NOVEDADES LEGISLATIVAS

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1 NOVEDADES LEGISLATIVAS Marta Morales Crespo Jorge Cuello 11 de febrero de

2 Índice 1) Novedades mercantiles: Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de capital, para la mejora del gobierno corporativo. Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de sociedades cooperativas andaluzas. 2) Novedades concursales: Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. 3) Otras novedades: Ley 21/2014 por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12/4/96, y la Ley 1/2000 de 7/1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 2

3 NOVEDADES MERCANTILES

4 Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de capital, para la mejora del gobierno corporativo

5 A. Objetivo y entrada en vigor Objetivos: Velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas, para conducirlas a las máximas cotas de competitividad. Generar confianza y transparencia para con los accionistas e inversores nacionales y extranjeros. Mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas; Asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor. Entrada en vigor: La Ley entró en vigor el pasado día 24 de diciembre de Excepción: artículos 217 a 219, y las previstas para sociedades cotizadas en los arts. 529 ter, 529 nonies, 529 terdecies, 529 quaterdecies, 529 quindecies, 529 septdecies y 529 octodecies, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y deben acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esa fecha.

6 B. MODIFICACIÓN DE LA JUNTA GENERAL Art. 160 f) LSC Se amplían las competencias de la junta general, incluyéndose la adquisición, enajenación y aportación a otra sociedad de activos esenciales. Art. 161 LSC Se amplía la posibilidad de que la Junta imparta instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital (antes solo estaba previsto para las sociedades limitadas), manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan limitarla. Art. 190 LSC Se regulan los conflictos de intereses para todas las sociedades de capital (antes solo estaba regulado para S.L.). Se establece una serie de cláusula específica de prohibición de derecho de voto para determinados acuerdos, si bien, en algunos de ellos se requerirá, en el caso de sociedades anónimas que la prohibición esté contemplada en los Estatutos. Art. 197 LSC Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, a excepción de una serie de supuestos (antes solo se exceptuaba el perjuicio del interés social ). La vulneración del derecho de información durante la celebración de la junta solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios ocasionados, pero no será causa de impugnación de la junta general.

7 B. MODIFICACIÓN DE LA JUNTA GENERAL Nuevo art. 197 bis LSC Regla general: votación separada de los asuntos sustancialmente independientes. Art. 201 LSC Se elimina el término mayoría ordinaria y se sustituye por el de mayoría simple. Respecto a los acuerdos previstos en el artículo 194 de la LSC, si el capital presente o representado supera el 50% bastará para su aprobación con mayoría absoluta. Art. 204 LSC Entre los motivos de impugnación de los acuerdos se incluye aquellos que se opongan al reglamento de la junta de la sociedad, Una de las formas de producir lesión del interés sociales cuando el acuerdo se impone de forma abusiva por la mayoría. Se elimina la distinción entre acuerdos nulos y anulables. Se añade un apartado con nuevos motivos que imposibilitan la impugnación de acuerdos. Art. 205 LSC La acción de impugnación caducará al año. Si el acuerdo se ha adoptado por escrito, el plazo de caducidad computará a partir de la recepción de la copia del acta. Art. 206 LSC Están legitimados los socios/accionistas que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo y que reúnan una participación mínima del 1% del capital. 7

8 C. Modificaciones relativas a la administración de la Sociedad Remuneración de los administradores (art. 217 a 219 LSC) Se establece que el sistema de remuneración podrá consistir: En una asignación fija. Dietas de asistencia. Participación en beneficios. Retribución variable con indicadores. Parámetros generales de referencia. Remuneración en acciones. Indemnizaciones por cese. Sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. Se fija, tanto para S.A. como S.L. que el importe máximo de la remuneración anual sea aprobado por la Junta y permanezca vigente en tanto no se apruebe su modificación. La remuneración de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. En la retribución mediante participación en los beneficios, los estatutos fijarán la participación o porcentaje máximo y la junta determinará el aplicable dentro del máximo.

9 C. Modificaciones relativas a la administración de la Sociedad Arts. 225 y 226 LSC Deber de diligencia y discrecionalidad: Los administradores deberán tener dedicación adecuada y adoptarán medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad. Arts. 227 a 230 y 232 LSC Deber de lealtad: Su incumplimiento determinará una obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social + devolución del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Obligaciones básicas, entre otras: (i) No uso de facultades para usos distintos de los encomendados, (ii) deber de secreto, etc. El artículo 229 LSC establece que con el fin de evitar situaciones de conflicto de interés. El artículo 230 LSC establece la posibilidad de dispensa de las prohibiciones del art. 229 de la LSC, Art. 236 LSC Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad: responderán siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Se regula expresamente la responsabilidad de los administradores de hecho. Persona física representante del administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos establecidos para los administradores; se someterá a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

10 C. Modificaciones relativas a la administración de la Sociedad Art. 239 LSC El socio o los socios que posean, individual o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de la Junta, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad. Nuevo art. 241 bis LSC Prescripción de las acciones de responsabilidad: fija la prescripción de las acciones a los 4 años a contar desde que hubieran podido ejercitarse. Art LSC Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores. Si dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

11 D. Modificaciones relativas al Consejo de Administración Organización y funcionamiento del Consejo (art. 245 LSC) Se añade un apartado 3º que fija la obligación de reunirse, al menos, una vez al trimestre. Delegación de facultades del Consejo (art. 249 LSC) En el supuesto de que se nombre un Consejero Delegado será necesario que se celebre un contrato que deberá ser aprobado previamente por el Consejo. Facultades indelegables (art. 249 bis LSC) La Ley atribuye al Consejo como facultades indelegables aquellas decisiones que se corresponden con el núcleo esencial de la gestión y supervisión, realizando una enumeración de dichas facultades. Impugnación de acuerdo del Consejo (art. 251 LSC) Los socios que representen un uno por ciento (1%) del capital podrán impugnar los acuerdos en el plazo de 30 días desde su adopción (en la actual redacción se exige un 5%).

12 Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de sociedades cooperativas andaluzas 12

13 Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de sociedades cooperativas andaluzas Entre otras medidas se contemplan: Agilización de los trámites para crear sociedades cooperativas. Se ha procedido a regular pormenorizadamente las secciones de crédito de las cooperativas. Se regula la creación del Comité Técnico. Se ha simplificado el procedimiento en los supuestos de modificaciones estructurales y disolución y liquidación: publicación en la sede electrónica de la Consejería. En relación a tramitación de los acuerdos inscribibles en el Registro de Cooperativas, en el supuesto de que se detectase algún defecto subsanable, el plazo para subsanar se ha reducido de tres a dos meses. El artículo 10 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de Medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, ha modificado el artículo 47 de la Ley de Cooperativas, eliminando la exigencia de Escritura Pública para la creación de la figura de los Directores y el otorgamiento de poderes. 13

14 NOVEDADES CONCURSALES

15 Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial Delotte Abogados y Asesores Tributarios, S.L.

16 A. ARTÍCULO 5 BIS LEY CONCURSAL Publicación en el Registro Público concursal del 5 bis EXCEPCIÓN: solicitud carácter reservado. Con la presentación de la comunicación del inicio del 5 bis: Plazo: 3 meses desde la comunicación en el Juzgado del inicio del 5 bis + 1 mes para solicitud de la declaración de concurso excepto cuando la sociedad no se encuentre en estado de insolvencia. Exigencia de un año entre comunicaciones de 5 bis.

17 B. NUEVO ESTATUTO DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL Inscripción nueva sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal. Designación por turno correlativo. Excepción: concursos gran tamaño. Designación en concursos especiales: Concurso entidades de crédito: AC uno de los propuestos por el FROB. Concurso entidad sometida a supervisión financiera: AC uno de los propuestos por la CNMV. Concurso de interés público: nombrar segundo administrador concursal a una AAPP o Entidad de Derecho Público acreedora. Modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal búsqueda de la calidad, la diligencia y la eficiencia. Funciones recopilación de las funciones de los administradores concursales en 8 grupos. Causas de separación incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al 20% del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal.

18 C. ARTÍCULO 56 LEY CONCURSAL Y TRATAMIENTO DEL FRESH MONEY Artículo 56 (Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas): Limitación de los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial. Se excluyen de la suspensión de las ejecuciones las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del activo. Fresh Money: Durante los 2 años siguientes a la entrada en vigor de la Ley y siempre que el concurso se declare en el plazo de dos años a contar desde la fecha de concesión de los créditos, serán considerados al 100% como créditos contra la masa siempre y cuando: Supongan nuevos ingresos de tesorería. Hayan sido concedidos en sede de una acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor de la Ley 17/2014.

19 D. ARTÍCULO 71 BIS LEY CONCURSAL(I) Acuerdos refinanciación artículo 71 bis.1: No serán rescindibles los acuerdos colectivos de refinanciación y los negocios, pagos, actos y garantías que los configuran, si se cumplen los siguientes requisitos (Art. 71 bis.1 LC): i. Acuerdo suscrito por acreedores que representen al menos 3/5 del pasivo del deudor (financiero y no financiero). ii. Emisión de certificación por el auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir auditor nombramiento por el Registrador mercantil. iii. Acuerdo formalizado en instrumento público. iv. Acuerdo que responda a un Plan de Viabilidad. Principal novedad: se elimina la necesidad de obtener informe de experto independiente nombrado por el Registro Mercantil. Facultad potestativa de acreedores y/o deudor para su nombramiento. Acuerdos refinanciación artículo 71 bis.2: Nueva categoría de acuerdos irrescindibles introducida por la reforma, siempre y cuando cumplan íntegramente con los siguientes requisitos:

20 D. ARTÍCULO 71 BIS LEY CONCURSAL (II) i. Se incremente la proporción de activo sobre pasivo previa. ii. El activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente. iii. El valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores que suscriben el acuerdo, no exceda de 9/10 del valor de la deuda subsistente a favor de la deuda de estos acreedores, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. iv. El tipo de interés a favor de los acreedores intervinientes no exceda en más de 1/3 aplicable a la deuda previa a la refinanciación. v. Se formalice en instrumento público con inclusión de las razones que lo justifican. Rescisión de Acuerdos de Financiación: Únicamente serán susceptibles de rescisión e impugnación por la Administración Concursal atendiendo a los requisitos del artículo Informe de Experto Independiente: Eliminación de la necesidad del informe de experto independiente relativo al carácter razonable del plan de viabilidad, la proporcionalidad de las garantías contenidas en el mismo y demás menciones exigibles.

21 E. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 92 Y 165 LC Tratamiento de personas especialmente relacionadas con el deudor (art. 92 LC): Exclusión de acreedores de pasivos financieros que hubieran capitalizado todo o parte de sus créditos en el marco de un acuerdo de refinanciación conforme a lo estipulado en el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, por las obligaciones asumidas por el deudor en relación al plan de viabilidad. Nuevas presunciones Iuris Tantum a efectos de calificación concursal (art. 165 LC): Se presumirá dolo o culpa grave en el deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores cuando se nieguen, sin causa razonable, a capitalizar créditos o emitir valores o instrumentos convertibles que frustren un acuerdo de refinanciación: Capitalización razonable apoyada informe de experto independiente. Siempre que el acuerdo reconozca a los socios un derecho de adquisición preferente. Excepción administradores a favor de la capitalización. Los socios que se hubieran negado a las medidas anteriores, serán considerados personas afectadas en proporción al grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo.

22 F. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL (I) Acuerdos suscritos por acreedores que representen al menos el 51% de los pasivos financieros siempre que reúnan las condiciones del artículo 71 bis 1 y 2 a excepción del requisito de los 3/5 del pasivo total. Estos acuerdos serán irrescindibles, pero son susceptibles de impugnación. Extensión de los efectos de la homologación judicial tanto a los acreedores de pasivos financieros que no gocen de garantía real como a los que gocen de ella por la parte del crédito no cubierta por el valor razonable de la garantía. Efectos Acuerdo suscrito por un 60% del pasivo financiero Acuerdo suscrito por un 75% del pasivo financiero Espera Hasta 5 años Hasta 10 años Conversión de los créditos en préstamos participativos Hasta 5 años Hasta 10 años Conversión de los créditos en acciones/participaciones del deudor Quitas No Si No Si Conversión de los créditos en obligaciones convertibles, préstamos subordinados, préstamos con interesas capitalizables u otro instrumento financiero con rango, vencimiento o características distintas de la deuda original Cesiones de bienes o derechos en pago de la totalidad parte de la deuda No No Si Si

23 F. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL (II) La parte del crédito de los acreedores que gocen de garantía real cubierta por el valor razonable de la garantía podrá quedar afectada por la extensión de efectos de la homologación sólo si tales efectos hubiesen sido apoyados por: Los que titulen el 65% del valor total de las garantía otorgadas, para las esperas o conversiones en créditos participativos por plazo inferior a 5 años. Los que titulen el 80% para el resto de medidas. Préstamos sindicados se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor un 75% del pasivo representado por el préstamo, salvo que en el préstamo sindicado se estableciera una mayoría inferior, bastando en tal caso ésta. Valor de la garantía real a efectos de homologación: VALOR DE LA GARANTÍA REAL = 9/10 del valor razonable del activo objeto de la garantía deudas con garantía real preferente sobre el activo. El valor de la garantía no puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente.

24 F. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL (III) Garantía real sobre varios bienes: el valor de la garantía total será la suma del resultado de aplicar la regla anterior sobre cada uno de los bienes. Garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores: el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el proporcional de acuerdo con las reglas que rijan el proindiviso. Una vez calculado el valor de la garantía, podrán darse distintas situaciones: La parte del crédito que exceda del valor de la garantía se entiende que no es un crédito con garantía real extendiéndosele los efectos del acuerdo de refinanciación como si fuera un crédito ordinario. La parte del crédito que no exceda del valor de la garantía inmune al acuerdo de refinanciación Excepción: titulares de la mayoría del valor total de las garantías otorgadas que acepten total o parcialmente el acuerdo, en cuyo caso los efectos aceptados se extenderán, con el alcance que se convenga, también a esta parte del crédito garantizado: Se necesitarán las mayorías del 65% para extender las esperas por plazo no superior a cinco años o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. El 80% para el resto de posibles contenidos.

25 F. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL (IV) Los acreedores de pasivos financieros con garantía real a los que se les hayan extendido los efectos del acuerdo de refinanciación no verán mermada la eficacia de la garantía en caso de que tengan que ejecutarla. Efectos: Paralización de ejecuciones: una vez homologado el acuerdo de refinanciación, solo se podrán iniciar ejecuciones singulares o de garantía real si se declara judicialmente un incumplimiento del acuerdo de refinanciación. El juez podrá decretar la cancelación de los embargos practicados en los procedimientos de ejecución iniciados para reclamar créditos afectados por el acuerdo de refinanciación. Novedades en la tramitación del procedimiento: La paralización de ejecuciones singulares, operará desde que se admita a trámite la solicitud de homologación, hasta que se acuerde la misma (no solamente un mes, como antes). El juez de la homologación: 1) solo dispondrá de 15 días para dictar resolución y 2) se limitará a verificar la concurrencia de las mayorías previstas. El procedimiento no se revisará de oficio, sino que tendrá que invocarse por los acreedores disidentes.

26 Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

27 A. VALOR DE LAS GARANTÍAS REALES: MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 90 Y 94 DE LA LEY CONCURSAL Valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial: El privilegio especial solo alcanzará a la parte del crédito que no exceda del valor razonable que en la lista de acreedores se otorgue a la respectiva garantía. El importe del crédito que exceda de dicho valor será calificado según su naturaleza. El valor de una garantía se obtiene tras deducir de los 9/10 del valor razonable las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Condición: el valor no podrá ser negativo, ni superior al valor del crédito privilegiado, ni superior al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia pactada. La norma establece qué se entiende por valor razonable (VR) en función de la naturaleza del bien. Clases de acreedores con privilegio especial o general: Laborales Públicos Financieros Resto de acreedores Acreedores de derecho laboral, excluidos personal de alta dirección en la cuantía que exceda de lo dispuesto en el artículo 91.1º. Acreedores de derecho público. Titulares de endeudamiento financiero. Acreedores por operaciones comerciales y los no incluidos en las categorías anteriores.

28 A. P E R S O N A S E S P E C I A L M E N T E R E L A C I O N A D A S : MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY CONCURSAL Ampliación de la calificación de personas especialmente relacionadas con el concurso de persona natural y jurídica, se añaden: Concurso de persona natural Personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los apartado anteriores del artículo 93.1 o sus administradores de hecho o de derecho. Concurso de persona jurídica Si el socio de la concursada sea una persona natural, se considerará también personas especialmente relacionadas a los especialmente relacionados con ellos conforme al artículo Personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el apartado anterior. Personas jurídicas de las que las personas descritas en el artículo 93.1 sean administradores de hecho o de derecho. Personas que sean titulares de un 5% del capital social o de un 10% si el concursado tuviera valores admitidos a negociación en un mercado secundario, dicha titularidad puede ser tanto de forma directa como indirecta.

29 A. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE CONVENIO. MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 100, 121.4, Y 124 DE LA LEY CONCURSAL Previsiones adicionales relativas a las propuestas de convenio (Art. 100 LC): Se elimina la referencia a que las quitas en relación a los créditos ordinarios no puedan exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni la espera de 5 años. En el apartado segundo se añade que las proposiciones alternativas son válidas para los acreedores, con la excepción de los acreedores públicos. Se incluyen nuevas proposiciones alternativas tales como la conversión en obligaciones convertibles, créditos subordinados, etc. Las mayorías necesarias para la conversión del crédito en acciones o participaciones serán las previstas en la LSC. Las proposiciones relacionadas con la enajenación de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas no tendrán porque incluir el pago de los créditos a los acreedores. Podrán contener proposiciones de cesión de bienes o derechos en pago de bienes o derechos de los acreedores con limitaciones. Acuerdos sujetos a régimen o pacto de sindicación (Art LC): Las mayorías mínimas exigibles para los pactos de sindicación será del 75% del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación.

30 A. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE CONVENIO. MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 100, 121.4, Y 124 DE LA LEY CONCURSAL Acreedores sin derecho a voto (Art. 122 LC) Las personas que hubiesen adquirido sus créditos subordinados por actos entre vivos después de la declaración de concurso en ningún caso tendrán derecho a voto. Votaciones y mayorías para la aprobación de una propuesta de convenio (Art. 124 LC). Votos a favor de la propuesta de convenio 50% pasivo ordinario: sometimiento a quitas iguales o inferiores a la ½ del importe del crédito; a las esperas con un plazo 5 años; o, en caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales. a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. Será suficiente voto a favor de la propuesta igual a voto en contra en los casos en que se prevea: Se amplían los límites de quitas y esperas (máximo 10 años) posibles pero para superar dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65%. Para la extensión de los efectos a acreedores privilegiados, las mayorías exigibles serán las previstas en el artículo 134 LC.

31 A. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y 140 DE LA LEY CONCURSAL Modificación del art LC Vinculación y arrastre a determinados acreedores con privilegio general o especial a una propuesta de convenio, incluso en la parte cubierta por la garantía. Se prevé un doble requisito: i. mayorías aún más reforzadas. a) del 60% para esperas < a 5 años, quitas al 50% o conversión en préstamos participativos durante el mismo plazo, a excepción de los créditos públicos o laborales; y b) del 75%, para esperas entre 5 y 10 años, quitas superiores al 50%, conversión en préstamos participativos durante 10 años y otras medidas previstas en el artículo 100. ii. que el convenio sea aprobado por acreedores de la misma clase. Categorías de acreedores conforme al art LC. Modificación del art. 140 LC Si incumplido el convenio, éste afectase a acreedores con privilegio especial vinculados al convenio por el artículo LC o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía. El acreedor que ejecute hará suyo el importe de la ejecución en la cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto a la masa activa del concurso.

32 B. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 43, 75 Y NUEVO ARTÍCULO 146 BIS DE LA LEY CONCURSAL Se añade un último párrafo al artículo 43.3 relativo a la conservación y administración de la masa activa que nos remite al nuevo artículo 146 bis para los casos de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios del concursado. Se añade un número 5º al apartado 2º del artículo 75 que regula los documentos que se han de unir al informe, debiendo adjuntarse la valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la conforman siempre bajo el supuesto de continuidad de las operaciones y liquidación. Nuevo art. 146 bis: enajenación de una unidad productiva o conjunto de bienes y derechos a una persona natural o jurídica determinada Se permite la subrogación del adquirente en aquellos contratos necesarios para la continuidad empresarial y cuya resolución no hubiera sido solicitada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Transmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, salvo: (i) el adquirente lo asuma expresamente o (ii) existiese disposición legal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo de la LC. Esta exclusión no será de aplicación cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

33 B. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 148 Y 149 DE LA LEY DE CONCURSAL Cesión de bienes o derechos en pago o para pago de créditos concursales (art. 148LC) Salvo para los acreedores públicos, posibilidad de prever en el plan de liquidación la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de créditos concursales, respecto de bienes afectos a garantía, con las condiciones establecidas en el artículo de la LC. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar una retención de hasta un 10 por ciento de la masa activa, para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores. Reglas supletorias de la liquidación (art. 149 LC) Nuevos supuestos en los que el juez puede acordar la enajenación directa o a través de personas especializadas del conjunto de la unidad productiva. Se incluye reglas relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad. Se regulan la información que deben incluir las ofertas de compra de la empresa en subasta. En el auto de aprobación del remate, el juez no acordará la cancelación de las cargas con privilegio especial y transmitidas con subsistencia del gravamen.

34 B. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y 167 DE LA LEY DE CONCURSAL Enajenación de bienes afectos a garantía especial (art LC) La AC podrá optar por atender los créditos contra la masa sin realización de los bienes y derechos afectos, teniendo la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía. Sección sexta o de calificación (art. 167 LC) No procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo también las clases señaladas por el artículo 94.2 LC, una quita inferior a 1/3 del importe de sus créditos o una espera inferior a 3 años, salvo que resulte incumplido.

35 OTRAS NOVEDADES

36 Otras novedades legislativas Ley 21/2014 de 4/11/2014, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12/4/96, y la Ley 1/2000 de 7/1/2000, de Enjuiciamiento Civil (BOE 5/11/2014). Mejora de la eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Objetivos: (i) fomentar una mayor captación de fondos y financiación de un mayor número de empresas; y (ii) intentar reorientar el capital riesgo hacia la financiación de las empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas. Regulación de los gestores de fondos de inversión alternativa, incluyendo, entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIL), las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Nueva figura: las entidades de capital-riesgo-pyme. 36

37 Si desea información adicional, por favor, visite Deloitte se refiere a Deloitte Touche Tohmatsu Limited, (private company limited by guarantee, de acuerdo con la legislación del Reino Unido) y a su red de firmas miembro, cada una de las cuales es una entidad independiente. En se ofrece una descripción detallada de la estructura legal de Deloitte Touche Tohmatsu Limited y sus firmas miembro. Deloitte presta servicios de auditoría, asesoramiento fiscal y legal, consultoría y asesoramiento en transacciones corporativas a entidades que operan en un elevado número de sectores de actividad. La firma aporta su experiencia y alto nivel profesional ayudando a sus clientes a alcanzar sus objetivos empresariales en cualquier lugar del mundo. Para ello cuenta con el apoyo de una red global de firmas miembro presentes en más de 140 países y con aproximadamente profesionales que han asumido el compromiso de ser modelo de excelencia. Esta publicación es para distribución interna y uso exclusivo del personal de Deloitte Touche Tohmatsu Limited, sus firmas miembro y las empresas asociadas de éstas. Deloitte Touche Tohmatsu Limited, Deloitte Global Services Limited, Deloitte Global Services Holdings Limited, la Verein Deloitte Touche Tohmatsu, así como sus firmas miembro y las empresas asociadas de las firmas mencionadas, no se harán responsables de las pérdidas sufridas por cualquier persona que actúe basándose en esta publicación.

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL RD-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL RD-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO 1 MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL RD-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO 2 MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL

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