INTERPONE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

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1 INTERPONE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL DENEGADO Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Federico Efrón (T 100, F 831, CPACF), abogado del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), apoderado de la querellante Erma Petenik; con el patrocinio de Maximiliano Medina; (CPACF, Tº 101 Fº 776), constituyendo domicilio en la jurisdicción de V.S. en Piedras 547 (C1070AAK), CABA; y electrónico en fefron@cels.org.ar, en el expediente n Expte. N 96 F 88 Año 2012, caratulado CORONEL, GUSTAVO JAVIER; PAREDES, ORLANDO ROBERTO S/HOMICIDIO AUTORES A DETERMINAR S/HOMICIDIO AUTORES A DETERMINAR S/INCENDIO Y DAÑO EN CONCURSO IDEAL COYIPE, RICARDO Y OTROS S/ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD A MANO ARMADA, LESIONES LEVES Y GRAVES; DIAZ, FÉLIX S/INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD A MANO ARMADA, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES EN CONCURSO IDEAL, del registro de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, a los Sres. Ministros digo: I. OBJETO De acuerdo a los arts. 282 y 285 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, en legal tiempo y forma, vengo a interponer queja por denegación de recurso extraordinario federal en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, del 1 de noviembre de 2013, notificado el 7 de parte. II. ANTECEDENTES 1

2 1. Las presentes actuaciones encuentran su génesis en los hechos producidos el 23 de noviembre de 2010 sobre la ruta nacional nº 86 en donde falleciera Roberto López, el esposo de mi poderdante. Luego de 4 meses de reclamo pacífico, los miembros de la Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh La Primavera fueron reprimidos por la policía formoseña, momento en que muere López. 2. En el plazo legal, el Sr. Juez de primera instancia procedió a detener y recibirles declaración indagatoria a los imputados Gustavo Javier Coronel y Orlando Roberto Paredes, imputados como los autores del homicidio de López. A los pocos días fueron liberados por falta de mérito. 2. El 10 de abril de 2012, el juez de primera instancia decidió dictar auto de sobreseimiento respecto de los mencionados Paredes y Coronel. 3. Ante la alta posibilidad de que ese auto de sobreseimiento ponga fin a la acción respecto de los imputados mencionados, la Sra. Peteñi, con mi patrocinio, se presentó a fin de constituirse como querellante y apeló la resolución de sobreseimiento. El Fiscal interviniente no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución desvinculante, por lo cual la vía recursiva intentada por mi poderdante es la única que pretende la revisión del fallo de referencia. 4. El juez de primera instancia rechazó, en base a una interpretación restrictiva de una norma no escrita, su pretensión de ser querellante, ante lo cual se presentó en tiempo y forma recurso de apelación. Al no aceptar que mi mandante sea querellante, tampoco se concedió el recurso de apelación sobre el sobreseimiento de los policías. Ante ello, la cuestión fue objeto de queja ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Formosa. 5. Contra el decisorio del juez de grado de rechazar la pretensión de ser querellante, esta parte presentó un recurso de apelación ante la Cámara Primera en lo Criminal de Formosa. 6. En sus decisiones de 15 y 16 de agosto de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Formosa reafirmó el rechazo a ser querellante de la Sra. Peteñi, y rechazó también el recurso de 2

3 queja presentado por el rechazo a la apelación del sobreseimiento de los policías Coronel y Paredes. 7. Frente al decisorio de la Cámara, la Sra. Erma Peteñi, nuevamente con mi patrocinio, interpuso un único recurso de casación por el rechazo a su pretensión de ser querellante y la no concesión de la apelación presentada. 8. El 8 de julio de 2013 se le notificó a Erma Peteñik la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa por la cual se rechazaba el recurso de casación. 9. El 6 de agosto de 2013 se interpuso Recurso Extraordinario Federal ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa ante el rechazo del recurso de casación. III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. 1. Procedencia Esta queja se presenta en legal tiempo y debida forma contra la decisión de superior tribunal de la causa que declaró inadmisible el recurso extraordinario oportunamente interpuesto. Asimismo, el recuso de queja resulta autosuficiente lo cual implica que su sola lectura basta para la comprensión del caso. Se acompañan, además, las copias correspondientes en función del carácter autónomo del recurso. 2. Refutación a los fundamentos de la decisión recurrida (art. 6º de la acordada n 4/07, CSJN) y agravios federales. a. El Superior Tribunal de Justicia de Formosa, en primer lugar, resuelve que el apelante no cumplimentó con lo dispuesto en la Acordada N 38/11, dado que el recurso extraordinario fue presentado en hoja tamaño oficio, y no en formato A4 como exige la Acordada. Conforme surge de la Acordada 38/2011, la modificación del formato de hojas respondió a motivos de economía del Tribunal y en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental 3

4 (Acordada 35/11). A su vez, en el recurso extraordinario presentado se cumplimentó, tal como estipula la Acordada 4/2007, con el número de hojas, la cantidad de renglones y el tamaño de la letra exigido. Es decir, que la inobservancia señalada sería estrictamente formal, y no impondría ningún tipo de ventaja sobre esta parte, ni tampoco una carga, en ningún sentido, excesiva ni adicional para la CSJN. La única diferencia es el tamaño de la hoja, pero no hay exceso en la cantidad de las mismas, ni en los renglones, ni tampoco el tamaño de la letra es menor al requerido. No hay ventaja alguna en beneficio de esta querella. Al respecto, es criterio del Tribunal que A fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, y en razón de lo resuelto por la Corte en el precedente "Schnaiderman" (Fallos: 331: 735), corresponde hacer lugar al recurso de reposición y dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso de queja por no haber cumplido con los recaudos previstos en el art. 4 de la acordada 4/2007, ya que si bien el escrito no satisface los recaudos establecidos en dicha norma, el incumplimiento se circunscribe a un exceso en once renglones respecto del máximo permitido por la norma. (Fallos 334:196). También, fue categórico respecto a que Teniendo en cuenta que el haber omitido acompañar la carátula a que hace referencia el art. 2 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario (art. 11 del citado reglamento), revocar la sentencia apelada y admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. (Fallos 334:35). Es de destacar que la inobservancia a la que hace referencia el Superior Tribunal de Justicia de Formosa es manifiestamente menor a las tenidas en cuenta por la CSJN en los fallos reseñados. De esta forma, el motivo exhibido por el mencionado Superior Tribunal y con el cual entiende que debe desestimarse sin más trámite el remedio federal interpuesto implica sin duda alguna un exceso de rigor formal. También debe valorarse que el Tribunal, haciendo uso de este argumento, rechaza el único recurso posible que podría brindar justicia en el caso que nos ocupa. El Fiscal interviniente no 4

5 sólo no intentó en ningún momento investigar el accionar policial el 23 de noviembre de 2010, sino que ni siquiera apeló el sobreseimiento de los policías Coronel y Paredes. El reclamo que realizaban ese día es el mismo por el cual tramita ante V.E. el Expediente 528/2011, Tomo 47, Letra C, Tipo ORI, COMUNIDAD INDIGENA TOBA LA PRIMAVERA - NAVOGOH. b. En segundo lugar, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa entendió que el recurso no cumplimentó el requisito establecido en el inciso d de la Regla N 3, dado que no se han refutado todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión controvertida en relación con las cuestiones federales planteadas. Pero, por el contrario, la simple lectura del recurso extraordinario presentado da cuenta de la contestación de todos y cada uno de los fundamentos del rechazo al recurso de casación, incluso cada uno de los votos, como se verá. Esta parte expresamente afirmó que surge con meridiana claridad que la interpretación que el Superior Tribunal hace, repitiendo la que oportunamente hicieran en primera instancia y en Cámara,, por lo que la afirmación ahora realizada respecto a que se vuelven a rebatir y reiterar idénticos argumentos a los utilizados para dirigir los embates a los fallos anteriores, tiene su debida y razonada explicación. Y en todo caso, quien repitió los argumentos, fue el propio Tribunal Superior. Dentro del mismo motivo de rechazo se afirma sin rebatir los fundamentos dados por este Tribunal para confirmar que su presentación fue realizada fuera de los plazos que autoriza la manda procesal. Esto es absolutamente falaz. El punto 5.1 del recurso extraordinario, El error sobre quién debe compatibilizar y la invención de requisitos, responde en forma acabada y fundamentada a lo planteado por el Superior Tribunal. A modo ilustrativo, esta parte dijo en el punto mencionado que Es decir, siendo el único límite para la constitución de querellante la limitación prevista en los artículos 70ter y 74 del Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa (hasta la clausura de la instrucción, art. 313), interpretar que habiéndose dictado una resolución de sobreseimiento no se puede admitir al pretenso querellante, es hacer precisamente lo que se sostiene. NO hay tal limitación a presentarse como querellante, y por ende, 5

6 inventando una limitación que la ley no prevé, se cercena un derecho constitucional. Para ello, se inventan, también, requisitos para la presentación como querellante. El primer requisito que se inventa (que viene de instancias anteriores, cabe decir) es que habiendo tenido tiempo para hacerlo, ahora no se puede. Es decir, no se analiza si sucedió la instancia procesal prevista en el art. 313, sino que sólo importa que si se tuvo tiempo para hacerlo, ya no se puede. No queda claro tampoco cuándo de ese tiempo la Sra. Peteñi se tendría que haber presentado. El código no establece que debe hacerse en forma inmediata al hecho, ni al mes, o al año. No. Sólo establece que se puede hasta tanto se clausure la instrucción. Y se volvió a decir expresamente que Esta interpretación restrictiva sustentada en la invención de requisitos fue la que se brindó desde la resolución de primera instancia, reafirmada sin nuevos argumentos por la Cámara de Apelaciones.. Nótese como en el rechazo al Recurso Extraordinario presentado, se vuelve a expresar que el ahora recurrente contó oportunamente con todo el tiempo que procesalmente estaba a su disposición. Es decir, vuelve a incurrir en el mismo error que esta parte señaló: reitera el mismo argumento que fuera expuesto por instancias anteriores, ya suficientemente contestado y rebatido por esta parte, tal como la cita realizada muestra. En definitiva, no se trata más que de una afirmación dogmática que no se corresponde con lo que surge del Recurso Extraordinario presentado por esta parte. Por último, en ese punto el Superior Tribunal expresó que se desprende que el mismo pretende forzar una interpretación de las normas que rigen la materia a su favor, cuando fue dicha parte que generó el gravamen por su propia inacción. La única interpretación que se busca es aquella compatible con los estándares de derechos humanos que establecen el acceso a la justicia para la víctima de un delito. Pero, en cualquier caso, el Superior Tribunal vuelve a afirmar lo mismo que en su rechazo del recurso de casación, al responsabilizar a esta parte por la supuesta inacción. Ese motivo de rechazo, reiteramos, fue debidamente rebatido desde la primera apelación. Lo que esto marca también es un particular desconocimiento de una norma provincial, la ley 426 Ley Integral del Aborigen, sancionada en En dicha ley, el artículo 5 establece que 6

7 En los procesos en que los aborígenes sean parte, los jueces tendrán también en cuenta sus usos y costumbres a cuyo efecto podrán solicitar informes al Instituto de Comunidades Aborígenes. El beneficio de la duda favorecerá al aborigen atendiendo a su estatuto cultural, cuando correspondiere. Este artículo tiene estrecha vinculación con el Convenio 169 de la OIT, y en definitiva con el derecho de los indígenas a participar en el proceso penal, y la consecuente obligación de los Estados de proveer las condiciones para ello. También, la obligación de analizar con seriedad y razonabilidad las particularidades del caso y asegurar el concreto ejercicio del derecho mencionado. Algo que, claramente, no se ha hecho en el presente caso. c. Por último, también se hace mención a que falta también el cabal cumplimiento del apartado e), toda vez que la alegada violación de garantías y derechos que provienen de manera directa de la CN y del derecho internacional, tales como el acceso a la justicia, y a una tutela judicial efectiva constituye en el presente caso una mera enunciación de principios y normas constitucionales supuestamente vulneradas e inhábil para la apertura de la instancia extraordinaria, pues no hay derecho que no tenga raíz y fundamento en nuestra Carta Magna. A continuación se explaya al decir que tratándose de una impugnación de una resolución desestimatoria de un recurso interpuesto ante un tribunal provincial y que se basa en normas de procedimiento también provinciales, la recurrente debió extremar el cumplimiento del inciso e) de la Regla N 3 de la Acordada 04/07, pues remite a una cuestión que por su naturaleza procesal resulta ajena a la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre una inequívoca gravedad extrema que la descalifique como acto jurisdiccional válido, situación que, con los párrafos ya desarrollados, no es demostrada en autos. Es una afirmación dogmática que muestra que no han respondido a lo planteado. Esta parte fue minuciosa en explicar porqué, una interpretación restrictiva de índole procesal local, se traduce en una grave afectación a derechos constitucionales. La subestimación de lo planteado solo se justifica en el afán de rechazar el Recurso Extraordinario. Se dijo expresamente En este sentido, surge con meridiana claridad que la interpretación que el Superior Tribunal hace, repitiendo la que oportunamente hicieran en primera instancia y en Cámara, es restrictiva y 7

8 basada en una cuestión puramente procesal en detrimento del derecho constitucional de la víctima de participar en el proceso penal. A partir de ahí, esta parte se explayó al respecto, y desarrolló los fundamentos de carácter constitucional que avalan la postura sostenida. La escueta respuesta que ensayan los jueces del Superior Tribunal, al postular lacónicamente que la querella plantea en el presente caso una mera enunciación de principios y normas constitucionales supuestamente vulneradas (sic), evidencia otro vicio en la motivación de la resolución denegatoria que la invalida como acto jurisdiccional: La resolución contiene una fundamentación meramente aparente, sustentada en afirmaciones dogmáticas de los jueces que la suscriben, y es por ello aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual este tipo de sentencias deben ser descalificadas por arbitrarias (Fallos, 236:27; 294:131; 295:417; 304:583 y 629; 310:302; 323:3494 y 4205; 311:341; 323:3196). Hay una suerte de escamoteo de las detalladas consideraciones que se formularon acerca de los vicios procesales y la infracción de las normas constitucionales expuestas en nuestro recurso extraordinario. Así, las referidas afirmaciones de los jueces no logran desacreditar los planteos motivados que formuló esta querella para postular la procedencia del Recurso Extraordinario Federal y, y en este punto en particular, los derechos federales invocados. Así, la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 1.1, 8.1 y 25, CADH, y 14.1, PIDCyP), que comprende no solo la facultad de acceder a los tribunales libremente, sino también a obtener por parte de estos una resolución motivada sobre la cuestión planteada. El órgano judicial interviniente debe producir una conclusión razonada sobre los méritos del planteo, en el que establezca la procedencia o improcedencia del mismo (cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n 2/97, del 30/VIII/97). La protección de la víctima y su acceso a la jurisdicción en tal carácter también fue establecida por la CSJN en Fallos 268:266; 321:2021, entre otros, más allá de la cuestión particular que reviste que la damnificada sea miembro de una Comunidad indígena. No se trata de interpretar que el 8

9 derecho a la tutela judicial efectiva confiere prerrogativas excepcionales a los damnificados por los abusos cometidos por agentes estatales. Por el contrario, lo que sostenemos es que cuando a estas víctimas se les niega la posibilidad de transitar vías recursivas previstas en la ley procesal queda configurada, además, una violación de los compromisos internacionales que el Estado argentino ha asumido en materia de derechos humanos. En vinculación, se vulnera la garantía del debido proceso legal y de defensa en juicio (art. 18 de la CN), que ampara a todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una resolución debidamente fundada, en un proceso llevado en legal forma (cfr. CSJN, "Santillán, Francisco", Fallos 321:2021). La cuestión planteada implica gravedad institucional, pues lo que está en discusión es la participación de la víctima en un proceso penal en el que se investiga un grave caso de represión de la protesta social llevada adelante por una comunidad indígena. Los hechos que forman parte del objeto procesal de esta causa constituyen sucesos que sensibilizaron a toda la población y tuvieron lugar en el marco de un reclamo que todavía subsiste de parte de la Comunidad La Primavera, el cual todavía subsiste, y que como se dijo anteriormente, se encuentra tramitando ante V.E. En estas condiciones, no puede dudarse de que la participación de la víctima, como única parte cuya pretensión es hacer que subsiste la acción penal y se investigue la conducta de los policías en este proceso, constituye un supuesto de gravedad institucional. Esta cuestión excede claramente el mero interés individual de las partes y afecta de modo directo al de la comunidad toda (Fallos, 307:770 y 919; 255:41; 290:266; 292:229; 247:601 y 293:504). Además, se encuentra en juego la violación de derechos humanos cometida por agentes estatales, cuya sanción constituye un compromiso internacional que nuestro Estado ha asumido en la materia. Tal como nuestra Corte Suprema afirmó, reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus 9

10 obligaciones internacionales (Fallos 318:373; 319:2411 y 3148). En tal sentido, no puede obviarse que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del tribunal superando los ápices procesales, frustratorios del control constitucional de esta Corte (Fallos, 248:189; 311:1762; 319:371; 324:533 y 1225). Precisamente, esta queja por recurso extraordinario denegado pretende que la Corte Suprema subsane este grave error, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima que representamos, que como dijimos incluye el derecho a transitar las vías recursivas previstas en la ley interna y obliga a los jueces a demostrar que se ha satisfecho el deber de investigar con debida diligencia y evitar la impunidad de un crimen de Estado que vulnera derechos humanos (cfr. Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de Serie C No. 117; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de Serie C No. 100; Caso Bueno Alves vs. Argentina, Supervisión de cumplimiento de sentencia, 5 de julio de 2011). IV. PETITORIO 1-Se tenga por interpuesto en tiempo y forma la queja por Recurso Extraordinario Federal denegado contra el resolutorio que confirma el rechazo a ser querellante de Erma Peteñik y la apelación al sobreseimiento de Gustavo Javier Coronel y Orlando Roberto Paredes; 2- Atento a los fundamentos expuestos, se declare procedente la queja y se ordene al Juzgado de Instrucción y Correccional n 2 de la localidad de Clorinda, Provincia de Formosa, que tenga por querellante a esta parte y conceda la apelación presentada respecto al sobreseimiento de Gustavo Javier Coronel y Orlando Roberto Paredes para su normal sustanciación. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA 10

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