcta, ya que por el contrario Mx. se encargó de aclarar en todas sus declaraciones, que mientras era azotada por el imputado dentro de su casa, en un momento al no resistir más los golpes que este le propinaba, intentó simular que estaba inconsciente y que había perdido la cordura y fue recién allí que logró que aquél cesara los ataques y la llevara al hospital para su atención. De esta forma resulta que estas circunstancias no sólo, no impide descartar como se reitera la privación de libertad por el tiempo que duró, sino que además demuestran que mientras M. estaba cerca de la denunciante, esta seguía disimulando sin escaparse o demostrar algo fuera de lo normal, para resguardar su integridad física. Ante ello no se sigue el análisis de la defensa del testimonio de Ax., ya que por el contrario como este mismo aclaró en el debate, la mujer venía delante y el imputado detrás y cuando este se retiró a buscar el dinero, Mx., pudo recién allí decirle al testigo referido, que M. le había pegado y que la llevara en forma inmediata al nosocomio local para su atención. De esta manera reeditando lo que vengo sosteniendo referente a la sumisión que tenía la denunciante para con los comportamientos violentos y coactivos del

19 imputado, es lógico y razonable que mientras estaba presente M. y aún después de todas las agresiones que sufrió de parte de este dentro de la casa, no haya exteriorizado que quería huir del lugar. Así resulta claro que apenas el imputado volvió a la casa para buscar el dinero, aprovechó ese momento para pedirle al chofer del taxi que la llevara al hospital, porque aquél le había pegado, optando Ax. por concurrir rápidamente a la Policía. En base a todos estos argumentos no sólo encuentro acreditada la versión dada por la damnificada, sino que además considero relevante disentir con la esmerada defensa al tratar de minimizar este último hecho, sosteniendo que no todas las personas ante un problema de pareja, tienen el mismo control. Sobre este extremo vale detenerse en lo preceptuado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (o Convención de Belém do Pará), que se encuentra incorporada a nuestro bloque de constitucionalidad, por imperio del art. 75 inciso 22 de la Carta Magna Nacional. Así en su art. 1º, define que: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado. Por otra parte también en el art. 5º del mencionado instrumento internacional, se dispone que: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres en miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Bajo estos estándares deben analizarse los hechos denunciados y en su real dimensión, relativos a una mujer que padeció con el correr de los años estos sufrimientos de parte del imputado, como ilustró el mismo testimonio de A. y la pericia psicológica precedentemente valorada. También considero importantes algunos de los pasajes del examen mental practicado al imputado en autos, en donde se dijo que: Si bien el juicio se halla conservado, las fallas son a nivel autocrítico, tendiendo a depositar la responsabilidad de sus problemáticas siempre en las parejas que ha tenido, no implicándose como parte del problema. Ha normatizado el ejercicio de la violencia como algo común en sus relaciones, manifestando: nos golpeábamos mutuamente tanto con anteriores parejas como con la Sra. M. (Cfr. Dictamen Pericial Nº 79/14 de fs. 482/484). Aquí resulta claro que en ninguna de las ocasiones M. fue lesionado y por el contrario las agresiones físicas y padecimientos tuvieron como exclusiva destinataria a Mx. De todo lo expuesto tampoco resulta verosímil y coherente el descargo material del imputado, sosteniendo que Mx. en este episodio, se puso nerviosa por haber descubierto una carta de una mujer dirigida a él y al querer pegarle se resbaló golpeándose contra un tirante, para luego tener un ataque de epilepsia que le ocasionó los restantes impactos contra un hierro allí existente. En este sentido como surge de la misma descripción de las lesiones que presentó la damnificada, resulta insostenible que las mismas se hubieran producido de esa manera, asimismo se descartó con el informe del especialista en neurología, agregado a fs. 559/560 un cuadro de epilepsia y por otra parte fue la misma

20 damnificada, quien en el debate expuso que ese diagnóstico era errado y que sólo tuvo una conmoción cerebral, en un accidente de tránsito y para que le cubran los medicamentos por la obra social, es que pusieron esa enfermedad, además de invocarla en el Gobierno Provincial para que lo pasen a planta permanente a M. Así las cosas en base a los elementos probatorios valorados y las consideraciones expuestas, doy por probada tanto la existencia material como la autoría de M. en este último hecho, identificado con el nº 1, por lo que en relación a este también doy respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones propuestas. En lo relativo al encuadre legal, considero que todos los hechos que tuve por probados deben ser tipificados como privación ilegal de la libertad en concurso real con tortura y con lesiones leves reiteradas agravadas por violencia de género (Arts. 55, 142 inc. 1º, 144 ter, incs. 1º y 3º, 89 y 92 del C.P.). Como adelantara al momento de valorar los hechos, corresponde a esta altura determinar por qué el último hecho que tuve por acreditado (nº 1), debe encuadrar en el delito de tortura que obviamente absorbe, las lesiones - sin importar la gravedad de estas últimas - que constatara el Forense en el dictamen que ya analicé en su oportunidad. En este sentido no hay discusión de la defensa que los restantes hechos (nros. 2 y 3) deben encuadrar en el delito de lesiones leves (art. 89 del C.P.), aplicando el agravante previsto en el artículo 80 inciso 11º, referido a la demostrada violencia de género hacia la damnificada M. V. Mx., por remisión específica del artículo 92 del mismo cuerpo legal. Así esa incorporación legislativa que supone una pena más grave, fue incorporada a nuestro Código Penal por la ley Nº (B.O. 14/12/12), que se hallaba vigente al momento de los hechos probados. Sobre esta aplicación normativa al caso, se puede agregar a lo ya argumentado precedentemente, en relación con la perspectiva de género, el análisis de algunos precedentes jurisprudenciales nacionales y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la obra; El Código Penal y su interpretación en la Jusrisprudencia, 2da. ed., de Edgardo Alberto Donna, quien en el Tomo III, página 247, nos enseña que: Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada. Asimismo, también ha señalado que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Ingresando de esta forma al delito de tortura, el autor citado en la Pág. 243, al analizar casos de la Corte Interamericana, puntualizó los requisitos para tener por configurado ese ilícito, estableciendo: El tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: 1) es intencional; 2) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y 3) se comete con determinado fin o propósito.

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