B) Convocatoria, anuncio y publicidad

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1 49/7 cuya preferencia resulte de la certificación de dominio y cargas, y 2) Descontar del valor por el que ha sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, de lo que se ha hecho constar en el Registro al aplicar los arts. 657 LEC y 144 LH (art. 666). B) Convocatoria, anuncio y publicidad Determinado el tipo de la subasta, debe procederse por el secretario a la convocatoria de la misma, con fijación de fecha, hora y lugar (art. 644). Este señalamiento, sólo en el caso de bienes inmuebles, debe ser notificado al ejecutado, en todo caso, y al menos con veinte días de antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo (art. 667). Una cosa es la notificación al procurador de la parte y otra ésta exigencia de notificación especial al ejecutado, prevista para cuando no está personado. a) Anuncio: La convocatoria de la subasta debe anunciarse, distinguiéndose entre: 1.º) Plazo: Sólo para los bienes inmuebles el art. 667 exige que el anuncio se haga, al menos, con veinte días de antelación, no existiendo norma de plazo mínimo para los bienes muebles. 2.º) Contenido del anuncio: En el edicto se contendrán todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la misma (art. 646). Tratándose de bienes inmuebles, habrá de expresarse la identificación de la finca, en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le consta al juzgado, la valoración inicial para la subasta, y los extremos siguientes: 1. Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Oficina judicial sede del órgano de la ejecución. 2. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. 3. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor. Asimismo la subasta se anunciará en el portal de subastas judiciales y electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia. En la publicación del anuncio se hará expresa mención al portal y a la posibilidad de consulta más detallada de los datos (art. 668). b) Publicidad: La Ley sólo impone la publicidad derivada de la fijación del edicto en sitio destacado, público y visible en la sede de la oficina judicial y lugares públicos de costumbre, y luego remite a la petición de parte y al criterio del secretario para cualquier otro tipo de publicidad (art. 645). Sin distinguir según el tipo de bien y el valor del mismo se deja, pues, al criterio del secretario, con petición de parte, la determinación de la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y el valor de los bienes (art ). Se precisa, además, que la publicidad se acomodará a la naturaleza del medio, procurando la mayor economía de costes, por lo que el edicto no tiene porque publicarse siempre de modo íntegro, sino con los datos relativos a: 1) Identificación del bien, 2) Tipo de la subasta, 3) Situación posesoria, 4) Lugar y fecha de celebración, y 5) Lugar en que se encuentra publicado el edicto (art. 646, II). c) Subasta simultánea: Cuando el bien sea inmueble y esté radicado, total o parcialmente, fuera del partido judicial de la oficina judicial ejecutora, lo aconsejen las circunstancias y lo pida alguna de las partes, podrá celebrarse doble subasta, lo que así deberá anunciarse (art. 673), con incidencia en la aprobación del remate. C) Depósito previo Para tomar parte en la subasta, cuando se trata de bienes muebles, los licitadores tendrán que presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y

2 El procedimiento de apremio 49/8 Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de devoluciones que procedieren en su caso. Cuando se trata de bienes inmuebles, los postores deberán depositar previamente el 20 por ciento del valor de los inmuebles (arts y 669.1). Debe tenerse en cuenta que: 1) Si algún licitador realiza el depósito con cantidades recibidas de un tercero, lo hará constar así, para que la devolución, en su caso se haga a ese tercero (arts , 3.º, y 652.2), 2) El ejecutante, que no puede concurrir solo a la subasta, si concurre está exento del depósito, 3) La cantidad del depósito se devolverá a sus respectivos dueños acto continuo del remate, salvo la que corresponda al mejor postor, la cual se reserva como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta (art ), y 4) Si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas (art , II). D) Acto de la subasta La subasta es presidida por el secretario y comenzará con la lectura de la relación de bienes o, en su caso, de lotes de bienes y de las condiciones especiales. Existe en realidad una subasta por cada bien o lote y, anunciado en voz alta el mismo, debe determinarse quienes pueden ser los postores. A este efecto: 1.º) Se procederá a la identificación de los mismos. 2.º) Declararán que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta. Tratándose de bien inmueble por el mero hecho de participar en la subasta se entiende que acepta como suficiente la titulación y que quedará subrogado, si resulta ser el rematante, en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta (art ). 3.º) Se comprobará que han efectuado el depósito previo. Tradicionalmente el postor podía concurrir en nombre propio o en calidad de ceder el remate a un tercero, lo que debía hacerse constar en algún momento anterior a la adjudicación (aun sin decir el nombre del tercero), si bien la cesión era luego potestativa. Ahora la cesión del remate a un tercero puede hacerla sólo el ejecutante, que concurra como postor a la subasta, con lo que quedan excluidos los «subasteros» profesionales, pero también los titulares de asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta. En el único caso ahora admitido, la cesión habrá de realizarse mediante comparecencia ante el secretario del cedente y del cesionario, que deberá aceptarla, y previa o simultáneamente al pago del precio del remate (art ). 4.º) Cabe la posibilidad de que en la subasta se realicen pujas electrónicas. Abierta la subasta comienza la admisión de pujas. La subasta es al alza y pública. Al alza, porque sólo se pueden admitir pujas que superen la anterior, de modo que los licitadores van ofreciendo cantidades superiores cada vez; y pública, porque el secretario debe vocear las posturas y las mejoras que se vayan haciendo, de modo que los licitadores han de tener conocimiento de toda puja que se haga y que se admita. Las pujas pueden hacerse oralmente o por escrito. Se hacen oralmente en el acto de la subasta, y cada licitador puede hacer todas las que estime oportunas, siempre que cada vez supere a la anterior. Lo mismo sucede con las pujas electrónicas. Las pujas por escrito, en sobre cerrado, pueden hacerse desde el día de la publicación del anuncio de la subasta hasta el día de su celebración, depositando en el Juzgado el sobre cerrado y el resguardo del depósito; el sobre lo conservará cerrado el secretario, y será abierto en el inicio del acto de la subasta. Las posturas o pujas que contenga se irán haciendo públicas con las demás, surtiendo sus mismos efectos (art. 648). El secretario abre el sobre al inicio del acto, pero va haciendo públicas la pujas escritas conforme se desarrollen las pujas orales, es decir, conforme la escrita vaya suponiendo mejora de la última oral.

3 49/9 Sin límite de tiempo se van sucediendo las pujas, hasta que, por estimar que no hay quien mejore la última de ellas, el secretario da por terminado el acto, anunciando al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, procediéndose a levantar acta, con los nombres de los postores y de las posturas que formularon (art ). E) Subasta sin postor Hemos partido en lo anterior que a la subasta concurrió algún postor, pero si no ha sido así, el acreedor podrá, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, y si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Tratándose de bienes muebles la adjudicación se hará por el 30%. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado (arts. 651 y 671). 3. Aprobación del remate La aprobación del remate se realiza ahora por decreto del secretario; éste puede ahora transmitir la propiedad de un bien. Esa aprobación viene condicionada por multitud de supuestos posibles: 1.º) Si la mejor postura fuera igual o superior al 50 por 100 (bienes muebles) o al 70 por 100 (bienes inmuebles) del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el secretario, el mismo día o el siguiente y mediante decreto, aprobará el remate en favor del mejor postor (arts y 670.1). 2.º) Si sólo se hicieren posturas superiores al 50 ó al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los 5 (muebles) o en los 20 (inmuebles) días siguientes, podrá pedir la adjudicación del bien por el 50 ó por 70 por 100 (respectivamente) del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma (arts y 667.3). 3.º) Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 ó al 70 por 100, respectivamente, del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 ó al 70 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante (arts y 670.4). Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 50 o por el 70 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 30 (muebles) o el 50 (inmuebles) por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

4 El procedimiento de apremio 49/10 4.º) Si la mejor postura no cumpliera ni siquiera los últimos requisitos, el secretario, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra este decreto del secretario cabe revisión directa ante el juez. 5) En el mismo caso anterior si el secretario deniega la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto para la subasta sin ningún postor (arts , III, y 670.4, III). 6.º) En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. Sólo tratándose de bienes inmuebles: 1) Quien resulte adjudicatario del bien inmueble habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos, y 2) Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del art. 107 de la LH, el secretario judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante. 4. Pago del precio y entrega del bien En el mismo decreto en el que se aprueba el remate, el secretario ordenará al rematante consignar el importe de la postura (menos el depósito) en el plazo de 10 (muebles) o de 40 (inmuebles) días y en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos (arts y 670.1). Si el rematante fuera el ejecutante, aprobado el remate, se procederá por el secretario a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a resultas de la liquidación de costas (arts , muebles, y 670.2, inmuebles, con alguna diferencia). a) Tratándose de bien mueble, hecha la consignación del precio se pondrá al rematante en posesión de aquél (art ). No dice la LEC cómo, pero recuérdese que normalmente el bien estará depositado judicialmente. Puede darse el caso que el embargo esté anotado en un registro de bienes muebles, caso en el que el secretario dictará decreto de adjudicación con las circunstancias necesarias para la inscripción. b) Si el bien fuera inmueble, la situación es mucho más compleja, debiendo atenderse a: 1.º) Decreto de adjudicación: Aprobado el remate, consignada la diferencia entre el depósito y el precio total del remate, el secretario dictará decreto de adjudicación, expresando que se ha consignado el precio y todo lo demás necesario para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria (art ) 2.º) Inscripción de la adquisición: Es título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada y en el que

5 49/11 se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio asó como todo lo necesario para la inscripción según la legislación hipotecaria (art ). 3.º) Entrega de la posesión: Si el bien no se hallare ocupado, al adquirente se le pondrá en posesión del mismo (art ). Si el inmueble estuviere ocupado deben distinguirse dos posible situaciones: 1.ª) Si el tribunal ha resuelto ya, atendido lo dispuesto en el art. 661, que el ocupante no tiene derecho a permanecer en el inmueble, el adquirente podrá instar el lanzamiento y así lo acordará el secretario (sin perjuicio de que el ocupante ejercite en juicio el derecho que crea le asiste), y 2.ª) Si el tribunal no ha resuelto ya, según lo anterior, cabe que el adquirente pida al tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior, se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. El auto del juez que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda. 5. Subasta en quiebra Hemos partido hasta aquí de que el rematante, en el plazo concedido, procede a consignar el precio. Esto no ocurre siempre. Cuando no ocurre se está ante la subasta en quiebra (art. 653), aunque realmente las posibilidades son variadas. Cuando el rematante no consigna el precio, pierde naturalmente el depósito hecho para concurrir a la subasta, y además puede ocurrir: 1.º) Que uno o más postores hubieran mantenido a disposición del tribunal el depósito previo, caso en el que puede aprobarse el remate a su favor, por el orden de sus respectivas posturas (art , II). 2.º) Que con los depósitos perdidos por uno o más postores que no han consignado el precio, pueda satisfacerse el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas, en cuyo caso no es preciso continuar la ejecución. 3.º) Que no siendo posible lo anterior, deba procederse a convocar nueva subasta, caso en el que el o los depósitos se destinarán, primero, a satisfacer sus gastos y, después, a pagar el crédito del ejecutante y las costas. 4.º) La previsión del art , relativa a la posibilidad de que se llegue, con los depósitos perdidos, a indemnizar al ejecutado e, incluso, a devolver cantidades a los depositantes, parece irreal en la práctica. 6. Distribución del dinero y cancelación de cargas Si todo ha ido bien en la subasta, al final de la misma se habrá obtenido una cantidad de dinero, en la cual estará interesado no sólo el ejecutante sino también otras personas, en lo que ahora importa el ejecutado y los titulares de cargas no preferentes. El precepto base es el de que sin estar completamente reintegrado el ejecutante del principal, intereses y costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto (salvo preferencia declarada en tercería de mejor derecho) (art ). Por ello el precio del remate se entregará al ejecutante (arts. 654 y 672).

6 El procedimiento de apremio 49/12 Cuando la suma obtenida no cubra principal, intereses y costas, habrá de hacerse la imputación del pago, atendiendo en primer lugar al principal, después a los intereses y, por último, a las costas. Los intereses y las costas habrán, lógicamente, de liquidarse por el secretario. Los problemas se refieren a: 1.º) Bienes muebles: Quedando remanente debe atenderse a la existencia de reembargos (art. 610) y a los embargos de sobrante (art. 611) y, en último caso, se entregará al ejecutado (art. 654). 2.º) Bienes inmuebles: Existiendo remanente debe atenderse al pago de los derechos inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante, derechos que habrán de ser cancelados; sólo si después resta alguna cantidad se entregará al ejecutado (art. 672). La distribución del sobrante entre los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante, se realiza en el mismo proceso de ejecución, por el secretario y conforme a un incidente regulado en el art , debiendo tenerse en cuenta también la existencia de embargos de sobrante y de proceso concursal. Hecho todo lo anterior podrá procederse, a instancia del adquirente, a la cancelación en el Registro de la inscripción o anotación del gravamen por el que se procedió a la ejecución y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, por medio del correspondiente mandamiento (art ). VI. ALTERNATIVAS A LA SUBASTA JUDICIAL A) Nuevos caminos a la enajenación forzosa Después de una experiencia más que centenaria con la subasta judicial como única manera de enajenación forzosa de los bienes embargados, experiencia que demostró que esa subasta era un modo de malvender los bienes, la LEC pretende buscar nuevos caminos en la realización forzosa que consiste en la utilización del valor en cambio de los bienes. Esos nuevos caminos son el convenio de realización y la realización por persona o entidad especializada, que hemos tenido que examinar antes por imponerlo así el Programa. A esos nuevos medios se aplica, en todo caso, lo relativo a la subsistencia y cancelación de cargas (art. 642). Las disposiciones de la Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas, como consecuencia de la enajenación y adjudicación forzosas, se aplican tanto cuando se trate del convenio de realización como de la realización por persona o entidad especializada. Esto supone que el secretario aprobará las enajenaciones previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Consecuencia de ello es también la aplicación de lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo referente a la distribución de la suma recaudada, la inscripción del derecho del adquirente y el mandamiento de cancelación de cargas. B) La adjudicación forzosa No es desde luego un nuevo camino el de la adjudicación forzosa que es posible en dos casos, distintos en los presupuestos y en los efectos. a) Adjudicación para pago Cuando lo que se embargó fueron sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas y créditos realizables en el acto no puede hacerse pago inmediatamente al

7 49/13 ejecutante, sino que en realidad estamos ante una adjudicación para pago, no ante una adjudicación en pago. Todavía convendría distinguir entre: 1.º) Créditos realizables en el acto La adjudicación requerirá resolución expresa del secretario en que así se establezca y orden al deudor del ejecutado (al que se comunicó el arrestatorium) para que entregue la cantidad adeudada en el Juzgado, el cual procederá a pagar al ejecutante. La resolución que se dicta no es inútil, pues a partir de la misma se ha efectuado la realización del crédito y deviene irrevocable; a partir de ese momento el ejecutante es el acreedor del deudor del ejecutado. Con todo la adjudicación no supone sin más que se ha efectuado el pago, pues éste existirá jurídicamente cuando exista en la realidad. Por las mismas razones que la enajenación no es un contrato de compraventa, la adjudicación de un crédito no puede quedar sujeta a las normas del derecho civil, sobre todo al art CC. En la LEC no queda claro que en este caso de los créditos realizables en el acto debe estarse a la adjudicación para pago, pero cuesta admitir que haya de procederse a la realización del crédito por medio de subasta judicial. 2.º) Sueldos y pensiones Si lo que se embargó fue la parte no inembargable de un sueldo o pensión, la realización puede ser también inmediata y se resolverá en la adjudicación para pago. Conviene distinguir entre los sueldos y pensiones ya vencidos, en cuyo caso se trata de un crédito realizable en el acto, y los sueldos y pensiones que se devenguen en el futuro, que es el caso que aquí se considera. La adjudicación precisará de resolución específica, a partir de la cual el sueldo o pensión queda vinculado a un concreto ejecutante, sin que pueda alterarse en el futuro la preferencia, aunque aparezca otro acreedor. Se ve aquí de modo más claro que la adjudicación es para pago, pues la subsistencia del derecho a percibir la parte retenida del salario depende de un hecho sujeto a la libre voluntad del ejecutado, como es el que siga trabajando. Más clara es también la no aplicación del CC. A partir de la adjudicación, el pagador del sueldo o la pensión deberá periódicamente: 1) Bien hacer el ingreso en la Cuenta de depósitos y Consignaciones, procediendo el secretario a pagar al ejecutante. 2) Bien a entregarlas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe, y previa decisión del secretario judicial. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el secretario judicial. Contra la resolución del secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el tribunal (art ) Consistiendo la garantía del embargo en que la orden a la persona, entidad u oficina pagadora para que retenga las cantidades y las ponga a disposición del tribunal (art ), no puede admitirse que la realización consista en la subasta del sueldo o pensión, siendo mucho más lógica su adjudicación al acreedor ejecutante para pago. b) Adjudicación en pago La segunda manifestación de la adjudicación aparece de modo subsidiario, y es consecuencia del fracaso de la enajenación forzosa. Se trata de un derecho del ejecutante que puede ejercitarlo en las ocasiones previstas legalmente. Estas ocasiones son: 1.º) Arts y 670.3: El ejecutante puede pedir la adjudicación por el 50 (muebles) o por 70 (inmuebles) por 100 del tipo de la subasta y en este segundo caso o por la cantidad

8 El procedimiento de apremio 49/14 que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. 2.º) Arts , II, y 670.4, II: El ejecutante puede pedir la adjudicación por el 50 (muebles) o por el 70 (inmuebles) del tipo o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura. 3.º) Arts. 651 y 671: Frustrada la subasta por la no concurrencia de postores, el ejecutante puede pedir la adjudicación del bien por el 30 (muebles) (o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos) o el 60 (inmuebles) del tipo. Según la Disposición adicional sexta de la LEC (norma añadida por la Ley de Agilización Procesal de 2011) y atinente a la adjudicación de bienes inmuebles: En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la Sección VI del Capítulo IV del Título IV del Libro III y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. Si en la enajenación forzosa los bienes embargados son utilizados por su valor en cambio, en la adjudicación forzosa se atiende a su valor en sí y puede definirse como el acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite al ejecutante un bien previamente embargado al deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional, como medio para lograr la satisfacción de aquél. La diferencia fundamental con la enajenación forzosa reside en que en la adjudicación se entrega el bien al ejecutante en cuanto tal, mientras que en la enajenación la transmisión se produce a favor del rematante, sea éste quien fuere, normalmente un tercero, pero también puede serlo el ejecutante, aunque no en cuanto tal, sino en cuanto mejor postor. Del régimen jurídico de la adjudicación conviene precisar: 1) Que la adjudicación en pago supone transmisión de la propiedad, bastando para inscribirla en el Registro de la Propiedad testimonio de la resolución firme (art ), y 2) Que respecto de las cargas también rige la subsistencia de las anteriores y la extinción de las posteriores (art ). VII. LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO Esta tercera forma de realización puede pedirla el ejecutante en cualquier momento de la ejecución y consiste en que se le entreguen el o los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas. Los bienes son, pues, utilizados por valor en uso o, si se prefiere, por sus frutos, lo que supone que el bien tiene que ser productivo ( cuando la naturaleza del bien así lo aconseje ). El término «administración» posiblemente no sea el más indicado para expresar lo que la institución realmente significa, pues mediante ella se entrega el bien al ejecutante para que con sus frutos o productos vaya satisfaciendo paulatinamente su crédito. Lo que importa es destacar que el administrador es precisamente el ejecutante, y no un tercero nombrado por el juez. De aquí que administración forzosa y administración judicial sean dos figuras distintas e incompatibles. La judicial es una forma de garantizar la afección de bienes al proceso, cuando lo embargado sean frutos y rentas o empresas, en los que las garantías del depósito o de la anotación preventiva no son suficientes ni adecuadas, y en la que el administrador es un tercero designado por el tribunal (arts. 630 a 633), que debe entregar las cantidades obtenidas al Juzgado, quedando afectadas a la ejecución; la forzosa es una forma de realización, en la

9 49/15 que el administrador es el propio ejecutante (normalmente, pues cabe que se confiera a un tercero y con retribución), que destina los productos a satisfacer su crédito. Una y otra son incompatibles; acordada la administración forzosa, cesará la judicial. Cuando el ejecutante haya optado por esta forma de realización, el secretario la acordará, oyendo antes, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante, ordenará que se le entreguen las fincas embargadas bajo inventario, y que se le dé a conocer como administrador a las personas que designe, pudiendo imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador (art. 676). El régimen de la administración puede determinarse de dos maneras: bien por acuerdo entre ejecutante y ejecutado, bien se estará a la costumbre del país (art. 677). El ejecutante administrador tiene un derecho básico: hacer suyos los productos de la finca; y dos obligaciones importantes: mantener la finca en el estado en que se le entregó, realizando los gastos necesarios para su conservación y reparación (naturalmente a cargo de los productos), y rendir cuentas anualmente (art. 678). La rendición de cuentas se efectuará anualmente al secretario judicial, y de ellas se dará vista al ejecutado, por el plazo de quince días, y de las alegaciones que éste hiciere se dará traslado al ejecutante para que manifieste, en el plazo de nueve días, si está o no conforme con ellas. En caso de disconformidad, se convocará a las partes a una comparecencia, con práctica de prueba, dictándose decreto resolviendo lo procedente sobre la aprobación o rectificación de la cuenta presentada por el acreedor. Todas las demás divergencias que puedan surgir sobre la administración se sustanciarán ante el juez por el juicio verbal (art. 679). La administración forzosa puede concluir de tres maneras (art. 680): 1.ª) Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con los productos de la finca, volverá ésta a poder del ejecutado. La administración ha cumplido su finalidad. 2.ª) A petición del ejecutado, cuando pague lo que resta de la deuda según el último estado de cuentas, en cuyo caso será repuesto inmediatamente en la posesión de la finca y cesará la administración, sin perjuicio de la rendición general de cuentas y de las demás reclamaciones. 3.ª) A petición del ejecutante, la administración puede cesar y acudirse a la realización forzosa por otros medios, previa rendición de cuentas. La adjudicación forzosa no afecta a la propiedad del bien, aunque sí a su posesión (y con ella a la comparecencia en juicio, a la legitimación para defender los intereses propios de la administración), pero los productos son percibidos directamente por el ejecutante. Por ello no existe incidencia sobre los demás gravámenes que pueda soportar el bien, subsistiendo tanto los preferentes o anteriores como los posteriores o no preferentes. Los primeros pueden, en su caso, ser ejecutados, aunque el administrador puede realizar el pago, aumentando así su crédito, pero los segundos para su realización habrán de esperar al término de la administración. VIII. LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO La afección de los bienes a la ejecución, que constituye básicamente el embargo, confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa, en principio, con independencia respecto a cualquier otro acreedor del ejecutado. Por ello sin estar completamente reintegrado el ejecutante de principal, intereses y costas no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho (art ).

10 El procedimiento de apremio 49/16 A) Naturaleza jurídica El tercero, en general, con la tercería persigue que su crédito sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante, pero puede perseguir también que se declare la existencia del crédito mismo, condenado al ejecutado al pago. Cuando la tercería se basa en un título ejecutivo su única finalidad es la de declarar la preferencia, pero si la tercería no se basa en título ejecutivo, la declaración de preferencia precisará, lógica y jurídicamente, que antes se declare la existencia del crédito mismo. De esta distinción arrancan consecuencias claras en la LEC: 1) Si existe título ejecutivo, la demanda de tercería se dirigirá sólo contra el ejecutante (aunque el ejecutado pueda intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos procesales y para ese efecto se le notificará la admisión de la demanda, pero si no existe ese título la demanda de tercería habrá de dirigirse contra ejecutante y ejecutado, produciéndose una acumulación de pretensiones, y no un litisconsorcio (art. 617), 2) Si existe título ejecutivo, el allanamiento del ejecutante supone que se dicte auto declarando la preferencia del derecho del tercero, pero si no existe tal título el allanamiento sólo producirá el efecto anterior si el ejecutado se conforma (art. 619), y 3) Con título ejecutivo el tercero podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería, y sin él sólo cuando su demanda sea estimada (art ). Por último, si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el secretario judicial dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista. B) Tramitación 1.º) Demanda: Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante, podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho (art. 614). La demanda debe acompañarse de un principio de prueba por escrito del crédito que se afirma preferente, sin el cual la demanda no se admitirá a trámite. Naturalmente no se permitirá segunda tercería que se funde en títulos o derechos que poseyera el tercero al tiempo de formular la primera. 2.º) Tiempo: La admisión de la tercería se hace depender también de la presentación de la misma entre dos momentos, uno inicial y otro final (art. 615). El momento inicial depende de la naturaleza de la preferencia; si es general desde que se despache la ejecución y si es especial, es decir, con relación a un bien concreto, desde que se embarga ese bien. El momento final depende del sistema de realización, si se produjo la enajenación forzosa, el de la entrega del dinero al ejecutante, y si se trató de adjudicación forzosa del bien al ejecutante, el de la adquisición de la titularidad del bien por este según la legislación civil (art. 615). 3.º) Procedimiento: Se sustanciará por los trámites del juicio verbal (art. 617), con alguna especialidad. Las especialidades se refiere a: 1) Allanamiento del ejecutante, con las diferencias relativas a si el tercerista presenta o no título ejecutivo (art ), y 2) Desistimiento del ejecutante de la ejecución, pues éste puede, una vez que le ha sido notificada la demanda de tercería, desistir de la ejecución, con diferencias también si el título del tercerista e o no ejecutivo (art ). 4.º) Efectos: Los de la interposición de la demanda atiende a que la ejecución proseguirá, pero el dinero que se obtenga con ella se depositará en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado para luego, primero, reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y, luego, pagar a los acreedores según el orden de preferencia que se declare en la sentencia (art ).

11 49/17 La sentencia resolverá sobre la preferencia y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que pudieran corresponder, y especialmente la de enriquecimiento injusto (art. 620). En los arts. 616, 619 y 620 se encuentran claras manifestaciones del intento de evitar que la estimación de la tercería suponga que el tercero cobra con preferencia, mientras que el ejecutante tiene que hacerse cargo de las costas de la ejecución que ha ido adelantando; de ahí que se disponga que al tercerista no le entregará cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se hayan satisfecho al ejecutante las tres quitas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga la sentencia de tercería.

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