TUTELA/ Derecho de petición/ Reliquidación de pensión/ Revoca decisión de primera instancia.

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1 TUTELA/ Derecho de petición/ Reliquidación de pensión/ Revoca decisión de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición de que son titulares los accionantes, sí resultó conculcado por el ISS, la decisión en esta instancia inicialmente debería encaminarse a ordenar a la entidad, que informe a los petentes sobre el estado de la solicitud y la fecha en la cual procederá a darles respuesta de fondo, sin embargo, como quiera que al momento de decidir el recurso de alzada, se encuentra totalmente superado el término de 4 meses con que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración, término que se cumplió el 15 de julio de las calendas, hecho que conllevaría a que una orden como la inicialmente planteada resulte ineficaz para la efectiva salvaguarda del derecho de petición, esta Corporación, cumpliendo con la función encomendada por la Carta Política al Juez Constitucional, de propender por garantizar la efectiva protección de los derechos de raigambre fundamental, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición, ordenando al ISS, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de pensión elevada por los accionantes el 15 de marzo de 2012, respuesta que deberá ser notificada a los solicitantes, para que se entienda satisfecha la orden impartida en esta instancia. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor Demandado Acción YOLANDA PALECHOR PALECHOR Y OTROS INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - ISS TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 Por intermedio de apoderado judicial, los señores GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDON, MARIA ESPERANZA MUÑOZ, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDOÑEZ, SENAIDA PAZ, REINA ROSA DIAZ SANCHEZ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ, NUBIA STELLA LOPEZ SERNA y MARIA LIDIA GUEVARA ARENAS, instauraron acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y en tal sentido se ordene a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional, dándoles el mismo trato que recibiera su compañera de trabajo MERCEDES VELASCO, a quien se liquidó la pensión sobre el promedio devengado en el último año de servicios Los hechos sustento de la demanda Como fundamento de la acción, se exponen los siguientes hechos: Al prestar sus servicios al Estado por más de 20 años y por ser beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actores solicitaron ante el ISS, la pensión de jubilación; pensión que fue reconocida a cada uno, con base en la Ley 33 de 1985, pero liquidada con el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios. 1 Folio 63 2

3 Manifestaron que en agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo primero de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985; determinando que el ingreso base de liquidación sería el promedio percibido por el servidor público en el último año de servicios, con todos los factores devengados en ese periodo. Relacionaron las resoluciones por medio de las cuales el ISS reconoció a cada uno la pensión de jubilación, tomando como base de liquidación el promedio devengado, en los últimos diez años de servicios. Adujeron que el ISS mediante resolución 3539 de 2011, reconoció la pensión de jubilación a la señora MERCEDES VELASCO, ex trabajadora de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, quien prestó servicios en el mismo tiempo y condiciones de los actores de tutela, sin embargo la liquidación de su pensión se hizo con el promedio devengado durante el último año de servicios, lo que constituye un trato diferente al de los tutelantes, si se tiene en cuenta que trabajaron en la misma empresa y les es aplicable el mismo régimen de transición. Señalaron que el 15 de marzo de 2012, por intermedio de apoderado elevaron derecho de petición ante el ISS, solicitando la reliquidación pensional sobre el promedio devengado en el último año, tal y como se hizo con la señora MERCEDES VELASCO, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud. 2. Recuento procesal La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán mediante auto de 22 de junio de , en el cual se dispuso notificar a la entidad accionada y oficiar al Gerente de la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que certificara si los accionantes tenían la calidad de empleados públicos, el tiempo de vinculación, los salarios devengados y demás emolumentos percibidos en el último año de servicios Contestación de la demanda 2 Folio 71 3

4 Dentro del término para contestar la acción de tutela, la entidad accionada guardó silencio. 3. La sentencia impugnada 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en Descongestión, mediante sentencia de 10 de julio de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela, basando su decisión en los siguientes argumentos: Señala que respecto a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la Corte Constitucional ha indicado los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las peticiones y realizar el desembolso cuando a ello hubiera lugar; considerando que los términos para responder una petición en materia pensional, son claros y estrictos, por tal motivo su desconocimiento implica además de la vulneración del derecho de petición, la vulneración de otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. Frente al caso concreto puntualiza que si bien la petición elevada por los accionantes no ha sido respondida, la accionada se encuentra dentro del plazo de los cuatro meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes, razón que considera suficiente para determinar que a la fecha de la providencia, el ISS no había vulnerado el derecho de petición invocado por los tutelantes. Respecto al derecho a la igualdad, expuso que no le era dable realizar algún tipo de análisis, por cuanto la petición elevada ante el ISS, aun no se resolvía, estando en término para hacerlo, por lo que no podría predicarse una vulneración anticipada del derecho, situación que conlleva a que al momento de la providencia no sea posible señalar que el ISS, en los casos puestos a su consideración, no dará aplicación a los fundamentos legales que tuvo en cuenta para reconocer la pensión de la señora Mercedes Velasco. 3 Folio 103 a 108 4

5 Por último señala que si bien es cierto a la señora MERCEDES VELASCO, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, equiparándola a una servidora pública, los accionantes no ostentan tal calidad, por tratarse de trabajadores oficiales. 4. La impugnación 4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los accionantes impugnó la providencia de 10 de julio de 2012, exponiendo que el término de cuatro meses concedido a los Fonos de pensiones por el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, es para el reconocimiento de la pensión, más no para su reliquidación, por lo que la solicitud elevada por los accionantes ante el ISS, no debe tramitarse como una solicitud de reconocimiento de pensión, sino como un derecho de petición, el cual debió ser resuelto en los términos del artículo 23 de la Constitución Nacional, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, en aplicación a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Solicita que el juez de alzada resuelva de fondo la acción interpuesta, en consideración a que los cuatro meses del parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se cumplen mientras se surte el trámite de segunda instancia. Itera que el ISS vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, por no darles al momento de reconocerles la pensión, el mismo trato que a la señora Mercedes Velasco, a quien se le reconoció la pensión de jubilación teniendo como base de liquidación la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, mientras que a los actores se les reconoció con el promedio de los últimos diez años. A su vez, manifiesta que la liquidación de las pensiones de los actores sobre el promedio de los últimos 10 años, afecta de manera grave el monto de sus pensiones, vulnerando de tal forma el derecho a la seguridad social. 4 Folios 111 a 117 5

6 Por estas razones solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, de que son titulares los actores dentro de la presente acción. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. El problema jurídico En el caso particular la Sala debe establecer si la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en la cual se negó el amparo de los derechos de petición, igualdad y seguridad social debe ser revocada. Para resolver el problema jurídico se procederá a estudiar (i) Procedencia de la acción de tutela (ii) procedencia excepcional de la tutela en materia pensional (iii) el derecho de petición (iv) término para la resolución de peticiones en materia pensional (v) del caso en estudio Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el instrumento jurídico idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resultan vulnerados por la acción u omisión de una entidad pública y en casos excepcionales, por particulares. Debido a su carácter residual, ésta no puede ser adicional, complementaria, alternativa, o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos una 6

7 instancia más que permita dilucidar temas de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas o judiciales, a menos que se use como un mecanismo alternativo y transitorio para evitar un perjuicio irremediable Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional. Dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, la Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela no es el medio expedito para lograr el reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión, salvo que se trate de un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o en el evento que los mecanismos ordinarios de defensa, resulten ineficaces para la protección de los derechos. Así mismo, ha fijado 5 unas condiciones de procedibilidad, cuando lo pretendido con la acción constitucional sea concretamente la reliquidación pensional, a saber: ( ): a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. c) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. 5 Sentencia T-526 de

8 Según estos parámetros, el Juez Constitucional, antes de adentrarse a realizar un análisis de fondo sobre la solicitud de reliquidación de pensión debe analizar en cada caso particular, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, en materia pensional El derecho de petición La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación puesta a su consideración. En esa medida, dicha Corporación ha manifestado 6 : (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 7 ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 8 ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 9 pues su objeto es distinto. Por 6 T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Al respecto véase la sentencia T-695 de agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierrra. 9 Sentencia T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda. 8

9 el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 10 ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 11 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. 2.4 Términos para resolver peticiones en materia pensional En lo que respecta específicamente a las peticiones en materia pensional, la Honorable Corte Constitucional unificó su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en cuanto a los plazos máximos con que cuentan las entidades para resolver las peticiones puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición; en los siguientes términos: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional incluidas las de reajuste en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 10 Sentencia T-294 de junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz. 9

10 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. 12 Teniendo en cuenta los términos así establecidos, la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2008, clarificó: En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder El caso concreto En el caso sub examine, la inconformidad de los impugnantes frente a la sentencia de primera instancia, va dirigida a que se revoque la decisión al considerar que se les ha vulnerado el derecho de petición, porque en tratándose de solicitud de reliquidación de pensión, no resulta aplicable el término de cuatro meses determinado por la Juez de instancia, siendo aplicable 12 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182, T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de y T-694/06, entre otras. 10

11 el de 15 días establecido en el Código Contencioso Administrativo, término que ha transcurrido sin que la entidad resuelva lo peticionado. Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es clara en precisar los términos en que se deben resolver las peticiones en materia pensional, no existe discusión, como bien se dejó expuesto en precedencia, en torno al término para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión, el cual es de 4 meses, como bien lo precisó la Juez de instancia; sin embargo, según las mismas reglas jurisprudenciales, para que el derecho de petición se entienda satisfecho es menester que la entidad dentro de los 15 días siguientes a la petición, informe al peticionario sobre el estado de su solicitud, los documentos que requiera para dar resolución y el término en el cual dará respuesta; en ausencia de ello, aún estando vigente el término para resolver de fondo, se vulnera el derecho de petición. Con base en lo anterior, en el sub examine se encuentra que si bien no le asiste razón al impugnante al considerar que el ISS debió resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, tampoco es acertada la decisión de instancia, al determinar que el derecho fundamental de petición de los actores no estaba siendo vulnerado por parte del ISS. A esta conclusión arriba la Sala, al constatar que aunque en la decisión de instancia se evidenció que el término de cuatro meses con que contaba la entidad para resolver el fondo la petición no estaba vencido, la a quo en su providencia pasó por alto, el incumplimiento por parte de la entidad del deber de informar a los accionantes, dentro de los 15 días siguientes a la petición, sobre el estado de la misma, sobre la imposibilidad de responder dentro de ese término inicial y de indicarle la fecha en la cual procedería a dar respuesta de fondo; omisión que hace palmaria la afectación del derecho deprecado, por lo que es procedente su amparo por vía de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición de que son titulares los accionantes, sí resultó conculcado por el ISS, la decisión en esta instancia inicialmente debería encaminarse a ordenar a la entidad, que informe a los petentes sobre el estado de la solicitud y la fecha en la cual 11

12 procederá a darles respuesta de fondo, sin embargo, como quiera que al momento de decidir el recurso de alzada, se encuentra totalmente superado el término de 4 meses con que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración, término que se cumplió el 15 de julio de las calendas, hecho que conllevaría a que una orden como la inicialmente planteada resulte ineficaz para la efectiva salvaguarda del derecho de petición, esta Corporación, cumpliendo con la función encomendada por la Carta Política al Juez Constitucional, de propender por garantizar la efectiva protección de los derechos de raigambre fundamental, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición, ordenando al ISS, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de pensión elevada por los accionantes el 15 de marzo de 2012, respuesta que deberá ser notificada a los solicitantes, para que se entienda satisfecha la orden impartida en esta instancia. No obstante lo anterior, es necesario dejar en claro que la orden así impartida, propende por la salvaguarda del derecho fundamental de petición, sin que sea dable al juez constitucional, imprimirle el alcance pretendido por los actores, cuando solicitan que la respuesta sea bajo el mismo trato que se le dio a señora MERCEDES VELASCO; lo anterior teniendo en cuenta que el amparo en sede de tutela del derecho de petición, no se extiende al sentido que debe contener la misma, pues de ordenarse una respuesta en sentido positivo o negativo, se desbordaría el núcleo esencial del derecho bajo estudio, el cual como quedó visto reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. Adicionalmente, es lógico que para poder proferir una decisión en el sentido solicitado por los accionantes, deben analizarse los requisitos impuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela respecto de la solicitud de reliquidación pensional, requisitos que a juicio de esta Corporación no se satisfacen a cabalidad, teniendo en cuenta que la mera afirmación de la vulneración al derecho a la igualdad no justifica la protección por via de tutela, pues como bien lo expuso la Juez de instancia no es posible determinar si el ISS tendrá en cuenta o no los argumentos expuestos en la petición y por tal no se puede hablar de la vulneración actual del derecho deprecado; a su vez no se encuentran las condiciones materiales que justifiquen la protección en sede de 12

13 tutela, porque no se acredita que los accionantes sean personas de la tercera edad, así mismo no se encuentra configurada la afectación de otros derechos como el mínimo vital, la dignidad humana, la vida o la salud, y mucho menos se está ante una situación gravosa, que impida resolver la controversia por las vias judiciales ordinarias; por tal motivo al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia pensional, esta Corporación se releva de ahondar en el análisis de fondo de la cuestión. III. DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán en el asunto de la referencia y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores GREGORIO VASQUEZ RAMIREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDON, MARIA ESPERANZA MUÑOZ, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDOÑEZ, SENAIDA PAZ, REINA ROSA DIAZ SANCHEZ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ, NUBIA STELLA LOPEZ SERNA y MARIA LIDIA GUEVARA ARENAS vulnerado por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO.- ORDENAR al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL CAUCA, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional elevada por los accionantes, el 15 de marzo de TERCERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de los accionantes. 13

14 CUARTO.- COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de QUINTO.- ENVIESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 14

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