LAS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO. REGIMENES PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO SU REGULACION, DIFERENCIAS E IMPORTANCIA.

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1 LAS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO. REGIMENES PATRIMONIALES EN EL MATRIMONIO SU REGULACION, DIFERENCIAS E IMPORTANCIA. MATRIMONIO MARTHA FUENTES YAÑEZ EX GERENTE REGISTRAL Y REGISTRADORA PUBLICA DE LA ZONA REGISTRAL Nº XII SEDE AREQUIPA El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del Código Civil, a fin de hacer vida común. El matrimonio civil celebrado conforme a las normas civiles generan OBLIGACIONES Y DERECHOS con relevancia jurídicas entre los cónyuges y de éstos con terceros. La finalidad del matrimonio es la vida en común y la procreación de descendencia. Así pues, se anotan a continuación las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CONYUGUES DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO a.- Obligaciones comunes frente a los hijos. Así el proveer ambos cónyuges en el sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. b.- Igualdad en el gobierno del hogar. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar. C.- Deber de fidelidad y asistencia. Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia. D.- Deber de cohabitación. Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia. e.- Obligación de sostener a la familia. Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo. Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges. f.- Representación legal de la sociedad conyugal. La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro

2 para que ejerza dicha representación de manera total o parcial. Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado. g.- Libertad de trabajo de los cónyuges. Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia. h.- Representación unilateral de la sociedad conyugal. Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad: 1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa. 2. Si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto. 3. Si el otro ha abandonado el hogar. RELACIONES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO La organización económica de la familia constituida matrimonialmente se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales que, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios. Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. Nuestra legislación civil crea en el matrimonio una comunidad de bienes sui géneris que requiere de una organización respecto a la propiedad y al manejo de los bienes adquiridos. Estos regímenes patrimoniales determinan como aportaran los cónyuges en los requerimientos de la familia, la cual se entiende que debe ser igualitaria, salvo disposición en contrario. CLASES DE REGÍMENES PATRIMONIALES: a) Régimen de Sociedad de Gananciales. b) Régimen de Separación de Patrimonios. A) RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. CONCEPTO: La denominación sociedad de gananciales, de modo general, proviene del término societas, que es la asociación de personas que cumplen un fin mediante la cooperación y de ganancial o gananciales, sinónimo de provecho, utilidad o de lucro nupciales. Mediante esta sociedad se tornan comunes para el marido y la mujer los beneficios o ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos, los que les serán atribuidos por mitad a ellos o a sus herederos- al disolverse aquélla (DIEZ PICASO Y GULLON) aunque uno haya aportado más que el otro. El régimen de sociedad de gananciales, que tiene carácter de supletorio, es un régimen de comunidad de patrimonios, administrado por ambos cónyuges (artículo 313 del

3 Código Civil). A él se llega por elección previa al matrimonio (incluyendo aquí la presunción legal), por sustitución voluntaria de régimen patrimonial (artículo 296), o sustitución del régimen por decisión judicial (artículo 297). Cabe señalar que si los interesados no han pactado nada diferente, los bienes de la familia se encuentran en régimen de comunidad, puesto que aquí opera la presunción iuris et de iure de que, a falta de escritura pública en que conste la elección del régimen de separación de patrimonios, los futuros cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales (artículo 295). La sociedad de gananciales puede entenderse como una copropiedad en los bienes adqjuiridos? NO, es un patrimonio no común, en el que no existen partes alicuotas; cada parte participa en el todo. Es una comunidad no una copropiedad institución completamente diferente Mediante esta sociedad se tornan comunes para el marido y la mujer los beneficios o ganancias obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, los que les serán atribuidos en una PARTE EXPECTATICIA ESTIMADA EN EL CINCUENTA POR CIENTO. Los bienes comunes se partirán por partes iguales, en tanto que los propios escapan a la masa común partible. No se debe entender que el trabajo de sólo uno ellos es de su exclusiva propiedad, aunque uno haya aportado más que el otro. En este régimen hay dos tipos de bienes: los propios de cada cónyuge (artículo 302) y los comunes o bienes de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el matrimonio. BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES A) Bienes propios. B) Bienes Comunes. a) BIENES PROPIOS: Son aquellos en los que la ley determina que pertenecen exclusivamente a cada cónyuge. Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Son bienes propios de cada cónyuge: 1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. 2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. 3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. 4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. 5. Los derechos de autor e inventor. 6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. 7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por reevaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

4 8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. 9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor. Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación. b) BIENES SOCIALES: Son bienes sociales todos los no comprendidos como bienes propios, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que la integran, por lo que sus reglas no pueden confundirse con las de la copropiedad, por ello cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad, que puede ser dispuestos o gravados por cada uno de los condóminos. Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de sociedad. Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos. Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad. Reglas para calificación de los bienes. 1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron. 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. El Código Civil enumera los bienes propios (artículo 302) de la forma más completa posible, preceptuando que todos los demás son bienes sociales (artículo 310), con lo que subsana automáticamente cualquier omisión (CORNEJO) y, asimismo, establece la presunción iuris tantum de que todos los bienes se reputan sociales.

5 Es de suma importancia tener normas claras para la calificación de los bienes de la sociedad de gananciales por diversas razones: ACTOS DE DISPOSICIÓN EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Cargas de la sociedad. Son de cargo de la sociedad: 1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes. 2. Los alimentos que uno de los cónyuges estén obligado por ley a dar a otras personas. 3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges. 4.Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten. 5.Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste. 6.Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten. 7.Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan. 8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge. 9. Los gastos que cause la administración de la sociedad. Fenecimiento de la sociedad de gananciales. 1. Por invalidación del matrimonio. 2. Por separación de cuerpos. 3. Por divorcio. 4. Por declaración de ausencia. 5. Por muerte de uno de los cónyuges. 6. Por cambio de régimen patrimonial. Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

6 Fin de la sociedad de GANANCIALES A) Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha: 1) De la muerte o de la declaración de muerte presunta; 2) En la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de convencional; separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. 3) En los casos de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo y la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, fenece la sociedad de gananciales desde el momento en que se produce la separación de hecho. B) Respecto a terceros. El régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. B) Régimen de SEPARACION DE PATRIMONIOS CONCEPTO: Denominado también "Régimen de separación de bienes" se constituye en un régimen general y autónomo, en el que prima la independencia entre los cónyuges respecto de los bienes que poseen, es decir no existe masa patrimonial común pues cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales. La inscripción en el registro personal de los actos que afectan el régimen patrimonial en el matrimonio es imprescindible para su vigencia y otorgar la seguridad de quienes contratan bajo la fe del registro, así sucede cuando se opta por la separación de patrimonios o por la sustitución de dicho régimen". La sustitución de un régimen patrimonial por otro durante la vigencia del matrimonio debe constar en escritura pública, lo cual constituye un requisito para su validez que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad. Siguiendo la regla contenida en el artículo 144 del Código Civil, se concluye que se trata de una forma AD PROBATIONEM, y en consecuencia las partes pueden compelerse recíprocamente a lievarla; a diferencia de lo estipulado por el artículo 295 del Código sustantivo donde la exigencia de que el acuerdo de separación de patrimonios adoptado antes del

7 momento de la celebración del matrimonio deba constar en escritura pública, constituye una formalidad AD SOLEMNITATEM, pues su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto jurídico de conformidad con lo establecido por el inciso sexto del artículo 219 del Código acotado". VARIACIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL a) Voluntaria dentro del matrimonio, siendo requisito del convenio el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción. b) Judicial, cuando en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa. Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación. FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS. El régimen de separación de patrimonios fenece en los casos de: 1) Por invalidación del matrimonio. 2) Por Divorcio. 3) Por muerte de uno de los cónyuges. 4) Por cambio de régimen patrimonial. CONCLUSIONES DEL TEMA 1.- El principio constitucional de protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, está implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor. 2.- El matrimonio suscita una serie de relaciones entre los cónyuges, y entre éstos y sus hijos, las cuales pueden ser clasificadas en dos grupos: las de orden personal (extrapatrimoniales) y las de carácter patrimonial o económico. Las relaciones patrimoniales de la familia van a ser básicamente las de administración y disposición del patrimonio. Las extrapatrimoniales son todas aquellas situaciones en las que no está directamente involucrada la administración de un patrimonio, como las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges; la obligación de hacer vida en común; la obligación de los hijos de honrar y respetar a sus padres; el derecho de los padres de corregir a sus hijos, tenerlos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuvieren sin su permiso. Vemos que las relaciones extrapatrimoniales de la familia, en gran medida, originan obligaciones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que indudablemente involucran administración y/o disposición del patrimonio conyugal.

8 3.- La inscripción en el registro de los actos que afectan el régimen patrimonial en el matrimonio es imprescindible para su vigencia, así sucede cuando se opta por la separación de patrimonios o por la sustitución de dicho régimen. 4.- En cuanto al régimen patrimonial en el matrimonio, los futuros cónyuges; antes de la celebración, pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, debiendo en el segundo caso otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad 5.- Los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, constituyendo un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de cada cónyuge, y por lo tanto no están sujetos a un régimen de copropiedad, es decir, los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales; por ello es que cuando se ejercita un acto de administración o de disposición de un bien social, quien lo ejercita es la sociedad de gananciales e igualmente cuando acontece la liquidación de la sociedad de gananciales, quien transfiere los gananciales a cada cónyuge es dicha sociedad y no se trata de una mutua transferencia de derechos entre cónyuges. 6.- La sustitución de un régimen patrimonial por otro durante la vigencia del matrimonio debe constar en escritura pública, lo cual constituye un requisito para su validez que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad. Siguiendo la regla contenida en el artículo 144 del Código Civil, se concluye que se trata de una forma AD PROBATIONEM, y en consecuencia las partes pueden compelerse recíprocamente a lienarla; a diferencia de lo estipulado por el artículo 295 del Código sustantivo donde la exigencia de que el acuerdo de separación de patrimonios adoptado antes del momento de la celebración del matrimonio deba constar en escritura pública, constituye una formalidad AD SOLEMNITATEM, pues su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto jurídico de conformidad con lo establecido por el inciso sexto del artículo 219 del Código acotado. DOCTRINA ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano de Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones, DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Madrid, ECHECOPAR GARCíA, Luis. Régimen legal de bienes en el matrimonio. Lima, Gaceta Jurídica, PLÁCIDO V., Alex F. Regímenes patrimoniales del matrimonio. Lima, Gaceta. Jurídica, 2002.

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