NORMAS TRIBUTARIAS DE INTERÉS No. 08 Noviembre 2012

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1 NORMAS TRIBUTARIAS DE INTERÉS No. 08 Noviembre 2012 AMPLÍAN SPOT EN VENTA DE BIENES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.- Mediante la Resolución de Superintendencia No , SUNAT ha dispuesto incluir en el Sistema de Detracciones (SPOT) a las ventas de bienes exonerados del IGV (1.5%), la venta de oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (5%) y la venta de minerales no metálicos (6%). También se incluye al SPOT la venta de concentrados de minerales metálicos no auríferos (12%). El sujeto obligado a efectuar el depósito será el adquirente de los bienes o el proveedor cuando reciba la totalidad del importe de la operación. Esta disposición será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 1 de noviembre de 2012 o, en el caso de operaciones exoneradas del IGV, a aquellas operaciones cuyo nacimiento del IGV se hubiese originado a partir de esa fecha si no estuvieran exoneradas del IGV. Se mantiene dentro del SPOT a las ventas de bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración (10%) y a la venta de oro gravado con el IGV (12%). Adicionalmente, mediante la Resolución de Superintendencia No , SUNAT ha dispuesto incluir en el SPOT a los espectáculos o eventos públicos gravados con el IGV (excepto cuando sean calificados como culturales). La tasa de detracción será del 7%. Los obligados a efectuar la detracción serán los promotores de los eventos o los terceros que por encargo del promotor reciban el importe de la operación. Esta norma se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 1 de noviembre de LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS OBLIGATORIOS PARA PRINCIPALES CONTRIBUYENTES.- Mediante Resolución de Superintendencia No , SUNAT dispuso incorporar al Sistema de Libros Electrónicos a los sujetos designados como Principales Contribuyentes. A partir del 1 de enero de 2013, los Principales Contribuyentes estarán obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica. Además, a partir del 1 de junio de 2013 deberán llevar electrónicamente el Libro Diario y el Libro Mayor. Los demás libros pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica. Los demás contribuyentes pueden optar por afiliarse al Sistema y, de hacerlo, obligatoriamente deberán llevar en forma electrónica el Registro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras, el Libro Diario y el Libro Mayor. A partir de 2012, el Libro de Inventarios y Balances debe ser firmado por Contador Público Colegiado al cierre del ejercicio. De otro lado, quienes hubiesen modificado el coeficiente de pagos a cuenta en base al Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio de 2012, deberán anotar el estado financiero en el Libro de Inventarios y Balances hasta el 30 de noviembre de Quienes modifiquen el coeficiente a partir del 31 de octubre de 2012, deberán anotar el estado financiero dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración respectiva.

2 MODIFICAN EL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN.- A través del Decreto Supremo No EF se modificaron diversos artículos del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante Decreto Supremo No EF, a fin de adecuarlos al procedimiento de fiscalización parcial introducido al artículo 61º del Código Tributario en el último paquete tributario. ACTUALIDAD TRIBUTARIA NACIONAL EJECUTIVO DESCARTA MEDIDAS TRIBUTARIAS A FAVOR DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN.- El presidente Humala rechazó la dación de normas que concedan beneficios tributarios al sector construcción. Señaló que el apoyo al sector consistirá en el saneamiento de terrenos, lucha contra el tráfico de terrenos y los delitos de extorsión y cobro de cupos. El gremio constructor (CAPECO) precisó que no ha solicitado ventajas tributarias al Gobierno, sino que han manifestado su preocupación por el cambio de la Ley del IGV que grava las arras, depósitos y garantías cuando superen el 3% del valor de venta, pues anteriormente el límite era de 15%. (Gestión, ) EXCLUSIÓN DE SPOT COMPRENDE A CUALQUIER RÉGIMEN ADUANERO.- En el Informe N SUNAT/4B0000, se ha establecido lo siguiente: La exclusión del SPOT prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.- En el Informe N SUNAT/4B0000, SUNAT ha establecido lo siguiente: 1. A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes. 3. Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. 4. Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el y el utilizando el PDT Formulario Virtual N versión 1.2. El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.

3 5. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del , continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable Asimismo, en el Informe N SUNAT/4B0000, SUNAT ha establecido lo siguiente: A partir del ejercicio gravable 2013: 1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda. Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción. 2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado. 3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado. ACTUALIDAD TRIBUTARIA INTERNACIONAL COMERCIO DIGITAL EN INDIA.- El Tribunal Fiscal de Bombay falló a favor de ebay Suiza frente a la acotación del Fisco indio que exigía el Impuesto a la Renta sobre los ingresos obtenidos en la India por la provisión de sitios o plataformas web para la comercialización de bienes en línea. La Administración Tributaria argüía que las rentas eran de fuente india pues el servicio calificaba como asistencia técnica, y, además, porque ebay Suiza contaba con un Establecimiento Permanente (EP) a través de ebay India, una sociedad vinculada que le proveía servicios de marketing, promoción y cobranza. El Tribunal Fiscal de Bombay descartó que los servicios de ebay Suiza califiquen como asistencia técnica, consultoría o gestión de ventas. Así, estableció que las rentas derivadas de la operación de sitios o plataformas para el comercio digital califican como rentas por actividades empresariales que no resultan gravadas en ausencia de un EP en la India. Si bien la afiliada india dependía de ebay Suiza económicamente, en tanto el íntegro de sus ingresos provenían de aquella, eso no la convertía en EP más aún cuando ebay India no podía actuar en representación de su vinculada. El Tribunal Fiscal no analizó si la página web o el servidor utilizados por ebay podrían configurar un EP en India. Según las directivas OCDE, una página web no configura un EP en el comercio digital, a diferencia

4 del servidor que, según las funciones que realice, sí podría calificar como un EP del no domiciliado en el territorio donde se ubique físicamente. (Tax Notes International, 22 de octubre de 2012, p. 349) ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA.- El Tribunal Económico-Administrativo Central de España falló a favor del Fisco en la disputa que mantenía con la subsidiaria española de Dell Irlanda respecto a su calificación como Establecimiento Permanente (EP). Dell Irlanda fabricaba las computadoras y las vendía a una sociedad vinculada (Dell Products) que a su vez comercializaba los productos a través de diversas subsidiarias en Europa bajo contratos de agencia o comisión. Sin embargo, la labor de Dell España no se limitaba a la venta sino que participaba activamente en actividades relevantes como logística, marketing, servicios post-venta y gestión de ventas digitales. El Tribunal apreció la sustancia sobre la forma en la estructura de negocios de Dell, y apreció que Dell Products no contaba con personal propio ni tenía activos o sedes (propios o alquilados) en España, que no era clara la división de las funciones de cada empresa y que las actividades económicas relevantes (que generan valor) eran realizadas en España. Así, calificó a Dell España como un EP de Dell Products y atribuyó el íntegro de las rentas por las ventas en España al EP (Tax Notes International, 22 de octubre de 2012, p. 385) JURISPRUDENCIA CÓDIGO TRIBUTARIO: Notificación al contribuyente declarado no hallado o no habido. (Resolución del Tribunal Fiscal N de fecha 15 de junio de 2012).- El Tribunal Fiscal declaró fundado el Recurso de Queja interpuesto por un contribuyente, en el extremo de valores que no fueron notificados con arreglo a ley. El Tribunal Fiscal indicó que no se advertía de las constancias de notificación que la Administración hubiera observado los requisitos establecidos por el numeral 1) del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, toda vez que no se indicó si la persona con quien se habría entendido la diligencia, era el representante legal, encargado o algún dependiente de la quejosa que haya sido encontrado en el lugar en el que se habría efectuado la diligencia de notificación, lo cual es relevante en el caso analizado, al haberse realizado cuando la quejosa tenía la condición de no hallada, por lo que concluyó que la deuda no es exigible en los términos del inciso a) del artículo 115 del Código Tributario. IMPUESTO A LA RENTA: Los pagos efectuados por concepto de suma graciosa al cese otorgada al amparo del artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, constituyen rentas de Quinta Categoría. (Resolución del Tribunal Fiscal N de fecha 20 de abril de 2012).- El Tribunal Fiscal indicó que los conceptos recibidos como sumas graciosas al cese, otorgadas al amparo del artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios califican como rentas de quinta categoría, puesto que las mismas que no tienen naturaleza indemnizatoria ni provienen de acuerdos o negociaciones entre el empleador y trabajador en los términos indicados en los artículos 38 del TUO del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y 47 del TUO del Decreto Legislativo N 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, y, por consiguiente, se encuentran fuera de la inafectación prevista por el artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. IMPUESTO A LA RENTA: Gastos de mantenimiento de carreteras efectuados por una empresa minera cumplen el principio de causalidad. (Resolución del Tribunal Fiscal N de fecha 8 de junio de 2012).- Conforme a lo ordenado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante su sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, a través de la cual se revocó la Resolución N , los gastos efectuados por la empresa minera para el mantenimiento de carreteras cumplen con el principio de causalidad y otorgan crédito fiscal del IGV, por lo que el Tribunal Fiscal ha dispuesto que se revoquen las Resoluciones de Intendencia apeladas en tal sentido y se dejen sin efecto los valores impugnados.

5 A continuación algunas de las citas efectuadas por el Tribunal Fiscal, remitiéndose al criterio plasmado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema: Que del mismo modo la sentencia señala que al no estar comprendido el mantenimiento de carreteras dentro del concepto de infraestructura pública, la norma del artículo 72 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley General de minería no le es aplicable, de modo que para realizar la labor de mantenimiento de carreteras, la empresa no necesitaba la aprobación de ningún organismo estatal; y que en ese sentido los gastos de mantenimiento de carreteras estaban específicamente ligados a la actividad minera que desempeña la recurrente ya que de no hacerlo (el mantenimiento) se hubiera perjudicado con el mayor costo del transporte y con una mayor demora, por lo que concluye que el gasto en cuestión cumple con el requisito de la causalidad a que se refiere el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N EF, dado que no existe norma que establezca que el gasto para ser causal deba ser a la vez indispensable y obligatorio por lo que concluye que no se trata de liberalidades sino de gastos necesarios para generar la renta y normales según las circunstancias señaladas, por lo que resultan deducibles a fin de establecer la renta neta, de conformidad con el citado artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Que por último, el noveno considerando de la sentencia en cumplimiento señala que: no escapa al criterio de esta Suprema Sala que, en tanto la Ley General de Minería citada anteriormente, protege o promueve la pequeña minería, la minería artesanal y la mediana minería, asimismo, promueve la gran minería, la interpretación de la ley tributaria debe estar adecuada a los fines de dicha política de protección y promoción y que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma o de su necesaria implicancia ( ) El contenido del presente informativo está referido a la descripción objetiva de disposiciones legales, informes institucionales de SUNAT, jurisprudencia del Tribunal Fiscal y noticias vinculadas a materia tributaria. No comprende la opinión que Rodrigo, Elías & Medrano Abogados tiene respecto de los mismos, por lo que no puede ser considerado como una fuente de interpretación o absolución de consultas.

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