SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

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1 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA, titular de la cédula de identidad número V , representado judicialmente por los abogados Jacqueline Álvarez, Jesús Devis y Jairo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números , y , en su orden, contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inicialmente inscrita como Jet Set Club, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de julio de 1978, bajo el N 27, Tomo 20-A, representada judicialmente por el abogado Alejandro Enrique Perozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 2 de febrero de 2005, declaró con lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda. El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de apelación interpuesto por las partes, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el actor, sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, mediante sentencia publicada el 3 de junio de 2005.

2 Contra la mencionada decisión, en fecha 10 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 31 de octubre de 2005, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 9 de febrero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa. Cumplidas las formalidades legales, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de febrero de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones: DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD En el recurso, la parte impugnante denuncia que la sentencia recurrida violenta los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece que mediante la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada, se pudo constatar el salario que devengaba el trabajador, y sin embargo, declara que ante la imposibilidad de determinar el quantum exacto del salario devengado y frente a la falta de prueba por parte de la demandada- debe tomarse como cierto el salario alegado por éste, lo cual, a decir de la representación judicial de la empresa accionada, constituye una violación de las reglas de valoración de las pruebas según la sana crítica y trae como consecuencia que la sentencia impugnada incurra en el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad de las razones expresadas, que aunado al desconocimiento del mérito probatorio de la inspección promovida la cual, según afirma, demuestra plenamente el salario devengado por el accionante- conlleva al quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Afirma también la parte impugnante, que el Juez ad quem infringió el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de que al valorar las pruebas evidenció que el demandante realizaba labores de supervisión de otros trabajadores, y

3 en lugar de calificarlo como un trabajador de confianza determinó que éste prestaba sus servicios en condiciones muy similares a las de otros empleados de la empresa, concluyendo que no le era aplicable el régimen jurídico propio de esta categoría de trabajadores. Adicionalmente, denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala con respecto a la interpretación de dicha disposición legal, fundamentando su delación en que el juzgador de alzada incurre en una falsa aplicación del artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el cual se establece el monto mínimo del capital social suscrito y pagado que debe tener una empresa para explotar lícitamente esta actividad-, y por tanto, condena a la parte demandada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo de cuatro (4) meses que establece el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, en virtud del capital social que la empresa está obligada a mantener para operar su actividad económica. Señala la recurrente que el juzgador de la sentencia impugnada no aplicó el mecanismo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para distribuir la participación en los beneficios obtenidos en el ejercicio económico del año y además, violentó lo dispuesto en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evacuó la prueba de informes mediante la cual se pretendía demostrar el monto de los beneficios que debían repartirse entre los trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en la legislación social. El Juez Superior, en su sentencia, dictaminó que el salario alegado por el trabajador debía tenerse como cierto, por cuanto la parte accionada, al negar el monto de las remuneraciones que alegaba el actor, afirmó que éste ganaba un salario distinto y no probó tal circunstancia durante el proceso. También declaró que, de acuerdo con la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, no podía ser considerado como trabajador de confianza, y por tanto tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas. Sin embargo, declara improcedente el reclamo de horas extras esgrimido por el accionante, ya que éste no satisfizo la carga probatoria que le incumbía respecto de este hecho.

4 Con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual establece que este tipo de empresas están obligadas a mantener un capital operativo de doscientas mil unidades tributarias ( U.T.), o al menos de cien mil unidades tributarias ( U.T.) cuando se trate de Salas de Bingo, estableció que la empresa demandada estaba en la obligación de pagar el equivalente a ciento veinte (120) días de salario a sus trabajadores por concepto de utilidades, ya que éste es el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, acuerda al trabajador el pago de las diferencias resultantes de los conceptos derivados de la relación de trabajo y de los intereses moratorios correspondientes, ordenando también la indexación de los mismos. Declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de ocho millones ochocientos veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs ,51). Para decidir, la Sala observa: Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período y la fracción correspondiente al período (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.

5 El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias ( U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias ( U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs ,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

6 En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA El ciudadano Juan José Andrade Ochoa demandó a la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la demanda, el accionante afirma que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. el 1 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de supervisor de máquinas en horario comprendido entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las seis de la mañana (6:00 a.m.), con un salario básico de veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos

7 (Bs ,67) diarios y un salario integral de cincuenta y dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs ,70) diarios. Asimismo, señala que dicha relación laboral finalizó con su retiro el 30 de mayo de Prosigue el accionante indicando que la empresa le entregó al finalizar la relación de trabajo la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos noventa bolívares (Bs ,00), como pago por los conceptos derivados de la finalización del contrato. En consecuencia, demanda las diferencias que según su criterio- resultarían a su favor de los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). b) Intereses sobre prestación de antigüedad. c) Vacaciones fraccionadas. d) Bono vacacional fraccionado. e) Horas extras nocturnas (1.621 horas). f) Intereses moratorios e indexación. g) Utilidades del año h) Utilidades fraccionadas. En el caso de las utilidades, el accionante alega que deben calcularse sobre la base de 120 días por año el límite máximo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo-, ya que según afirma, la parte demandada pertenece a un grupo de empresas que constituye una unidad económica (sin indicar cuáles son las empresas que la integran), y emplea a más de ciento cincuenta (150) trabajadores. Finalmente, el accionante estima la demanda en la cantidad de veintidós millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs , 47). En la contestación de la demanda, la parte accionada admitió que el accionante prestó sus servicios personales en calidad de trabajador durante un período comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de supervisor de máquinas, y que al finalizar la relación de trabajo le pagó la

8 cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos noventa bolívares (Bs ,00) por los conceptos derivados de la terminación del contrato. Sin embargo, niega que el accionante haya prestado servicios en la jornada que indicó en su demanda, y alega que el horario de trabajo era de once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), a siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.), horario en el cual trabajó durante toda la relación, con excepción de los períodos comprendidos entre el 1 al 15 de febrero de 2004; el 15 al 30 de marzo; del 1 al 15 de abril; y del 1 al 15 de mayo de 2004, en los cuales prestó sus servicios en un horario de siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.) a dos y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 a.m.). Niega también los salarios alegados por el trabajador; alega que éste devengaba como salario integral la cantidad de diecisiete mil novecientos nueve bolívares (Bs ,00) diarios, y que los salarios básicos percibidos durante la relación fueron los siguientes: desde el 1 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2003, trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs ,33) diarios; del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003, catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs ,66) diarios; desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs ,33) diarios; y veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs ,66) durante el mes de mayo de Rechaza la parte accionada pormenorizadamente cada una de las pretensiones esgrimidas por el accionante, indicando que no le adeuda diferencia alguna en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y niega que el actor haya laborado horas extraordinarias alegando que en todo caso, no le correspondería el pago de las mismas por ser un trabajador de confianza-. Planteada la controversia en estos términos, la Sala observa: En primer lugar, no resulta controvertido que entre la parte actora y la empresa demandada existió una relación de trabajo y que la misma se inició el 1 de

9 diciembre de 2002, prolongándose hasta el 30 de mayo 2004, fecha en que finalizó por retiro del trabajador. Asimismo, las partes están de acuerdo en que el trabajador recibió la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos noventa bolívares (Bs ,00) por los conceptos derivados de la terminación del contrato, por lo que la procedencia de las indemnizaciones y demás conceptos generados por la finalización de la relación de trabajo tampoco constituye un hecho controvertido. Se circunscribe la discusión a la existencia de diferencias resultantes en la determinación de la obligación patronal, como consecuencia de haberse tomado como salario base para el cálculo un salario distinto al que legalmente corresponde. En este sentido, se observa que la parte demandante alega que el salario base para la realización de los cálculos correspondientes es la cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos diarios (Bs ,67) como salario básico, y un salario integral de cincuenta y dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos diarios (Bs ,70), lo cual rechaza la empresa demandada alegando a su vez que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de diecisiete mil novecientos nueve bolívares diarios (Bs ,00) como salario integral, y que los salarios básicos percibidos durante la relación fueron los siguientes: desde el 1 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2003, trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs ,33) diarios; del 1 de julio al 30 de septiembre de 2003, catorce mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs ,66) diarios; desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs ,33) diarios, y veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs ,66) durante el mes de mayo de Del examen realizado a las actas del proceso, se puede constatar que a los folios 41 al 70 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertos los recibos de pago suscritos en original por el accionante y que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente-, de los cuales se extrae que el salario básico devengado por el actor fue de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs ,00) mensuales desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003; percibiendo la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs ,00) mensuales desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre del mismo año, y la suma de

10 doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs ,00) mensuales desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, devengando luego la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs ,80,00) mensuales para el mes de mayo de Asimismo, se observa que a los folios 217 al 287 de la segunda pieza del expediente, se encuentran insertas las copias fotostáticas ordenadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la inspección judicial realizada sobre los soportes contables de la empresa demandada. De dichas reproducciones fotostáticas se puede constatar que coinciden perfectamente con el contenido de los recibos de pago presentados por el actor en cuanto al salario básico devengado mensualmente; no obstante, de las mismas se aprecia que el laborante recibía mensualmente un salario normal integrado por distintos conceptos además del salario básico- tales como bono nocturno, días feriados trabajados, horas extras, domingos laborados, bono de transporte e incentivo al ahorro. De las pruebas bajo análisis se puede determinar que el salario normal devengado por el actor mensualmente durante el transcurso de la relación, fue el siguiente: Diciembre 2002: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,60,00 Salario normal diario: Bs ,25 Enero 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,15 Salario normal diario: Bs ,63 Febrero 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,00 Salario normal diario: Bs ,66 Agosto 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,27 Salario normal diario: Bs ,27 Septiembre 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,60 Salario normal diario: Bs ,25 Noviembre 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,00 Salario normal diario: Bs ,40

11 Marzo 2003: Diciembre 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,35 Salario normal: Bs ,99 Salario normal diario: Bs ,67 Abril 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,00 Salario normal diario: Bs ,33 Mayo 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,00 Salario normal diario: Bs ,73 Junio 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,00 Salario normal diario: Bs ,73 Julio 2003: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,27 Salario normal diario: Bs ,07 Salario normal diario: Bs ,23 Febrero 2004: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,70 Salario normal diario: Bs ,45 Marzo 2004: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,06 Salario normal diario: Bs ,16 Abril 2004: Salario básico: Bs ,00 Salario normal: Bs ,42 Salario normal diario: Bs ,11 Mayo 2004: Salario básico: Bs ,80 Salario normal: Bs ,11 Salario normal diario: Bs ,80 e obse rva tam bién que el trab ajad or acci ona nte recl ama el pag o de mil seiscientas veintiún (1.621) horas extraordinarias nocturnas, lo cual fue expresamente negado por la parte patronal, quien alegó en primer término que el actor no habría realizado tal prestación de servicios en tiempo extraordinario, y a todo evento, alegó que debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa, éste debía ser calificado como un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no tendría derecho al pago de las horas extras reclamadas. S Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la

12 supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de supervisor de máquinas, pero del examen realizado a las actas del expediente no puede constatarse que la parte patronal haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal carácter. Así se declara. Sin embargo, la doctrina de casación de esta Sala ha establecido en sentencia N 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.): En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

13 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono

14 sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos, mediante las copias fotostáticas de los soportes contables de la empresa, que se realizaron en la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursantes a los folios 217 al 287 de la segunda pieza del expediente-, puede constatarse que el actor recibía el pago de horas extraordinarias laboradas durante la quincena respectiva y que en el libelo reconoce que le fueron pagadas-, mas no puede constatarse con los elementos probatorios aportados al proceso que haya laborado horas extraordinarias adicionales, y en consecuencia, resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide. Con respecto a la pretensión del trabajador accionante de cobro de las utilidades con base en el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dan por reproducidas las consideraciones expresadas anteriormente sobre este particular, añadiendo que en el caso sub examine, el trabajador no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, por lo que procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince (15) días establecido legalmente. No obstante, se observa que la representación judicial de la accionada reconoció en la contestación de la demanda que durante el ejercicio económico del año 2003, se obtuvieron los beneficios a que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo con la cifra repartidora obtenida por aplicación del método establecido en el artículo 179 eiusdem, le correspondía al trabajador la cantidad de quinientos treinta y un mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs ,00) por concepto de utilidades, desprendiéndose de las pruebas de autos específicamente del recibo de pago suscrito en original por el actor, inserto al folio 52 de la primera pieza del expediente- que le fueron pagados al trabajador ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs ,00), por lo que resulta una diferencia a favor del accionante de cuatrocientos ocho mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs ,00). Así se decide.

15 En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a determinar el quantum de la obligación patronal por diferencia en el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base en los siguientes datos: Fecha de inicio: 1 de diciembre de Fecha de terminación: 30 de mayo Causa de terminación: retiro del trabajador. Antigüedad: 1 año, 5 meses y 29 días. Conceptos demandados: Vacaciones fraccionadas: 16 días al año 2004 x Bs ,80= Bs ,85. Fracción: 6,66 días x Bs ,80= Bs ,79. Bono fraccionado: 8 días al año Fracción: 3,33 días x Bs ,80= Bs ,88. Utilidades ejercicio 2003: Corresponden Bs ,00 según el 15% repartible (artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo). Se adeudan: Bs ,00. Utilidades fraccionadas (2004): 6,25 días x Bs ,80= Bs ,50. Prestación de antigüedad (artículo 108): 70 días. Alícuota de Bono vacacional y utilidades 2003: Utilidades: Bs ,00/360 días= Bs ,56. Bono vacacional: 7 días x Bs ,40= Bs ,80/360 días= Bs. 382,40. Alícuota 2003= Bs ,96 diario. Alícuota Bono vacacional y utilidades 2004: Utilidades: 6,25 días x Bs ,80= Bs ,50/150 días= Bs. 743,11.

16 Bono vacacional: 3,33 días x Bs ,80= Bs ,88/150 días= Bs. 395,93. Alícuota 2004: Bs ,04 diarios. Año 2003 Num. Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado Marzo , , , ,15 Abril , , , ,45 Mayo , , , ,45 Junio , , , ,45 Julio , , , ,15 Agosto , , , ,15 Septiembre , , , ,05 Octubre , , , ,20 Noviembre , , , ,80 Diciembre , , , ,95 Año 2004 Enero , , , ,95 Febrero , , , ,45 Marzo , , , ,00 Abril , , , ,75 Total ,95 la relación de trabajo: Total prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de Vacaciones fraccionadas ,79 Bono fraccionado ,88 Utilidades ejercicio 2003 (saldo pendiente) Utilidades fraccionadas (2004) ,50 Prestación de antiguedad ,95 Total ,12 Monto pagado por la empresa: ,91. Monto adeudado al trabajador: , ,91= Bs ,21.

17 A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, y la corrección monetaria, que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se resuelve. DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1 ) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2 ) ANULA la sentencia recurrida; 3 ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan José Andrade Ochoa contra la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs ,21); así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses generados por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); los intereses moratorios y la corrección monetaria. No hay condenatoria en costas.

18 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ Vicepresidente, JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrado, LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Secretario, JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA C.L. N AA60-S Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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