INCAPACIDAD DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES

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1 1 9 CANON 1095 Nº 3 INCAPACIDAD DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO POR PARTE DEL ESPOSO POR UNA DISFUNCIÓN SEXUAL (IMPOTENCIA COEUNDI) QUE TIENE CAUSA PSICOLÓGICA SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 1989 JUEZ PONENTE MONS. JORGE BOSAGNA AGUAYO Resumen: Los contrayentes se conocen en la universidad e inician un pololeo que dura tres años durante el cual reiteradamente sostienen relaciones íntimas. A los pocos días de casados las relaciones sexuales se alteran por una disfunción sexual impotencia coeundi que aparece en el esposo. A pesar de ello logran tener una hija, pero la mala convivencia por esta disfunción persiste. En el nombre de Dios. I. EL PROCESO 1. La esposa presentó demanda de nulidad de matrimonio ante este Tribunal de Eclesiástico Regional del Obispado de Valparaíso y el 26 de octubre de 1987 fue admitida. El Tribunal quedó integrado por el R. P. Julio Cabrera Binimellis, o. de m., el pbro. Enrique Barilari Galleguillos y mons. Jorge Bosagna Aaguayo como juez instructor y ponente. Defensor del vínculo fue el R. P. Ferruccio Buzón G. La demandante actuó con abogado patrocinante 2. El demandado fue declarado ausente luego de infructuosos esfuerzos para hacerlo comparecer, el 18 de marzo de La fórmula de dudas se fijó el 13 de abril de 1988 en los siguientes términos: si consta la nulidad del matrimonio por incapacidad del demandado para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas naturales psíquica (impotencia psíquica) Código de Derecho Canónico, canon 1095 nº La instrucción de la causa se inició el 26 de octubre de 1988 y se concluye el 22 de marzo de El tribunal se reunió el 21 de Junio de 1989 en su sede de calle Carrera 430, Valparaíso. 1

2 2 II. LOS HECHOS 4. La esposa demandante, nacida en 1958, bautizada en la parroquia de Ciudad 1, domiciliada en Ciudad 2, contrajo matrimonio canónico con el demandado, nacido en 1955, bautizado en la parroquia Ciudad 3, domiciliado en Ciudad 2. El matrimonio se celebró en 1984 en la parroquia de Ciudad La demandante y el demandado se conocieron en la universidad e iniciaron un pololeo que duró tres años y en varias ocasiones tuvieron relaciones prematrimoniales. A los pocos días de casados las relaciones sexuales se alteran por incapacidad de erección. No obstante la impotencia que afecta al demandado, nace una hija a los once meses de casados. En el mes de enero de 1987 se separaron de hecho. III. EL DERECHO 1. Las incapacidades en el párrafo 3 del canon Se trata de un defecto del matrimonio, cuya fuerza invalidante radica en el principio del derecho natural, ya recogido en el derecho romano y en la regla 6 de los Decretos de Bonifacio VIII, según la cual nadie puede obligarse a lo que es imposible... Después del Vaticano II, una corriente de la citada jurisprudencia comenzó a fundar tal incapacidad no en la amencia parcial, ni en la simulación, ni en la impotencia moral, sino en la falta de objeto, puesto que al contrayente aquejado de tales anomalías no le era posible ya guardar la fidelidad conyugal, ya compartir una vida sexual digna y humana, ya instaurar el consorcio de la vida conyugal (Nuevo Derecho Canónico. B. A. C. 1983, p. 240). La incapacidad de que habla el canon se refiere a las obligaciones esenciales del matrimonio y no a los elementos o propiedades esenciales. Tal formulación es, desde el punto de vista jurídico, absolutamente correcta. En efecto, lo que un acuerdo de voluntades origina son derechos y obligaciones acerca de los elementos esenciales y de las propiedades del matrimonio, que son las que constituyen el objeto formal del consentimiento. La exclusión positiva de tales elementos o propiedades esenciales excluye las obligaciones. Su inexistencia hace imposible la obligación. Pero puede ser que exista el elemento esencial y a pesar de todo, sea imposible la obligación. Pongamos un ejemplo: es elemento esencial del matrimonio su ordenación al bien de los cónyuges, bien que incluye la satisfacción de las exigencias sexuales en su correcta ordenación natural. Los contrayentes lo conocen, lo aceptan y son capaces cada uno de ellos de proporcionar al otro esa parcela del bien conyugal. Pero la esposa experimenta desde el primer momento rechazo del acto sexual que lejos del aminorarse con el ejercicio de la vida conyugal, persiste o se 2

3 3 incrementa. Si esto tiene origen en una causa irreversible de naturaleza psíquica, es evidente que esa mujer no puede asumir una obligación esencial del matrimonio y fue, por consiguiente, incapaz de contraer. (Luis Gutiérrez Martín, La incapacidad para contraer matrimonio, Salamanca, 1987, p. 84). Por otra parte, mons. José María Serrano comenta: la finalidad del matrimonio configura decisivamente los requisitos de la personalidad de quien lo pretende. Los importantes compromisos de la paternidad o maternidad responsable y de la vida familiar suponen un grado de madurez que no es fácilmente presumible en las personalidades anómalas y que con frecuencia no se advierte en los análisis sicológicos y psiquiátricos. Una vez más hay que insistir en que no se trata de examinar a la persona desde si misma sino en relación a los deberes que asume en el pacto conyugal y que está llamado a cumplir en función de él (José M. Serrano Ruíz, La incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. Comentario al can nº 3, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso 9, 1985, p. 473). 2. La sexualidad constituye una dimensión global de la persona 7. La auténtica sexualidad humana no se puede reducir ni a instinto, ni a tendencia, ni a órganos genitales, ni a inclinaciones, ni a impulsos. La sexualidad constituye una dimensión global de la persona, antes que una función particular de la misma. En este sentido escribe Merleau-Ponty: la sexualidad y la existencia son una misma cosa. No se tiene sexualidad, como no se tiene la vida. Se es y se vive. Vida, existencia y sexualidad son una misma cosa unificada en la persona que les da su dimensión. Pues bien esa globalidad o dimensión sexual, que abarca toda la vida y personalidad del varón y de la mujer, se diversifica diferencialmente fundamentando una atracción bipolar, que presupone una ordenación radical de uno al otro, como seres complementarios. Por ellos, frecuentemente la doctrina y la jurisprudencia califican al matrimonio como relación interpersonal de base heterosexual. La congregación para la Doctrina de la Fe afirma: La persona humana, según los datos de la ciencia contemporánea, está de tal manera marcada por la sexualidad, que ésta es parte principal entre los factores que caracterizan la vida de los hombres. También la exhortación apostólica de Juan Pablo II, Familiaris consortio, enseña que la sexualidad, mediante la cual el varón y la mujer se dan el uno al otro con los actos propios y exclusivos de los esposos, no es algo puramente biológico, sino que afecta al núcleo íntimo de la persona humana en cuanto tal. En conclusión, la raíz del bien de los cónyuges se encuentra en la profunda estructura personal y sexuada de cada uno de los cónyuges, ordenados naturalmente a su mutua en íntegra 3

4 4 complementaridad. (Manuel López Aranda, La relación interpersonal, base del matrimonio, en El Consortium totius vitae, Salamanca, 1986, p. 204). 3. Las desviaciones sexuales y su incidencia en el consentimiento 8. La doctrina y jurisprudencia actual ha profundizado en el análisis de la incidencia de las desviaciones sexuales en el consentimiento matrimonial: sin entrar en las polémicas sobre el concepto de tal realidad y sobre sus diferentes clasificaciones y tipologías, centra su interés en la existencia o no de una conducta, anómala en esta área de la persona humana de forma tal que le imposibilite la constitución del consorcio conyugal. En estos casos el consentimiento es inexistente, pues falta el mismo consorcio de la vida conyugal en sus inicios y en este caso falta el mismo objeto del consentimiento matrimonial. Las condiciones anormales del contrayente que, enteramente, impiden la instauración de cualquier comunidad de vida conyugal de manera que faltan los principios para su instauración son o la desviación gravísima del instinto sexual, o su perversión, o la perturbación paranoica de un estado anormal. (Federico Aznar Gil, Homosexualismo, transexualismo y matrimonio ( ), en El Consortium totius vitae, Salamanca, 1986, p. 292). Para el juez de la Rota Romana, mons. José M. Serrano, las anomalías sexuales son cauce inviable de real comunión íntima de vida y amor conyugal, no en un instante concreto, sino en un momento que de algún modo compromete toda la convivencia y sobre todo proyectada hacia la perpetuidad. Situaciones de impotencia muy prolongada o de participación meramente pasiva y hasta repugnante a una actividad que normalmente hay que realizar con gozo y hasta apasionamiento pueden dar lugar a verdaderas incapacidades de cumplir lo que por antonomasia se llama débito conyugal y que está llamado a prestarse con ilusión y amor gozoso y responsable mutuamente (cit. p. 478). 4. Relación sexual apta y digna para la generación. 9. En el consentimiento matrimonial se da y acepta el derecho a los actos de por sí aptos para la generación de los hijos. Tal derecho es perpetuo y exclusivo. Ahora bien, el derecho y el deber son de naturaleza humana y adaptados a la dignidad humana. Por lo tanto donde falta la capacidad de poner tales actos de modo digno y humano, no puede darse ni aceptarse el derecho y el deber acerca de ellos. Con razón enseña A. C. Jemolo Si se dan alteraciones morbosas que hacen a un hombre o a una mujer víctima de deseos sexuales siempre despiertos de manera que sea imposible resistir a ellos, parece que podrá decirse que en tales sujetos falta la capacidad para el matrimonio, pues no puede comprometerse aquello de lo que no se tiene posibilidad de disponer (cfr. Il matrimonio nel diritto canonico, Milano, 1941, p. 132, n. 4). 4

5 5 Y todavía podría añadirse: cuando no hay capacidad de disponer sino de un modo innatural y en desacuerdo con la dignidad humana: como sería por una grava falta moral o por medio de pecado. Así el Concilio Vaticano II, como cabía esperar, puede iluminar de forma definitiva todo el problema; pues precisamente con relación a los actos, de los que se sigue una generación ordenada de los hijos, enseña: Por lo tanto los actos con lo que los espesos se unen casta e íntimamente entre sí son dignos y honestos y, puestos de modo verdaderamente humano, expresan y fomentan la entrega mutua con la que marido y mujer se enriquecen con espíritu alegre y agradecido (G. S. 49, sentencia coram Serrano cit.). 10. La perturbación de la personalidad de tal manera puede afectar al individuo que comprometa gravemente o su capacidad de conocer de modo correcto o de apetecer lo que se refiere al sexo, y especialmente a la persona que la comparte y al matrimonio que se ha de realiza entre ambos. La capacidad para consentir en matrimonio es una capacidad dual esencialmente, cuyo estudio no puede reducirse a los cánones abstractos de un tratado de Psiquiatría o Sicología; pero ni aún a la consideración aislada de los sujetos o polos de la relación desde si mismos independientemente. La capacidad para el matrimonio es una capacidad relativa, relacional y dual, que no se considera adecuadamente, sino teniendo presente a la vez los dos polos que están llamados a confrontarse y contrastarse continuamente (José M. Serrano, cit. p. 475). El fundamento jurídico para enmarcar dentro del canon 1095 nº 3 las graves dificultades para la realización del acto sexual es que el contrayente asume una obligación hacia la otra parte (debitum) cuyo cumplimiento exige una aptitud permanente y natural; aptitud que no se da cuando sólo esporádicamente puede cumplirse con la obligación. El que accede al matrimonio concibiéndolo únicamente como una fuente de satisfacción sexual genital reduce y desfigura esencialmente su carácter interpersonal, relacional. Circunscribir las relaciones íntimas al modo antinatural no sólo es una perversión moral y psicológica sino también una verdadera incapacidad para realizar el consorcio, la comunión de vida y amor. Una incapacidad derivada de las condiciones anómalas de la persona, de su patología o falta de adecuado desarrollo de su personalidad, que afecte al objeto del matrimonio en cuanto tal, en cuanto conyugal, por fuerza tiene que hacer inválido el matrimonio. Por supuesto que no deberá tratarse de una simple ineptitud referida a las cosas accidentales del matrimonio, a cosas marginales. Habrá de tratarse de incapacidad para constituir una verdadera relación entre el hombre y la mujer, con entrega normal de la afectividad, de una mínima realización en el plano sexual que comporte un intercambio normal en el mismo, que implique posibilidades oblativas de la persona en cuanto tal. 5

6 6 5. Naturaleza Psíquica de la incapacidad 11. La historia de la redacción del número 3 del canon 1095, muestra un progresivo desarrollo del concepto de las causas generadoras de la incapacidad para asumir los deberes y derechos esenciales del matrimonio. No hay duda que aprovecharon el incremento observado en la jurisprudencia rotal. La formulación con que el texto promulgado presenta las causas de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio es más generosa y sobre todo más profunda que las cláusulas de los esquemas precedentes. Lo que el número 3 del canon contempla no son causas de naturaleza física, como sucede generalmente en la impotencia coeundi; ni necesariamente psíquico-morbosa como ocurre en la psicosis; o basada en trastornos deficitarios congénitos como en las oligofrenias; o adquiridos como en la demencia; o en trastornos de integración como sucede en las psicopatías. Todas estas anomalías pueden ser causas de naturaleza psíquica que incapaciten al contrayente para asumir los deberes esenciales del matrimonio. Pero, ni todas las anormalidades de personalidad susceptibles de diagnóstico clínico son las causas de naturaleza psíquica que la ley canónica contempla, ni la naturaleza psíquica de esas causas es solamente aquella que puede ser detectable por la ciencias psiquiátricas. Las anomalías psíquicas conducen la ley al recinto de las ciencias psiquiátricas o psicológicas; se hace imprescindible el dictamen de los peritos En cambio, las causas a que alude el texto legal radican en lo psíquico, es decir, en aquello que es propio y específico del ser humano y que conocemos por el nombre de espiritual. En consecuencia, las anormalidades de la personalidad, si pueden llegar a ser causas de incapacidad para que un contrayente pueda asumir los deberes esenciales del matrimonio es porque afectan a la esfera espiritual del ser humano. Pero en esta esfera pueden incidir también la ausencia total de aspiraciones morales y la desviación radical del sentido ético cuando ello afecta a la moral y a la ética de las obligaciones conyugales (Luis Gutiérrez Martín, La incapacidad para contraer matrimonio, Salamanca, 1987, p. 100). 12. En la causa que nos ocupa, habría sido muy útil poder contar con nuevos exámenes psicológicos y psiquiátricos porque ellos habrían podido contribuir a clarificar técnicamente las cusas de naturaleza psíquica. La ausencia de nuevas peritajes constituirían una omisión grave si el demandado se hubiera hecho presente ante el Tribunal. Sin embargo, cuando la persona se niega sistemáticamente a cooperar, como ha sido el caso de esta demanda, y se desentiende totalmente del juicio, es perfectamente posible a los jueces llegar a la certeza moral requerida, basándose en los testimonios veraces de los testigos y de la parte demandante. Sus aportes, informaciones y apreciaciones pueden permitir 6

7 7 la clara configuración del perfil psicológico de la parte ausente. Felizmente disponemos de un informe psicológico realizado con anterioridad al inicio del juicio. Nunca un juez movido por prejuicio alguno, rechazará ningún medio de prueba, llevado como es lógico por el deseo de verdad Así pues aunque la ruptura de la convivencia o los graves fracasos en la vida conyugal de por sí no sean suficientes para demostrar la nulidad, tampoco pueden ser descartados con ligereza pues constituyen datos, a cuya luz el juez puede conocer con mayor claridad la personalidad de los cónyuges (sentencia Coram Serrano, 5 de Abril de 1973). 6. Impotencia coeundi psíquica antecedente y perpetua 13. En esta causa se ha demostrado la incapacidad del demandado para realizar una vida sexual normal con la demandante por la imposibilidad de tener erección. Al demandado le ha resultado imposible cumplir con el deber de una comunión sexual al modo humano. La causa podría haber sido instruida a través del capítulo clásico de la impotencia; pero se ha preferido el canon 1095 nº 3 porque en él que da mejor situada jurídicamente toda la complejidad de una impotencia de origen psíquico. Tiene razón Juan José García Failde cuando afirma: No parece correcto resolver el problema de la antecedencia y perpetuidad de la impotencia coeundi psíquica con las afirmaciones generales abstractas con las que ha venido resolviéndolo la Jurisprudencia rotal asegurando que esa impotencia no es, en principio, ni antecedente ni perpetua; lo único correcto parece ser el averiguar, sin perjuicios apriorísticos, si en cada caso concreto dicha impotencia es o no es antecedentes y o perpetua. Para acertar en esa averiguación en cada caso conviene tener presente que la anomalía psíquica contribuye a la producción del síntoma orgánico de la impotencia coeundi psíquica operando sobre los procesos sexuales unas veces directamente y otras veces indirectamente. En este segundo caso a la anomalía psíquica se suma en orden a la producción de la disfunción sexual, otro factor que es exógeno y que consiste, por ejemplo, en la relación de tirantez que existe entre los consortes, en el modo (v.gr. de temor a fracasar, de temor a ser rechazado, etc) con que se intenta la realización de la cópula; estas dos clases de causas (la anomalía psíquica y el factor exógeno) no son causas entre sí incompatibles sino causas que entre sí se coadyuban en la creación del mismo efecto de la disfunción sexual. Si se trata de una impotencia psíquica que es consecuencia directa de la anomalía psíquica con intervención de factores exógenos, no parece que pueda concluirse a favor o en contra de la antecedencia sin el empleo previo de una terapia sobre las causas inmediatas de la impotencia Si esas técnicas de terapia sexual centradas sobre la remoción de esas causas inmediatas no hubieren tenido el éxito se debe concluir que la impotencia es antecedente; este no éxito indica que fueron no las causas 7

8 8 inmediatas referidas sino las causas remotas las que provocaron al menos prevalentemente la impotencia. En cuanto a la perpetuidad, si la terapia no puede o materialmente o moralmente utilizarse, debe presumir con certeza la perpetuidad. Si es un remedio no ordinario (por razón del lugar, de la condición del paciente, etc.) y/o no moral (por conllevar grave peligro para la vida o para la salud, por ser contrario a la ética, etc.) debe afirmarse la perpetuidad aún cuando con esos procedimientos hubiere sido eliminada la impotencia (cfr. Manual de psiquiatría forense canónica, Salamanca, 1987, pp. 291 ss.). 14. Consideramos esta impotencia coeundi como una incapacidad antecedente y perpetua al matrimonio a pesar de haber tenido algunas relaciones prematrimoniales y a pesar de haber engendrado una hija. Desde el punto de vista de la incapacidad esas relaciones y ese hijo son episodios aislados en el conjunto de la vida matrimonial la cual supone la capacidad de llevar una vida sexual normal, realizada al modo humano. IV. EL CASO 15. El análisis presentado por el abogado de la causa en su alegato de bien probado es bastante exhaustivo y bien fundamentado en los datos fidedignos que nos han ofrecido las actas del proceso. Nos remitimos a ese análisis para demostrar que el demandado estaba afectado de impotencia, incapacidad psicológica grave, antecedente y perpetua para llevar una vida sexual normal y acorde con la dignidad humana, al menos en su relación con la demandante. 16. Ha quedado demostrado por las declaraciones de la demandante y corroborado por las noticias que nos dan los testigos que la incapacidad del demandado es: a) antecedente: tuvimos problemas sexuales a la segunda semana de casados. Tenía dificultad de erección. Experimentaba rechazo hacia mí, agresividad, peleas, discusiones. El psicólogo me dijo hay que romper el esquema de 30 años atrás del demandado. La madre de la actora comenta: mi hija me dijo que en la luna de miel ellos empezaron con dificultades porque él no sentía ninguna atracción, ningún deseo de estar con ella estuvieron como ocho o nueve meses sin tener relaciones eran dificultades más que nada sexuales. Este joven tiene un trauma sexual grande. El padre de la demandante informa: me dice el demandado que se iba a separar de mi hija temporalmente, le pedí los motivos y me dice textualmente porque soy impotente. La verdad es que todos tenían una sospecha sobre la virilidad del demandado... Había algo que no funcionaba bien en él, había como un desequilibrio hormonal. 8

9 9 Un testigo también confirma la autoconfesión del demandado a su suegro: me dijo que el problema que tenía era de impotencia sumamente fuerte y que no lo podía solucionar. La impotencia venía de antes, incluso en la concepción de la hija de él estaba con trago, sus relaciones no eran cosa habitual. Ella tenía que masturbarlo a él y una serie de cosas más. La actora dice igualmente: se masturba conmigo, eso era para mí terrible, no lo podía soportar. b) la incapacidad es también grave y relativa: Era grosero con la actora desde el pololeo. No había unión física ni espiritual, no había una comunidad entre las dos personas. El problema es que no funciono con ella, no hay caso decía. Y sin embargo, él me decía que funcionaba con otras personas, con prostitutas por ejemplo. Le gustaba mucho la pornografía. El psicólogo en sus informes explica: La impotencia tiene su origen en características de la relación de pareja establecida por los cónyuges, que inhibieron el impulso sexual del demandado en relación a su esposa, adquiriendo esta inhibición un carácter fóbico específico. Otro testigo trata de explicarse y dice: Creo que el demandado tiene dos personalidades: cuando estábamos en grupo él demostraba ser muy cariñoso; pero cuando estaba sólo con Verónica él era de otra manera, tenía otra personalidad. La madre de la actora afirma a su vez: es un caso bien complejo que escapa a todo lo normal que nosotros hemos conocido. Muy acertadamente concluye el Defensor del vínculo: Todo cuanto nos hacen saber la demandante, los testigos y el perito, de una manera u otra, avalan la tesis de la nulidad, sin ningún testimonio que la contradiga La impotencia coeundi relativa del demandado es solamente consecuencia de su debilidad psíquica. V. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, tanto los fundamentos de derecho como los aportados, los jueces infrascritos, teniendo presente sólo a Dios y a la verdad, con la mira de administrar rectamente la justicia e invocando el nombre de Cristo, fallan y sentencian definitivamente que: 1. A la fórmula de dudas señalada en su oportunidad: si consta la nulidad del matrimonio por incapacidad del demandado para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (impotencia psicológica) a tenor del canon 1095 nº 3 responden: AFIRMATIVAMENTE. Es decir, consta la nulidad del matrimonio por incapacidad del demandado para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. 2. Las costas judiciales serán abonadas por la demandante. 9

10 10 3. El demandado no podrá contraer nuevo matrimonio canónico sin antes consultar a este Tribunal. 4. Publíquese la sentencia a tenor de los cánones 1614 y 1615; advertimos a las partes que contra esta sentencia pueden apelar en el plazo de 15 días a tenor del canon 1630, o en su caso impugnarla a tenor de los cánones 1619 y ss. R. P. Julio Cabrera Binimelis, o de m., Vicario judicial. Mons. Jorge Bosagna Aguayo, juez instructor y ponente. Pbro. Enrique Barilari Galleguillos, juez 10

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