Título ponencia: El contrato de " factoring global" frente al concurso preventivo del factor eado.

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1 Comisión Nro. 3: Los contr atos en los concursos y en el APE Autor a: Silvana Mabel García Dir ección: Montevideo Rosario Sta. Fe Teléfono: Correo Electr ónico: holand garcia@arnet.com.ar Título ponencia: El contrato de " factoring global" frente al concurso preventivo del factor eado.

2 El contrato de " factoring global" fr ente al concur so pr eventivo del factoreado. Silvana Mabel García. Síntesis Analizamos en esta ponencia la situación de una modalidad del contrato de factoring frente al concurso preventivo de la parte "factoreada". Se trata de la alternativa llamada "cesión global anticipada de créditos futuros" (o como se la denomina también: "factoring global") en virtud de la cual, la empresa cliente (factoreado) transmite al factor todos sus créditos futuros, habitualmente por un plazo determinado. Discurrimos en primer término sobre la viabilidad misma del contrato en nuestro derecho y su relación con la cesión de créditos. Ponencia Si la situación concursal sorprende al contrato de factoring global en curso de ejecución por no haber nacido aún todos o algunos de los créditos futuros que fueron objeto de la transmisión global anticipada, y con las prestaciones recíprocas pendientes, justamente por no haber llegado el tiempo para cumplirlas, podrá el concursado (factoreado) poner en funcionamiento el régimen del art.20 de la LCQ. Fundamentación. 1 El factoring como cesión global anticipada de créditos futuros ( factoring global ) No es objeto de esta ponencia efectuar un tratamiento acabado del contrato de factoring sino referir a una de sus modalidades en vinculación con la situación concursal preventiva. Por tal motivo, a los efectos de un estudio más amplio de la figura, remitimos al lector a la bibliografía citada al final. Mediante el contrato de factoring, una empresa dedicada a ello (factor, que puede ser una entidad financiera o no) adquiere una parte o la totalidad de la cartera de créditos que otra (factoreado) tiene (o puede tener en el futuro) frente a sus clientes, adelanta el importe de esas facturas o documentos (deduciendo el porcentaje acordado por la financiación, costos de cobranza, premios, etc.) y se encarga del cobro, pudiendo o no asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores. De allí que se sostenga que la financiación es la finalidad típica del negocio y la existencia de financiación constituya un requisito esencial tipificante del contrato. 1 Para servir adecuadamente a la finalidad del contrato, es importante para la empresa prestataria del servicio de factoring (factor) tener la posibilidad de acceder a la totalidad de los créditos de que es titular su cliente (factoreado). Ese objetivo puede obtenerse mediante la llamada "cesión global anticipada de créditos futuros" (o como se la denomina también: "factoring global") en virtud de la cual, la empresa cliente (factoreado) transmite al factor todos sus créditos futuros (también puede incluir los presentes), habitualmente por un plazo determinado. Se trata de un contrato único y definitivo del que nacen derechos y obligaciones para los dos partes, y cuya celebración, impone de manera inmediata la transmisión de los créditos objeto del contrato si bien supeditada a la condición de que dichos créditos futuros lleguen a existir. En este caso el factor no tiene un derecho a la cesión sino que es cesionario. Por lo demás, la transmisión del crédito al factor lo es en propiedad, el factor no actúa como tenedor del crédito sino como propietario, no reconoce en otro la propiedad, cobra para sí. No hay obligación de restitución del crédito. Cuando éste no logra ser percibido por el factor y no se asumió la insolvencia del deudor, dicho crédito impago se compensará con otro en el contexto de la relación que se establece entre factor y cliente factoreado. 2

3 Se ha cuestionado la viabilidad jurídica de este contrato en nuestro ordenamiento normativo. Voces autorizadas se alzan en contra de esta posibilidad: se dice así que esta fórmula exige una modificación en nuestro régimen legal de cesión de créditos 3, que la limitación de nuestra legislación respecto de la determinabilidad de los créditos impide adoptar como estructura del factoring la modalidad que analizamos 4. En definitiva, que sólo puede funcionar como "contrato preliminar" 5 en el que las cesiones se irán realizando de manera progresiva e individual (con la consiguiente notificación individual), y no como contrato "único y definitivo". No compartimos esa opinión. La aplicación a ciegas de las normas de la cesión de créditos es justamente el principal obstáculo que frena la expansión del factoring en el mercado financiero nacional, puesto que nuestro Código Civil regula la cesión de créditos individuales y no en masa como ocurre en el contrato que analizamos. La posibilidad de transferir créditos futuros, es admitida sin mayor discusión 6, y siendo posible la determinabilidad 7 del crédito futuro, respetando la exigencia de especie, será posible su cesión. Basta con la indicación de criterios que determinan el objeto sin que supongan un nuevo contrato. 8 Por otro lado, la exigencia de que sea entregado el título en el cual conste el crédito no puede ser entendida como que necesariamente el crédito debe ser actual. La tradición del documento es simplemente una medida de seguridad prevista por la ley a favor del cesionario, pues tiene por objeto evitar que el cedente pretenda el cobro del crédito. El factoring es consensual y la entrega del crédito (su título) puede ser posterior. 9 Claro está, que a los fines que el contrato resulte oponible respecto de terceros, siendo necesaria en tal caso la notificación al deudor cedido, éste debe poder identificarse 10. En definitiva, la validez de la transmisión de créditos futuros, aunque la notificación al deudor cedido sea anterior a la individualización de esos créditos, queda supeditada a la condición de que lleguen a existir. En el momento en que el crédito surge a la existencia, el ya cesionario (factor) es su titular (el crédito nace en cabeza del factor) en virtud de la eficacia traslativa consensual de la cesión, que era perfecta desde la celebración del contrato. Además, el deudor cedido ya sabe, por la notificación global anterior, que su nuevo acreedor es la empresa de factoring y bastará, sólo para dar mayor seguridad al deudor, con que sepa por cualquier medio ( por ejemplo un sello en la factura pertinente que señale que la misma queda incluida en el contrato de factoring) que nació la obligación a su cargo, ya cedida y notificada anteriormente y ahora simplemente individualizada. En cuanto al alcance global de la cesión, no existe disposición que la prohíba, y bien se señala que la transmisión de una masa de créditos está incluso prevista con fines diferentes en los arts. 70, 71 y 72 de la ley Podemos concluir entonces, que la cesión global anticipada de créditos futuros es viable en el régimen jurídico argentino, y no se requiere la notificación de cada crédito que luego nazca individualmente por acto público (para hacerla oponible a terceros), bastando la notificación global así formalizada. Y esto en virtud de que la cesión produce efectos traslativos inmediatos (art.1457 CC). Esta cesión global no es un contrato preparatorio, que obliga a una posterior transmisión, sino que por sí mismo ya perfecciona el contrato, quedando sólo condicionada la transmisión, a que el crédito exista. 12 En la jurisprudencia nacional, existe un precedente importante que reconoce la posibilidad de la cesión global anticipada de créditos futuros efectuada bajo la modalidad de factoring global. 13 Importantes documentos internacionales receptan la figura El contrato de factoring global ante el concurso preventivo del cliente factoreado. Entre los contratos que viabilizan la gestión empresaria de una empresa concursada se halla indudablemente el contrato de factoring. Es bien sabido que a un deudor concursado le resulta dificultoso, por no decir casi imposible, obtener crédito y/o mecanismos de financiación. Normalmente no tiene acceso, por ejemplo, a los servicios bancarios (cuenta corriente, giro en descubierto, etc) y sus canales de

4 financiamiento quedan reducidos en la práctica a los que confieren los propios proveedores (y quizás también acreedores) de la empresa insolvente. Es innegable también que una adecuada y razonable financiación determina sin duda alguna, importantes chances de recomposición de los procesos productivos y/o comerciales, lo cual a su vez permite planificar y luego cumplir adecuadamente la propuesta de arreglo de los créditos concordatarios. Teniendo presente las características y finalidades que hemos señalado al principio, se comprenderá entonces, la trascendencia que en el tránsito concursal tiene para la deudora la subsistencia de un contrato de factoring. Resultará pues de sumo interés para la concursada la posibilidad de incluir el contrato que analizamos en las previsiones del art. 20, puesto que si a dicha relación contractual no se le aplica la norma referida, su continuación o resolución se regirá por lo dispuesto en el contrato particular 15. En el supuesto del factoring, es posible que se pacte como causal de extinción del contrato la insolvencia del factoreado 16, o también la simple voluntad de una de las partes. En cambio, de adoptarse el mencionado dispositivo, será operativo el régimen en él contenido, el que prevalecerá sobre las normas de derecho común y lo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes hubieran pactado. Antes de analizar dicha posibilidad, conviene aclarar que presuponemos que el contrato ha perfeccionado sus efectos con relación a terceros antes de la presentación en concurso, esto es, se ha cursado la notificación de la cesión global al deudor cedido con anterioridad a dicha presentación. De no haber tenido lugar tal notificación antes de la presentación en concurso, al requerimiento de autorización para la continuación del cumplimiento del contrato de aceptarse la aplicabilidad del art. 20 debería adicionarse la solicitud de permiso para consolidar los efectos de la cesión global, es decir, para validar la transmisión misma de los créditos futuros respecto de los acreedores (terceros). Al no haberse practicado la notificación al deudor cedido, los créditos objeto del contrato de factoring global, con respecto a los terceros (no así entre las partes), se mantienen aún en el patrimonio del ahora concursado (cliente factoreado) y por ende el desprendimiento que la notificación consolida es un acto de disposición que podría ser catalogado como un acto que excede la administración ordinaria del giro (art.16 LCQ), con las posibles consecuencias previstas en el art. 17 LCQ. Pasamos ahora sí, a discurrir sobre la aplicabilidad del dispositivo mencionado. Coincidimos con la opinión que sostiene que salvo los contratos de ejecución instantánea e inmediata donde resulta materialmente imposible que se dé la situación prevista en el art. 20, todos los contratos bilaterales pueden, llegado el caso, ser alcanzados por la norma. La ley no refiere a una categoría especial de contratos, sino a un estado económico temporal determinado en que se encuentran las prestaciones que de él emergen. Así, el estado del contrato queda definido por la existencia de prestaciones a cargo del concursado y del tercero contratante que no se encuentran ejecutadas porque no llegó el momento para ello. 17 Es suficiente entonces que al momento de la presentación en concurso preventivo existan prestaciones pendientes de una parte cuyo cumplimiento se vincule en relación de interdependencia con una prestación pendiente a cargo de la otra parte 18, en ello radica la "reciprocidad" de las prestaciones. Por lo tanto, para que los contratos celebrados por el deudor antes de la presentación en concurso puedan continuar conforme al art.20, deben concurrir dos extremos: a) que se trate de contratos en curso de ejecución (sean de ejecución diferida o de ejecución continuada o fluyente 19 ): es decir, que estén produciendo la plenitud de sus efectos jurídicos normales entre las partes b) que existan prestaciones recíprocas pendientes. Si se reúnen ambos requisitos, todos los contratos en tales condiciones quedan abarcados por la norma. En esta línea de interpretación, entendemos que el contrato de "factoring global", es perfectamente subsumible en el dispositivo en análisis. Conforme las características del contrato de factoring, y fundamentalmente en punto a su ejecución, no hay duda alguna que se trata de un contrato cuya ejecución no es instantánea. En términos generales puede entenderse como un contrato de duración, lo cual es sinónimo de contratos de ejecución continuada 20, es decir un contrato en el que el cumplimiento de las prestaciones se prolonga en el tiempo. Pero asimismo, en

5 su modalidad particular como "factoring global", teniendo en cuenta que importa la transmisión de créditos que aún no han nacido, la ejecución de las prestaciones recíprocas (la principal del factor: el pago del crédito concretamente cedido que dependerá de la modalidad pactada en el contrato 21 y la del factoreado: el abono del precio del servicio) se encontrarán normalmente diferidas en el tiempo, porque al tratarse de créditos futuros, la transmisión misma del crédito está condicionada al nacimiento de cada crédito. Si aún no se cumplió con las prestaciones prometidas es porque no llegó el tiempo para hacerlo. Además, es indudable que entre la prestación (o prestaciones) del cliente factoreado y la del factor existe una interdependencia funcional, siendo la una el presupuesto y/o consecuencia de la otra. Se cumple de tal modo con ambas características de tratarse de un contrato en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes. Por lo tanto, si la situación concursal sorprende al contrato de factoring global en curso de ejecución por no haber nacido aún todos o algunos de los créditos futuros que fueron objeto de la transmisión global anticipada, y con las prestaciones recíprocas pendientes, justamente por no haber llegado el tiempo para cumplirlas, podrá el concursado poner en funcionamiento el régimen del art.20 de la LCQ. Entendemos que de ello derivan ventajas recíprocas para ambos contratantes. Para el cliente factoreado, porque mantendrá el flujo de fondos esperado que la continuación en el cumplimiento del contrato le asegura, y de ese modo "el pulmón" financiero que le resultaría casi imposible obtener de otro modo atento a su situación de insolvencia. Para el factor, porque la continuación del contrato lo autoriza a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, con lo cual podrá percibir aquellos débitos a cargo del cliente factoreado derivados del desenvolvimiento de la relación contractual, y sin necesidad de verificación. Debe tenerse presente que de las relaciones entre factor y cliente factoreado resultan créditos y débitos recíprocos (comisiones, créditos no cobrados por el factor que se "recuperan" del cliente factoreado cuando se pactó que el factor no asumía la insolvencia del deudor los importes de los créditos que el factor adelanta, etc) los que se vuelcan en una cuenta de gestión que funciona de modo análogo al de una cuenta corriente bancaria, con el ínsito mecanismo de compensación. De este modo, de no implementarse el régimen del art , el factor se vería en la necesidad de practicar "un corte" en la mencionada cuenta a la fecha de presentación en concurso, para determinar si a ese momento existe un saldo a su favor el que estará sujeto a la carga verificatoria, sin que le sea permitido, a fin de evitar lo propio, compensar débitos del cliente factoreado surgidos con posterioridad a la presentación en concurso (por ej: provenientes de la necesidad de recupero de créditos no cobrados 23, o de comisiones a cargo del factoreado) con créditos suyos anteriores 24. Ello así, debido a que la situación concursal implica la indisponibilidad de las deudas del concursado a los efectos de la compensación, en tanto en principio las mismas pierden su carácter de expeditas, lo cual significa que existen terceros (los demás acreedores del factoreado) a los que el orden jurídico reconoce un interés legítimo a no ser lesionados por la compensación 25. En cambio, si se somete el contrato al régimen del art. 20 y autorizada su continuación, existiendo prestaciones adeudadas por el cliente factoreado a la fecha de presentación en concurso, el factor podrá exigir su cumplimiento, sin necesidad de insinuarse, bajo apercibimiento de resolución (art.20). Aunque pensamos también, que dado que tal exigencia de cumplimiento de parte del factor está regulada como una facultad que puede o no ejercer, nada impide que continuando en el desenvolvimiento negocial no requiera el cumplimiento de dichas prestaciones anteriores, y mantenga las mismas en la cuenta existente entre las partes a fin de compensarlas con posterioridad con otras que puedan surgir a su cargo. No vemos en ello perjuicio alguno para la concursada ni para los acreedores concursales, sino todo lo contrario, pues la exigencia de cumplimiento de las prestaciones adeudadas en un momento tan crucial para la deudora como lo es el período inicial de un concurso preventivo podría quitar interés a la continuación misma del contrato. Por otra parte, las posibles objeciones a la inviabilidad de la compensación analizadas anteriormente, quedan purgadas por la autorización judicial para continuar con el contrato, ya que si en virtud de la venia se le permite al cocontratante in bonis cobrar de inmediato lo que se le adeuda por causa anterior al concurso, con

6 más razón nos parece factible que lo haga después, e incluso de modo parcial, compensando su crédito con otros de los que resulte luego titular el cliente factoreado. Bibliografía sobre factor ing. ARGERI, "Contrato de factoring", LL 1978 D BARREIRA DELFINO, Eduardo BONEO VILLEGAS Eduardo, "Factoring": nueva fórmula de financiación" RDCO, BONFANTI, Mario A. "Contratos bancarios modernos y quiebra. Factoring y leasing", Cuadernos de la Universidad Austral, "Derecho Empresario Actual" Tomo I, Ediciones Depalma, Bs.As, FARINA, Juan M.,"Contratos comerciales modernos", Edit. Astrea, Bs.As LORENZETTI Ricardo, "Reflexiones sobre el factoring como contrato de garantía" RDPC, Nro. 2, "Garantías" Edit.Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, VITOLO, Daniel, Contratos comerciales, Ed. Ad Hoc, Bs.As, ZITO FONTAN, Otilia, "Factoring" en "Derecho Comercial y económico" ETCHEVERRY Raúl A, Edit. Astrea, Bs.As, Tomo 1. 1 FARINA, "Contratos comerciales modernos" Edit. Astrea, Bs.As.1993,pág En cuanto a la posibilidad de "compensar" cuando no existe pacto de asunción de la insolvencia del cedido las facturas que el factor no logra cobrar: LORENZETTI, Ricardo, "Reflexiones sobre el factoring como contrato de garantía" RDPC, Nro. 2, "Garantías" Edit.Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1996, pág.240 y ARAYA, Miguel,"Contrato de Factoring" Cuadernos de Cátedra, Banco y Bolsa, Derecho Comercial I, Facultad de Derecho de la UNR, 1997, pág BARREIRA DELFINO, Eduardo "Soporte dinámico del factoring financiero" ED y sgtes. El autor sostiene en ese sentido, que la limitación de nuestra legislación respecto de la determinabilidad de los créditos impide adoptar como estructura del negocio de factoring la cesión global y anticipada de los créditos a originarse en la actividad comercial del cliente que requiere ser asistido. Por lo tanto, el esquema transmisivo que corresponde adoptar es el de la pluralidad de cesiones de créditos futuros, que se materializan en el momento del efectivo nacimiento de cada crédito involucrado en el contrato. 5 Es decir, como contrato en virtud del cual la empresa factoreada se obliga a transferir los créditos al factor a medida que vayan naciendo y el factor por su parte se compromete a adquirirlos, dejando para el futuro la concreción particularizada de la transmisión del crédito (por cesión) con la pertinente notificación también individual al deudor. Se trata de un contrato con efectos sólo obligacionales. (ARAYA, Miguel, op.cit, pág.100) 6 Se trata de bienes que están en el comercio, y nuestro Código Civil, en una regulación suficientemente amplia, prevé en los arts. 1446, 1447 y 1448 la cesión de créditos "condicionales, eventuales, exigibles, aleatorios, a plazo, litigiosos, derechos sobre cosas futuras, que podrían resultar de convenciones aún no concluidas..."conf. LORENZETTI, op.cit. pág.245; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén "Cesión de créditos", Edit. La Ley, Bs.As, 2002, pág. 53; RIVERA Julio, "Cesión de créditos en garantía", LL 1991 C,pág Se exige así, que el contrato describa adecuadamente los servicios y los tipos de créditos que se ceden con la mayor precisión posible, aunque basta establecer que los créditos sean determinables sin necesidad de una absoluta determinación actual. La determinación debe hacerse en cuanto a su género o especie, aunque no lo estén en la cantidad, bastando con la indicación de la causa fuente de la cual pueden nacer ( Conf. RIVERA, Julio, op.cit. pág. 871). Así, el requisito podrá tenerse por cumplimentado con frases como las siguientes 7 : "los créditos provenientes de todas las compraventas celebradas con XX S.A.." o "hasta un monto de..." u "operaciones de un plazo de pago inferior a 60 días..", o bien "créditos provenientes de operaciones con clientes que tengan domicilio en la provincia de.." etc 8 GARCIA CRUCES GONZALES, José A. "El contrato de factoring", citado por SCHÖTZ Gustavo, "Reconocimiento judicial de la cesión global anticipada de créditos futuros" ("Factoring global"), LL 2002 E, pág.767 nota RIVERA, Julio, op.cit. pág.871; LORENZETTI Ricardo, op.cit. pág De lo contrario, no podrá cursarse la notificación de modo inmediato. Si la previsión contractual de cesión de créditos futuros no individualiza concretamente al deudor, porque comprende varios posibles (por ej," clientes que tengan domicilio en la provincia de..") en lo concreto, la cesión no operará efectos respecto de terceros (incluido el deudor cedido) hasta tanto el deudor no resulte identificado y notificado. 11 SCHÖTZ Gustavo, op.cit. pág.768.

7 12 Conf. Con esta posición: LORENZETTI, op.cit. pág.245; PAOLANTONIO Martín E, "Consideraciones sobre el contrato de factoring en la Argentina", Jornadas sobre contratos modernos Unidroit, UADE, Bs.As, nov. 1998, inédito, citado por SCHÖTZ Gustavo, op.cit. pág. 765 nota 4.;COMPAGNUCCI DE CASO, op.cit. pág En dicho fallo se resolvió: "Procede el cobro de las diversas facturas reclamadas por la cesionaria, si la notificación al deudor cedido hizo referencia a un contrato de "factoring" global celebrado entre aquélla y la cedente cuya copia recibió el demandadopor el cual todas las facturas emitidas a cargo de la accionada le debían ser abonadas a la actora, aunque en la comunicación se haya hecho mención de algunas facturas en particular." (CNCom. Sala C, "Heller Sud Servicios Financieros S.A c/polisur S.A", LL 2002 E, pág. 761) 14 Así, la convención de Unidroit sobre Factoring Internacional, suscripta en Ottawa en 1988 (que no ha sido aún firmada por la Argentina), expresamente establece que la cesión no será inválida pese a que no se individualicen los créditos objeto de la cesión, siempre que al momento de la existencia de los mismos, los créditos puedan ser individualizados. Establece también que la transferencia de los créditos operará de modo automático cuando los créditos nacen a la existencia, sin necesidad de que se requiera una nueva transferencia. Por su parte, el Proyecto de Convención sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, preparada por UNCITRAL, incluye como objeto de la cesión a los créditos futuros, con tal que sean identificables como créditos objeto de la cesión en el momento de concretarse ésta, o en el caso de créditos futuros, en el momento de celebrarse el contrato originario, agregándose que salvo pacto en contrario, la cesión de créditos futuros surte efecto sin que se requiera un nuevo acto de transmisión para cada crédito. Esta es la consecuencia que se desprende del fallo que citamos más arriba, aunque no lo dice expresamente la Cámara, pero sí el sentenciante de 1ra. instancia cuya resolución fue confirmada por la Alzada. 15 MARZORATTI, Osvaldo, "Contratos de agencia, distribución, concesión y sus efectos en los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna de las partes contratantes" en "Derecho concursal", Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2002, pàg FARINA, op.cit. pág HEREDIA, Pablo, op.cit. pág ORALLO, Verónica, "Los efectos del concurso preventivo sobre los contratos con prestaciones recíprocas pendientes" en "Derecho concursal", Edit. La Ley, Bs.As Conforme se propone, los contratos, según su ejecución pueden clasificarse como de "ejecución instantánea" (en los que las prestaciones a cargo de las partes se agotan en una sola oportunidad) o "en curso de ejecución", los que a su vez se diferencian entre: "de ejecución diferida" (en dichos contratos la ejecución de las prestaciones se encuentran diferidas en el tiempo, bajo la modalidad de plazo o condición) o de "ejecución continuada" o periódica o repetida, o tracto sucesivo, o de duración, (cuando las prestaciones no se agotan en un momento determinado, sino que se van cumplimentando a través del tiempo, de manera tal que si bien se trata de similares prestaciones, las mismas se van cumplimentando de manera individual y distinta a través de distintos momentos temporales, reiterándose periódicamente). (GARCIA CUERVA, Hector M. "Efectos de la apertura del concurso preventivo respecto del contrato de locación destinado a la explotación comercial" E.D, 1978 A; MARZORATTI, Osvaldo, op.cit, pág. 355.) 20 conf. MAFFIA, Osvaldo ""Derecho Concursal" Tomo II A, Ed. Depalma, Bs.As.,1994.pág. 358; HEREDIA, Pablo, op.cit, Tomo 5, pág Es decir, si se pactó que el factor adelantaba el importe del crédito antes del vencimiento (factoring a la vista) o bien lo pagaba a su vencimiento (factoring al vencimiento) 22 Ya sea que el contrato se resuelva por el factor aplicando las cláusulas contractuales o bien continúe su vigencia sin implementarse el régimen del art. 20 (hemos dicho que los contratos no se resuelven automáticamente). 23 LORENZETTI, Ricardo, op.cit,. pág.240 y Conf. HEREDIA, Pablo, "La cuenta corriente bancaria frente al concurso preventivo y la quiebra" en "Derecho concursal", Edit. La Ley, Bs.As., 2004, pág ALONSO, Daniel, "La compensación y el concurso preventivo", "Derecho concursal", Edit. La Ley, Bs.As., 2004, pág.9. Cabe aclarar que los efectos del concurso preventivo sobre la compensación operan a partir de la apertura del concurso, pero se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud de formación de concurso.

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