Las remuneraciones devengadas según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial (Primera Parte)
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- Cristina Robles Torregrosa
- hace 8 años
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1 Las remuneraciones devengadas según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial (Primera Parte) Vanessa Almeida Briceño A continuación analizaremos las diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional (en adelante TC) como del Poder Judicial (en adelante PJ) para determinar si los jueces de ambas entidades jurisdiccionales tiene opiniones coincidentes o divergente respecto del pago de las remuneraciones devengadas. Además, estudiaremos los criterios adoptados y analizados bajo lo expresado por la doctrina a partir de cada tema presentado en las sentencias. 1. SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: la negación en el otorgamiento de las remuneraciones dejadas de percibir. El Tribunal Constitucional es el ente que puede revisar en última instancia a los procesos de amparo. En esta clase de procesos se resuelven sobre los derechos fundamentales vulnerados por el estado o por los mismos particulares. Uno de los ellos es precisamente el derecho fundamental al trabajo el que fue abordado preliminarmente por el TC en el año 1997 pero que ha cobrado mayor vigencia a partir del año 2011, especialmente en cuanto a la protección de los derechos laborales. Estas sentencias han establecido en muchos casos que se ha vulnerado el derecho al trabajo (en su vertiente de conservación del empleo) al establecer por ejemplo los despidos incausados, fraudulentos y nulos (aunque este último ya estaba recogido, precisamente en diversas normas que comentamos en el capítulo anterior). No obstante el avance reseñado, dicho Tribunal no ha dado la razón, a la solicitud de parte de los trabajadores del pago sus ingresos dejados de percibir durante el período en que no laboraron por culpa del empleador. A continuación analizaremos las diversas resoluciones a partir de éste tema y cómo recurrentemente se niega este derecho a los trabajadores en sede Constitucional La necesaria labor efectiva del trabajador como requisito para su percepción.
2 Como mencionamos anteriormente, desde el comienzo de los pronunciamientos sobre la afectación del derecho al trabajo, a pesar de reconocer que este ha sido vulnerado, el TC ha determinado que la remuneración sólo se otorgará por el trabajo efectivo. Así tenemos, la sentencia recaída sobre el Expediente N AA/TC que menciona en el fundamento Nº 8 lo siguiente: ( ) la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el periodo no laborado 1. Debe tenerse presente que este pronunciamiento fue uno de los primeros que introdujo el despido denominado fraudulento (dado que afectaba el principio de tipicidad), sin embrago a pesar de éste avance en reconocer la afectación al derecho al trabajo no se reconoce el pago de los ingresos devengados La remuneración Puede tener un carácter indemnizatorio? La sentencia recaída sobre el expediente Nº AA/TC el que expresa lo siguiente en el fundamento N 1, c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasionaba un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. No obstante lo anterior, esta misma sentencia no determina el pago de la indemnización, en esta vía sino que solamente menciona este pago con lo que podemos inferir que ésta se podrá hacer efectiva en la vía ordinaria ya que expresa: Sin embargo, la determinación no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales. Finaliza estableciendo que sólo le asiste al trabajador el reclamar la indemnización, más no las remuneraciones dejadas de percibir ya que según el TC queda claro que la pretensión sobre reconocimiento de haberes por un trabajo no realizado, resulta, por lo menos para casos como el presente, totalmente infundada. 1 Sigue el mismo tenor la sentencia recaída sobre el expediente N AA/TC 2 Siguen el mismo criterio los Expedientes N AA/TC, AA/TC y la resolución aclaratoria del Expediente N AA/TC citada por PIZARRO DÍAZ Mónica. El carácter remunerativo de los pagos recibidos cuando no existe prestación efectiva de servicios: El caso de los despidos nulos. En: Derechos laborales, derechos pensionarios y justicia constitucional. Segundo congreso nacional de la sociedad peruana de derecho del trabajo y de la seguridad social. Sociedad Peruana y del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, 2006, pp. 747.
3 Del mismo modo, en un voto singular del Dr. Manuel Aguirre Roca recaído sobre el Expediente N AA/TC 3 se menciona que: ( ) el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y, no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda ( ) A partir de lo anterior podemos decir que no consideramos que la indemnización, mencionada en estas jurisprudencias, se aun reemplazo para las remuneraciones devengadas en la medida que el trabajador cumplió con poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo. Lo anterior se afianza en la idea de que el empleador no puede finalizar la relación laboral unilateralmente sin mediar una causa justa y calificada por la norma. Al no existir lo anterior, y al verificarse la puesta a disposición de la fuerza laboral por parte del trabajador debe remunerarse ese tiempo que duró el despido. Al respecto PIZARRO DIAZ, menciona que: no es correcto atribuir a las remuneraciones dejadas de percibir durante la tramitación del proceso de amparo, naturaleza indemnizatoria, debiendo ser éstas consideradas remuneraciones, en la medida que el trabajador ha cumplido con su prestación principal al poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador 4. Consideramos además que, se contradice, además, el reemplazo del pago de las remuneraciones devengadas con el pago de la indemnización por las siguientes razones: a. En primer lugar no se ha establecido la forma en que deben tasarse el pago de ésta; lo cual trae como consecuencia que el monto otorgado por este concepto no cubra el total de los beneficios sociales adeudados. Debemos recordar, que este necesariamente debe comprender tanto a las gratificaciones, CTS, vacaciones truncas, la asignación familiar (si fuera el caso) y la participación en la sutilidades; como a los intereses devengados hasta la dicha del pago (ver lo desarrollado en el punto de presente trabajo). 3 Cabe resaltar que el considerando Nº 5 de dicha sentencia se niega el derecho a las remuneraciones devengadas argumentando que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado efectivamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 4 PIZARRO DIAZ, Mónica El carácter remunerativo de los pagos recibidos cuando no existe prestación efectiva de servicios: El caso de los despidos nulos. En: Derechos laborales, derechos pensionarios y justicia constitucional. Segundo congreso nacional de la sociedad peruana de derecho del trabajo y de la seguridad social. Sociedad Peruana y del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, 2006, pp. 756.
4 b. En segundo lugar si se admite el pago la indemnización, ésta no formará base de cálculo de los beneficios sociales, ni tampoco de las retenciones y contribuciones al fisco (incluyendo también el aporte al sistema privado de pensiones) por exclusión del artículo 6 de la LPCL. c. Por último, consideramos que la violación de un derecho constitucional, como es el derecho al trabajo, supone no sólo la reposición sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en la medida que se verifica un acto jurídico nulo ya que vulnera un derecho constitucional El pago de una indemnización como mecanismo de resarcimiento diferente al pago del salario dejado de percibir. Antes de ingresar al tema en concreto, cabe resaltar que, la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley Nº 23506, establecida en el artículo 11 que si al finalizar el proceso de Amparo se había identificado al responsable de la agresión, se condenará al pago de una indemnización por el daño causado. A propósito de lo anterior, ARCE ORTÍZ, menciona que Nada obsta para que el mismo trabajador pueda reclamar ante los tribunales ordinarios correspondientes el pago de estos dos conceptos, en la medida que se trata de dos pretensiones bien diferenciadas 5. No obstante, actualmente, en el Código Procesal Constitucional, no ha determinado dicho derecho. A pesar de esto, consideramos que el trabajador puede solicitar este tipo de indemnización ya que existe un daño al haberse vulnerado el derecho constitucional al trabajo. Hemos examinado el caso de las remuneraciones devengadas en el cual determinamos que no tienen una naturaleza indemnizatoria. Pero, es posible admitir que ante la negación del pago de las remuneraciones devengadas el trabajador obtenga una indemnización. Siendo congruentes como lo expresado anteriormente pensamos que sólo se podría dar si y sólo si éste es equivalente a las remuneraciones que debió haber percibido el trabajador. Aunque debemos afirmar que no compartimos esta idea en la medida que pensamos que la aceptación de este pago perjudicaría al trabajador ya que éste no sería base de cálculo de los aportes pensionarios (privado o nacional) y del aporte a ESSALUD por parte del empleador. Pese a esta discrepancia, explicaremos en qué consistirá esta indemnización por daños y perjuicios. 5 Idem.
5 Dentro de la responsabilidad civil tenemos a la responsabilidad contractual o extracontractual. Como su mismo nombre nos indica el primero ocurre cuando el daño se ocasiona dentro de un vínculo jurídico contractual de las partes; en el segundo, no existe tal vínculo, sino que es la ley que se aplica y hace que el daño sea reparado. Conocemos además que existen daños patrimoniales o extrapatrimoniales. Los primeros son los que cubren la perdida de un bien material o que pueden ser verificados con facilidad por existir una merma en el patrimonio del sujeto dañado. El segundo, se caracteriza por lesionar a la persona en si misma entendida como un valor espiritual, psicológico o inmaterial. Dentro del daño denominado patrimonial encontramos a la figura del daño emergente y el lucro cesante. Estas figuras son definidas por TABOADA CÓRDOVA, de la siguiente manera: En la doctrina existe unanimidad es que existen dos categorías de daño patrimonial, que son aplicación tanto al campo contractual como extracontractual: el daño emergente y el lucro cesante. Se entiende por daño emergente la pérdida patrimonial efectivamente sufrida y lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir 67 El daño extrapatrimonial por su parte comprende el daño a la persona y el daño moral. El daño a la persona según ESPINOZA ESPINOZA, debe ser entendido como aquel que lesiona los derechos y legítimos intereses de naturaleza no patrimonial 8. El daño moral es definido por el mismo autor como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc.; padecidos por la víctima 9. Trasladados estos conceptos al caso en concreto del despido nulo, el trabajador podría solicitar una indemnización por el daño causado con ocasión del despido. Esto se podría plasmar tanto en un daño emergente como en el lucro cesante. Dentro del 6 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Segunda edición. Lima: Grindley, Pp Según de De Trazegnies Granda, habría que resaltar que la figura del lucro cesante comprende no solo aquello que ha sido dejado de percibir sino también lo que será dejado de ganar a causa del acto dañino. De Trazegnies Granda, Fernando. La Responsabilidad extracontractual. Volumen IV, Tomo II, Biblioteca para leer el código civil. Lima: Fondo editorial de la PUCP, 2005, pp ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil Tercera Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2005, pp Idib. Pp.190. el mismo autor citando a Fernández Sesarego, menciona que también se incluye los sentimientos como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento.
6 daño patrimonial debe señalarse que el empleador estaría obligado a pagar tanto el daño emergente como el lucro cesante. Mencionamos lo anterior, porque creemos que la indemnización por daño emergente debería cubrir la pérdida del puesto de trabajo, con la consiguiente pérdida en el patrimonio del trabajador. Asimismo consideramos que debería abordarse el pago de la indemnización por lucro cesante por el no incremento del patrimonio del trabajador a causa del despido, esta sería la ganancia que debió percibir de seguir laborando y si no hubiera existido la decisión unilateral inválida de despedir, el que fue declarado nulo, por parte del empleador. Dentro del daño extrapatrimonial, se podría argumentar que existe un daño a la persona específicamente un daño al proyecto de vida en el caso en concreto en que el trabajador, por ejemplo, iba a ser ascendiendo a un puesto de trabajo de mayor jerarquía, con lo cual desarrollaría mejor su profesión, pero éste fue frustrado por el despido. Mención aparte aparece la indemnización por daño moral. Consideramos que se podía solicitar una indemnización por daño moral, no como reemplazo a las remuneraciones devengadas sino también de manera complementaria a la percepción de estás. Entendemos lo anterior en la medida que se ha ocasionado una preocupación o un sufrimiento en el trabajador a partir del despido. Éste último, lamentablemente no ha sido muy acogido por los mismos jueces civiles porque el valor que se le puede otorgar a este tipo de sentimientos es muy subjetivo y propios de cada persona. Este tema es desarrollado por ESPINOZA ESPINOZA 10, el que concluye que el trabajador sí podría solicitar una indemnización por daño moral, en aquellos despidos que no tienen causa y han merecido la declaración de reposición por parte de los tribunales. Entra a discutir el mismo autor en qué proceso, es decir si es un proceso civil o laboral el adecuado en donde se debería verificar este supuesto de daño moral. Finaliza su argumentación mencionando que tanto los jueces civiles como laborales están facultados a otorgar una solución al trabajador que solicita dicho resarcimiento Menciona una sentencia en donde se declara el pago de la indemnización por daño moral el Sexto Juzgado especializado de Lima menciona lo siguiente: Corresponde indemnizar a la accionante porque ha sufrido un daño moral al habérsele despedido injustificadamente y que su reposición declarada judicialmente se determinó luego de seis años, habiéndole, este hecho producido un daño efectivo y sentimental, Op. Cit. Pp ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. Pp.275.
7 1.4. Dejar a salvo el derecho. Una tercera respuesta del TC ante la petición del pago de los ingresos dejados de percibir menciona que se deja a salvo el derecho del demandado a solicitar tales remuneraciones devengadas en el proceso ordinario correspondiente. Así, en el Expediente N PA/TC, se ha establecido que: En cuanto al pago de las remuneraciones devengadas y a los intereses legales teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho de la demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda Al respecto debemos comentar que dejar a salvo el derecho quiere decir que el recurrente podrá solicitar el pago de los ingresos devengados en la sede ordinaria laboral. Esta situación a la acarrea el Tribunal Constitucional y el proceso laboral en la vía ordinaria, para obtener el cobro de sus remuneraciones devengadas, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero que esto acarrea. El mismo argumento se puede utilizar para los órganos jurisdiccionales (tanto en el TC como del PJ) que tiene que irrogar gastos en personal y en tiempo, para establecer dos procesos cuyo derecho se podría otorgar sólo en uno. De acuerdo con lo anterior, creemos que debería otorgarse el pago de éstas en el mismo proceso en que se declara la nulidad del despido por afectar derechos constitucionales porque así se le ahorra a los trabajadores el iniciar un nuevo proceso de ejecución para el pago de estos ingresos con lo que tiene que incurrir en gastos mayores aunado a la pérdida de tiempo que conlleva. Siguiendo este mismo razonamiento, PIZARRO DIAZ, propone la aplicación del artículo 55 del Código Procesal Constitucional, que menciona que el Juez determinar los demás efectos de la sentencia caso en concreto con lo que podría así establecer el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. La misma autora expresa que: ( ) el Juez que conoce el proceso de amparo, una vez declarada la nulidad del despido, debería también ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, que son un efecto de esa declaratoria de nulidad PIZARRO DIAZ, Mónica, El carácter remunerativo de los pagos recibidos cuando no existe prestación efectiva de servicios: el caso de despidos nulo. En: derechos laborales, derechos pensionarios y justicia constitucional. Segundo congreso nacional de la sociedad peruana de derecho del trabajo y de la seguridad social. Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2006, pp. 758.
8 En cuanto a la vía procesal que venimos comentando, la sentencia recaída sobre el Expediente Nº PA/TC, menciona las reglas en caso el trabajador solicite la reposición al centro de trabajo. Se establece así de un precedente constitucional basado en las siguientes premisas: a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin incentivos supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad. Las reglas antes mencionadas se aplican a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante. Además en esta sentencia se solicita al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la difusión de las nuevas reglas sobre el cobro de los beneficios sociales además de informar de las consecuencias que tendrá escoger un proceso u otro. Sobre el tema concreto de las remuneraciones dejadas de percibir en éste precedente al igual que en las anteriores sentencias se niega su pago y se deja a la vía ordinaria la posibilidad de que la trabajadora pueda solicitar.
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