Manual para determinar la situación jurídica de predios al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales

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1 2012 Manual para determinar la situación jurídica de predios al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales Ocampo Duque Abogados SAS Bogotá DC., 31 de diciembre

2 AUTORES: DIANA MARÍA OCAMPO DUQUE Abogada Directora Proyecto Gerente Ocampo Duque Abogados DAVID REVELO CHILAMACK Abogado Especialista en Derecho Comercial Equipo de Trabajo Ocampo Duque Abogados ~ 2 ~

3 PRESENTACIÓN El Manual para determinar la situación jurídica de los predios ubicados al interior de los Parques Nacionales se presenta como producto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 154 suscrito entre la Unidad de Parques Nacionales y la firma Ocampo Duque Abogados SAS el 5 de octubre de 2012, ante la necesidad evidenciada de contar con un documento que determine desde el punto de vista técnico y legal los pasos que deben seguirse para que Parques Nacionales Naturales implemente una ruta de gestión predial estandarizada, que tenga en cuenta las diferentes tipologías posibles de advertirse al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales en adelante SPNN, las particularidades de las áreas en materia identificación predial y valoración económica y que esté ajustada a la normativa aplicable. El procedimiento que aquí se desarrollará tiene en cuenta que las áreas que actualmente conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, declaradas por el Gobierno Nacional a la luz de diferentes marcos normativos en sus correspondientes momentos, fueron constituidas en la mayoría de los casos sin estudios previos detallados que determinaran la situación jurídica de los predios que estaban ubicados en su interior y que el saneamiento de las áreas desde el punto de vista de la propiedad es un elemento esencial no sólo para asegurar su destinación a la conservación, sino que se constituye en una respuesta justa con quienes encuentran en la declaración de las áreas una limitación al uso que restringe, aunque sea legítimamente, su derecho a explotar productivamente la tierra. Así, contiene un primer capítulo en el que se revisa la historia de la propiedad y su contexto legal al interior de las áreas protegidas; un segundo capítulo que explica la clasificación de los bienes y las formas de consolidación y acreditación de la propiedad al interior de las áreas del SPNN; un tercer capítulo que desarrolla, en detalle, los principales efectos de la declaratoria de un área como parte del SPNN sobre propiedad; un cuarto capítulo con las diferentes tipologías de relaciones jurídicas que pueden encontrarse en los predios ubicados al interior de los Parques; un quinto capítulo con la ruta de saneamiento que utilizarse al interior de las áreas del SPNN, dependiendo la casuística de propiedad que se encuentre; un sexto capítulo con los formatos para la realización de los estudios de títulos, con las generalidades y las listas de chequeo que deben considerarse por los operadores jurídicos encargados; y un séptimo capítulo que contiene el glosario de términos útiles para comprender con precisión el contenido del Manual. ~ 3 ~

4 ÍNDICE PRESENTACIÓN CAPÍTULO I. MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL.. 6 I. HISTORIA DE LA PROPIEDAD EN COLOMBIA II. DECLARACIÓN DE PARQUES NACIONALES NATURALES III. MARCO LEGAL DE LA PROPIEDAD AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SPNN IV. PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELATIVOS A LA PROPIEDAD AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SPNN CAPÍTULO II. BIENES DEL SPNN 21 I. CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD II. CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD III. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD APLICABLE CAPÍTULO III. DECLARATORIA DE PARQUES VS. PROPIEDAD 31 I. IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE UN ÁREA DEL SPNN CON RESPECTO DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS EN SU INTERIOR. II. IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE UN ÁREA DEL SPNN CON RESPECTO DE LOS TERRENOS BALDÍOS UBICADOS EN SU INTERIOR. III. IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE UN ÁREA DEL SPNN CON RESPECTO DE LOS BIENES FISCALES PATRIMONIALES UBICADOS EN SU INTERIOR. IV. IMPRESCRIPTIBLILIDAD, INALIENABILIDAD E INEMBARGABILIDAD EN EL SPNN V. IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE UN ÁREA DEL SPNN CON RESPECTO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS GRUPOS INDÍGENAS. VI. IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE UN ÁREA DEL SPNN CON RESPECTO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. CAPÍTULO IV. TIPOLOGÍAS 36 I. PROPIEDAD PRIVADA II. POSESIÓN III. OCUPACIÓN CAPÍTULO V. RUTA DE SANEAMIENTO I. PROPIEDAD II. INDETERMINADA III. BALDÍOS ~ 4 ~

5 CAPÍTULO VI. ESTUDIOS DE TÍTULOS. 67 I. PLAN DE ACCIÓN UNIDAD DE PARQUES II. CONSIDERACIONES GENERALES III. FORMATO CAPÍTULO VII. GLOSARIO DE TÉRMINOS 72 ANEXOS ANEXO 1. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS RELEVANTES I. INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD II. EFICACIA DE LOS TÍTULOS 1. Generalidades y Normas Aplicables i. Título originario ii. Títulos traslaticios del dominio debidamente inscritos III. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SU APLICACIÓN AL RÉGIMEN DE TIERRAS AL INTERIOR DEL SPNN IV. DECAIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ADJUDICAN BALDÍOS AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SPNN ANEXO 2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL I. PRONUNCIAMIENTOS II. SUBTEMAS 1. Función social de la propiedad 2. Función ecológica 3. Núcleo esencial del derecho a la Propiedad 4. Sistema de Parques Nacionales Naturales - Limitaciones al uso. 5. Imposibilidad de sustracción - Limitaciones al dominio público. 6. Expropiación 7. Adquisición directa de bienes ANEXO 3. SANEAMIENTO ECONÓMICO DE LOS BIENES A. GASTOS NOTARIALES B. DERECHOS DE REGISTRO C. IMPUESTO DEPARTAMENTAL DE REGISTRO D. GANANCIA OCASIONAL ANEXO 4. MODELOS DE MINUTA DE COMPRAVENTA A. Compra directa Parques Nacionales Naturales B. Compra con pago a cargo de terceros ~ 5 ~

6 CAPÍTULO I MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL I. HISTORIA DE LA PROPIEDAD EN COLOMBIA La Bula Papal Inter Caetera (Alejandro VI 1493) concedió a los reyes de España propiedad sobre todas las tierras descubiertas en América y exclusividad comercial sobre todo el territorio americano. Luego, el Tratado de Tordesillas (1494) estableció jurisdicción de España en tierras que estuvieran a cien (100) leguas al oeste de las Islas Azores (Santa María D Angelo, 2007). Los descubridores tomaron posesión de las tierras y aún de los mares descubiertos, no como señores, en el sentido político medieval, sino como representantes de la Corona y como mandatarios de los reyes de España. La tierra, mientras no se adjudicara por el Monarca a indígenas o conquistadores, era una regalía, es decir, pertenecía al Rey, en su calidad de Jefe de Estado. Los instrumentos a través de los cuales se dispuso de la propiedad fueron en primera instancia mercedes o cédulas reales (gratuitas y perpetuas) y en segunda instancia, capitulaciones y contratos de repartimiento. Sin embargo, estos títulos no bastaban, pues se les exigía a los beneficiarios cultivar y habitar la tierra para integrar los terrenos a la explotación económica e incrementar los ingresos tributarios de la Corona (Tirado, 1988). Las primeras adjudicaciones abarcaron grandes extensiones (generalmente una caballería 1 ) y además como no se contaba con sistemas de alinderación precisos, los beneficiarios ensanchaban sus linderos arbitrariamente. Así, para fines del siglo XVI ya pocos habían acaparado las mejores tierras y se había impuesto una inequitativa distribución de la propiedad, que a través de la historia ha sido imposible reversar (Tirado, 1988). Por lo mismo, desde muy temprano, en noviembre de 1578 se intentó la primera redistribución de tierras a través de la primera Cédula de Pardo (Rey Felipe II) 2, que ordenó restituir al Rey las tierras obtenidas sin justo título y facultó a las autoridades para examinar y decidir sobre la validez de los títulos existentes. A través de la segunda cédula de Pardo (1589) se permitió distribuir tierras no ocupadas ni repartidas y la composición de los ocupantes sin justo título, lo cual implicaba un pago por legalizar las situaciones irregulares (Machado, 2009; López Castillo, 2010). Entre 1680 y la declaración de independencia, a través de las leyes que conformaron el Código de Indias y las cédulas de San Lorenzo y San Idelfonso, se tomaron medidas para asegurar la explotación de la tierra y se regularon las ventas de tierras, la composición y la legítima posesión, entre otras (Machado, 2009). Estas disposiciones buscaban mayores ingresos para la Corona y retener los conatos fanegadas de labor para pan de trigo o cebada; 50 de maíz; 10 hierbas de tierra para huertas; 40 para plantas de otros árboles de secadal; tierra de pastos para 50 puercas de vientre, 100 vacas, 20 yeguas, 500 ovejas y 100 cabras. 2 De acuerdo con López Castillo, fueron cuatro las reales cédulas que en 1591 establecieron la composición de tierras, si bien sólo dos son las más conocidas (2010: 248). ~ 6 ~

7 de revolución indígena y comunera ante los despojos injustos y la opresión de una clase desfavorecida. Con la independencia definitiva de 1819 surgió una nueva fuente de propiedad. A través de Constitución de Cúcuta (30 de agosto de 1821) se declaró que La Nacion Colombiana es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de la Monarquía española, y de cualquiera otra potencia ó dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona. Se entendió que la Nación reemplazaba a la Corona como soberana en el territorio y por consiguiente, la República pasaba a ser propietaria de todas las tierras que no pertenecían a un particular. En consecuencia, a través de Ley de 13 de octubre de 1821, conocida como la Ley de Tierras Baldías, el Congreso autorizó la enajenación de las tierras baldías que no se hubieran concedido a persona alguna o que hubieren vuelto al dominio de la República. En esa línea los gobernantes comenzaron a disponer de la tierra a través de títulos originarios del Estado, en el marco de diferentes actuaciones administrativas. Por ejemplo, se premiaron militares con propiedades nacionales por disposición del Congreso de Angostura. Asimismo, los bonos de deuda pública, exigibles en tierra, que se expidieron para cubrir los créditos de la campaña de independencia, especialmente con Inglaterra, fueron vendidos principalmente a comerciantes y terratenientes, según lo explica Tirado (1988). La noción de propiedad, a nivel legal, fue sancionada el 26 de mayo de 1873 en el Código Civil. La adaptación de Andrés Bello del Código de Napoleón reproducía a la propiedad como la institución reina del modelo liberal clásico. Con base en esta definición el propietario, como soberano y señor, desplegaba sobre el bien el máximo poder concebible en principio ilimitado y gozaba de autonomía plena, pues el papel de la ley era únicamente asegurar y proteger su derecho, evitando colisiones e interferencias. La noción se asociaba por tradición europea al ejercicio de la libertad y se trazaba por vía negativa; así, el propietario podía hacer con su bien todo lo que no le estuviera expresamente prohibido. En esa línea la definición del derecho de dominio consignada en el artículo 669 del Código Civil estableció que El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente), no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Los elementos de este derecho, que a la fecha se mantienen, fueron identificados desde la época a partir de la influencia del derecho romano como el uso (ius utendi), el goce (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi) 3. Además, se adoptó el modelo francés a partir del cual para adquirir los derechos reales, son necesarios dos elementos, un título ajustado a derecho y un modus adquirendi. 3 Al respecto la Corte Suprema de Justicia (Proceso N Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA)ha manifestado: «En efecto, la propiedad, también llamada dominio, de acuerdo con lo normado en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Tiene tres elementos que la configuran: derecho a servirse de la cosa, a disponer de ella y hacerla fructificar o producir, es decir, las facultades de uso, goce y disposición. En virtud de esta última el titular puede enajenarla por alguno de los múltiples contratos que ofrece la legislación civil y comercial.» ~ 7 ~

8 Así, en primer lugar, debe existir una razón jurídica que posibilite acceder al derecho real y a ésta debe añadirse el modo a través del cual se transmite el derecho real (ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción) (artículo 673 C.C.). La razón jurídica se llama título y para el caso de la tradición corresponde a una venta, permuta, donación, etc (artículo 745 C.C.). Dicho concepto ha sufrido transformaciones que han afectado el modo como es percibido en tanto derecho subjetivo y la forma como es ejercido. Tales cambios, en gran parte se han dado simultáneamente con la implementación de nuevos sistemas constitucionales en el país, y se evidencian particularmente en tres periodos dentro de los cuales su connotación jurídica fue variando. A grandes rasgos se puede hablar de un primer periodo, cuyo desarrollo se dio con la vigencia de la Constitución de 1886, y en el cual la propiedad estuvo profundamente ligada a los postulados de la tradición civilista, de marcadas raíces absolutistas. En el imperio de dicha Constitución existió un marcado respeto y protección por los derechos adquiridos y el derecho de dominio presentó carácter eminentemente individualista, aunque constitucionalmente se estableció que su ejercicio debía circunscribirse a los límites de la ley y al derecho ajeno 4. El Acto Legislativo de 1936 daría paso a una propiedad relativizada, toda vez que introdujo el concepto de función social, del cual se desprendió que el ejercicio del derecho llevaba aparejado el cumplimiento de deberes sociales y que el mismo podía ser expropiado por motivos de utilidad pública o de interés social. Esta Constitución fue expedida en momento histórico caracterizado por un profundo conflicto agrario por la tenencia de la tierra y siguió la máxima de la tierra para quien la trabaja, por lo mismo, a través de desarrollos legales impulsó el establecimiento de presunciones de propiedad privada consignadas en la Ley 200 de 1936, cuya lógica hoy aún se conserva. Finalmente, se encuentra el cambio introducido por la Constitución de 1991, en la cual se mantuvo presente la función social y adicionalmente se le introdujo una función ecológica inherente. Con fundamento en esta concepción de la propiedad la Corte Constitucional, a través de sentencia C-595 de 1999, declaró inexequible el término arbitrariamente incluido en el artículo 669 del Código Civil relacionado con la disposición del derecho 5. Así, bajo esta nueva óptica el propietario debe explotar racionalmente su derecho en beneficio del bienestar común y en consideración al medio ambiente y las generaciones futuras. II. DECLARACIÓN DE PARQUES NACIONALES NATURALES La declaración de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales ha estado a cargo de diferentes entes gubernamentales. El siguiente recuento da razón de los hitos más 4 Corte Constitucional. Sentencia C-595 de Literalmente la Corte consideró: el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer, es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de propiedad dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. ~ 8 ~

9 importantes a nivel legislativo que en materia sustantiva y de competencias han incidido en la conformación de lo que hoy es el Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Código Fiscal de 1912 previó que no podían adjudicarse aquellas porciones de terreno necesarias para un uso público (artículo 49) y facultó al Estado para destinar baldíos al uso público o a un objeto determinado a través de resoluciones ministeriales que identificaran los predios y se inscribieran en el respectivo Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual los terrenos dejaban de ser baldíos (artículos 96 y 97). Sin embargo, las primeras reservas para la conservación de los recursos naturales al interior de territorio nacional fueron creadas directamente por la Ley 6. Fue la Ley 2 de 1959 la que elevó a rango legal la figura de "Parques Nacionales Naturales" y concedió al Gobierno Nacional la facultad para delimitarlos y reservarlos de manera especial, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, asimismo, prohibió la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considerara convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona, en dichas áreas (artículo 13) y previó que las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales eran de utilidad pública y por lo tanto, el Estado 7 podía adelantar la expropiación de las tierras o mejoras de particulares que en ellas existieran. Con fundamento exclusivo en esta ley, aún vigente, el Gobierno Nacional creó varias áreas a través de decreto 8. Posteriormente, el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, declaró el dominio del Estado sobre los recursos naturales renovables que se encontraran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares, cuyo ejercicio se condicionó al estricto cumplimiento de la función social y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones legales pertinentes, creó el Sistema de Parques Nacionales Naturales como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías (Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y vía Parque) y señaló sus finalidades. Respecto de la competencia para su creación, el Decreto Extraordinario 2420 de 1968 en su artículo 23 literal b) había asignado al extinto INDERENA la facultad de delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna. Esta norma fue complementada por el artículo 6 del Decreto 677 de 1977, que además de reiterar la competencia en la mencionada entidad exigió para la declaración de las áreas concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y la aprobación del Gobierno Nacional del acuerdo de la Junta Directiva que se expidiera para ese efecto. La competencia 6 Este es el caso de la Sierra de la Macarena, reservada a través de la Ley 52 de En ese momento se refería al INDERENA en virtud de lo consignado en el Decreto 133 de Literalmente la norma estableció que en cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, [se] ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia. La providencia [ ] requerirá el voto favorable del Ministerio de Agricultura. 8 Este es el caso del PNN Cueva de los Guácharos, creado a través del Decreto 321 de 9 de noviembre de ~ 9 ~

10 del INDERENA fue contemplada nuevamente en la reestructuración que efectuó al Ministerio de Agricultura el Decreto 501 de 1989, específicamente en el artículo 134 literal u), pero en este momento se habló además de reservar, delimitar y administrar, de alindar 9 y reglamentar. Por otra parte, con fundamento en los artículos 3 y 39 de la Ley 135 de 1961 el entonces INCORA, como responsable de la administración de los terrenos baldíos a nombre del Estado, reservó y declaró como Parques Nacionales Naturales algunas áreas 10, que declaró destinadas a la conservación de los recursos naturales. Con todo, el INDERENA retomó estas reservas y a través de su Junta Directa profirió los acuerdos a través de los cuales declaró en la categoría de Parque Nacional las mismas áreas y las delimitó con mayor precisión. En estos casos la creación de las áreas se cuenta desde cuando se produjo la decisión del INDERENA. La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio de Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y a él le asignó la competencia para la creación de las áreas protegidas del Sistema de Parques (numeral 18 del artículo 5 ). En términos literales la competencia fue descrita como reservar, alinderar (y sustraer) 11 las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Además, el Decreto Ley 216 de 2003 creó la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales como una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa y financiera, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, encargada del manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los asuntos que le sean asignados o delegados y la facultó a para coordinar el proceso de declaratoria de las áreas protegidas del Sistema y para elaborar los estudios técnicos y científicos necesarios para su declaración. El Decreto 3570 de 2011, en uso de las facultades extraordinarias previstas en la Ley 1444 de 2011, modificó la estructura y los objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras su escisión. Por virtud de lo establecido en el artículo 2, numeral 14 éste debe encargarse de reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales ( ). Finalmente, por el Decreto 3572 de 2011 fue creada la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia adscrita al sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con similares funciones en términos de adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. III. MARCO LEGAL DE LA PROPIEDAD AL INTERIOR DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS El análisis de la situación jurídica de los predios al interior de las áreas protegidas tiene como fundamento los siguientes preceptos normativos: 9 De acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española alindar significa Poner o señalar los lindes a una heredad. Descargado en el 22 de diciembre de Puracé, Isla de Salamanca, Chingaza, Sumapaz y Sierra Nevada de Santa Marta. 11 Este término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de ~ 10 ~

11 Constitución Política Los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución imponen al Estado y a las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y la diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Asimismo, reconocen el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y ordenen al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Finalmente, también prevén a cargo del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental [e] imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ( ). El artículo 58, modificado por el Acto Legislativo de 1999, consagra la garantía de la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y prevé la procedencia de que el interés particular ceda ante el interés general cuando de la aplicación de una ley resulten en conflicto sus derechos. Además, no solo reconoce que la propiedad implica obligaciones en términos de su función social sino que incluye una nueva noción consistente en la función ecológica, ligada a la misma lógica de las obligaciones que su ejercicio envuelve. Finalmente, establece la facultad de expropiación del Estado sujeta al reconocimiento de una indemnización justa y previa y a motivos de utilidad pública e interés social. El artículo 63 asignó a los parques naturales, al igual que a los bienes de uso público, a las tierras comunales de grupos étnicos y resguardos, y al patrimonio arqueológico de la Nación el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Código Civil El artículo 1521 del mencionado compendio califica de enajenaciones con objeto ilícito aquellas que versen sobre cosas que no están en el comercio o sobre derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. La consecuencia de celebrar una enajenación bajo estas condiciones es la nulidad absoluta de los contratos, según lo previsto en el artículo 1741 de dicho Código, sin embargo, la prescripción extraordinaria tiene la virtud de sanearla, en tanto transcurrido dicho término no podrá ejercerse ninguna acción para que un juez declare la nulidad. Ley 200 de 1936 Según esta norma, aplicable a los estudios de la situación jurídica de los terrenos ubicados al interior de áreas protegidas declaradas antes de 1994, la acreditación de propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial se hace a través de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley (30 de diciembre de 1936), en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (20 años). La norma expresamente aclaró que lo anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares, no era aplicable respecto de terrenos que no fueran adjudicables, estuvieran reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. ~ 11 ~

12 Ley 2 de 1959 A través de su artículo 13 esta norma declaró "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional delimitara y reservara de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos. Asimismo, prohibió en estas áreas la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Asimismo, declaró los Parques de utilidad pública y facultó al Gobierno para adelantar procedimientos de expropiación respecto de los predios ubicados entre sus límites. Decreto 2811 de 1974 Esta norma, por la cual se dictó el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, en sus artículos 4 y 42, además de declarar el dominio del Estado sobre los recursos naturales renovables del territorio nacional, reconoció los derechos legítimamente adquiridos por particulares conforme a la ley, así como las normas especiales sobre baldíos, y condicionó el ejercicio del derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables al cumplimiento de la función social y de los preceptos ambientales. De acuerdo a lo establecido en su artículo 327 se denomina Sistema de Parques Nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara [ ] 12. Las categorías del Sistema de acuerdo al artículo 329 son Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora, Santuario de Fauna y Vía Parques. Finalmente, en su artículo 335 este Código reconoció que cuando fuera necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el Sistema de Parques Nacionales, se podrí decretar su expropiación conforme a la ley. 12 Las finalidad del Sistema son «a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; b) Perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para: 1) Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental: 2) Mantener la diversidad biológica; 3) Asegurar la estabilidad ecológica, y c) Proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.» ~ 12 ~

13 Decreto 622 de 1977 Al referirse en su artículo 10 a la propiedad privada constituida con anterioridad a la declaración de las áreas señaló que No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después de la vigencia de este Decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En línea con lo anterior, el artículo 11 previó que En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 13 de la Ley 2 de Ley 99 de 1993 El artículo 107 declaró de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. [ ] y en ese contexto específicamente reconoció La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales. Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como para la expropiación hizo una remisión a las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos (Capítulos VI y VII de la Ley 160 de 1994). A través del parágrafo aclaró que tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y previó no tener en cuenta aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados 13. Por lo mismo, previó que en el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Natural. 13 Tales como, tales como la adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia; los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva; el siempre anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores; los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial. ~ 13 ~

14 Ley 160 de 1994 Según esta norma, aplicable a los estudios de la situación jurídica de los terrenos ubicados al interior de áreas protegidas declaradas después de 1994, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley (3 de agosto de 1994), en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (20 años). También replicó lo previsto en la Ley 200 de 1936, en el sentido que la acreditación a través de títulos debidamente inscritos no era aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estuvieran reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. Por otra parte, según el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 sólo podrá hacerse adjudicación de baldíos por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, con lo cual se excluye la posibilidad de adjudicar áreas que previamente hayan sido declaradas con vocación de conservación por su importancia ecológica. Ello implica que una vez las áreas han sido declaradas bajo la categoría de protección como parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los baldíos que están en su interior convierten en inadjudicables. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 67, las áreas aledañas a los Parques Nacionales también tienen el carácter de inadjudicables 14. Finamente, el procedimiento de expropiación al que hace expresa remisión el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 está consignado en el Capítulo VII de la Ley 160 de El artículo 33 de esta disposición establece que el procedimiento inicia con una resolución administrativa, pero continúa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata de un procedimiento mixto, reglados, en el que intervienen tanto la Administración como la Jurisdicción con decisiones que tienen carácter vinculante. Es importante resaltar que puede requerirse al juez, en casos de necesidad, la entrega anticipada de los predios. Resolución 1695 de 2001 e Instrucción Administrativa No de 8 de junio de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro. En la Resolución 1695 de 2001, modificada por la Resolución 2708 de 2001, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro se creó el código registral 345, que comprende genéricamente las afectaciones causadas a los predios en razón de áreas reservadas por las autoridades ambientales a nivel nacional o regional (INDERENA, Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y por las entidades territoriales), cuya finalidad es conservar, proteger, manejar o utilizar sosteniblemente los recursos naturales renovables. Las anotaciones, en desarrollo del principio 14 Parágrafo. No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica. ~ 14 ~

15 de rogación de la actividad registral, han respondido a las solicitudes puntuales realizadas por las entidades competentes en materia de conservación y tienen como fin publicitar las limitaciones al uso aplicables a los predios. A través de la Instrucción No de 8 de junio de 2001 la Superintendencia de Notariado y Registro les recordó a los Notarios y registradores la prohibición de autorizar y registrar escrituras públicas relacionadas con predios ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Resolución 6992 de 29 de septiembre de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro A través de esta Resolución se atendió la solicitud realizada por Parques Nacionales Naturales referida a la necesidad de crear un código para la calificación jurídica de la Resolución por medio de la cual se reserve, alindere y declare un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la cual será anotada e identificada con el número 0357 en el folio de matrícula del inmueble en que se inscriba. Decreto 2372 de 2010 Respecto de los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales el Decreto 2372 de 2010 prevé que en las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, de conformidad con los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovales regulares y que corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por éstas (artículo 36). Por su parte, aclara que la definición de la zonificación de cada una de las áreas incluida en el plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas (artículo 37). Decreto 3572 de 2011 A través de este decreto se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, perteneciente al orden nacional, adscrita al sector ambiente y encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En su artículo 2 esta disposición previó entre las funciones de la Unidad de Parques 8. adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios. El cumplimiento de esta función está sujeto a la disponibilidad y apropiación de recursos presupuestales. ~ 15 ~

16 Ley 1579 de 2012 Nuevo Estatuto Registral El artículo 57 del nuevo estatuto estableció la apertura de folios de matrícula inmobiliaria para terrenos baldíos a nombre de la Nación en cumplimiento de actos administrativos proferidos por el INCODER y respecto de aquellos que se encuentren ubicados al interior del SPNN previó que procedería con fundamento en un acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, a aperturar los folios e inscribir los predios a nombre de la Nación - Parques Nacionales Naturales de Colombia. En estos casos señaló que Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá adelantar este trámite para todos los bienes ubicados al interior de estas áreas, dejando a salvo únicamente aquellos predios respecto de los cuales se acrediten derechos de propiedad, conforme a las leyes, en cuyo caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá solicitar la inscripción de la limitación de dominio en la matrícula inmobiliaria de cada predio. Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En agosto de 2012 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió este Manual objetivo establecer el procedimiento para la determinación y cuantificación de las medidas de compensación por pérdida de biodiversidad. Es de uso obligatorio para los usuarios, en la elaboración de los estudios de impacto ambiental, y para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en la evaluación y aprobación de las medidas de compensación por pérdida de biodiversidad en el proceso de licenciamiento ambiental y sus modificaciones. Se aplica a los proyectos, obras y actividades de los sectores minería, hidrocarburos, infraestructura, sector eléctrico, sector marítimo y portuario, proyectos de generación de energía, construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos, ejecución de obras públicas, ejecución de proyectos en la red fluvial nacional, construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada y la construcción de obras marítimas duras y generación de dunas y playas, que requieran licencia ambiental y sus modificaciones por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, que impliquen impactos o efectos negativos sobre el medio biótico (Ecosistemas naturales, vegetación secundaria y su fauna asociada) que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos y que requieren ser compensados por la pérdida de biodiversidad. Dentro de las acciones de conservación del titular del proyecto, obra o actividad para el desarrollo de las compensaciones (numeral 5.2) que se refieren a los ecosistemas y los hábitats naturales y, el mantenimiento y, recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales consideró la creación, ampliación o saneamiento de áreas protegidas públicas que conformen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, en concordancia con el Decreto 2372 de 2010 y contempló como una acción habilitada para la compensación la compra de predios y mejoras para la creación, ampliación o saneamiento de áreas protegidas, que conformen el Sistema Nacional de Áreas protegidas SINAP. El Manual anotó que la inversión depende de las características y las necesidades de las áreas y que el titular de la licencia ambiental deberá concertar la acción de compensación con la autoridad que administra el área protegida. ~ 16 ~

17 Con fundamento en lo anterior la gestión predial para el saneamiento de las áreas puede tener las compensaciones como una fuente alternativa de financiación. Con todo, la compra que se haga para Parque Nacionales Naturales deberá cumplir los parámetros y criterios establecidos en el presente Manual para determinar la situación jurídica de los predios al interior de las áreas del SPNN. III. PRINCIPALES PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES APLICABLES RELATIVOS A LA PROPIEDAD AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SPNN 1. Corte Constitucional C-128 de 1998 Mediante esta sentencia la Corte Constitucional reconoce que pese a que los recursos naturales fueron declarados de propiedad del Estado por el Decreto 2811 de 1974, ello no desconoce los derechos adquiridos conforme a la ley. A juicio de la Corte el Estado puede también legítimamente convertir en bienes de uso público (o en Parques Naturales) determinados recursos renovables considerados de utilidad social, pero aclara que, como es obvio, y teniendo en cuenta que la Carta también reconoce la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes, en tales eventos es deber de las autoridades reconocer y expropiar los dominios privados que se hubieran podido legalmente consolidar. C-649 de 1997 A través de esta Sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "y sustraer" empleada en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 que otorgaba al Ministerio de Medio Ambiente la función de sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. La decisión se fundamentó principalmente en que la protección que el artículo 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes ubicados allí son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica, se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste. En esta decisión la Corte consideró a los parques como una categoría específica dentro de aquellas otras mencionadas por el artículo 63 de la Constitución como imprescriptibles, inembargables e inalienables y, además, precisó que la propiedad privada que existe el interior de los parques nacionales naturales era enajenable, aunque estaba afectada a la finalidad de interés público o social propia del Sistema de Parques Nacionales, que implicaba la imposición de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con la finalidad de conservación. Finalmente, consideró que cuando se afectara el núcleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectación el respectivo inmueble debía ser adquirido mediante compra o expropiación por el Estado. ~ 17 ~

18 C-595 de 1999 Por medio de esta sentencia la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 669 del Código Civil declaró inexequible la expresión arbitrariamente, pues en su consideración dicha expresión envolvía un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resultaba compatible al amparo de la nueva Constitución y específicamente de los conceptos de función social y ecológica de la propiedad, que sirven de base al principio del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, excluyó una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. C-189 de 2006 Mediante esta Sentencia la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucional parcial sobre el artículo 13 de la Ley 2 de 1959 según el cual están prohibidas las ventas de tierras al interior de los Parques Nacionales Naturales. El alto tribunal declaró constitucional del artículo, señalando que la propiedad privada faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de un bien y que la restricción para la conservación del ambiente resultaba un límite legítimo a tales atributos. La Corte consideró que la prohibición de enajenación prevista en la norma demandada es una restricción que busca controlar el proceso de colonización sobre zonas ambientales de gran riqueza ecológica, que afecta todo tipo de propiedad y que pretende preservar, salvaguardar y perpetuar los recursos ambientales presentes en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, e igualmente garantizar el interés superior del Estado Social de Derecho. A juicio de la Corte el legislador con fundamento en el artículo 63 de la Constitución de 1991, puede ampliar los atributos de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, a bienes distintos de los expresamente mencionados en dicha disposición, como lo son los privados que se incorporan al SPNN, en aras de garantizar la realización de la función ecológica inherente al derecho de dominio. La realización de la función ecológica prevista a la propiedad privada en la Constitución no implica un desconocimiento de atributo y respeta el núcleo esencial del derecho pues los titulares pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas. Finalmente, señaló que con todo, si bien la limitación prevista en la norma demandada era legítima, no excluía la posibilidad del Estado de adquirir los citados inmuebles mediante el procedimiento de compra o a través de la declaratoria de expropiación, en atención a las normas que expresamente consagraban esta posibilidad. C- 598 de 2010 Mediante esta sentencia el Alto Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 que confería a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la facultad de sustraer los parques naturales de carácter regional, en aplicación de lo considerado en la Sentencia C-649 de 1997, por considerar que la facultad de sustraer o cambiar ~ 18 ~

19 la destinación de las áreas declaradas Parques Naturales Regionales contradice el sistema de protección del medio ambiente establecido en la Constitución Política. A juicio de la Corte no existe una diferencia entre la protección que se les debe conferir a los Parques Nacionales y la que merecen los Parques Regionales, pues la condición de inalienables, inembargables e imprescriptibles no se contrae únicamente a los Parques de carácter nacional sino que se extiende a los regionales. Adicionalmente, la Corte consideró que existe una oposición entre la facultad de sustraer áreas de valores excepcionales en materia ambiental y la realización de los fines sociales y ecológicos propios del Estado Social de Derecho. Sentencia C-746 de 2012 Por medio de esta sentencia la Corte Constitucional señaló que la licencia ambiental y el Sistema de Parques Nacionales Naturales fungen como herramientas jurídicas de la mayor relevancia para el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales del territorio nacional, pues por medio de ellas se concreta el principio constitucional de protección de las riquezas naturales de la Nación. Adicionalmente, la Corte señaló que el régimen jurídico de Parques Nacionales Naturales está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional, los cuales desarrolló así: Primero: el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del Código de Recursos Naturales. Segundo: en concordancia con lo anterior, las actividades permitidas en el área de parques naturales son exclusivamente: conservación, investigación, educación, recreación, cultura, y recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del Código de Recursos Naturales. Tercero: en dichas áreas están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del ambiente natural; en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas. Cuarto: dichas áreas están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna, y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional, y en sus condiciones y características especiales, en los términos previstos en el artículo 329 del Código de Recursos Naturales. Quinto: dichas áreas están zonificadas para efectos de su mejor administración. ~ 19 ~

20 2. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Veintiuno (21) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Consejero ponente: Jaime Betancur Cuartas A través de esta Consulta el Consejo de Estado señaló que las propiedades o mejoras de particulares ubicadas en una zona de "Parques Nacionales", se tornan en inalienables e imprescriptibles al momento en que el Estado las adquiera y pasen a ser patrimonio exclusivo de éste. Adicionalmente, la consulta consideró que el particular no puede entrar a negociar libremente en su propiedad o mejora cuando ésta se encuentra dentro de una zona reservada como parque Nacional, sino que debe negociar con el Estado, quien es el único que en estricto rigor jurídico está facultado para adquirir tales propiedades o mejoras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, C. P. Daniel Suárez Hernández. Esta sentencia forma parte de una línea jurisprudencial en la cual el Consejo de Estado señaló que la integración de un predio de propiedad privada a un Parque Nacional Natural conlleva una conculcación de derechos, en tanto su propietario, a partir de dicha declaración, no puede vender, gravar o explotar económicamente el terreno. En estos casos el alto tribunal ha reconocido, en sede de reparación directa, una responsabilidad del Estado que se asimila a aquella que surge con la ocupación temporal o permanente de un inmueble por el Estado. Así, a juicio de esta Corporación la prohibición absoluta del dueño de ejercer los derechos personales y reales que le corresponde sobre el bien de su propiedad, hace procedente el reconocimiento de una compensación por la pérdida o disminución de los derechos patrimoniales del propietario, a través de un proceso expropiatorio en el que se determine el monto indemnizatorio correspondiente. ~ 20 ~

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