DICTAMEN N.º 298/2013, de 17 de septiembre. *

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1 DICTAMEN N.º 298/2013, de 17 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración RP 4/2013 tramitado por el Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo), acumulativo de 17 reclamaciones de esa índole presentadas por D.ª T en representación de los propietarios de sendas viviendas enclavadas en dicha localidad, por las que se insta reparación de daños derivados de la anulación judicial del Programa de Actuación Urbanizadora Z-9 de dicho municipio. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio en diecisiete reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración formuladas por D.ª T, quien actúa en representación de los interesados luego relacionados, dirigidas al Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo) y presentadas el día 7 de febrero de 2013, en virtud de las cuales se insta de dicha entidad local el pago de sendas indemnizaciones compensatorias de los perjuicios sufridos por los propietarios de 17 viviendas ubicadas en esa población a consecuencia de la anulación en sede judicial del acuerdo plenario municipal de 12 de mayo de 2004 de aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) correspondiente al Sector Z-9 de dicho municipio, declarada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2007, de la que habría sido consecuencia la posterior anulación judicial del acuerdo municipal de concesión de las correspondientes licencias de obras. Las reclamaciones aludidas, cuya tramitación se ha llevado a cabo de forma acumulada en un único procedimiento -RP 04/2013-, se han planteado en nombre de los afectados y por los importes que seguidamente se relacionan: Nombre de los reclamantes Cantidad solicitada R ,31 J ,44 C ,99 S ,64 W ,74 L ,74 B ,53 D ,78 V ,61 M ,00 F ,17 Z ,70 G ,59 N ,84 Ñ ,60 P ,94 Q ,12 Manifestaban todos los reclamantes, en similares términos, que son propietarios de diferentes viviendas en la urbanización residencial ubicada en el PAU Z-9, sobre la que ha recaído la anulación judicial de los acuerdos municipales que legitimaron la construcción de las viviendas y las infraestructuras de la urbanización en la que se asientan, viéndose sometidos a una serie de restricciones en su derecho de propiedad que no tienen obligación de soportar. Seguidamente, aducen que esta situación les ha producido unos daños que tienen su origen en Un actuar antijurídico del Ayuntamiento [ ] que ha aprobado un desarrollo urbanístico (PAU) y ha otorgado licencias de edificación en dicho ámbito que con posterioridad, han sido anulados por los Tribunales ; así como en la dejadez de sus funciones en materia urbanística, permitiendo la ejecución de unas obras de urbanización y edificación sin la debida fiscalización, a la que se encuentra obligado el Ayuntamiento como Administración actuante. La urbanización presenta graves deficiencias constructivas, no se ha producido la recepción de la misma y el Ayuntamiento no ha otorgado licencias de primera ocupación a las viviendas. Concluían así que ha existido un funcionamiento anormal del Ayuntamiento, en cuanto titular de la función * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 pública urbanizadora, tanto con la adopción de acuerdos ilegales como en la omisión de sus responsabilidades de vigilancia y tutela en la ejecución del proyecto urbanístico. Añaden los afectados que, a raíz de esta situación, se les han producido unos perjuicios consistentes en la merma de los derechos que como propietarios les corresponden. Así, en relación al ius utendi -utilidad/uso- significaban que la anulación de las licencias ha provocado que no pueda usar pacíficamente la vivienda. No puede vivir en ella como si de una vivienda legal se tratara ; en lo concerniente al ius fruendi -derecho al goce de la cosa-, expresaban que la vivienda no puede ser alquilada de forma legal como si de una casa legal se tratara ; en lo referente al ius ubutendi/disponiendi -derecho de disposición sobre la cosa-, aducían que quién va a comprar una vivienda ilegal? [ ] el propietario no puede disponer de su vivienda para obtener financiación pues las entidades bancarias tienen expresamente prohibido otorgármela. Asimismo, significaban, que la indebida fiscalización de la finalización de las obras de urbanización tiene como consecuencia que la vivienda se encuentre en una urbanización con servicios básicos inexistentes y muy deficientes [ ] provocando un desvalor del inmueble y existiendo, por ende, un perjuicio económico real y efectivo. Para la cuantificación de los daños irrogados, partiendo del valor de tasación del inmueble, hacen mención a la pérdida por gasto financiero amortizado relacionada con las cuotas del préstamo hipotecario a las que algunos de los afectados hacen frente, así como a la pérdida de capitalización por no disponer de la diferencia de recursos representada por la diferencia entre las cuotas del préstamo hipotecario del valor de compraventa y VRN [valor de reposición neto] o VSR [valor de suelo rústico] y las aportaciones fuera de préstamo realizadas (gastos notaría, registro, etc. -. A dichos conceptos se añade el daño moral por padecimientos psíquicos y psicológicos de los afectados ante la situación de incertidumbre creada, cifrados en todos los casos en euros. Las reclamaciones fueron acompañadas, simultánea o posteriormente, de documentación diversa que se relacionada a continuación: escrituras de apoderamiento a favor de la letrada actuante; escrituras de compraventa de las viviendas y documentación registral de los inmuebles; escrituras de préstamo, en su caso; sentencias aludidas; informes de valoración de daños emitidos por un economista censor jurado de cuentas e informes de un arquitecto sobre el valor de tasación de cada una de las viviendas afectadas. Segundo. Admisión a trámite de la reclamación.- A la vista de dichas reclamaciones, mediante Decreto de Alcaldía de 25 de febrero de 2013 se acordó su admisión a trámite, acumulándose todas ellas en un mismo procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración -RP 04/2013-, así como el nombramiento de instructor para el desarrollo del mismo. Tercero. Apertura de periodo de prueba.- Seguidamente, mediante providencia de 27 de febrero de 2013, el instructor del expediente adoptó acuerdo para la apertura de un periodo de prueba por espacio de veinte días. Cuarto. Proposición de prueba por la parte reclamante.- Mediante escrito de 1 de marzo de 2013 los interesados solicitaron que se tuvieran por aportados los documentos adjuntados a sus reclamaciones. Asimismo, se instó del instructor la adopción de medidas dirigidas a procurar la ratificación en los dos informes periciales trasladados con cada una de ellas; la admisión de un informe de 19 de febrero de 2013 del arquitecto redactor del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Chozas de Canales, acompañado al efecto, y la obtención de su testimonio para clarificar la situación de ilegalidad de las viviendas concernidas; la incorporación al expediente de una demanda de ejecución de sentencia promovida por D. X, así como la del auto de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo de 4 de mayo de 2012, anulatoria de la licencia de construcción relativa a las viviendas de los reclamantes. Quinto. Informe del Arquitecto Asesor Municipal.- A petición del instructor del expediente, ligada a las previsiones del artículo 10.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con fecha 15 de marzo de 2013 fue emitido informe por el Arquitecto Asesor Municipal en relación con el expediente de responsabilidad incoado, donde se indica que, además de los pronunciamientos judiciales aludidos por los afectados en su reclamación, se ha dictado también sentencia [de 4 de mayo de 2012] por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo, declarando la nulidad del acuerdo de concesión de licencia para la construcción de 341 viviendas unifamiliares en dicho PAU. En cuanto a los motivos de la reclamación, se aduce en dicho informe que no se ha producido un daño real y efectivo, por cuanto las viviendas disponen de los servicios municipales, permitiendo a los titulares de los inmuebles utilizarlos y usarlos con el fin para el cual fueron concebidos, siendo la Actuación Urbanizadora Z9 susceptible de legalización al amparo de lo previsto en los artículos 178 y 179 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (TRLOTAU). Sexto. Actividad probatoria.- En desarrollo del trámite de prueba previamente referido, el instructor del procedimiento adoptó acuerdo, de 25 de marzo de 2013, aceptando la práctica de todas las pruebas documentales propuestas por los interesados, que fueron incluidas en el expediente, así como la concerniente a la ratificación de los informes aportados con sus reclamaciones; pero denegando la práctica de la prueba testifical propugnada, consistente en la toma de declaración al técnico responsable de los trabajos de redacción de un nuevo POM para el municipio, por considerar que esta carece de relevancia para la resolución del asunto. Asimismo, se acordó, de oficio, incorporar otros diversos documentos obrantes en las dependencias municipales. De tal modo, por virtud de lo determinado en dicho acuerdo, se ha producido la integración en el expediente, entre otros, de los siguientes documentos: 2

3 - Informe técnico de 15 de febrero de 2012 del Arquitecto Asesor Municipal del Ayuntamiento concernido, donde se efectúa una amplia y pormenorizada exposición explicativa de las numerosas medidas subsanatorias arbitradas para corregir y dar cumplimiento a las deficiencias o condicionantes de diversa índole formulados por la Comisión Provincial de Urbanismo, Consejería de Medio Ambiente y Comisión Regional de Urbanismo, respecto de la documentación conformadora del PAU Z-9 de dicho municipio que sirvió de base a su aprobación por el órgano plenario del Ayuntamiento el día 12 de mayo de Informe de 23 de marzo de 2012 del Arquitecto Asesor Municipal del Ayuntamiento consultante, relativo a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2007, donde se describen las características del PAU del Sector Z-9, concluyendo que, con arreglo a los artículos 178 y 179 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU), la actuación es susceptible de legalización. - Copia de la demanda de ejecución de sentencia presentada el día 15 de octubre de 2012 por varios propietarios de inmuebles comprendidos dentro del PAU Z-9 de Chozas de Canales, instando del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha la ejecución forzosa de su Sentencia de 19 de noviembre de 2007, a cuyo efecto se le requiere para que ordene al Ayuntamiento concernido la adopción de las resoluciones administrativas que el fallo requiera, así como las actuaciones necesarias para restablecer la legalidad vulnerada y, en particular e inicialmente, la presentación de un proyecto de legalización para subsanación de las deficiencias de que adolece el PAU y legalización de las viviendas edificadas en ejecución del mismo. - Informe de 19 de febrero de 2013 suscrito por el Arquitecto redactor del Plan de Ordenación Municipal (POM) del Ayuntamiento de Chozas de Canales, actualmente en tramitación, en su calidad de adjudicatario del contrato de redacción de dicho instrumento de planeamiento, donde se hace una relación de las actuaciones ya verificadas hasta esa fecha y del grado de desarrollo alcanzado en el trámite de concertación interadministrativa que debe preceder a su aprobación. Se explican también en dicho informe las medidas de planeamiento contempladas en el documento proyectado para lograr la regularización de la situación de precariedad en que se encuentra el área comprendida dentro del actual Sector Z-9, cuyo PAU fue objeto de anulación en sede judicial, significando que se ha previsto definir una nueva Zona de Ordenación Urbanística (ZOU) 07, que comprendería los actuales sectores Z-9, Z-10, Z-11 y Z-12, y dentro la cual se integraría un Sector SUB-09 cuya ordenación detallada vendría plasmada en el propio POM. Séptimo. Ratificación de prueba pericial.- A resultas de las medidas adoptadas por el instructor en el trámite de prueba prealudido, consta igualmente en el expediente un acta levantada por aquel y firmada por los peritos informantes, acreditativa de que en fecha 8 de abril de 2013 ambos se ratificaron como autores de los informes aportados por los accionantes y emitidos a su instancia, dando también respuesta a varias cuestiones planteadas por el instructor sobre la metodología seguida en su elaboración y el contenido de los mismos. Octavo. Trámite de audiencia.- El 26 de abril siguiente el instructor del expediente declaró finalizada la instrucción, ofreciendo trámite de audiencia a la representante de los reclamantes y a la aseguradora del Ayuntamiento -H-, con puesta de manifiesto del expediente y señalamiento de un plazo de 10 días para que pudiesen alegar lo que estimaran pertinente. Noveno. Alegaciones.- En uso del trámite de audiencia conferido, únicamente se ha recibido un escrito de alegaciones presentado por parte de la referida entidad aseguradora, donde se argumenta que esta no quedaría afectada por el resultado del expediente de responsabilidad patrimonial tramitado, arguyendo razones ligadas al contenido obligacional del contrato de seguro suscrito con el Ayuntamiento instructor. Décimo. Propuesta de resolución.- Posteriormente, se integra en el expediente una propuesta de resolución formulada por su instructor, datada a 15 de julio de 2013, que propugna la desestimación de la reclamación, fundada primordialmente en la inexistencia de daños reales y efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A ese efecto, se argumenta en dicho documento, reproduciendo el contenido del dictamen 220/2013, de 3 de julio, de este Consejo, que aun admitiendo la posibilidad de que la anulación judicial del acuerdo aprobatorio del PAU y de la resolución que concedía la licencia de edificación pudiera conllevar la producción de daños reales derivados de las restricciones del derecho de propiedad que corresponde a los titulares de las viviendas, es lo cierto que la genérica alusión contenida en las reclamaciones a los derechos que los afectados consideran restringidos no viene respaldada por la prueba que acredite que efectivamente los reclamantes han perdido oportunidades de alquiler, venta o constitución de garantía para préstamos desde que se dictaron las sentencias anulatorias del PAU y de la licencia de edificación. Se formulan así tales eventuales restricciones de modo general y meramente hipotético, sin fundamento probatorio alguno. Además, no es posible dejar de mencionar que la cuantificación de tales perjuicios la realiza la parte con fundamento en el informe emitido por un arquitecto en el que se toma como base el valor de reposición neto, concepto que contempla la inversión necesaria para reemplazar el inmueble por otro de las mismas características. Tal valoración parte de la suposición de que se producirá la demolición del inmueble, hecho que a fecha actual es totalmente incierto, dado el incidente de ejecución de sentencia que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la posición del Ayuntamiento a favor de la legalización de las construcciones. De otro lado, se formulan diversos argumentos en oposición a las valoraciones económicas de daños reflejadas en los informes periciales aportados por los reclamantes. En cuanto a los daños morales invocados, estos no se consideran 3

4 probados, aduciendo al efecto que no se alega ninguna asistencia médica o psicológica que nos haga concluir en la existencia del más mínimo indicio de pérdida de salud o daño fisiológico. Undécimo. Otra documentación complementaria obrante en el expediente.- El expediente se completa con muy diversa documentación ligada al hecho lesivo objeto de reclamación, encuadrada en diez anexos, entre la que cabe mencionar: a) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de noviembre de 2007 y del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011, confirmatoria de la anterior, por las que se anuló el referido PAU Z-9. b) Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo de 4 de mayo de 2012, anulatoria de la licencia de construcción relativa a la vivienda de los reclamantes. c) Expedientes de aprobación del PAU Z-9 y de concesión de la subsiguiente licencia de obras. d) Acuerdo plenario de 12 de mayo de 2004, aprobatorio del citado PAU Z-9. e) Documentación relativa a la adjudicación del contrato para redacción del Plan de Ordenación Municipal de Chozas de Canales, otorgado al Arquitecto D. K, e indicativa del grado de desarrollo alcanzado por los trabajos conducentes a su aprobación. f) Documentación diversa presentada en sede judicial por las diferentes partes interesadas -Ayuntamiento de Chozas de Canales, propietarios de inmuebles radicados en el PAU y el recurrente de su acuerdo aprobatorio-, en relación con los incidentes promovidos para la ejecución de la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha anulatoria de dicho PAU, acumulados en el procedimiento de ejecución definitiva nº 02/2013. g) Auto -remitido posterior y separadamente por el Ayuntamiento consultante- dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a 24 de julio de 2013, resolutorio del antedicho procedimiento de ejecución definitiva n.º 02/2013, donde se determina que la ejecución de la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 anulatoria del mencionado PAU ha de materializarse, exclusivamente, mediante la remisión de oficio al Registro de Programas de Actuación Urbanizadora, para la toma de razón de dicho fallo, y la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo haciendo público el contenido de la sentencia. De los fundamentos de derecho que sustentan el aludido pronunciamiento judicial se infiere, además, que la demolición de las viviendas incluidas en el PAU -propugnada por una de las partes intervinientes en el procedimiento ejecutivo-, sería una decisión que correspondería adoptar, en su caso, al órgano judicial que dictó la sentencia anulatoria de las licencias bajo cuyo amparo fueron construidas, emitida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo y declarada firme con fecha 5 de febrero de En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 3 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Chozas de Canales (Toledo) versa sobre diecisiete reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración planteadas a esa entidad local por los propietarios de otras tantas viviendas radicadas dentro del ámbito de actuación del Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) Z-9 de dicho municipio, por razón de los daños derivados de la anulación judicial de dicho instrumento de gestión urbanística. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece las bases del procedimiento de responsabilidad patrimonial a seguir por todas las Administraciones Públicas, aplicables también a las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible- dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone en el artículo 54.9 a) que este último órgano deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concernientes a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros, estableciendo posteriormente su artículo 57 que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. 4

5 Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, ha enunciado, como criterio interpretativo concerniente a la preceptividad de su dictamen en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales, que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Los reclamantes hacen referencia a una pluralidad de conceptos lesivos de naturaleza diversa, instando compensaciones económicas que oscilan entre un mínimo de ,61 euros -la pedida por D.ª V y otro- y un máximo de ,84 euros -la instada por D. N-. De tal modo, como todas y cada una de las sumas reclamadas exceden notoriamente del límite cuantitativo prealudido, procede emitir dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran principalmente recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de estos referentes normativos, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades formales que puedan afectar a la validez de la resolución con la que se ponga fin al procedimiento. El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5

6 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. Diseñado el instituto de la responsabilidad patrimonial para compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos, es obvio que, traduciéndose frecuentemente la labor de estos en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa precisamente en la adopción de actos administrativos que sean estimados disconformes con el ordenamiento jurídico. Esta modalidad singular de imputación tiene su reflejo en diversos preceptos de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que contiene previsiones específicas, incardinadas allí donde se regula la revisión de dichos actos -Título VII- y donde se contempla la responsabilidad de la Administración -Título X-. Así, el artículo de dicha Ley establece: Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos y de esta Ley. Por su parte, el artículo de la misma dispone: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. Lo establecido en las anteriores disposiciones permite extraer que en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial que dimanen de la infracción del ordenamiento jurídico en que incurrió un acto, el lesionado puede deducir la pretensión resarcitoria simultáneamente con la de anulación del acto o independientemente de aquella, una vez declarada la ilicitud del mismo. 6

7 El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Enunciados los presupuestos jurídicos legalmente exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta, analizando previamente los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria. En relación con la legitimación activa inherente a las reclamaciones objeto de dictamen, debe indicarse que esta se vincula a la titularidad de las viviendas afectadas por las resoluciones judiciales que provocaron su sobrevenida ilicitud, mediante la declaración de nulidad del PAU correspondiente al sector urbanístico donde aquellas se ubican y de la posterior licencia edificatoria que había posibilitado su construcción. Así, procede admitir la legitimación activa suscitada, a la vista de la documentación aportada por los accionantes, de la que se extrae que estos ostentan la condición de propietarios de 17 viviendas localizadas en el citado PAU Z-9, adquiridas por ellos mediante compraventas elevadas a escritura pública en fechas sucesivas, comprendidas entre los meses de junio de 2005 y julio de Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, esta resulta evidente y plenamente asumida por la Administración municipal imputada, en el entendimiento de que los daños alegados se relacionan de forma indubitada con decisiones o actuaciones desarrolladas por los servicios y órganos de gobierno de dicha entidad local, en ejercicio de las funciones y competencias atribuidas por las leyes en materia urbanística. Pasando a examinar el momento de ejercicio de la acción, como ya se expuso en otros recientes dictámenes de este Consejo -219 y 220/2013, de 3 de julio-, relativos a reclamaciones provocadas por las mismas medidas anulatorias del citado PAU Z-9 de Chozas de Canales, el estudio de este aspecto adjetivo de la reclamación se encuentra estrechamente ligado al análisis de la efectividad de los daños aducidos, siendo inevitable al abordarlo adelantar algunos razonamientos que inciden sobre el requisito de efectividad tratado en la consideración siguiente. Sin entrar aquí en disquisiciones sobre la tipología de daños alegados por los reclamantes, puede indicarse genéricamente que para esta particular categoría de daños resultaría de aplicación la regla singular contenida en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reproducido textualmente en la consideración III, según la cual, cuando se produce la anulación por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva. Asimismo, el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, precisa para estos supuestos que el citado plazo se comienza a computar desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme. Precisamente, el singular y dificultoso modo de operatividad de esta excepción procesal ante reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración ligadas a la anulación de títulos habilitantes en los ámbitos urbanísticos o edificatorios -ex artículo 35.d) del vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, es cuestión que ha venido a suscitarse ocasionalmente en sede judicial, infiriéndose de los criterios jurisprudenciales y doctrinales imperantes que la literalidad del precepto previamente transcrito debe ser puesta en conexión con el principio de actio nata, según el cual el cómputo del plazo para ejercitar una acción solo puede comenzar cuando ello es posible, coyuntura que se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Singular relevancia cobran en el estudio de este elemento de la reclamación los criterios enunciados al efecto en un grupo de sentencias del Tribunal Supremo, de corte muy similar -de 13 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7506), 23 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7644), 31 de mayo de 2011 (Ar. RJ 2011,4865), 1 de junio de 2011 (Ar. RJ 2012,1053) y 6 de junio de 2011 (Ar. RJ 2011, 5057), todas ellas relativas a la Comunidad Autónoma de Cantabria-, que analizan las consecuencias lesivas que pueden derivarse de la anulación judicial de actos de concesión de licencias urbanísticas, la diferente tipología de daños derivados de este tipo de contingencias y su paulatino modo de consolidación. 7

8 A partir de las líneas jurisprudencias marcadas por dichas sentencias, cabe asumir también las consideraciones efectuadas en ese orden por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en sus recientes sentencias de 7 de marzo de 2012 (Ar. JUR 2012,114036) o 24 de abril de 2012 (Ar. JUR 2012,158251), donde se analizaba muy pormenorizadamente la problemática prescriptiva inherente a este tipo de situaciones, lógicamente vinculada al riesgo de demolición de los inmuebles edificados al amparo de una licencia ulteriormente anulada, significándose al respecto en la segunda de ellas: esta misma Sala en Sentencia 196/2012, de 7 de marzo, señalaba que «el art. 142,2º de la Ley 30/1992 debe combinarse con lo dispuesto con el art. 139,2º de la misma Ley, conforme al cual "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", por lo que si dentro del año siguiente a la sentencia todavía no se han producido los daños y perjuicios derivados de la misma, la acción no ha nacido todavía por falta de daño efectivo. Ello responde al principio general de la «actio nata», [ ]. [ ] Tras la sentencia anulatoria de la licencia se despliega un abanico de posibilidades que van desde las más inocuas (legalización sin mayores consecuencias) a las más drásticas (demolición), y la entidad real de los daños y perjuicios no siempre es posible identificarla al tiempo de notificarse la sentencia, lo que impide el ejercicio de una acción cuyo uno de sus presupuestos lo es precisamente la existencia de una daño indemnizable "real y efectivo" -por todas STS , lo que puede que no ocurra al tiempo de notificarse la sentencia anulando la licencia. [ ] Ya hemos advertido que la variada amalgama de consecuencias de las declaraciones de nulidad de licencias en cada caso particular impide establecer criterios generales. El daño/perjuicio derivado de la demolición, con ser el principal, puede no ser el único. [ ] Tras la sentencia, se produce unos daños -que las sentencias citadas lo califican de "daño moral"- y derivados de la incertidumbre sobre el destino de la construcción, junto a otros como la dificultad de venta o transmisión de la misma, la dificultad o imposibilidad de hipotecarlas,... Cuando la demolición sea el único modo de restaurar la legalidad urbanística pero antes de que se produzca la misma, queda impedida la posibilidad de reforma o modificación de la misma con perjuicios análogos a los derivados de la construcción "fuera de ordenación". Si finalmente se procede a la demolición -y la experiencia nos demuestra que no siempre es el modo habitual de solución del conflicto- los daños y perjuicios son otros y distintos. [ ] Con ello se quiere indicar que los daños y perjuicios derivados de la anulación de licencias, se presentan de manera escalonada y parcial, lo que condiciona la aplicación del art. 142,4º de la Ley 30/1992. [ ] Una aplicación estricta del instituto de la prescripción obligaría a reclamaciones parciales de daños y perjuicios conforme se van produciendo al objeto de evitar que se excepcione prescripción: primero la reclamación por "daños morales" desde la sentencia, luego los gastos de traslado de enseres, luego los derivados de la efectiva demolición,..., generándose una confusa situación de reclamaciones sucesivas o en cascada, contraria al más elemental principio de racionalidad y olvidando que la prescripción no se basa en un principio de justicia sino en la presunción de abandono de derechos, que difícilmente puede imputarse a quien perderá una vivienda construida al amparo de licencia. [ ] La figura de la prescripción, en tales situaciones, aparece como un puro artificio para eludir responsabilidades y no como una consecuencia del tácito abandono de derechos.» [ ] En definitiva, la anulación de una licencia comporta la producción de ulteriores daños que se van generando a medida que van sucediendo los hechos y así lo tiene declarado la Jurisprudencia en recientes sentencias ya citadas en la Sentencia 196/2012 de esta Sala, como son las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.009, 31 de mayo de 2011, 1 de junio de 2011 y 6 de junio de 2011, todas ellas relativas a demandas de responsabilidad patrimonial formuladas por propietarios de viviendas cuyas licencias de construcción fueron anuladas y en el que la Administración también invocaba el argumento de la prescripción de la acción. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a la vista del resultado de los incidentes de ejecución de sentencia promovidos por las distintas partes en relación con el modo de cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, culminados en el Auto dictado por dicho Tribunal el 24 de julio pasado -con el alcance reflejado en el apartado g) del antecedente undécimo-, es patente que aún se mantiene la pendencia de otras posibles medidas que pudieran arbitrarse u ordenarse en ejecución de la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de la Contencioso-Administrativo n.º 1 de Toledo -anulatoria de la licencia de obras-, cuyos inciertos efectos podrían tener incidencia sobre el conjunto de conceptos lesivos suscitados por las reclamaciones. De tal modo, como la firmeza de esta última sentencia fue declarada con fecha 5 de febrero de 2013, en modo alguno cabe plantearse la concurrencia de causa de prescripción, toda vez que las reclamaciones fueron presentadas dos días después. 8 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Sintetizando el contenido de las reclamaciones, puede decirse que los afectados instan compensación, en primer término, por las restricciones que han sufrido en su derecho de propiedad a consecuencia de la anulación judicial del PAU y de la licencia de edificación concedida ulteriormente, pues afirman que la vivienda que adquirieron se ha convertido en ilegal. Manifiestan que esa situación les ha supuesto una merma en los derechos que como propietarios les corresponden, lo que ha conllevado una depreciación del valor de sus viviendas. Tales restricciones las concretan en no poder usar pacíficamente su vivienda, no poder venderla ni alquilarla y no poder disponer de ella como garantía de préstamos. A todo ello añadían, finalmente, el daño moral que suponen los padecimientos psíquicos y psicológicos generados por la situación de incertidumbre sobre el futuro de su vivienda creada desde que se dictó la sentencia de anulatoria. Partiendo de tales planteamientos, el examen de los requisitos del daño debe enmarcarse en la regulación prevista en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto que establece que En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. El

9 mencionado carácter efectivo viene siendo equiparado por la doctrina y la jurisprudencia a la realidad del mismo, de modo que, según afirma el Tribunal Supremo, únicamente serán indemnizables aquellos daños que se hayan producido de forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados o hipotéticos -sentencia de 3 de febrero de 1989 (Ar. RJ 1989,809)-; esto es, los daños deben ser auténticos, no potenciales o posibles, sin que sean resarcibles las meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas -sentencia de 10 de junio de 1981 (Ar. RJ 1981, 2453)-. En este sentido, expone asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 7 de junio de 2011 (Ar. RJ 2011,5091) que por daño efectivo hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, lo que no excluye que, en algún caso, deba indemnizarse también el daño que habrá de ocurrir en el porvenir pero cuya producción sea indudable y necesaria por la certeza de su acontecimiento en el tiempo y sin perjuicio también de que, en todo caso pueda ser reclamada la indemnización del daño eventual cuando se haga efectiva su incidencia en el patrimonio particular. En los supuestos de anulación de actos administrativos el Tribunal Supremo ha venido afirmando -sentencia de 5 de junio de (Ar. RJ 2002,8034), con cita de otras muchas- que La anulación de un acto administrativo no lleva consigo necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino sólo cuando concurren los requisitos de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente, producido por dicho acto que no haya el deber jurídico de soportar; y sólo cabe diferir a la fase de ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, la cuantificación del daño pero no la prueba de éste que ha de acreditarse en el proceso principal, pues sólo entonces puede reconocerse en sentencia el derecho a la indemnización. Con esta perspectiva sobre la necesaria acreditación del daño por parte del reclamante -que ha de ser real y no hipotético-, debe procederse al examen de los diferentes conceptos lesivos eventualmente subyacentes bajo el genérico planteamiento de los reclamantes. El primero de ellos atiende, como se ha dicho, a las restricciones del derecho de propiedad que derivan de la anulación declarada. Debe significarse que el Tribunal Supremo ha admitido en supuestos similares -Sentencias de 23 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7644), 31 de mayo de 2011 (Ar. RJ 2011,4865), 1 de junio de 2011 (Ar. RJ 2012,1053) o 6 de junio de 2011 (Ar. RJ 2011,5057), ya mencionadas en la consideración precedente- en los que se reclamaba por privación de inmuebles al haberse producido la anulación de las licencias de construcción de viviendas -aun cuando en dichos casos existía, además, una orden de demolición de las mismas-, la posibilidad teórica del surgimiento de dicho daño, si bien exigiendo el requisito de su acreditación. Expresaba que Cierto es que con la sola orden de demolición pueden derivarse daños reales y efectivos no encuadrables en el daño moral reconocido y del que más tarde nos ocuparemos, y valga a título de ejemplo los expresados por los recurrentes en el escrito de interposición (imposibilidad o dificultad de venta de los inmuebles afectados por la orden de demolición ya no solo por los adquirentes sino también por la promotora; imposibilidad o dificultad de que dichos inmuebles garanticen obligaciones; imposibilidad de ejecución derechos de mejora, de reforma, etc.), pero no es menos cierto que esos daños, precisamente por hipotéticos, en ningún momento acreditados, no pueden servir de apoyo para la reclamación extemporánea por prematura. Incidiendo en la idea de que el daño por el que se reclama debe ser efectivo, no hipotético y ha de ser probado, es clarificadora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 2009 (Ar. JUR 2009,425891), en la que se expresa en un supuesto similar de reclamación de responsabilidad patrimonial por anulación de licencia de obras que en abstracto nada impide sostener que la decisión administrativa de conceder una licencia, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para el recurrente. Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, el tribunal no puede acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento. Esta doctrina se reitera en sentencia del mismo Tribunal de 11 de noviembre de 2011 (Ar. JUR 2011,138179). En el presente caso, aun admitiendo la posibilidad de que la anulación judicial del acuerdo aprobatorio del PAU y de la resolución que concedía la licencia de edificación pudiera conllevar la producción de daños reales derivados de las restricciones del derecho de propiedad que corresponde a los titulares de las viviendas, es lo cierto que la genérica alusión contenida en las reclamaciones a los derechos que los afectados consideran restringidos no viene respaldada por prueba que acredite que efectivamente los reclamantes han perdido oportunidades de alquiler, venta o constitución de garantía para préstamos desde que se dictaron las sentencias anulatorias del PAU y de la licencia de edificación. Se formulan así tales eventuales restricciones de modo general y meramente hipotético, sin fundamento probatorio alguno. Además, es preciso señalar que la cuantificación de tales perjuicios la verifica la parte reclamante con fundamento en el informe emitido por un arquitecto que toma como base de cálculo el valor de reposición neto, concepto que contempla la inversión necesaria para reemplazar el inmueble por otro de las mismas características. Esa valoración se asienta, por tanto, en la suposición de que se producirá la demolición del edificio, hecho que a fecha actual es totalmente incierto, habida cuenta del resultado del procedimiento 02/2013 de ejecución definitiva de sentencia tramitado por el Tribunal 9

10 Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y solventado mediante Auto de 24 de julio de 2013 que no ha impuesto tal medida, así como de la declarada e inequívoca posición del Ayuntamiento en favor de la legalización de las construcciones. Atendiendo a los argumentos expuestos, debe concluirse que el daño relativo a las restricciones del derecho de propiedad de los afectados carece del requisito de efectividad exigido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes referido. El segundo de los conceptos dañosos alegados por los reclamantes concierne al daño moral derivado de la incertidumbre que la situación creada por las sentencias anulatorias ha supuesto para ellos. En lo que respecta a esta categoría de daño debe aludirse nuevamente a la sentencia del Alto Tribunal de 23 de octubre de 2009 antes mencionada, la cual afirma en referencia a dicho concepto que Especial mención merece el capítulo de daños morales irrogados a los propietarios recurrentes, los cuales vienen determinados por los padecimientos psíquicos y psicológicos de toda índole que la orden de demolición que pesa sobre sus viviendas les ha irrogado, de los cuales es plenamente consciente esta Sala, por cuanto que la pérdida de aquéllas no supone tan sólo la privación de un bien material, sino de un espacio vital en el que se desarrolla la vida personal y familiar con respecto del cual los seres humanos son especialmente sensibles, pérdida de la cual los recurrentes adquieren plena conciencia cuando deviene firme la Sentencia de esta Sala que ordena la demolición y que aún no ha sido ejecutada, lo que les mantiene en una situación de zozobra que permanece hasta la fecha de hoy. Pues bien, [ ] es lo cierto que no podemos sino entender por producidos dichos perjuicios morales en la forma anteriormente expuesta. Así como venimos señalando que el daño material causado no es todavía efectivo sino que sólo se consumará y podrá apreciarse en su integridad en el momento de la efectiva demolición, en lo tocante a los daños morales no cabe llegar a la misma conclusión de inefectividad del daño. Ello es así por cuanto que la zozobra, inquietud, inseguridad y amenaza cierta de la pérdida de sus viviendas que vienen sufriendo sus propietarios desde que se dicta la Sentencia [ ] en un proceso que todavía no ha culminado, han supuesto un indudable sufrimiento moral para aquéllos, que ha permanecido a lo largo de todos estos años y que es susceptible de ser indemnizado a la fecha presente porque dichos daños están ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo que llega hasta la fecha de hoy. Podría pensarse que la demolición física de las viviendas vendría a agravar y a hacer más intenso si cabe dicho sufrimiento psicológico, con lo que debiera demorarse su resarcimiento económico al momento en que aquélla se haga efectiva para tener por consumado y agotado el daño moral. Frente a ello la Sala entiende que si optamos por dicha solución y partiendo del hipotético supuesto de que el derribo de las viviendas no llegue finalmente a materializarse llegaríamos a la perversa consecuencia de que podrían quedar sin indemnizar los daños morales reales y efectivos padecidos ya por los propietarios hasta la fecha presente, con lo que el mecanismo de demorar hasta la demolición su resarcimiento podría suponer en la práctica que dichos daños no se indemnizaran nunca, lo que evidentemente atenta contra los más elementales fundamentos del principio de indemnidad del perjudicado, del cual se desentendería esta Sala si optase por la primera de las soluciones. Matizaba el Alto Tribunal que sólo resulta resarcible el sufrimiento moral de aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas antes de que la licencia otorgada [ ] que amparaba y daba cobertura legal a las edificaciones que se estaban levantando fuese anulada por la Sentencia de esta Sala [ ] que declaró contraria a Derecho y nula la licencia de construcción otorgada [ ], ordenándose la demolición de lo construido. Ello es así porque sólo a dichos propietarios, que habían suscrito sus oportunos contratos de compraventa antes de que recayese la susodicha Sentencia, podemos tenerlos por ignorantes y ajenos a la controversia judicial que se desencadenó con posterioridad a la adquisición de sus viviendas, locales y garajes, sin que en ningún momento fueran conscientes cuando adquirieron aquéllos que existiera objeción urbanística alguna que pudiera afectar a los inmuebles que compraban, ya que la edificación se encontraba amparada por licencia otorgada por el Ayuntamiento [ ] El sufrimiento moral de quien se ve sorprendido por una circunstancia inopinada y sobrevenida a la adquisición de sus viviendas, que en modo alguno resultaba previsible cuando aquélla se materializó, es indudablemente indemnizable. No así el de aquellos propietarios que escrituraron con posterioridad a la Sentencia [ ], a los cuales la orden de demolición les ha irrogado un daño material que si bien era futuro cuando suscribieron aquéllas, era perfectamente posible y fue expresamente previsto por las partes en los sucesivos instrumentos públicos a través de los cuales se adquirieron los inmuebles y con el cual contaban cuando adquirieron sus inmuebles. En consecuencia, la zozobra, inquietud, inseguridad y sorpresa que afectó a los primeros, que se vieron completamente sorprendidos en sus expectativas de haber adquirido unos inmuebles perfectamente legales no puede predicarse de los segundos, ya que compraron asumiendo el riesgo de que se trataba de inmuebles litigiosos. En el supuesto analizado, es cierto que las sentencias dictadas han declarado la nulidad del mencionado PAU y de la licencia de edificación de las viviendas de los reclamantes, pero en la actualidad no existe una orden de demolición sobre las mismas -cual era el caso citado del Tribunal Supremo-, habiéndose resuelto muy recientemente el incidente de ejecución definitiva de la sentencia anulatoria del PAU, en el que una de las partes instaba la demolición, sin haberse ordenado tal medida. De otro lado, es clara la actitud mostrada por el Ayuntamiento de Chozas de Canales en orden a lograr la legalización de la actuación urbanística ejecutada, a cuyo efecto impulsa la tramitación de un procedimiento de aprobación de su POM que conllevaría la regularización de la situación. Ello no obsta a que este Consejo considere que desde que se dictó la primera sentencia anulatoria del citado PAU, con independencia de que no exista una decisión judicial que ordene la demolición, los propietarios de las viviendas cuya compraventa se realizó con anterioridad a la anulación judicial del PAU -condición que concurre en todos los reclamantes del presente expediente-, hayan sufrido una situación de zozobra e inquietud indiscutible al ver amenazado el espacio en el que presumiblemente se desenvuelve su vida personal y familiar. Así, obviando las medidas que aún pudieran decretarse en ejecución de la Sentencia de 4 de mayo de 2012 del 10

11 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, anulatoria de la licencia de construcción relativa a las viviendas de los reclamantes, es perceptible los propietarios interesados han padecido dicha situación de angustia y preocupación desde que se dictó la sentencia anulatoria del PAU hasta que han formulado la reclamación, por lo que tal daño moral -sin perjuicio de su cuantificación, que se examinará en la consideración siguiente- ha de considerarse efectivo. Finalmente, conviene señalar que no desvirtúa la existencia de daños morales -aducidos por los reclamantes- la argumentación relativa a su falta de prueba efectuada por el instructor en la propuesta de resolución, donde se recoge a ese efecto que no se alega ninguna asistencia médica o psicológica que nos haga concluir en la existencia del más mínimo indicio de pérdida de salud o daño fisiológico. La exigencia de tal prueba conduciría a la necesidad de que la situación de incertidumbre que padecen los afectados hubiera derivado en un daño físico, el cual por sí mismo constituiría un concepto distinto del daño moral propiamente dicho. A la vista de lo expuesto, y en lo que al examen del daño concierne, debe concluirse que solo es posible aceptar el daño moral aducido por los reclamantes, al carecer los demás daños alegados del requisito de efectividad exigido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Prosiguiendo con el estudio de la relación de causalidad existente entre el citado daño y el funcionamiento del servicio público, debe significarse que la parte reclamante imputa al Ayuntamiento, por un lado, su actuación irregular al haber adoptado acuerdos ilegales y, por otro, la omisión de sus responsabilidades de vigilancia y tutela en la ejecución del proyecto urbanístico, pues ha permitido la ejecución de obras de urbanización y edificación sin el debido control, de modo que las viviendas presentan graves deficiencias constructivas, sin que se haya procedido a su recepción. En relación al primer título de imputación es preciso partir de que el artículo 35.d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo dispone que Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: [] [ ] d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputable al perjudicado. En el caso que se examina, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Toledo acordó con fecha 4 de mayo de 2012 la anulación de la resolución de otorgamiento de la licencia de edificación de las viviendas de que son titulares los reclamantes, con fundamento en que previamente, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha había anulado el acuerdo aprobatorio del PAU en cuyo ámbito se insertaban las mismas, instrumento urbanístico este sin el cual la actuación de edificación carecía de amparo alguno. Esta última anulación se fundaba en el incumplimiento por el órgano plenario en la toma del acuerdo de la mayoría absoluta exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, así como en que la adopción del mismo se había realizado sin haber dado cumplimiento previo a las exigencias de los órganos autonómicos en relación al contenido del PAU. La nulidad acordada tiene, por tanto, origen en un funcionamiento anormal del servicio público que corresponde a la Corporación, por lo que existe nexo causal entre la actuación administrativa desarrollada irregularmente y la producción del daño. El segundo título de imputación invocado alude, como se ha dicho, a la omisión por el Ayuntamiento de sus responsabilidades de vigilancia y tutela en la ejecución urbanística derivada del desarrollo del PAU, pues la urbanización presentaría graves deficiencias constructivas. No expresa la parte reclamante -siquiera de modo enunciativo- las deficiencias existentes o los servicios básicos cuya prestación haya sido omitida por la entidad local. Por el contrario, se incorpora al expediente de responsabilidad patrimonial el informe emitido por el Arquitecto Asesor Municipal del Ayuntamiento en el que expresa que las viviendas disponen de todos los servicios municipales, permitiendo a los titulares de los inmuebles utilizarlos y usarlos con el fin para el cual fueron concebidos. Asimismo, el instructor aportó al procedimiento un informe emitido por dicho técnico con fecha 15 de febrero de 2012 sobre el cumplimiento de las exigencias planteadas por órganos autonómicos en relación con la ejecución del PAU, del que no es posible extraer deficiencia alguna en la prestación de tales servicios. La parte no ha contrastado el contenido de tales informes, pues no ha presentado pronunciamiento en contra ni ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia. No es posible apreciar, por tanto, deficiencias en la prestación de servicios esenciales en relación a las viviendas incluidas en el ámbito del PAU Z-9, sin que pueda admitirse el título de imputación que, amparado en dicho incumplimiento, pretenden hacer valer los reclamantes. En suma, de todo lo expuesto en la presente consideración cabe concluir afirmando la efectividad del daño moral padecido por los reclamantes y el reconocimiento de su relación causal con el funcionamiento del servicio público que compete al Ayuntamiento de Chozas de Canales, al adoptar el acuerdo aprobatorio del PAU sin respetar la mayoría exigida por la Ley de Bases del Régimen Local y sin el previo cumplimiento de las exigencias plasmadas por los órganos autonómicos en relación a las carencias apreciadas en dicho instrumento de ejecución urbanística. Procede, de este modo, estimar parcialmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas, reconociendo el derecho de los reclamantes a recibir una indemnización en los términos que se detallan en la consideración siguiente. 11

12 12 VI Sobre la indemnización solicitada.- Emitido pronunciamiento favorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento imputado, aunque circunscrito a la indemnización de los daños morales sufridos por los reclamantes a consecuencia de la sobrevenida declaración de ilegalidad urbanística de sus viviendas, procede finalmente efectuar una evaluación patrimonial del perjuicio experimentado. Para ello hay que significar, de entrada, la notable dificultad que ordinariamente entraña determinar una cantidad que pretenda compensar monetariamente perjuicios de la índole moral mencionada, generalmente desprovistos de criterios nítidos de objetivación. Aun siendo ello así también en el presente caso, se dispone al menos de un marco de referencia a ese efecto, que viene dado por la existencia de los pronunciamientos plasmados en las sentencias del Tribunal Supremo previamente mencionadas -de 13 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7506), 23 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7644), 31 de mayo de 2011 (Ar. RJ 2011,4865), 1 de junio de 2011 (Ar. RJ 2012,1053) y 6 de junio de 2011 (Ar. RJ 2011, 5057)-, cuyas líneas de razonamiento conviene tomar en cuenta para acometer el proceso de cuantificación. A través de dichas sentencias, confirmatorias de las correspondientes cuantificaciones efectuadas previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se estableció una indemnización de euros, en concepto de daños morales, para los propietarios de primeras viviendas amenazadas de demolición, y de euros para los propietarios de segundas viviendas, en la consideración de que el perjuicio moral irrogado por la inquietud, angustia y zozobra generadas por la incertidumbre de la situación de ilegalidad surgida cobraba mayor intensidad en quien ve amenazado el lugar donde ha fijado su residencia habitual. De ello cabe inferir que la indemnización que se fije, en su caso, debería contemplar esta circunstancia y sus dos variantes posibles, atendiendo al criterio aludido, siendo el importe de la compensación asignable a los propietarios de segunda vivienda equivalente al 75 % de la suma establecida para propietarios de primera vivienda. La determinación de si se goza de una u otra condición es cuestión que podrá ser esclarecida sin aparente dificultad por el propio Ayuntamiento instructor, mediante la consulta de los datos de empadronamiento municipal a su disposición. Dicho todo lo anterior, es preciso poner de relieve las importantes diferencias advertibles entre los precedentes analizados por el Tribunal Supremo en aquel conjunto de sentencias y el que aquí es objeto de evaluación, relativo a las viviendas construidas en ejecución del PAU Z-9 de Chozas de Canales. La inquietud, angustia y zozobra sufridas por los propietarios adquirentes de las edificaciones ponderadas en aquella jurisprudencia -localizadas en los municipios de Arnuero y Argoños (Cantabria)- presentan rasgos lesivos de muy superior intensidad que, centrándose en el caso de Arnuero, caber ligar a la incidencia de los siguientes aspectos claves de su situación y evolución: - La sentencia anulatoria del título administrativo habilitante de la urbanización fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 4 de mayo de 1994, ordenándose explícitamente en la misma la demolición de lo construido. Dicha sentencia devino firme por desestimación del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, acordada en sentencia de 7 de febrero de Planteado incidente de inejecución de sentencia por el Ayuntamiento de Arnuero, este fue desestimado mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 2000, así como por otro Auto posterior de 4 de diciembre de 2000, denegatorio del subsiguiente recurso de súplica. En la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 (Ar. RJ 2009,7506), aún se hallaba pendiente de resolución por ese mismo Tribunal otro recurso de casación interpuesto contra los dos Autos citados previamente. - El Ayuntamiento de Arnuero promovió una revisión de sus Normas Subsidiarias de Planeamiento con objeto de regularizar la situación, que no pudo prosperar por oposición de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria; decisión denegatoria esta que, al ser impugnada por el Ayuntamiento promotor, fue finalmente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 9 de mayo de 2000 (Ar. RJCA 2000,1183). Como resumen de todas estas incidencias cabe concluir que en el caso previamente analizado la situación de inseguridad y pesadumbre soportada por los propietarios seguía latente y de forma realmente amenazante aún después de haber transcurrido 15 años, contados estos desde el primer fallo anulatorio de la licencia de construcción, pesando siempre sobre ellos y desde el primer momento una orden explícita de demolición recogida en la propia sentencia. Dicha situación se vio agravada, además, por el fracaso sucesivo de los intentos desplegados para evitar la ejecución de la referida demolición, pendientes aún de una decisión definitiva en el Tribunal Supremo, así como por el frustrado intento de legalización protagonizado por el Ayuntamiento implicado, lastrado por las limitaciones impuestas por un espacio natural - Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las marismas de Santoña y Noja-, que culminó con el rechazo administrativo y judicial de su proyecto de revisión de las normas municipales de planeamiento. Por el contrario, en el caso objeto de dictamen se aprecian diferencias de gran calado con las circunstancias del supuesto analizado: en ningún momento ha sido emitida una orden expresa de demolición que afecte a las viviendas contempladas en el PAU Z-9; todos los informes obrantes en el expediente abundan en la tesis de que los contenidos del referido instrumento de ejecución urbanística y las obras realizadas a su amparo son susceptibles de legalización de conformidad con los artículos 178 y 179 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU) -informes del Arquitecto Asesor Municipal de 23 de marzo de 2012 y 15 de marzo de y de que las deficiencias sustantivas que motivaron su sobrevenida declaración de ilegalidad ya estaban mayoritariamente subsanadas o en vías de solución -informe de dicho Arquitecto de 15 de febrero de 2012-; y, por último, queda

13 suficientemente acreditado que se encuentra en proceso de tramitación un nuevo instrumento general de planteamiento impulsado por el municipio de Chozas de Canales que integra medidas encaminadas a lograr la legalización de la controvertida actuación urbanística -informe del Arquitecto redactor del Plan de Ordenación Municipal de 19 de febrero de 2013-, sin que dicho Ayuntamiento haya impulsado o protagonizado actuación alguna encaminada a ejecutar el derribo de las edificaciones afectadas, sino todo lo contrario. Esta voluntad legalizadora de la actuación que ha dejado patente el Ayuntamiento de Chozas de Canales -no solo con el inicio de la tramitación de un POM sustitutivo de las vigentes Normas Subsidiarias, sino al manifestarlo expresamente en el incidente de ejecución de sentencia-, en el contexto del conjunto de las circunstancias específicas de este caso a las que ya se ha hecho referencia, razonablemente y en términos objetivos debe haber contribuido a generar una expectativa que ha mitigado de modo notorio la inquietud y angustia sufridas por los compradores de las viviendas hoy reclamantes, presentándose tal opción a día de hoy con más probabilidades de prosperar que una eventual demolición de aquellas. Esta circunstancia marca una diferencia sustancial con el referido supuesto examinado por el Tribunal Supremo, en el que existía una orden expresa de demolición desde la sentencia dictada inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, lo que hace necesario atemperar las cuantías indemnizatorias fijadas en aquel supuesto. En virtud de todo lo anterior, se estima adecuado fijar la indemnización correspondiente a los daños morales objeto de ponderación en el 10 % de las cantidades acogidas por el Tribunal Supremo, esto es euros por vivienda, para el caso de inmuebles constitutivos de la residencia habitual de los reclamantes -primeras viviendas-, y 900 euros en caso contrario - segundas viviendas-. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que apreciándose relación de causalidad entre los daños morales soportados por los reclamantes, propietarios de 17 viviendas ubicadas en ámbito del Programa de Actuación Urbanizadora Z-9 del municipio de Chozas de Canales (Toledo), y el funcionamiento de los servicios públicos prestados por dicho Ayuntamiento, por razón de la situación generada por la anulación judicial de dicho PAU y de la subsiguiente licencia de edificación, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada y reconocer el derecho de los reclamantes a la percepción de una indemnización en los términos expuestos en la consideración VI. 13

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