La nueva Ley de prevención del riesgo laboral. BIB 1995\3

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1 Página 1 de 12 La nueva Ley de prevención del riesgo laboral. Eduardo Alemany Zaragoza. Publicación:Aranzadi Social vol. III (Estudio). Editorial Aranzadi, SA, Pamplona I.- Introducción - II.- Objeto de la ley y ámbito de aplicación Definiciones básicas - III.- Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad en el trabajo Organismos competentes - IV.- Obligaciones y derechos Obligaciones del empresario Coordinación de actividades empresariales Fabricantes, importadores y suministradores Trabajadores especialmente protegidos Obligaciones de los trabajadores - V.- Los servicios de prevención - VI.- Participación de los trabajadores: los delegados de prevención y los comites de seguridad en el trabajo Consulta a los trabajadores Participación de los trabajadores Los delegados de prevención El Comité de Seguridad y Salud - VII.- Responsabilidades y sanciones Actuación de la Inspección de Trabajo Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Paralización de trabajos Procedimiento sancionador Suspensión o cierre del centro de trabajo - VIII.- Disposiciones derogadas - IX.- Conclusiones La nueva Ley de prevención del riesgo laboral. BIB 1995\3 I- Introducción La publicación de la Ley de Prevención del Riesgo Laboral era una de las materias pendientes de redacción y posterior envío al Congreso, por parte del Ejecutivo, que finalmente ha sido resuelta. La necesidad de dar cumplimiento a las previsiones de la Unión Europea incorporando a nuestro ordenamiento interno las diferentes Directivas Comunitarias es una de las finalidades de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3053). Entre todas ellas, destaca la Directiva del Consejo 89/391/CEE de 12 de junio ( LCEur 1989, 854), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la salud de los trabajadores en el trabajo, la cual establecía como plazo máximo el 31 de diciembre de 1992 para que los Estados Miembros pusiesen en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, necesarias a fin de dar cumplimiento a la misma. Otra de las finalidades perseguidas es reordenar la numerosa normativa que se ha ido publicando a lo largo de estos años, que podía crear confusión y que en algunos casos había quedado anticuada. Las relaciones laborales en nuestro país se encontraban, si no «de iure», sí «de facto», con un vacío legal

2 Página 2 de 12 en esta materia, ya que era de aplicación la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 ( RCL 1971, 539, 722 y NDL 27211) (BOE de 16 de marzo) la cual en su día cubrió, podríamos decir, de forma exhaustiva todas las necesidades reglamentarias que incidieran en el mundo laboral de entonces y de los siguientes años. No obstante en muchos de sus aspectos y de forma práctica quedaba obsoleta en su aplicación, por el transcurso de un cuarto de siglo. El mundo laboral, en el desarrollo lógico de las nuevas actividades que a lo largo de estos años han ido apareciendo en el mercado de trabajo, precisaba de una nueva regulación que contemplara aunque fuera de forma generalizada una adecuación de la legislación a los casos concretos y cotidianos que pudieran producirse. No es preciso hacer hincapié en la necesidad de una mayor protección de la salud laboral y de la prevención de riesgos en el trabajo ya que está en el ánimo, tanto de la clase trabajadora como en el empresariado e inclusive en el propio Ejecutivo. La falta de medidas de seguridad en el trabajo produce un elevadísimo coste para el Estado, no sólo en accidentes y sus correspondientes prestaciones de invalidez, sino incluso el coste incalculable que representa en vidas humanas. La Ley, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 10 de febrero de 1996, se estructura en siete capítulos. Es una norma programática, pues, con independencia de la regulación de las obligaciones de los sujetos afectados, procedimiento de actuación de las Administraciones correspondientes, etc., dedica gran parte de su articulado a establecer los principios de actuación en materia de prevención de riesgos y tiene carácter de derecho mínimo necesario, no renunciable y mejorable en todo caso a través de la negociación colectiva. En cuanto al ámbito de aplicación y contenido de la Ley, destacaremos dos aspectos. Con respecto al ámbito, resulta de aplicación tanto a las relaciones laborales como al personal civil o estatutario al servicio de la Administración Pública, lo que supone un cambio respecto a la situación anterior, ya que equipara ambos tipos de relaciones a estos efectos. No obstante, en el presente estudio nos centraremos exclusivamente en la aplicación de la Ley a las relaciones laborales en la empresa. En el segundo punto, tiene gran importancia el hecho de que la Ley no persigue exclusivamente una finalidad punitiva frente a las posibles infracciones de la misma por los sujetos obligados. Por el contrario, su objetivo es llevar a cabo una labor de prevención para evitar siniestros laborales. No se trata sólo de reparar daños, sino de desarrollar una tarea de información y educación para evitar que se produzcan y en este punto no podemos olvidar la referencia al delegado de prevención, representante de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención. No obstante, la bondad de la Ley vendrá determinada por el cumplimiento de sus objetivos. La aplicación íntegra de la misma se conseguirá con su desarrollo reglamentario, para lo cual se ha habilitado al Gobierno. Es de desear que ello se cumpla sin demora. Entretanto serán de aplicación numerosos preceptos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ya que se mantiene íntegramente en vigor el título II que regula los requisitos de las instalaciones y centros de trabajo, completados por la interpretación que den los órganos administrativos y jurisdiccionales. II- Objeto de la ley y ámbito de aplicación La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores, mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, la Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o la disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia

3 Página 3 de 12 preventiva. Lo más destacable es su ámbito de aplicación pues comprende tanto las relaciones laborales comprendidas en el TRETT ( RCL 1995, 997) como las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, así como a las sociedades cooperativas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Se excluyen de su ámbito: policía, seguridad, resguardo aduanero, protección civil y la relación laboral especial del servicio del hogar familiar. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, con las particularidades que se establezcan en su normativa específica. 1- Definiciones básicas A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes conceptos: Prevención: el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar el riesgo, se valorarán en conjunto la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. Daños derivados del trabajo: las enfermedades o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Riesgo laboral grave e inminente: el que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: aquellos que en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato o instrumento o instalación utilizada en el trabajo. Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Equipo de protección individual: cualquier equipo destinado a ser llevado 0 sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. III- Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad en el trabajo El capítulo II recoge la política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo. Define los principios que han de regir la materia, destacando que fundamentalmente se trata de promover la mejora de las condiciones de trabajo y la prevención de riesgos. Se habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de dichas medidas previa consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento. 1- Organismos competentes

4 Página 4 de 12 Los organismos con competencias en la materia son: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo: Es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado. Tendrá como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para el cumplimiento de sus fines, tendrá las siguientes funciones: a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b) Promoción y en su caso realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales. c) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional. d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus fines. Con carácter general, se le exige colaboración y coordinación con los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas y actuará como centro de referencia nacional en relación con las Instituciones de la Unión Europea. Inspección de Trabajo y Seguridad Social: Le corresponde la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Deberá vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídicas técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción que proceda cuando se infrinja la presente normativa. Igualmente, asesorará e informará a las empresas y a los trabajadores sobre la manera de cumplir la Ley, elaborará los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Informará a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, graves o muy graves y en aquellos otros cuando lo considere necesario en relación con los sujetos afectados, comprobará y favorecerá el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley. Por último, ordenará la paralización inmediata de trabajos cuando a juicio del inspector actuante se advierta la existencia de riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un organismo de nueva creación. Es el órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y paritariamente con todos los anteriores por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Con carácter general, destaca por una parte el deber de coordinación que se impone a las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en materia de prevención, incluido el aspecto sanitario, y por otra parte, el derecho de participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, calificándolo la Ley como principio básico de la política de

5 Página 5 de 12 prevención de riesgos laborales a desarrollar por las Administraciones Públicas competentes en los distintos niveles territoriales. IV- Obligaciones y derechos 1- Obligaciones del empresario Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Correlativamente, supone el deber de protección del empresario y de la Administración Pública con respecto al personal a su servicio. Se incrementan las obligaciones del empresario en materia de prevención. La Ley especifica que el empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, siendo complementarias de las obligaciones de éste, las que vienen atribuidas a los trabajadores. Los principios de la acción preventiva que debe observar el empresario, alcanzan incluso a las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, teniendo en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, y son los siguientes: Evitar los riesgos. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. Combatir los riesgos en su origen. Adaptar el trabajo a la persona, tendiendo a atenuar el trabajo monótono y repetitivo. Tener en cuenta la evolución de la técnica. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Planificar la prevención. Adoptar medidas que antepongan la protección individual a la colectiva. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario deberá tener en cuenta las capacidades de los trabajadores en el momento de asignarles los puestos de trabajo e igualmente garantizará la vigilancia periódica de salud de los trabajadores, proporcional al posible riesgo y con respeto a su intimidad personal. La vigilancia de la salud sólo podrá ser llevada a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, a excepción de aquellos supuestos, previo informe de los representantes de los trabajadores, en los que el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras empresas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. El empresario debe elaborar y conservar a disposición de la Autoridad Laboral documentos relativos a las indicadas obligaciones. 2- Coordinación de actividades empresariales Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la normativa sobre prevención de posibles riesgos, estableciendo los medios de coordinación que sean necesarios. De esta forma, el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban información e instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes.

6 Página 6 de 12 Al propio tiempo, las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios, deberán vigilar que los contratistas y subcontratistas observen la normativa de prevención de riesgos. Destaca en este aspecto la responsabilidad solidaria del empresario principal con los contratistas y subcontratistas durante la vigencia de la contrata. Igualmente, en las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal la usuaria será la responsable de la protección de los trabajadores. 3- Fabricantes, importadores y suministradores Los fabricantes, importadores y suministradores están obligados a que los productos, equipos y útiles de trabajo no supongan una fuente de peligro para los trabajadores. Por tanto, se les obliga a etiquetar e informar de forma inteligible acerca de su uso y los riesgos que puedan comportar a los trabajadores. 4- Trabajadores especialmente protegidos Igualmente, se concede especial protección a determinados colectivos de trabajadores, dando cumplimiento a la normativa comunitaria. Trabajadores sensibles a determinados riesgos, incluso debido a su estado biológico siempre que sea conocido por el empresario. Protección de la maternidad, dando otros puestos de trabajo a la mujer embarazada o durante el período de lactancia cuando el habitual suponga un riesgo y concesión de permisos retribuidos para asistir a clases de preparación al parto, para lo que se modifica el artículo 37 del TRETT. Protección de los menores. Protección a los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y a los de las empresas de trabajo temporal. 5- Obligaciones de los trabajadores Los trabajadores deberán velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de la normativa, por su propia seguridad y salud, así como por la de los trabajadores que pudieran verse afectados por su actuación. Por tanto, con arreglo a su formación, deberán usar adecuadamente la maquinaria, utilizar correctamente los equipos de protección, los dispositivos de seguridad, informar inmediatamente de cualquier situación de riesgo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores y cooperar con el empresario. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones en la materia tendrá el carácter de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. V- Los servicios de prevención Para cumplir la obligación de prevención de riesgos profesionales, el empresario debe: a) Designar uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad. Dichos trabajadores deberán tener la capacidad necesaria, disponer de tiempo, medios precisos e información y documentación contemplada en la Ley y gozarán de diversas garantías, en concreto las previstas en el artículo 68, a), b) y c) ETT (apertura de expediente contradictorio, prioridad de permanencia y no ser despedido en el año siguiente a su mandato). En las empresas de menos de 6 trabajadores el empresario podrá asumir personalmente las anteriores funciones. b) Constituir un Servicio de Prevención «interno», cuando la designación de uno o varios trabajadores sea

7 Página 7 de 12 insuficiente, entendiéndose como tal el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. En el supuesto que esté integrado por trabajadores gozarán de las mismas garantías que el apartado anterior. El Servicio de Prevención «interno» estará sujeto a auditorías externas, en los términos que reglamentariamente se establezca. c) A través de Servicios de Prevención externos, los cuales deberán estar acreditados por la Administración Laboral. El empresario deberá acudir a estos servicios cuando la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de los trabajos. Estos servicios son definidos por la Ley como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo al empresario, a los trabajadores, a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Las Mutuas de AT y EP podrán desarrollar estas funciones, pudiendo participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por éstas tanto representantes de los empresarios como los de los trabajadores. VI- Participación de los trabajadores: los delegados de prevención y los comites de seguridad en el trabajo 1- Consulta a los trabajadores Con carácter genérico, se establece la obligación del empresario de consultar a los trabajadores o bien a sus representantes legales con carácter previo a la adopción de las siguientes medidas: Planificación y organización del trabajo en la empresa e introducción de nuevas tecnologías que pudieran tener consecuencias para la seguridad y salud de los trabajadores. Organización y desarrollo de actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores o el recurso a un servicio de prevención externo. Designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. Procedimiento de información y documentación. Proyectos de formación. Cualquier acción en la materia. 2- Participación de los trabajadores Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. Esta participación se canaliza a través de los representantes legales de los trabajadores y la representación especializada en la materia en empresas que tengan más de 6 trabajadores. Por tanto, corresponde a Delegados de Personal, Comités de Empresa y Delegados Sindicales la defensa de los intereses de los trabajadores, mediante las atribuciones que tienen conferidas por el Estatuto de los Trabajadores.

8 Página 8 de Los delegados de prevención Destaca como novedad la figura de los delegados de prevención, que son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Serán designados por y entre los representantes del personal, con arreglo a la escala contenida en el artículo 35.2 de la Ley, pudiendo establecerse por convenio colectivo otro sistema de designación e incluso establecerse otros órganos que desarrollen estas funciones. Las competencias que les atribuye la Ley son la colaboración con la empresa para la mejora de la acción preventiva, fomentar la cooperación de los trabajadores, ser consultados por el empresario previa la adopción de medidas de seguridad y emitir informe en plazo no superior a 15 días, transcurrido el cual sin haber sido emitido el empresario podrá adoptarlas y comprobar el cumplimiento de la normativa en la materia. Igualmente, ostentarán las competencias de los Comités de Seguridad y Salud, cuando la empresa no cuente con la plantilla suficiente para su constitución. En el ejercicio de sus funciones están facultados para recibir información del empresario, acceder a las instalaciones de la empresa, acompañar a los técnicos y a la Inspección de Trabajo en las visitas y verificaciones que se efectúen en el centro de trabajo. Igualmente podrán proponer al empresario la adopción de medidas de seguridad, debiendo ser motivada la decisión negativa del empresario a ponerlas en práctica. Los delegados de prevención contarán con las garantías recogidas en el artículo 68 ETT, incluido el crédito horario. El empresario deberá facilitarles la formación adecuada y el tiempo que se destine a ella no computará como tiempo efectivo de trabajo. Por último, a los Delegados de Prevención se les exige sigilo profesional, en los mismos términos que contempla el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores. 4- El Comité de Seguridad y Salud El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta de las actuaciones de la Empresa y viene a sustituir a los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Deberá constituirse en todas las empresas y centros de trabajo que cuenten con 50 trabajadores o más. Estará formado por los Delegados de Prevención de una parte y por el empresario o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de otra. Este Comité se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguno de sus integrantes. A estas reuniones podrán asistir con voz pero sin voto los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de prevención que no formen parte del Comité. Entre sus competencias se contempla la participación en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa y promover iniciativas para la efectiva prevención de los riesgos y estarán facultados para conocer directamente la situación de los riesgos, visitando los centros de trabajo, recibir información y conocer los daños sufridos por los trabajadores. VII- Responsabilidades y sanciones El incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones impuestas por la Ley, puede dar lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles, por los daños y perjuicios que se deriven. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones de daños y perjuicios y el recargo de prestaciones. En caso de concurrencia del orden jurisdiccional penal, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

9 Página 9 de 12 Una novedad con destacada importancia es que los hechos probados en vía administrativa vincularán al orden social. La concurrencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (impugnación de actas de infracción) con la social (impugnación del recargo de prestaciones) podía suponer la obtención de pronunciamientos diferentes, pero en aras a la economía procesal sería conveniente la agilización de la vía administrativa. Cabe el aseguramiento de la previsión de riesgos, pero no del recargo derivado de la falta de medidas de seguridad. Por tanto se refiere exclusivamente a las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan derivarse. 1- Actuación de la Inspección de Trabajo Los trabajadores y sus representantes pueden acudir a la Inspección de Trabajo si consideran que las medidas adoptadas por el empresario no son suficientes. La Inspección de Trabajo deberá comunicar su presencia al empresario, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o en su defecto a los representantes legales de los trabajadores a fin de que puedan acompañarle durante su visita. Del resultado de la visita se informará a los Delegados de Prevención, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Cuando el inspector actuante constate la existencia de infracciones en la normativa requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas. Este requerimiento se efectuará por escrito, con indicación del plazo para su subsanación, que de ser incumplido daría lugar al levantamiento de la correspondiente acta de infracción Paralización de trabajos La Inspección de Trabajo está facultada para ordenar la paralización inmediata de los trabajos, en caso de riesgo inminente, comunicándolo al empresario, trabajadores afectados, órganos especializados o en su defecto a los representantes legales de los trabajadores. El Inspector de Trabajo deberá comunicarlo con carácter inmediato a la Autoridad Laboral. La empresa, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión de la Inspección, podrá impugnarla ante la Autoridad Laboral en el plazo de tres días hábiles. La paralización de trabajos se levantará por la propia Inspección o por el empresario, una vez subsanadas las causas que la motivaron, comunicándolo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Durante la paralización de los trabajos, deberá abonarse a los trabajadores el salario o las indemnizaciones que procedan. 2- Procedimiento sancionador La Ley define como infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la Ley. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas tras la instrucción del expediente sancionador, a propuesta de la Inspección de Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril ( RCL 1988, 780), sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

10 Página 10 de 12 Las sanciones se impondrán atendiendo a un serie de criterios, tales como la peligrosidad, gravedad, número de afectados, incumplimiento de requerimientos, conducta del empresario, inobservancia de las propuestas realizadas por los órganos específicos, etcétera. Se define el concepto de reincidencia, entendiéndose que existe cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año desde la comisión de ésta. El cómputo del plazo se efectuará desde que la resolución sancionadora hubiera alcanzado firmeza. El acta de la Inspección de Trabajo que da inicio al expediente y la resolución administrativa que recaiga deberá indicar de forma expresa los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cuando no se considere relevante ninguna de las circunstancias expresadas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior. Se establece la publicidad de las sanciones por infracciones muy graves que alcancen firmeza. Igualmente, en materia de prevención de riesgos laborales se modifica el plazo de prescripción de faltas previstos en la LISOS, de forma que será mayor o inferior en función de la gravedad: *leves 1 año. *graves 3 años. *muy graves 5 años. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo, en el ámbito de las competencias del Estado, desde la Autoridad Laboral a nivel provincial hasta el Consejo de Ministros, en función de la cuantía, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que tengan las Administraciones de las Comunidades Autónomas en función de las competencias transferidas. 3- Suspensión o cierre del centro de trabajo Podrá acordarse la suspensión o el cierre del centro de trabajo por el Gobierno o los órganos de gobierno de las CC AA: en función de las competencias transferidas, cuando concurran circunstancias de especial gravedad en materia de seguridad y salud laboral, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. VIII- Disposiciones derogadas -LISOS (Ley 8/1988) *arts. 9, 10 y 11, relativos a las faltas en materia de seguridad e higiene. *art. 36.2, criterio de graduación de las sanciones en materia de seguridad e higiene. *art. 39, sobre suspensión y cierre del centro de trabajo. *art. 40.2, responsabilidad en los supuestos del art. 42 ETT. Decreto 26 de julio de 1957 ( RCL 1957, 1186) en la parte que se refiere a los trabajos prohibidos a mujeres. Decreto 11 de marzo de 1971 ( RCL 1971, 538 y NDL 27212), constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Títulos I y III OGSHT que hacen referencia a los órganos, sanciones, etcétera. Mantiene en vigor el capítulo II, que es el que establece los requisitos que deben reunir instalaciones, etcétera.

11 Página 11 de 12 IX- Conclusiones Tal como hemos indicado en la introducción del presente estudio, la presente Ley viene a cubrir un vacío normativo, dando cumplimiento al artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y las previsiones de la normativa comunitaria, en especial la Directiva 89/391/CEE ( LCEur 1989, 854) del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo que debía haber sido incorporado a nuestro ordenamiento antes del 31 de diciembre de En el presente trabajo no se ha hecho una valoración o un comentario crítico de la Ley, sino un análisis de aquellos puntos que suponen una novedad y que tendrán una incidencia práctica en la vida de la empresa. Las apreciaciones, entendemos, que cabrá realizarlas cuando la norma se desarrolle reglamentariamente. Así pues, los aspectos más destacables de la Ley pueden resumirse en los siguientes puntos: Inclusión en su ámbito de las relaciones de carácter administrativo o estatutario al del personal civil al servicio de la Administración Pública. La finalidad de la Ley es la prevención de riesgos, con adopción de las medidas necesarias, incluidas las formativas. No tiene exclusivamente una finalidad punitiva de las infracciones. Coordinación de las diferentes Administraciones Públicas con competencias en la materia. Creación de nuevos órganos y definición de competencias de los ya existentes. Participación de empresarios y trabajadores a través de las organizaciones que los representan. Establecimiento de derechos y obligaciones de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y especial protección de determinados colectivos (p. ej. mujer embarazada que podrá ser cambiada de puesto de trabajo y obtener permisos retribuidos para asistir a clases de preparación al parto). Creación de los servicios de prevención, con otorgamiento de garantías a los trabajadores que lo integren, si el empresario no acude a entidades externas especializadas. Creación de la figura del Delegado de Prevención y del Comité de Seguridad y Salud (en sustitución de los Comités de Seguridad e Higiene), como los representantes de los trabajadores, que ostentan derechos de participación. Igualmente se establece el deber del empresario de consultar a los trabajadores o a sus representantes con carácter previo a la adopción de determinadas medidas. Obligación de los fabricantes importadores y suministradores de los posibles riesgos, mediante etiquetaje, instrucciones, etcétera. Procedimiento administrativo y sancionador. Requisitos de las actas de infracción, prescripción de faltas y modo de llevar a cabo del cierre o suspensión del centro de trabajo. Derogación parcial de la OGSHT. Se mantiene en vigor el título II, relativo a condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección, en tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, para lo que se ha habilitado al Gobierno. En suma, necesidad de desarrollo reglamentario para la plena aplicación de la Ley. La Ley tiene el carácter de derecho mínimo necesario. Posibilidad de que a través de la negociación colectiva se regulen determinadas materias, con respeto a lo establecido en el apartado anterior. La Ley y las normas reglamentarias tienen carácter de legislación laboral, competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de su ejecución por las CC AA. Aunque pueda sorprender la inclusión de esta materia

12 Página 12 de 12 en una disposición adicional de la Ley. 08 de febrero de 2010 Thomson Aranzadi 1

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