DICTAMEN Nº 98 / 2009

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1 DICTAMEN Nº 98 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por la existencia de un mancha de aceite (gasoil) en la calzada de la carretera A-132, p.k. 41,600. ANTECEDENTES Primero.- En escrito de fecha 7 de marzo de 2007 (registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 21 del mismo mes), T.V. y D.V., formalizaron una reclamación patrimonial solicitando la indemnización de los daños que se señalan producidos por la caída de la motocicleta con la que circulaba a escasa velocidad D.V., matrícula, propiedad de T.V., el día 18 de noviembre de 2006, sobre las 12 horas 10 minutos, por al carretera A-132 (Huesca-Puente la Reina), p. k , al patinar el vehículo por la existencia de una mancha de aceite (gasoil) en la calzada de unos 5 metros de longitud, produciéndose lesiones personales y daños materiales de importancia. Las lesiones sufridas por el Sr. V. tardaron 64 días en curar quedando como secuelas rectificación de la columna cervical, además de los daños en el vehículo, por lo que han solicitado los reclamantes una indemnización de 3.821,63 por daños materiales y 6.277,58 por lesiones personales (64 días impeditivos y 4 puntos, según baremo indemnizatorio del año 2006). Al escrito de reclamación se adjuntaron fotocopia simple del poder general para pleitos a favor, entre otros, de quien ha formalizado la reclamación, y fotocopias compulsadas de los siguientes documentos: 1) Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Huesca; 2) Factura de la reparación del vehículo por importe de 3.821,83, y 3) Informe de radiodiagnóstico del Hospital San Jorge de Huesca, Informe del Área de Urgencias del mismo Hospital, Informe del Dr. D., Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y dos partes de accidente de MUFACE Posteriormente, los reclamantes con su escrito de 30 de enero de 2008 aportaron los siguientes documentos: 1) Declaración haciendo constar que no han sido ni van a ser indemnizados por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por otra entidad pública o privada como consecuencia de los daños sufridos por el accidente que da lugar a la reclamación; 2) Recibo del pago de la prima del seguro de automóviles; 3) Condiciones particulares de 1

2 la póliza del seguro de automóviles; 4) Permiso de conducción de D.V.; 5) Tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos; 6) Permiso de circulación; 7) - D.N.I. de los reclamantes; 8) Autorización de T.V., propietario del vehículo, a D.V. para utilizarlo; y 9) Factura de recambios para la reparación del vehículo con la indicación de pagado, por importe de 2.088,59. Segundo.- Por Providencia del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 20 de abril de 2007, fue designado Instructor del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 4 y siguientes del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Posteriormente, por Orden del mismo Consejero de 19 de agosto de 2008 se efectuó la sustitución del Instructor y la designación de nueva Instructora del mismo. Tercero.- Obra en el expediente un informe del Ingeniero Técnico del Sector de Huesca, perteneciente al Servicio Provincial de Huesca del Departamento Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, fechado el día 3 de marzo de 2008, cumplimentando el requerimiento efectuado por el Instructor del procedimiento, coincidente en lo esencial con el del Capataz de Explotación, en el que se hace constar: En relación con la reclamación formulada por T.V., recibida de entrada en este Servicio Provincial en fecha 28/01/2008 sobre Reclamación de daños en motocicleta por encontrarse una mancha de aceite en la calzada, se informa lo siguiente: - Tal y como figura en el parte de las Guardias localizadas, el día 18 de noviembre de 2006 por aviso del 112 a las 12 horas 55 minutos, salió el Equipo de Guardia a secar las manchas de gasoil esparcidas aleatoriamente a lo largo de nueve (9) kilómetros. - No se menciona otro tipo de incidencias, pero es posible que el accidente de la motocicleta no dejara rastros. - Dicho accidente según parte de la Guardia Civil se produjo 2 horas antes de la llegada del Equipo de Guardia. En este informe consta como lugar del accidente la carretera A-132, de Huesca a Puente La Reina, y como causa de la reclamación daños en motocicleta por encontrarse con una mancha de aceite en la calzada. No obstante, en el informe del Capataz de Explotación se indica como lugar del accidente el p.k de la carretera A-132, la salida de atención continuada realizada ese día (18 de noviembre de 2006) en tramo de la carretera A-132 p.k. 36 a p.k. 45, sin que el parte haga referencia a accidente alguno. La zona se encuentra en un tramo enlazado 2

3 de curvas donde la velocidad no puede ser alta, el firme está en buen estado, al igual que la señalización de la zona. La zona no se encontraba en obras en los días del suceso. Cuarto.- El Teniente Jefe Interino del Subsector de Huesca de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con fecha 20 de febrero de 2008, remitió las Diligencias a Prevención instruidas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el pasado día 18 de noviembre de 2006, a la altura del Km de la A-132, en el que se vio involucrada la motocicleta, y, en relación con las cuestiones planteadas por el Instructor en su escrito de 23 de enero de 2008, informó lo siguiente: 1. Sí que se personó una patrulla en el lugar del accidente instantes después de haberse producido, verificando las lesiones y la mancha de fuel en la calzada. 2. Que no se encontraron huellas o indicios que permitieran presumir, que circulara a velocidad excesiva o inadecuada. 3. La causa a juicio de la fuerza actuante, es la presencia de fuel en la calzada. A su vez, en la citadas Diligencias constan la identificación del conductor del vehículo, las características del vehículo, la fecha y la hora de producción del accidente, el lugar en el que se produjo, datos todos ellos coincidentes con los anteriormente recogidos en estos antecedente, la existencia de gasoil en la calzada, no realización de infracción por el conductor, y como comentario se dijo lo que sigue: Al parecer la motocicleta patina con mancha de gasoil de unos 5 mts. de longitud. En sucesivas curvas aparece la misma mancha al parecer producida por algún vehículo de la 3ª categoría (cisterna de reparto). Velocidad escasa de la motocicleta. También se ha incluido un croquis del lugar en el que el accidente se produjo. Quinto.- Comunicado a los reclamantes el trámite de audiencia, mediante escrito de la Instructora de 18 de septiembre de 2008, tan sólo consta en el expediente que se les hizo entrega de copias de documentos obrantes en el mismo pero no de la formulación de alegaciones por aquéllos. Sexto.- Elaborada propuesta de resolución, suscrita por la Instructora del procedimiento y fechada el día 13 de marzo de 2009, en sentido desestimatorio de la reclamación, el Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes ha remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el expediente, y la propuesta mencionada, con escrito fechado el mismo día, que ha tenido entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 18 del citado mes. En esta propuesta, en primer lugar, se recogen los hechos, coincidentes en lo esencial con los expresados en los antecedentes de este Dictamen. Seguidamente se cita la normativa aplicable y se incluyen cinco fundamentos de derecho relacionados con la competencia para resolver la reclamación (primero), el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y del Capítulo V del Título V de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma (segundo), los requisitos legales para el reconocimiento de la 3

4 responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (tercero), el cumplimiento de las exigencias formales (cuarto), efectividad de los daños (cuarto), actividad probatoria adecuada y suficiente por parte los reclamantes (cuarto). Finaliza la propuesta con la siguiente conclusión, vertida en el fundamento de derecho quinto: En conclusión, si bien los reclamantes han podido sufrir una lesión, entendida como daño antijurídico, dicho perjuicio no ha sido originado por la Administración autonómica, al no haber incurrido en acción u omisión alguna que sea causa de la lesión o daño, sino la causa se debió exclusivamente a la culpa de un tercero, siendo de tal relevancia que rompe el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo, habiéndose acreditado, igualmente, que no existió ningún tipo de pasividad por parte de la Administración que procedió con premura a su limpieza, factores ambos (culpa de un tercero y ausencia de pasividad administrativa) que eximen, en consecuencia, de responsabilidad a la Administración autonómica. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que para determinar la competencia de este órgano consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones 4

5 administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, por tratarse de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del siniestro de un vehículo (motocicleta) relacionado con la existencia de manchas de gasoil en la calzada de la carretera A-132, con caída de su conductor. El expediente aparece foliado y se ha incluido un índice de documentos, lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 11.3 del ROFCJA. A la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, esta Comisión ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por Don T.V. y D.V.. Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, con estimación, en su caso, de la cuantía y modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables. II Reiteradamente viene significando en sus Dictámenes esta Comisión Jurídica que en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, podemos encontrar su base en el artículo de la Constitución al atribuir a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (Vid. SS.T.S. de 10 de febrero de 2005 y 24 de enero y 26 de octubre de de enero y 20 de diciembre de 2007, y las más recientes de 15 de enero 29 de abril y 26 de junio de 2008 y dos 10 de febrero de 2009 RR. CC y 7787/2004-), y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la LPAC, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica. 5 III

6 Por todo ello, esta Comisión Jurídica, también de forma reiterada, viene señalando los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia (Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 f.d. cuarto-; 25 de junio de f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 f.d. tercero- y 9 de noviembre de 2004 f.d. tercero- y 10 de febrero de 2005 f.d. segundo-), junto a la no prescripción del plazo para reclamar, pueden articularse resumidamente, al igual que en la ya mencionada Sentencia del T. S. de 27 de junio de 2006 f.d. cuarto-, y también en las de 26 de octubre de 2006, 24 de enero, 7, 14 y 15 de marzo y 20 y 26 de abril de f.d. tercero en todas-, 17 de julio de 2007 f. d. quinto-, y 15 de enero, 29 de abril, 26 de mayo y 26 de junio de 2008 ff.dd. tercero, cuarto, quinto y tercero, respectivamente-.con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere responsabilidad por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo. Respecto a la señalada antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-) que venía siendo mantenida con anterioridad al señalar: la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido las sentencias de y ). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007]. Al no cuestionase la legitimación de T.V., propietario del vehículo, y de D.V., conductor del mismo, para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 21 de marzo de 2007 y al estar los daños alegados referidos a la fecha en la que se produjo el accidente por el que se formula la reclamación 18 de noviembre de 2006-, es evidente que cuando la reclamación fue presentada no había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración titular de la carretera. IV V Siguiendo el orden establecido en el Capítulo II del RPRPAP, ha de indicarse que el artículo 6.1 del mismo establece que el escrito de reclamación, con el que se iniciará el 6

7 procedimiento, irá acompañado de cuantos documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante, exigencia reglamentaria que ha de ponerse en correspondencia con el artículo 9 del mismo Reglamento, vinculado con el anteriormente citado, y relacionado con el artículo 80 de la LPAC, e incluso con el artículo 10 del RPRPAP. Quien ha formalizado la reclamación adjuntó al escrito en el que la formalizó un conjunto de documentos, como prueba documental, relacionados en el antecedente primero de este Dictamen, sin que la autenticidad de su contenido haya sido contradicha por la Administración. Y es que, por lo que se refiere a la prueba de los daños alegados por los reclamantes producidos como consecuencia de la existencia de manchas de gasoil en la calzada de la carretera A-132, conviene señalar que el principio onus probandi incumbit ei qui asserit tuvo acogida en el artículo del Código Civil hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lo mantiene pero de forma flexible al disponer en el apartado 6 del artículo 217 que habrá de tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, algo que la jurisprudencia ya había sustentado al admitir la inversión de la carga de la prueba en atención a la mayor disponibilidad de los medios probatorios, sirva de ejemplo la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación 1046/1995)en la que, después de hacer referencia al artículo del Código Civil y al mencionado principio que lo inspiraba, señaló (f. d. tercero): El principio general que atribuye la prueba de lo afirmado a quien lo efectúa y exime de actividad probatoria a quien se limita a negar un hecho, tiene las naturales excepciones derivadas de la naturaleza positiva o negativa de ese mismo hecho, e incluso de la consideración de quién hubiese podido efectuar dicha demostración con mayor facilidad, o con menos esfuerzo. Al mismo tiempo, como tantas veces ha indicado esta Comisión Jurídica en sus Dictámenes, y el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 23 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3374/ f.d. quinto) y 3 de mayo de 2007 (recurso de casación 4927/ f.d. cuarto), es jurisprudencia reiterada la que señala que el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, sino que es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Vid. asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la causalidad adecuada o eficiente reiteradamente recogida en los Dictámenes de esta Comisión Jurídica Dictámenes 279/2001, de 4 de diciembre; 90/2003, de 24 de junio, y 106/2006, de 13 de junio; e incluida, entre otras, en las Sentencias del T.S. Sala de lo Civil- de 27 de enero de 2006, y Sala de lo Contencioso-administrativode 8 de mayo de 2006). VI A la vista de los hechos descritos en los antecedentes de este Dictamen, resulta que la reclamación ha sido formulada por personas legitimadas, dentro del plazo legal, y se han producido daños efectivos en personas y bienes, individualizados y económicamente cuantificables. 7

8 En cuanto al fondo de la reclamación planteada, atendiendo a los antecedentes recogidos en este Dictamen, y partiendo de la posible existencia de unos daños individualizados, como se desprende de lo recogido en las Diligencias a Prevención instruidas por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Huesca, del informe del Teniente Jefe I. del citado Subsector (antecedente cuarto), y también del informe del Ingeniero Técnico del Sector de Huesca, del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (antecedente tercero), habrá de analizarse si concurre una relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación de la Administración autonómica como titular de la carretera A-132. No hay que olvidar que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia, sin que este carácter de la responsabilidad convierta a la Administración, como ha significado en múltiples ocasiones la jurisprudencia (Vid. S.T.S. de 30 de septiembre de 2003, f.d. segundo), en responsable o asegurador universal de todos los daños que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, ya que será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal del servicio público. A su vez, tanto esta Comisión Jurídica (por todos el Dictamen 103/2002, de 2 de julio) como el Consejo de Estado (Vid. Dictamen 967/2002, 25 de abril) han señalado reiteradamente que la Administración titular tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada (Vid. art. 57 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, aprobado por el R.D. legislativo 339/1990, de 2 de marzo); y este deber de la Administración establece el nexo causal entre su actuación u omisión y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar. A tal efecto puede considerase probado el accidente por haberse personado en el lugar en el que produjo una patrulla de la citada Agrupación de Tráfico, que verificó las lesiones y la mancha de fuel en la calzada, según hizo constar en su informe el Jefe de la Agrupación, sin encontrar huellas o indicios que permitieran presumir que circulara (el vehículo) a velocidad excesiva o inadecuada, habiéndose estimado por la fuerza actuante que la causa del accidente fue la presencia de fuel en la calzada. A su vez, en las Diligencias a Prevención se hico constar: Al parecer la motocicleta patina con mancha de gasoil de unos 5 mts. de longitud. En sucesivas curvas aparece la misma mancha al parecer producida por algún vehículo de la 3ª categoría (cisterna de reparto). Velocidad escasa de la motocicleta. En el informe del Ingeniero Técnico del Sector de Huesca se especifica que el Equipo de Guardia salió a secar las manchas por aviso del 112 a las 12 horas 55 minutos del día 18 de noviembre de 2006, estando esparcidas las manchas a lo largo de 9 kilómetros, habiéndose producido el accidente dos horas antes de la llegada del Equipo, según el parte de la Guardia Civil. Ante el estado de la carretera por la causa señalada, motivadora del accidente, la cuestión queda centrada en la determinación de la existencia necesaria relación de 8

9 causalidad, dado que el vertido del gasoil lo realizó un tercero ajeno a los servicios públicos de carreteras prestados por la Administración titular de la carretera A-132, para ello habrá de distinguirse entre el causante del vertido y la titular de la carretera, para considerar si ésta ha de responder del estado de la calzada por su deber de conservación y mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad para la circulación de vehículos, como anteriormente se ha señalado en esta Consideración Jurídica. Para ello se estima conveniente reproducir a continuación el contenido del fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación 310/2006). Este es su texto: En este caso lo que se viene a suscitar es el diferente resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes a que se llega en las sentencias de contraste y la recurrida, pues, en las primeras y atendiendo a las circunstancias del caso sobre el momento en que pudo producirse el derrame de la sustancia deslizante y el funcionamiento de los servicios viarios, se viene a concluir que el resultado perjudicial no es imputable a este funcionamiento, mientras que en la sentencia de instancia se razona que: "la existencia de la marcha de gas-oil en la calzada está plenamente acreditada, y así se recoge el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y se recoge como hecho probado en la sentencia del juzgado de Instrucción de Pravia de 25 de septiembre de 1999 diciendo que "sobre la calzada existían restos de gas-oil formando una mancha de perímetro irregular que abarcaba ambos carriles de la calzada, no correspondiendo a ninguno de los vehículos implicados, sin que haya podido determinarse su origen o procedencia, la conservación, mantenimiento y vigilancia de la carretera en que se produjo el siniestro corresponde al Principado de Asturias", y el informe técnico aportado por la recurrente, con extenso estudio técnico del siniestro, concluye en que el turismo circulaba a velocidad adecuada para tomar la curva, y que la pérdida de control del mismo se debe a que en el transcurso de la curva aparecen restos de gasoil, no existiendo posibilidades de evitar la colisión y tampoco maniobra por parte del camión para evitarla, todo lo cual lleva a concluir que la mancha de gasoil, fue la causa determinante del accidente, lo que hace imputar el hecho a la Administración demandada por omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía de la que es titular, como argumenta la parte actora, frente a lo cual, ante un daño que no hay obligación jurídica de soportar, no cabe oponer cuestiones de organización del servicio o trabajos de limpieza viaria en días y horas determinados, ni la falta de comunicación de la existencia del peligro al no haber justificado la parte a quien corresponda cuando había tenido lugar el derrame del gasoil sobre la calzada, para en su caso, determinar si la medida a adoptar excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el lugar del accidente, y como en definitiva la existencia de la mancha de gasoil supone un peligro para la circulación, dadas las obligaciones que incumben a la titular de la vía, y ha sido causa directa, inmediata y exclusiva del daño causado, procede en el presente caso al entender del Tribunal, como también viene estimando, frente a lo alegado por la Administración, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, en un supuesto similar, declarar la responsabilidad patrimonial que se interesa por la parte actora", con lo que la Sala viene a fundar su decisión en la apreciación de la omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía por los servicios de la Administración, conclusión que razona y justifica por las circunstancias del caso, que incluyen la falta de acreditación por la Administración de que, por el momento en que se produjo el derrame, la medida de limpieza a adoptar excedía de lo razonablemente exigible al funcionamiento del servicio, todo lo cual pone de 9

10 manifiesto que el distinto resultado del proceso y consiguiente pronunciamiento judicial, es fruto de la concreta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso y no implica una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a diferente valoración de los hechos, que incluso se apoya en otra sentencia anterior de 30 de septiembre de 2005, dictada sobre el mismo siniestro por la Sala de instancia. La cuestión enjuiciada en la Sentencia tiene un considerable proximidad en cuanto a los hechos a la que viene siendo objeto de consideración en este Dictamen, ya que no ha existido prueba alguna de la Administración responsable del mantenimiento y conservación de la carretera sobre su actuación en orden a evitar la producción de accidentes por la existencia de gasoil en la calzada, siendo en este caso procedente la inversión de la prueba pues no puede sustentarse que tal prueba les corresponda a los reclamantes, en posición al criterio general sobre la prueba expuesto en la Consideración Jurídica V de este Dictamen, sin perjuicio de que la Administración ejercite, en su caso, la acción de regreso si llegara a conocer quien causó el vertido de referencia. En consecuencia, atendiendo a los hechos que constan acreditados en el expediente, se desprende que ha quedado probada la producción de los daños como consecuencia del estado de la carretera A-132 por la existencia de gasoil en la calzada en la fecha y momento en los que, según los documentos que obran en el expediente, se produjo el accidente, por todo lo que se estima que procede que la Administración titular de la carretera A-132 asuma la responsabilidad patrimonial, conforme a la Constitución (art ) y las disposiciones legales que la regulan (LPAC y RPRAP), al considerar que existe una relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de conservación de las carreteras en las debidas condiciones de seguridad para la circulación de vehículos por falta de prueba en contrario. Por lo que respecta a la indemnización, a señalar conforme a lo indicado en el artículo 12.2 del RPRPAP, han de diferenciase los daños materiales en el vehículo de los personales de quien lo conducía, D.V.. Los primeros ascienden a 3,821,83, según la fotocopia de la factura aportada con la reclamación, lo que dará lugar a que se le requiera al propietario del vehículo para que presente el original, salvo que la fotocopia esté debidamente compulsada, con la constancia de su pago, con carácter previo a su abono. La indemnización por daños personales alegados deberá ajustarse al baremo vigente publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por Resolución de 20 de enero de 2009 (B.O.E. de 2 de febrero de 2009), fijando la cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de conformidad con establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. A tal efecto 10 VII

11 deberá requerirse al lesionado para que acredite fehacientemente los días de incapacidad temporal impeditiva alegada, así como la procedencia de los 4 puntos señalados en el escrito de reclamación, sin concreción alguna en la reclamación de la causa que los justifique, a no ser que haya de entenderse referidos a secuelas en la columna cervical, no probadas. Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, emite el siguiente DICTAMEN: Que, en disconformidad con la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica presentada por T.V. y D.V., por los daños materiales señalados como producidos en el vehículo perteneciente al Sr. V. matrícula, y por los daños personales de D.V., por el accidente sufrido como consecuencia de la caída de este último del vehículo cuando transitaba el día 18 de noviembre de 2006 por la carretera A-132, con indemnizaciones a fijar y satisfacer según los criterios señalados en el Consideración Jurídica VII de este Dictamen.. En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil nueve. 11

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