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1 OPE LEX Mercado de Valores y Envío de Información Financiera A pesar de las críticas que se han suscitado, en los últimos meses las entidades emisoras de valores y las demás personas jurídicas bajo el ámbito de supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) vienen desarrollando los procesos tendentes al cumplimiento de la obligación de preparar sus estados financieros con observancia plena de las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el International Accounting Standards Board - IASB vigentes internacionalmente (NIIF). Al respecto, debe tomarse en cuenta que en el acápite i) del artículo 2 de la R. de CONASEV Nº EF/ se fijó que la preparación y presentación de los primeros estados financieros en los que se apliquen plenamente las NIIF, se efectuará, en el caso de las sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), las empresas clasificadoras de riesgo y las demás personas jurídicas bajo el ámbito de supervisión de la SMV distintas de las comprendidas en el acápite ii), en la información financiera auditada anual al 31 de diciembre de Por tal motivo, en el proceso de adopción de las NIIF por parte de las entidades obligadas, se ha determinado la necesidad de aprobar nuevas especificaciones técnicas que permitan a tales empresas la transmisión de su información financiera bajo una plataforma de reporte en el estándar XBRL (extensible Business Reporting Language). Dicho estándar XBRL aporta importantes beneficios en la preparación, análisis y comunicación de información financiera y viene siendo implementado desde el año 2011 por la SMV. En efecto, mediante Resolución Nº SMV/01, la SMV ha dispuesto la aprobación de las Especificaciones para el Envío de Información Financiera-Taxonomía SMV que deben observarse para cumplir con la obligación de presentación de información financiera a dicha entidad, así como el Cro- nograma de Implementación de Pruebas del Estándar XBRL (consignado en esta portada). Las Especificaciones para el Envío de Información Financiera - Taxonomía SMV son aplicables a las empresas emisoras de valores inscritos en el RPMV y demás personas jurídicas bajo el ámbito de supervisión de la SMV, con excepción de las instituciones de compensación y liquidación de valores; agentes de intermediación; fondos mutuos; fondos de inversión; patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras; las empresas a las que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº y sus normas reglamentarias aprobadas por Resolución Nº SMV/01; y las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Las referidas especificaciones se aplicarán a partir de la presentación de la información financiera anual auditada del ejercicio 2012 y a partir de la información financiera intermedia del primer trimestre 2013, según los plazos límites de presentación establecidos en la normativa.

2 APUNTES TRIBUTARIOS 256 Informe Tributario Volumen XXI / Setiembre 2012 Director Fundador Luis Aparicio Valdez Director Luis Durán Rojo lduran@aele.com Equipo de Investigación Luis Durán Rojo Marco Mejía Acosta José Campos Fernández Diseño, Diagramación y Corrección Manuel Saravia Nuñez Katty Bayona Valencia Teresa Flores Caucha Informe Tributario es una publicación mensual editada por Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C. at@aele.com CONTENIDO 1 / Ope Lex Mercado de Valores y Envío de Información Financiera. 2 / Apuntes Tributarios Impuesto a la Renta: La oportunidad de la deducción del gasto por la cobertura del SOAT. Impuesto a la Renta: Gastos de vigilancia y software que benefician indirectamente a terceros. SPOT o Régimen de Detracciones de Impuestos: Incorporación de los espectáculos públicos y venta de bienes muebles exonerada del IGV. Tributación Internacional: Nuevos Convenios para Evitar la Doble Imposición firmados por el Perú. 4 / Informe Tributario Dudas sobre la excepción al requisito de pago del literal v) del artículo 37 de la LIR. 7 / Institucionales Resoluciones de las XXVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. 11 / Consulta Aduanera Importación de insumos con beneficios y Drawback. 13 / Síntesis Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Impuesto de Alcabala. 15 / Legislación Del 11 al 25 de setiembre de Apuntes Tributarios IMPUESTO A LA RENTA: La oportunidad de la deducción del gasto por la cobertura del SOAT El devengado en el Impuesto a la Renta (IR) nuevamente está en discusión y la experiencia jurisprudencial no es plenamente uniforme como presentamos en la edición de la revista correspondiente al mes de setiembre. Veamos el caso del gasto por la deducción de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que fue analizado en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº La Administración Tributaria, mediante requerimiento indicó que el gasto por concepto de SOAT no era deducible en su integridad, pues su cobertura abarcaba no solo el ejercicio 2003, sino parte del ejercicio 2004, por lo que no correspondía que se dedujera la parte correspondiente a este último ejercicio, al no haber devengado. El contribuyente presentó un escrito en el que señaló que de acuerdo con las normas contables, procedía reconocer la totalidad de los gastos por dicho seguro, dado que se trataban de gastos incurridos y pagados en su totalidad. El Tribunal Fiscal (TF) observa que el contribuyente pretendía deducir como gasto del ejercicio 2003 un importe por concepto de SOAT, respecto de los vehículos detallados en el resultado del requerimiento, cuya vigencia abarcaba más de un ejercicio, según las facturas correspondientes; sin embargo, agrega que la Administración reparó un monto, pagado por el mismo concepto, correspondiente al periodo de cobertura comprendido entre el 1 de enero y 2 de julio de 2004, al considerar que aquel no había devengado en el ejercicio La RTF Nº ratifica, siguiendo las RTF Nºs y , entre otras, que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente, solo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del periodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis. De acuerdo a ello, se concluye que en el caso analizado únicamente resultaba deducible en el ejercicio 2003 los gastos por la cobertura del referido seguro correspondiente a dicho ejercicio, por lo que el desconocimiento de la deducción por la cobertura correspondiente al periodo de enero a julio de 2004, en el ejercicio 2003, se encontraba arreglado a ley, por eso se mantiene el reparo y confirma la apelada en este extremo. IMPUESTO A LA RENTA: Gastos de vigilancia y software que benefician indirectamente a terceros Por otra parte, el TF revolvió un caso en el que el contribuyente pretendía la deducción de la totalidad de los gastos por vigilancia y software vinculados con un inmueble ocupado por este y terceras empresas que se beneficiaban indirectamente con la prestación de estos servicios. La SUNAT solo aceptaba la deducción del 50 por ciento de los gastos por los referidos servicios. En efecto, en la RTF Nº , esta entidad revocó la apelada respecto de los gastos por servicio de vigilancia y uso de software, atendiendo a que tales gastos, al ser causales, deben ser deducidos en su totalidad y no únicamente por el 50 por ciento como lo señala la Administración Tributaria. Indica que la normatividad del Impuesto a la Renta no establece que las deducciones de los referidos gastos vinculados con un inmueble deban calcularse en función al área ocupada por los contribuyentes, aun cuando existan oficinas de terceras empresas que se beneficien indirectamente con la prestación de tales servicios. Más bien, ello no enerva la calidad de gasto deducible por el contribuyente dado que utilizó el servicio. El TF ya había resuelto un caso con un criterio similar respecto de los gastos de vigilancia deducidos por un contribuyente, aunque estos beneficiaban indirectamente a terceras empresas que tenían sus oficinas en el mismo inmueble. Así lo observamos en la RTF Nº , en la que señaló que dada la naturaleza del negocio y en razón a las actividades efectuadas en los inmuebles, resultaba razonable que el contribuyente contrate servicios de seguridad para sus fábricas y oficinas administrativas, lo que guarda relación con el mantenimiento de la fuente generadora de rentas. Asimismo, de la documentación observó que los servicios fueron contratados y cancelados por el contribuyente y no apreció que los gastos eran 2 SETIEMBRE 2012

3 APUNTES TRIBUTARIOS compartidos, más aún cuando las facturas habían sido emitidas al contribuyente. SPOT O RÉGIMEN DE DETRACCIO- NES DE IMPUESTOS: Próxima incorporación de los espectáculos públicos y venta de bienes muebles exonerada del IGV La SUNAT está difundiendo dos proyectos de resolución en los cuales se establecerá la aplicación del SPOT a (i) determinados servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV; y, (ii) la venta de bienes muebles exonerados del IGV, incluyendo la venta de oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV, concentrados de minerales metálicos no auríferos, y determinados minerales no metálicos. a) Sobre los Espectáculos Públicos La finalidad del primero de los referidos proyectos es asegurar el pago de la deuda tributaria respectiva, ya sea que el prestador de estos servicios o el tercero sea quien reciba el importe de la operación. Para estos efectos, se entenderá por espectáculo público al espectáculo público no deportivo en vivo a que se refiere el artículo 54 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el D. S. Nº EF, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57 de dicha ley. Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la mencionada definición cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la LIGV. De acuerdo al proyecto normativo en referencia, se encontrarán sujetos a detracción los espectáculos públicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del importe de la operación. También están comprendidos en el SPOT la venta de bienes o la prestación de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribución por un espectáculo público, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribución. El monto de depósito resultará de aplicar el porcentaje de nueve por ciento (9%) sobre el importe de la operación. El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del importe de la operación, ya sea el promotor o el tercero. Ahora bien, el promotor o el tercero, según corresponda, deberán realizar el depósito: (i) Hasta el sétimo día hábil siguiente de recibido el pago del importe de la operación, si el espectáculo público se realiza luego de vencido ese plazo. Si el espectáculo público se presta dentro del referido plazo, el depósito deberá efectuarse hasta el día calendario anterior a la fecha en que se realiza en espectáculo público. (ii) Hasta la fecha en que reciba el pago del importe de la operación, si este se efectuó en la fecha en que se realiza el espectáculo público o en los días siguientes. La resolución entraría en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y sería de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. b) Sobre la venta de bienes muebles exonerados del IGV y otros supuestos El segundo proyecto modificaría diversos artículos de la R. de S. Nº /SUNAT. Así, se incorporaría en el SPOT a la venta de bienes muebles exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, que incluiría la venta de oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV. Además, se incorporaría la venta de concentrados de minerales metálicos no auríferos, así como a determinados minerales no metálicos. Conforme a ello, para incluir a los bienes señalados, se modificarían los Anexos 2, 4 y 5 de la R. de S. Nº /SUNAT, referido a los bienes sujetos al sistema, códigos del tipo de bien o servicio y tipo de operación, respectivamente. La resolución establecería que dentro de las operaciones exceptuadas del SPOT estarán aquellas cuyo importe de la operación sea igual o menor a S/ , salvo que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. Estos numerales estarían referidos a residuos, desechos y desperdicios ; oro gravado con el IGV ; minerales metálicos no auríferos ; y, oro y demás minerales exonerados del IGV, respectivamente. En estos casos, se aplicaría la detracción aunque el monto sea igual o menor a S/ La resolución entraría en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y sería aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. Respecto a las operaciones exoneradas del IGV, sería aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto. TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL: Nuevos Convenios para Evitar la Doble Imposición firmados por el Perú En lo que va de este año 2012 el Perú ha firmado dos nuevos Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI). El 10 de mayo pasado con la República del Corea y el 21 de setiembre con la Confederación Suiza. Ambos Convenios serán enviados prontamente al Congreso de la República para su aprobación. De acuerdo a los CDI cada Estado notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. En ese sentido, estos entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. Las disposiciones de los CDI se aplicarán: a) Respecto de los impuestos de retención en la fuente, a los montos pagados (o también acreditados en el caso del CDI con Suiza) a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. b) Respecto de otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor. SOCIEDADES: Bien social y transferencia de participaciones Mediante Resolución Nº SUNARP-TR-L, del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Registral (TR) ha establecido, sobre la compraventa de participaciones, que para la inscripción de la transferencia de participaciones de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública que tienen la calidad de bien social, el Registrador puede calificar que en el contrato de compraventa conste la intervención de ambos cónyuges, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 315 del Código Civil y en aplicación del Décimo Pleno del TR. Se dijo asimismo que los bienes adquiridos dentro del matrimonio se presumen sociales o comunes, por tanto las participaciones adquiridas en una sociedad de responsabilidad limitada con el estado civil de casados se presumen que tienen esa calidad. SETIEMBRE

4 INFORME TRIBUTARIO Dudas sobre la excepción al requisito de pago del literal v) del artículo 37 de la LIR INTRODUCCIÓN Hay varios aspectos del polémico Informe Nº SU- NAT/4B0000 (1) que vienen siendo discutidos, algunos de los cuales ya fueron tocados en ediciones anteriores de esta revista. Por ejemplo, llama la atención la nota al pie en la página 2 de dicho documento, sobre la cita expresa al inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), pues sugiere la vigencia de esta norma que por consenso ya se entendía que había sido derogada, bien por la Ley Nº desde el año 2006 o, bajo otra posición, con la vigencia de las nuevas normas reglamentarias de la LIR. Esta confusión se generó inclusive con el Informe Nº SUNAT/4B0000 (2). I. EL LITERAL V) DEL ARTÍCULO 37 DE LA LIR El monto que corresponde a la distribución legal de utilidades, y no más allá de ello, debe ser deducido conforme al literal v) del artículo 37 de la LIR, vigente a partir del 2001 al haber sido incorporado por la Ley Nº Dicho literal establece lo siguiente: v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. No puede considerarse la deducción de la distribución facultativa de utilidades en el citado literal v) debido a que tal egreso tiene un tratamiento independiente en el literal l) del artículo 37 de la LIR. Como se recordará, en la discutible Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) de Observancia Obligatoria Nº , publicada el 14 de enero de 2006, se interpretó que los gastos enunciados en el artículo 37 de la LIR son supuestos sistemáticamente excluyentes. En esa medida, el Tribunal Fiscal (TF) sostuvo que el literal v) se está refiriendo a aquellos gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría y que sean distintos a los previstos en los otros literales del citado artículo 37. Años atrás, en el Informe Nº SUNAT/2B0000, del 30 de marzo de 2005, se sugería igualmente que respecto a la distribución facultativa de utilidades (específicamente a la establecida convencionalmente, como la denomina la SU- NAT) no debía aplicarse lo señalado en el literal v) pues este no es de aplicación tratándose de la participación en las utilidades de la empresa que el empleador otorgue por convenio individual o convención colectiva, la cual se encuentra comprendida dentro de los alcances del inciso l) del referido artículo 37 del citado TUO y, por ende, debe regirse por lo dispuesto en esta norma. En la RTF Nº se concluye de acuerdo con la RTF Nº que la intención del legislador habría sido incluir en el literal v) del artículo 37 de la LIR a la distribución legal de utilidades. La misma idea se plasma en las RTF Nºs y En cuanto al requisito del pago establecido en el citado literal v), si bien esta exigencia podría ser un buen mecanismo de control tributario (3), en algunos casos resulta de difícil cumplimiento, con lo cual se han venido generando inconvenientes operativos y financieros para pagar dichos egresos por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías y aceptarse la deducción en el ejercicio del devengo, sin perjuicio de lo normado en la 48ª DTF de la LIR. Al respecto la posición de la SUNAT y el TF son claras: el requisito del pago del inciso v) debe ser cumplido. En el Informe Nº SUNAT/K00000, del 31 de octubre de 2003, se puede leer la peculiar opinión de la SUNAT para conciliar las normas laborales con las tributarias respecto a la distribución legal de utilidades, en el sentido que la exigencia del pago para efectos tributarios no se ve desvirtuada por el hecho que el artículo 6 del mencionado Decreto Legislativo (892) disponga que la aludida participación será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, puesto que este es un plazo máximo que se otorga a los empleadores para efectuar dicho pago, no existiendo impedimento alguno para que tal pago se efectúe con anterioridad y se cumpla así con lo indicado en las normas que regulan el Impuesto a la Renta. En el Informe Nº SUNAT/2B0000, del 20 de setiembre de 2010, la SUNAT confirma igualmente lo que venimos diciendo. (1) Publicado en el Suplemento Mensual Informe Tributario, Nº 255, agosto de 2012, AELE, págs. 10 y 11. (2) Ver el Ope Lex Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Dos temas de relevancia. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario, Nº 251, abril de 2012, AELE, pág. 1. (3) Hasta el año 2000 la Administración Tributaria tenía serios problemas para controlar la equivalencia del gasto por rentas de personas naturales que deducían las empresas. 4 SETIEMBRE 2012

5 INFORME TRIBUTARIO II. EL INCISO Q) DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LIR 1) Incorporación en el reglamento Mediante D. S. Nº EF, publicado el 20 de marzo de 2001, se incorporó el literal q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR (4), aparentemente con la finalidad de flexibilizar el requisito del pago establecido en el literal v) de la LIR que hemos mencionado en el punto anterior. Por eso en la RTF Nº se dijo que en el ejercicio en cuestión (2001) para la deducción del gasto correspondiente a la participación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa, debía cumplirse con su pago hasta antes que venciera el plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, salvo que se acreditara que se habían efectuado las retenciones correspondientes, dentro del plazo establecido por la ley (énfasis agregado). Lo mismo se señala en la RTF Nº Como dijimos en su oportunidad, no podía desconocerse sin embargo que dicha regla había introducido de manera ilegal un criterio de deducción con fines recaudatorios en desmedro del objetivo pro trabajador (que podría justificar el establecimiento del requisito especial del literal v) referido, al haberse dispuesto que si el contribuyente cumple con efectuar la retención respectiva, el gasto será deducible), no siendo exigible ya el pago de la renta a los trabajadores. Claramente, el Reglamento estaba desconociendo un requisito que la Ley había establecido expresamente. Esta regla de excepción, a todas luces ilegal (y por tanto inconstitucional al haber infringido el principio de Jerarquía Normativa), nunca fue cuestionada en razón a que era una suerte de concesión mutua entre el reglamentador y los empleadores; más bien, incluso luego fue confirmada por la Administración Tributaria. Ahora bien, el 5 de octubre de 2004 se publicó el D. S. Nº EF para incorporar un segundo párrafo al inciso q) (5), el cual estableció una regla especial en el sentido que no era de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37 de la LIR, en referencia a retenciones tratándose de la distribución legal de utilidades, cuando las retenciones y pagos correspondientes se efectuaran en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39 del Reglamento de la LIR (6). De acuerdo a ello, finalmente la excepción (inconstitucional) al requisito del pago exigido por el literal v) quedó establecida en el sentido que para la deducción de la distribución legal de utilidades bastaba efectuar la retención del Impuesto al trabajador hasta el plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual (DJA) del IR del ejercicio al que correspondían las utilidades, y además pagar la misma a la Administración Tributaria dentro de los plazos para las obligaciones tributarias de carácter mensual. 2) La Ley Nº El 29 de diciembre de 2005 se publicó la Ley Nº 28655, la misma que, entre otras novedades, modificó el artículo 71 de la LIR para disponer que las retenciones por IR correspondientes a rentas de segunda, cuarta y quinta categorías ya no deben realizarse siempre que fuesen deducibles para efecto de la determinación de la renta neta en el momento de su devengo. En el mismo sentido se eliminó la norma que exigía que la retención en el caso de distribución de utilidades a favor de los trabajadores sea efectuada en el plazo de presentación de la DJA del IR. Así entonces, en adelante, la retención mensual correspondiente tratándose de ingresos que constituyan renta de quinta categoría, como la distribución de utilidades, debe realizarse cuando se pongan a disposición las mismas, generalmente en la fecha de pago, lo que ha venido a entenderse como la regla de lo percibido. Es claro que el propósito del legislador de la citada Ley Nº era solucionar o corregir el despropósito de haberse establecido años atrás reglas absurdas sobre la retención por rentas de personas naturales (7). Sin embargo, no quedó del todo claro si también pretendía recuperar el estricto cumplimiento del requisito del pago del literal v) del artículo 37 de la LIR, sin excepción alguna, o es que finalmente arribamos a este mismo punto por un inaceptable e injustificable descuido del debate parlamentario. Obviamente, si bien los cambios fueron enfocados en las normas de retenciones del IR, ello también tiene un correlato en aquellas normas sobre las deducciones de las rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, en el sentido de que se ha generado el desconcierto respecto a las excepciones al requisito del pago que establece el literal v) del artículo 37 de la LIR que fueron dispuestas en el literal q) del artículo 21 del Reglamento de esta norma. 3) Interpretaciones válidas Respecto a si a partir de la Ley Nº o desde el ejercicio 2006, se mantienen vigentes las excepciones al requisito del pago establecidos en el inciso v) del artículo 37 de la LIR que fueron recogidas en el inciso q) del artículo 21 de su Reglamento se han presentado tres tesis, que deberán ser dilucidadas en su momento por el TF, el Poder Judicial o por la vía normativa. Posición N 1: Las excepciones al requisito del pago del inciso v) del artículo 37 se mantienen vigentes Esta postura partiría de la premisa de diferenciar las disposiciones sobre deducciones de gastos (del artículo 37 de la LIR y sus normas reglamentarias) de las referidas a retenciones (del artículo 71 de la LIR, inclusive modificado por la Ley Nº 28655, y sus normas reglamentarias). (4) Dicha norma señalaba lo siguiente: La condición establecida en el inciso v) del artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley. Esta norma luego fue modificada por el D. S. Nº EF, publicado el 13 de febrero de 2003, con el propósito de incorporar el requisito del pago de la retención referida: La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de la Ley, dentro de los plazos que dicho artículo establece. (5) Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 166 de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del Artículo 39 del Reglamento. (6) Las retenciones a que se refiere el segundo y tercer párrafos del Artículo 71 de la Ley, se realizarán en el mes de su devengo o en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamente. El pago de dichas retenciones se efectuará en el mes siguiente a aquél en que se realizó la retención, de acuerdo a los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de liquidación mensual. (7) Ver nuestras críticas en Tributación y participación de los trabajadores en las utilidades. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario, Nº 143, abril de 2003, AELE, pág. 1, y Retenciones de quinta categoría: Participación en las utilidades. EN: Suplemento Mensual Informe Tributario, Nº 166, marzo de 2005, AELE, pág. 2. SETIEMBRE

6 INFORME TRIBUTARIO COLOFÓN A su vez, atendería a la finalidad del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, de modo que la condición establecida en el inciso v) del artículo 37 de dicha Ley no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención y pago correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso q) del artículo 21 citado, que además no ha sido derogado expresamente. De acuerdo a ello, bajo una interpretación literal, el inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR actualmente se mantiene vigente. Esta tesis no tiene sólidos argumentos. Por eso existe la duda por el hecho que se cite a la indicada norma en el mencionado Informe Nº SUNAT/4B0000. Posición Nº 2: La única excepción vigente al requisito del pago del inciso v) del artículo 37 es para la distribución legal de utilidades Atendiendo a la ratio legis y a una interpretación garantista e histórica de las disposiciones para la deducción de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, además de la intención del legislador al dictar la Ley Nº 28655, las disposiciones del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR que estarían vigentes, serían aquellas que no sean contrarias al sentido de las modificaciones realizadas por dicha Ley. Por tanto, el primer párrafo del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR ha quedado inevitablemente sin efecto con la modificación del citado artículo 71 de la LIR, pues dicho supuesto de excepción (a la condición establecida en el inciso v) del artículo 37 de la LIR) suponía efectuar las retenciones sobre la base de lo devengado, criterio que era precisamente el problema que suscitó la dación de la Ley Nº y finalmente fue eliminado. Entonces, ahora no es posible efectuar la retención sin que previamente se haya puesto a disposición o pagado la renta respectiva, lo que se ha venido a denominar como la retención en base a la regla de lo percibido. De otro lado, el segundo párrafo del inciso q) del artículo 21 en referencia sería perfectamente aplicable actualmente, al no haber quedado derogado tácitamente por la Ley Nº 28655, en razón a que en este supuesto la retención por rentas de distribución legal de utilidades estaba pensada no en función al criterio de lo devengado sino en base a una regla especial determinada por el tercer párrafo del artículo 71 de la LIR: el plazo establecido para la presentación de la DJA del IR del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir. Efectivamente, como hemos advertido, desde el ejercicio 2004 y hasta antes de la vigencia de la Ley Nº 28655, para el caso de la distribución legal de utilidades no se tomó como referencia para las retenciones el criterio de lo devengado, sino el plazo límite para la presentación de la DJA del IR, pues se trataba de un gasto especial cuya cuantía dependía (y depende) de los resultados del ejercicio gravable. Así, bajo una interpretación literal, el segundo párrafo del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR actualmente se mantiene vigente, de modo que la deducción del gasto por distribución legal de utilidades procedería en el ejercicio del devengo incluso aunque no se pague en ese ejercicio o hasta la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la DJA de ese ejercicio. En efecto, no sería de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37 de la LIR cuando las retenciones y pagos (se entiende del IR y por ende de la propia distribución legal de utilidades) se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39 del Reglamento de esta norma. Ahora, el segundo párrafo de dicho artículo 39 no tiene vigencia actualmente pues la norma que originaba su existencia el tercer párrafo del artículo 71 de la LIR fue derogada. Sin embargo el tercer párrafo mantendría su sentido pues ordena que el pago de las retenciones del IR por rentas de quinta categoría correspondientes a la distribución legal de utilidades se haga en el mes siguiente a aquel en que se realizó la retención, que en el nuevo esquema operará cuando se pague o ponga a disposición del trabajador dichas utilidades, lo que como hemos señalado generalmente ocurre a los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la DJA del IR del ejercicio, como indica precisamente la norma laboral. Posición Nº 3: No hay excepción vigente al requisito del pago del inciso v) del artículo 37 En vista que ya no puede realizarse retención alguna sin que previamente se haya puesto a disposición o pagado la renta respectiva, las disposiciones del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, mencionado anteriormente, han quedado inevitablemente sin efecto y sin sentido con la modificación del citado artículo 71 de la LIR. En efecto, para que se genere la retención respectiva tiene que haber acaecido el pago de la renta, con lo cual ya se tiene cumplido el requisito del inciso v) del artículo 37 de la LIR, que era de lo que finalmente quería eximirse con el primer y segundo párrafos del inciso q) citado. Asimismo, debe tenerse presente que esta norma reglamentaria exigía efectuar la retención y pago y no un monto equivalente a estos (llámense adelantos, reservas, proyecciones, etc.), que de utilizarse propiamente serían retenciones y/o pagos indebidos con los cuales no se entendería cumplido el requisito para la deducción de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías a que se refiere el inciso v) del artículo 37 de la LIR. La vigencia de la Ley Nº y las posteriores normas reglamentarias derogaron esta norma reglamentaria. Podría ocurrir, inclusive, que su sentido quedó sin efecto a partir de la modificación del artículo 39 del Reglamento de la LIR, por el D. S. Nº EF. En tal sentido, bajo esta interpretación, el inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR actualmente está derogado, que es la posición que tiene igual y para algunos hasta mayor sustento, entre las dos últimas explicadas. De acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, entendemos que SUNAT debería aclarar o corregir la cita del inciso q) del artículo 21 del Reglamento de la LIR en el mencionado Informe Nº SUNAT/4B SETIEMBRE 2012

7 INSTITUCIONALES RESOLUCIONES DE LAS XXVI JORNADAS LATINOAMERICANAS DE DERECHO TRIBUTARIO Organizadas por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT) en Santiago de Compostela (España), los días 2 al 7 de setiembre de 2012 Como sabemos, el ILADT es una institución privada de carácter civil que agrupa a especialistas en materia tributaria de origen latino. Entre sus objetivos se encuentra el promover el estudio y perfeccionamiento técnico-jurídico del Derecho Tributario, propiciar la creación de instituciones científicas especializadas en los países latinoamericanos, mantener contactos permanentes con universidades, centros docentes, institutos y abogados especializados, y realizar jornadas periódicas de carácter científico para el estudio y deliberación de un temario prefijado. Este año, en las XXVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario se discutieron dos importantes tópicos: interpretación y aplicación de Convenios de Doble Imposición y Tributación de Intangibles. A continuación compartimos las interesantes recomendaciones de dichas Jornadas. TEMA 1: Interpretación y aplicación de Convenios de Doble Imposición Internacional 2012 En Santiago de Compostela, a 6 de Setiembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de las Jornadas, se reúne la Comisión designada para el tratamiento del Tema 1, integrada por: Jesús Sol (Presidente), Miguel Tesón (Secretario), Fernando Serrano Antón (Relator General), Ricardo Enrique Riveiro (Argentina), Sergio Endress Gómez (Chile), José Andrés Romero (Colombia), Juan Francisco Jaramillo (Ecuador), Victoria Montero (Ecuador), Paola Robalino (Ecuador), Aurora Ribes Ribes (España), María Teresa Soler Roch (España), Antonio Vásquez del Rey (España), Daniela Mazzagreco (Italia), Pasquale Pistone (Italia); Natalia Arciniega Flores (México), Manuel L. Hallivis (México), José de Jesús Gómez Cotero (México), Cecilia Delgado Ratto (Perú), Luis Durán (Perú), Carla Mares (Perú), Fernando Zuzunaga (Perú), Kirsys Reynoso (República Dominicana), Juan Manuel Albacete (Uruguay), Addy Mazz (Uruguay), Guillermo Nieves (Uruguay), Alberto I. Benshimol Bello (Venezuela), Elvira Dupouy (Venezuela) y Leonardo Palacios (Venezuela). Vistos, el Relato General presentado por Fernando Serrano Antón, los Relatos Nacionales de Ricardo Enrique Riveiro (Argentina), Álvaro Villegas Aldazosa (Bolivia), Gerd Willi Rothmann (Brasil), José Andrés Romero (Colombia), Diego Salto van der Laat (Costa Rica), Rodrigo Garcés (Ecuador), Aurora Ribes Ribes (España), José de Jesús Gómez Cotero (México), Camilo Valdés Mora (Panamá), Cecilia Delgado Ratto (Perú), Gustavo Lopes Courinha (Portugal), Guillermo Nieves (Uruguay) y Alberto I. Benshimol (Venezuela); las comunicaciones técnicas de Agustin Torres (Argentina), Gabriela Ulas (Argentina), Marcus Livio Gomez (Brasil), Valter Shuenquener de Araujo (Brasil), Eva Andrés Aucejo (España), M. Fuster Gómez (España), César García Novoa, (España), Amparo Grau Ruiz y Jacques Malherbe (España), Esther Machancoses García (España), Elena Manzano Silva (España), Joan Pagès i Galtés (España), Soraya Rodríguez Losada (España), María Eugenia Simón Yarza (España), Daniela Mazzagreco (Italia), Giuseppe Mellis (Italia); Giovanni Moschetti (Italia), Manuel L. Hallivis (México), Luis Ocando Bustamante (Venezuela); Carla Mares (Perú), Wálker Villanueva Gutiérrez (Perú), Luciana Yañez (Perú) y Addy Mazz, (Uruguay); y las intervenciones espontáneas de distintos participantes a lo largo de los debates habidos tras las mesas redondas. CONSIDERANDO: Que los Convenios de Doble Imposición Internacional (en adelante, CDIs) son Tratados Internacionales. Que han sido firmados por los Estados como sujetos reconocidos en el Derecho Internacional Público. Que como tales Tratados Internacionales les resulta de aplicación la Convención de Viena de 1969 sobre interpretación y aplicación de tratados internacionales, para aquellos países que la han ratificado. Para el resto, les son aplicables las reglas generales del Derecho Internacional Público sobre la materia. SETIEMBRE

8 INSTITUCIONALES Que los CDIs se caracterizan por una serie de rasgos: se trata de normas de reparto de la potestad tributaria de manera excluyente y/o compartida entre los Estados de la fuente y de la residencia; y sus fines, aparte de evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal, son la seguridad jurídica, el fomento de la inversión, el intercambio de información y la no discriminación. Las XXVI JORNADAS LATINOAMERICANAS CONCLU- YEN Y RECOMIENDAN Primera: Dado que los CDIs son una especie del género de los tratados internacionales, se impone la aplicación de los métodos de interpretación contenidos en las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, CVDT). Para los Estados que no hayan ratificado la CVDT se aplican los principios generales o la costumbre internacional previstos en el Derecho Internacional Público. Segunda: Los métodos hermenéuticos del artículo 31 CVDT contenidos en la regla general de interpretación prevalecen sobre el artículo 32 CVDT regla suplementaria y se aplican de forma sucesiva. Esto es literal, contextual y teleológica. Tercera: Tanto para los países miembros de la OCDE, como para los no miembros, los Comentarios al MC OCDE son una herramienta útil, pero no vinculante de interpretación. Cuarta: En el caso de modificaciones a los Comentarios del MC posteriores a la firma del CDI, la función de herramienta interpretativa no vinculante solo existirá en cuanto que estas modificaciones de los Comentarios solo sean aclaratorias del texto existente y no constituyan alteraciones sustanciales del texto, salvo que del CDI se resuelva de otra manera. Quinta: Se impone la necesidad de alcanzar resultados comunes en la interpretación y en la aplicación de CDIs, siguiendo la tradición jurídica de los países miembros del ILADT. Sexta: El artículo 3.2 MC OCDE tiene aplicación limitada para aquellos términos no definidos en un CDI, y no puede considerarse una forma de entrada indirecta a interpretaciones contrarias al principio de buena fe y Pacta Sunt Servanda. Sétima: Es rechazable cualquier práctica en que a través de una norma interna se violente el contenido de los CDIs. No obstante, esto no impide la aplicación de normas internas antiabuso. Octava: El procedimiento amistoso, potenciado y reforzado, y el arbitraje fiscal pueden ser soluciones viables para la eliminación de conflictos en la interpretación y aplicación de CDIs. Novena: La Comisión Técnica del presente tema recomienda al Directorio del ILADT el nombramiento de una comisión que estudie la viabilidad de la creación de un Tribunal Fiscal Internacional. TEMA 2: Tributación de Intangibles Vistos: El informe del Relator General Dr. Heleno Taveira Torres (Brasil); los informes nacionales de: Argentina Bolivia Brasil Colombia Ecuador España Italia México Nicaragua Paraguay Perú Portugal Uruguay Venezuela Maximiliano A. Batista Carola Jáuregui Cisneros Tácio Lacerda Gama Esperanza Buitrago Pablo Villegas Landázur Ana María Pita Grandal Agostino Ennio La Scala José Miguel Erreguerena Albaitero Reynaldo Valladares Carlos Sosa Jovellanos Miguel Mur António Martins Juan Antonio Pérez Pérez Eduardo Leáñez Berrizbeitia Las comunicaciones técnicas de: Brasil Paulo Ayres Barreto, Jonathan B. Vita y Elidie Palma Bifano. España César García Novoa, Soraya Rodríguez Losada, Carmen Ruiz Hidalgo, Eva María Cordero González, Jaime Aneiros Pereira, Luis Miguel Muleiro Parada, María Cruz Barreiro Carril, Mónica Siota Álvarez, Roberto I. Fernández López y Amparo Navarro Faure. Italia Cristián Billardi, Filipo Alessandro Cimino, Isabella Catalano y Daria Coppa. Perú Roberto Cores Ferradas Uruguay Gabriel Cáceres Venezuela Betti Andrade Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro. 8 SETIEMBRE 2012

9 INSTITUCIONALES Los trabajos de la Comisión Redactora integrada como Presidente por el Dr. Luis Manuel Alonso González (España), por el Relator General, Dr. Heleno Taveira Torres (Brasil), por los Relatores Nacionales y representantes de los países miembros, y actuando como Secretaria la Dra. Soraya Rodríguez Losada (España): Vistas las conclusiones y recomendaciones adoptadas en las XXIII Jornadas, en Córdoba, Argentina, sobre Aspectos Impositivos del Comercio Electrónico. Y las exposiciones hechas en la Asamblea: Considerando que: Los intangibles resultan del esfuerzo creativo e innovador de las personas y empresas, se han intensificado sobremanera y son imprescindibles para el crecimiento de la capacidad productiva de las economías y la mejora de la calidad de los bienes y servicios. En la sociedad actual, dado el predominio de la tecnología y la intensa producción de bienes intelectuales y servicios, se puede hablar de una sociedad de los intangibles, en virtud de la desmaterialización creciente que se está viviendo en múltiples sectores de actividad. El género intangible, como bien, recurso o activo, no se define en ninguna legislación tributaria latinoamericana, de forma que tenga una noción omnicomprensiva de todas sus modalidades. El momento es de adaptación de todos los ordenamientos a la tributación de los intangibles, mediante leyes de incentivo a la innovación tecnológica, perfeccionamiento de los tratados y la legislación nacional, como los métodos de precios de transferencia o la propia calificación de cada modalidad y adhesión a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Los intangibles tienen la potencialidad de aumentar la capacidad de recaudación de los estados, agregan valor a los precios de las mercaderías y servicios, y plantean la necesidad de control permanente sobre la calificación, reconocimiento, cuantificación y valoración de cada clase de intangible para evitar la defraudación a través de sus actos. Los ordenamientos deben reflejar de forma más amplia sus consecuencias tributarias, para asegurar el equilibrio en la forma de tratar la repercusión tributaria sobre la amortización, la deducción de los gastos necesarios para el desarrollo o la utilización de tecnología, uso de marcas y derechos, así como los incentivos y el fomento al crecimiento nacional y regional. Las normas tributarias no deben inhibir el desarrollo de nuevos conocimientos o tecnologías, sino ser un medio para estimular y asegurar sus utilidades. Además, se debe reconocer la importancia de los incentivos fiscales vinculados al desarrollo nacional o regional, la garantía de empleo y la reducción de la pobreza, creados para estimular la innovación tecnológica y otras modalidades de intangibles, respetados los convenios internacionales. RESUELVEN EFECTUAR LAS SIGUIENTES RECOMEN- DACIONES: Recomendación 1: El derecho tributario debe adoptar, como regla general, las calificaciones de derecho privado en materia de intangibles. Las legislaciones deben establecer criterios clasificatorios positivos, con una explicitación de clases de intangibles, para evitar definiciones negativas (como aquello que no se considera bien tangible), para asegurar la certeza del derecho mediante descripciones de tipos específicos, como propiedad intelectual, propiedad industrial, derechos de autor y fondo de comercio, aunque sus clases y clasificaciones sea siempre variadas (las invenciones, el konw-how, los dibujos, el copyright, los derechos de obras artísticas, literarias o musicales, las marcas y nombres comerciales, las franquicias y las licencias, los procedimientos, las investigaciones y los proyectos o datos técnicos). En todo caso, deberán ser considerados intangibles aquellos bienes que reúnan las siguientes características: a) inexistencia de base física; b) fuente de probables beneficios económicos futuros; c) formas de activación de los derechos sobre los intangibles; d) control; e) capacidad para negociarlos por separado de los demás bienes o activos de las empresas; y f) límites temporales al derecho de exclusividad. Recomendación 2: Los pagos por uso o desarrollo de intangibles se considerarán gastos, por lo que podrán deducirse siempre que estén justificados y acreditados. La amortización del intangible no se debe prohibir por tener vida útil indefinida para efectos tributarios. El know-how, como secreto industrial o know-how desprovisto de esa condición, requiere idénticos regímenes específicos de deducciones, como medida de igualdad. La no patentabilidad o el no acceso al registro no es criterio legítimo que justifique la exclusión del derecho de amortización o de reconocimiento de gastos. Recomendación 3: Se propone un modelo de interpretación de los convenios que se mantenga permanentemente en coherencia material con los convenios sobre derechos de propiedad intelectual, para lograr adecuada aplicación de las normas tributarias a los intangibles, en una integración funcional entre derecho interno y los convenios internacionales, así como aquellos que regulan el comercio internacional o definen tratamientos regionales. El Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights, del GATT/OMC, al mencionar todos los acuerdos anteriores, confiere una relevante eficacia al de- SETIEMBRE

10 INSTITUCIONALES recho de propiedad aplicado al comercio internacional, especialmente en cuanto a la extensión de las modalidades y reglas de protección. Los ordenamientos deben esforzarse para reducir las divergencias en la calificación de los intangibles, como medio para asegurar la equivalencia de trato entre los países de entrada y salida del intangible, para evitar casos en los que, pese a existir un tratado para evitar la doble imposición internacional, esta se produzca (por conflicto de calificación). Recomendación 4: Servicios técnicos y bienes intangibles no son equivalentes, pues mientras los servicios son obligaciones de hacer, los intangibles son bienes que integran el patrimonio y activos susceptibles de transferencia o cesión. El rendimiento de la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica sin transferencia de tecnología, relacionado con la actividad principal de la empresa, se somete a la categoría beneficio empresarial, en la forma del artículo 7 del modelo OCDE, cuya competencia es exclusiva del Estado de residencia del prestador no residente. Recomendación 5: Las normas tributarias no deben inhibir el desarrollo de nuevos conocimientos o tecnología, sino ser un medio para estimular y asegurar sus utilidades. Es fundamental crear mecanismos para proteger los proyectos de innovación de los intangibles y generar tecnología, además de instrumentos regionales que estimulen su creación, sin perjuicio de los límites establecidos en tratados internacionales. Para evitar que ayudas al desarrollo de intangibles puedan generar competencia desleal, se debe observar el Acuerdo sobre las Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) de la OMC. En el ámbito tributario, se deben reconocer los desembolsos con gastos de desarrollo para su amortización o deducción, como medida de estímulo, pero especialmente por justicia fiscal. Recomendación 6: En caso de control de precios de transferencia, la técnica de valoración que se emplee debe adoptar métodos que permitan estimaciones realistas y coherentes con los precios de mercado. Por ello, se deben tener en cuenta diversos aspectos, como la reputación y la credibilidad de la marca, la calidad de los productos, la existencia o no de tecnología patentada, entre otros. Recomendación 8: En los casos de servicio intragrupo con transferencia de tecnología o cost-sharing agrément para el desarrollo de intangibles, incluidos los casos de tecnología no patentada (know-how, franchising, engineering y otros), se debe respetar la valoración derivada de las aportaciones con el reparto de costes o gastos, y cuando la imposición se base en métodos indirectos o estimativos, que tal valor se determine de conformidad a criterios objetivos previamente establecidos por la Ley. Recomendación 9: Que el ILADT comunique esta Resolución a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y en especial, a las Administraciones Tributarias de los respectivos países, incluyendo los trabajos presentados en estas Jornadas sobre el tema y recomiende a las Asociaciones e Institutos nacionales su adopción. Las resoluciones fueron aprobadas por unanimidad de los integrantes con derechos a voto, que son las siguientes: Comisión Redactora: Luis Manuel Alonso González (Presidente) Heleno Taveira Torres (Relator General) Soraya Rodríguez Losada (Secretaria) Miembros: Argentina: Maximiliano A. Batista Bolivia: Carola Jáuregui Brasil: Tácio Lacerda Gama y Jonathan Barros Vita Colombia: Esperanza Buitrago Chile: Chistian Blanch Ecuador: Armando Serrano y Marco Albán España: Ana María Pita Grandal y Carmen Ruiz Hidalgo Guatemala: Iván Romero Italia: Ennio La Scala e Ysabel Catalano México: Alonso Pérez Becerril Nicaragua: Reynaldo Balladares Perú: Miguel Mur y María Perales Uruguay: Juan Antonio Pérez Pérez y Guillermo Araujo Venezuela: Eduardo Leáñez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Betty Andrade Santiago de Compostela España, 7 de setiembre de Recomendación 7: El precio de adquisición del fondo de comercio es deducible. Las normas tributarias deben reconocer expresamente la amortización del goodwill. 10 SETIEMBRE 2012

11 CONSULTA ADUANERA Importación de insumos con beneficios y Drawback INFORME Nº SUNAT/4B4000 Callao, 11 de junio de 2012 MATERIA Se consulta respecto al tratamiento legal que debería darse a un insumo importado nacionalizado con beneficios o exoneraciones que después de haber sufrido una transformación en nuestro país, recibe el tratamiento de producto nacional para los fines del drawback, conforme a lo establecido en los Informes Nº SUNAT-2B4000 y Nº SUNAT/2B4000. BASE LEGAL: Decreto Legislativo Nº 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas, en adelante Ley General de Aduanas. Decreto Supremo Nº EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas, en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas. Decreto Supremo Nº EF, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios; en adelante, Procedimiento de Restitución. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº , que Aprueba el Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios Drawback INTA-PG.07 (v.3); en adelante Procedimiento INTA-PG.07. ANÁLISIS: La Sociedad Nacional de Industrias formula consulta legal vinculada al Procedimiento de Restitución, referida a una empresa exportadora dedicada a la fabricación de envases metálicos que adquiere localmente el producto denominado hojalata cortada y barnizada que es preparada con hojalata y barniz importado; insumos que fueron sometidos al proceso de cortado y barnizado y en ese estado son vendidas al exportador, quien finalmente se acoge al beneficio devolutivo por otro insumo importado. Es preciso mencionar que para fines de absolver la presente consulta partimos del supuesto que se trata de una empresa productora exportadora que adquiere, consume e incorpora diversos insumos importados para acogerse al beneficio devolutivo (1) ; siendo alguno de estos, el envase metálico al que solicita se le brinde el tratamiento de producto nacional, por haber sido producido con hojalata y barniz importado que habiendo sido nacionalizados con tratamiento arancelario preferencial han sido transformados en envases que luego fueron adquiridos a un proveedor local (2). Delimitado dicho marco fáctico, pasamos a absolver las siguientes interrogantes: 1.- Qué se entiende por insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio a fin de considerarlo como un producto nacional de acuerdo con la definición efectuada en el Informe Nº SUNAT/2B4000 y reiterada mediante el Informe Nº SUNAT/ 2B4000? (3) En principio, debemos precisar que para obtener la restitución de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de los insumos contenidos en los bienes exportados o consumidos durante su producción (4), el beneficiario debe cumplir con el requisito de consumir o incorporar dentro del bien que se va a exportar, algún insumo importado que hubiese pagado la totalidad de los derechos arancelarios. Para lo cual, dicho insumo importado puede adquirirse de tres diferentes maneras: a) Importación directa: Que el insumo importado haya sido importado directamente por la empresa exportadora con el correspondiente pago de derechos arancelarios (por ejemplo, podría tratarse de mismo beneficiario quien haya importado hojalata y barniz importado). b) Importación indirecta: Que la empresa exportadora haya adquirido el insumo importado localmente de un tercero que a su vez lo importó con el correspondiente pago de derechos arancelarios (por ejemplo, el beneficiario compra la hojalata y el barniz importado a otra empresa importadora). c) Productos Intermedios: Que el exportador haya adquirido de un proveedor local un producto elaborado en base a una mercancía importada con el correspondiente pago de derechos arancelarios (por ejemplo, que el beneficiario adquiere de un tercero el envase que fue elaborado con hojalata y el barniz importado, los cuales utiliza para fabricar dichos envases metálicos). Teniendo como base lo antes señalado, debemos reiterar que los Informes Nº SUNAT/2B4000 y el Nº B4000, se refieren al supuesto de una empresa que importa insumos al amparo de un Acuerdo Comercial y posteriormente los industrializa para convertirlos en otros insumos que a su vez son vendidos ya como mercancía nacional a una empresa productora exportadora que los incorpora al bien exportado, que también tiene incorporados otros insumos importados que han pagado el íntegro de los derechos arancelarios; razón por la (1) De conformidad con el artículo 1 del Procedimiento de Restitución, norma concordada con el artículo 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. (2) Sin perjuicio de lo expuesto debemos mencionar que la regla básica del drawback consiste en que se debe acreditar que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravaron la importación de insumos importados o consumidos en la producción del bien exportado conforme lo estipula el artículo 82 de la Ley General de Aduanas. (3) Ambos informes se encuentran publicados en: legislacion/oficiosad/index.html. (4) Conforme al artículo 2 del Procedimiento de Restitución; los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos intermedios o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado. SETIEMBRE

12 CONSULTA ADUANERA cual el exportador no se ve afectado al presentar su solicitud de restitución, ni obligado a efectuar descuento alguno sobre el valor FOB de exportación; por cuanto el insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye como un producto nacional y no tiene necesidad de ser declarado o fiscalizado para los fines del drawback. Tenemos entonces como supuesto materia de la presente consulta, al envase como producto intermedio que es elaborado con hojalata y barniz importados por un tercero. En este caso, el beneficiario podría considerar al envase elaborado en base a dichos insumos (hojalata y barniz importado) como producto nacional, en la medida que los mencionados insumos hayan sufrido alguna transformación o producción en nuestro territorio. Así tenemos que las planchas de hojalata, dejan de ser tales, para convertirse en envases; y el barniz deja el frasco en que fue importado para impregnarse en la hojalata y convertirse en parte del envase. Por estas consideraciones, sostenemos que los envases de hojalata adquiridos a un importador en el mercado local; si bien fueron elaborados utilizando insumos importados que ingresaron con beneficios arancelarios; el envase elaborado por la transformación de los mismos en el país, constituye mercancía nacional, por lo que resultará válido que el productor exportador lo considere como insumo nacional, no teniendo por lo tanto, la obligación de ser declarado en la solicitud de restitución. 2. En base a la respuesta anterior, la empresa exportadora puede considerar como producto nacional a la hojalata cortada y barnizada adquirida localmente? En base a lo antes señalado, tenemos que en modo alguno la hojalata cortada y barnizada adquirida localmente puede ser considerada como producto nacional, puesto que no pierden la condición de mercancías que han sido nacionalizadas acogiéndose a beneficios arancelarios, carácter que solo se pierde al transformarse en otro producto como el envase de hojalata, producto intermedio que por su grado de elaboración o transformación puede recibir el tratamiento de un producto nacional para los fines del drawback, dado que el beneficiario lo compra ya transformado (5) para ser incorporado a un bien final que posteriormente será exportado junto a otros insumos importados que sí generan el beneficio devolutivo por haber cancelado, estos últimos la totalidad de los derechos arancelarios a la importación para el consumo. 3. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la empresa exportadora deberá incluir como insumo importado a la hojalata cortada y barnizada en el cuadro de insumo producto a pesar de que la empresa exportadora se acoja por la importación directa de otros insumos (tapas, etiquetas, etc.)? Como se ha señalado en los párrafos precedentes, así como en los Informes Nº SUNAT/2B4000 y Nº SUNAT/2B4000 emitidos por esta Gerencia, de presentarse el supuesto de aquellos insumos que ingresaron a nuestro país con algún tratamiento arancelario preferencial, para ser objeto de producción o transformación en nuestro territorio, dichos bienes intermedios obtenidos como resultado de ese proceso productivo constituyen un producto nacional; y por lo tanto, de acogerse al drawback conforme al Procedimiento INTA-PG.07, no tienen por qué incluirse estos bienes como insumos importados en la declaración jurada (6). Atentamente, NORA SONIA CABRERA TORRIANI Gerente Jurídico Aduanero INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA (5) Es preciso mencionar para los fines propios de la presente consulta, que el beneficiario no adquiere la hojalata ni el barniz importado; tan solo el envase metálico. (6) De conformidad con el artículo 8 del Procedimiento de Restitución, la solicitud de restitución tiene el carácter de declaración jurada; tratamiento legal que incluye a los cuadros de insumo producto que acompañan a la precitada solicitud. Dólar Norteamericano (en S/.): Del al FECHA S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M Promedio Ponderado al Cierre de Operaciones C 2,607 2,611 2,609 2,607 2,605 2,603 2,596 2,601 2,601 2,602 2,599 2,598 2,595 V 2,611 2,611 2,609 2,606 2,604 2,598 2,601 2,602 2,602 2,603 2,601 2,599 2,596 Promedio Ponderado a la Fecha de Publicación ( 1 ) C 2,607 2,611 2,609 2,607 2,605 2,603 2,596 2,601 2,601 2,602 2,599 2,598 V 2,611 2,611 2,609 2,606 2,604 2,598 2,601 2,602 2,602 2,603 2,601 2,599 Libre al Cierre de Operaciones C 2,595 2,590 2,590 2,595 2,590 2,590 2,595 2,590 2,590 2,590 V 2,605 2,595 2,605 2,605 Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros; C = Compra; V = Venta; = No publicado; S/I = Sin Información. (1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (num. 17 del art. 5 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC). Tasas Activa y Pasiva de Interés: Del al FECHA TAMN (Moneda Nacional) TAMEX (Moneda Extranjera) TIPMN (N) TIPMEX (N) (1) % A FD FA (2) %A FD FA (2) % A % A S D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S D L M ,45 19,45 19,37 19,36 19,33 19,34 19,26 19,26 19,26 19,22 19,27 19,28 19,29 19,20 19,20 19,20 19,21 19,23 19,24 19,33 19,25 19,25 19,25 19,29 19, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,27 8,27 8,28 8,32 8,32 8,30 8,30 8,30 8,30 8,30 8,30 8,31 8,31 8,27 8,27 8,27 8,26 8,26 8,24 8,23 8,16 8,16 8,16 8,16 8,17 13, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,44 2,44 2,43 2,41 2,43 2,40 2,43 2,43 2,43 2,44 2,46 2,49 2,47 2,47 2,47 2,47 2,49 2,48 2,46 2,46 2,46 2,46 2,46 2,48 2,45 0,69 0,69 0,68 0,68 0,69 0,69 0,70 0,70 0,70 0,71 0,73 0,73 0,71 (1) Fecha al cierre de operaciones; FD = Factor Diario; FA = Factor Acumulado; A = Anual. (2) Desde el (Tasa efectiva); TAMN = Tasa Activa en Moneda Nacional; TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera; TIPMN = Tasa Pasiva en Moneda Nacional; TIPMEX = Tasa Pasiva en Moneda Extrranjera; N = Tasa Nominal. 12 SETIEMBRE 2012

13 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Impuesto de Alcabala Contrato de dación en pago respecto de un inmueble RTF Nº / El contribuyente sostiene que la transferencia del predio se realizó como una dación en pago por la deuda que mantenía la anterior propietaria a su favor, por lo que no le corresponde pagar el Impuesto de Alcabala (IA). La Administración Tributaria indica que de acuerdo al contrato de dación en pago, suscrito por la empresa Papel Continuo S.A., esta entregó en pago de la deuda que tiene con el contribuyente el 33 por ciento de los derechos y acciones del inmueble, lo cual implica una transferencia de propiedad que se encuentran gravada con el IA. Según el Tribunal Fiscal (TF) se ha realizado una transferencia gravada con el IA respecto del 33 por ciento del predio, por lo que la deuda establecida en la resolución de determinación se encuentra arreglada a ley. Nacimiento de la obligación tributaria en la compra venta de bienes futuros RTF Nº / El contribuyente sostiene que con la presentación del acta de entrega del predio, quedaría acreditada la existencia física del bien, de modo que se configurará el nacimiento de la obligación tributaria, y corresponderá a la Administración Tributaria aceptar la solicitud de prescripción presentada. La Administración Tributaria señala que, tratándose de la transferencia de propiedad de un bien futuro, se requiere demostrar la existencia de un bien inmueble para determinar el momento del nacimiento de la obligación tributaria, y el correspondiente cómputo del plazo prescriptorio, situación que no ha sido acreditada por el contribuyente. El TF indica que a efectos de determinar desde cuando se computa el plazo de prescripción se requiere establecer desde cuando la obligación correspondiente al IA es exigible. Asimismo, agrega que la sola obligación de enajenar un bien inmueble hace acreedor al propietario de este, siendo que el contrato de venta de bien futuro debe estarse a la condición suspensiva de que este llegue a tener existencia física a efectos de verificar la realización del hecho generador del IA previsto en la Ley de Tributación Municipal (LTM) (transferencia de propiedad de inmuebles gravados) y el correspondiente nacimiento de la obligación tributaria. Añade que para que se verifique la transferencia de propiedad de un bien futuro solo se requiere el acuerdo de voluntades y la existencia del bien. Finalmente, el TF verifica la existencia del bien inmueble con la copia del acta de entrega y concluye que ha transcurrido el plazo prescriptorio. Contrato de compraventa de inmueble revocado celebrado con anterioridad al anticipo de legítima respecto del mismo inmueble RTF Nº / El contribuyente interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación, señalando que por error celebró, como compradora, un contrato de compraventa del inmueble en discusión, el cual revocó en una fecha posterior, pues en esta misma fecha adquirió el mismo inmueble como anticipo de legítima. La Administración Tributaria indica que con la suscripción de la compraventa se transfirió la propiedad del predio, naciendo de manera inmediata la obligación de cancelar el IA a cargo del adquirente. Agrega que, si bien el inciso c) del artículo 27 de la LTM establece la inafectación de la resolución de contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio, dicha norma no alcanza a la adquisición originalmente realizada, por lo que declaró infundada la reclamación en este extremo. El TF señala que, salvo algunas excepciones, basta con que las partes se hayan obligado a enajenar un inmueble para que opere la transferencia de su propiedad. Además, tomando en cuenta lo regulado en los artículos 21 y 23 de la LTM, se evidencia que en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IA de cargo del adquirente. Añade que al constituir ambos contratos, el de compraventa y el de mutuo disenso, actos jurídicos válidos, surtieron efectos desde el momento de la celebración de cada uno de ellos; en ese sentido, el contribuyente se encontraba obligado al pago del IA por la adquisición del inmueble materia del contrato inicial por el cual, según el mismo, se pagó el precio de la transferencia. Este contrato surtió efectos hasta la fecha de revocación por los contratantes. SETIEMBRE

14 SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Donación de bien inmueble realizado sin escritura pública RTF Nº / El contribuyente sostiene que no se ha producido el hecho generador del IA, pues solo consultó a la Administración Tributaria el monto que le correspondería cancelar por tal concepto en caso formalizara una donación del 50 por ciento de los derechos y acciones de un predio a favor de su hijo. Agrega que la Administración Tributaria debió observar que el documento presentado para hacer la consulta era una minuta de donación, y no una escritura pública, por lo que no debió emitir el valor impugnado. La Administración Tributaria notificó al contribuyente el valor en cuestión, en su condición de apoderado de su hijo menor, señalando que dicho contribuyente realizó una declaración del IA por la transferencia del 50 por ciento de derechos y acciones de un predio, en mérito a una minuta de donación, por lo que se efectuó la correspondiente liquidación del IA dado que, con la suscripción de dicha minuta, el donatario se convirtió en propietario de los indicados derechos y acciones sobre el predio. El TF observa que la Administración Tributaria consideró como contribuyente al recurrente, lo cual es incorrecto, pues este no realizó el hecho generador de la obligación tributaria. En todo caso el valor materia de revisión debió ser emitido a nombre del menor hijo. Asimismo, señala que la Administración Tributaria únicamente se encontraría habilitada a emitir el valor correspondiente a nombre del contribuyente, tomando en cuenta su calidad de representante, en caso este sea declarado responsable solidario. Finalmente, señala que de conformidad con las normas civiles, el contrato de donación de inmuebles (y en consecuencia, la donación de un porcentaje de ellos) es un contrato solemne, debiendo efectuarse por escritura pública bajo sanción de nulidad. En tal sentido, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de la formalidad requerida por ley, no puede afirmarse que el contrato haya producido efectos traslativos de dominio, por lo que no se encontraría acreditado el hecho generador del IA ni el correspondiente nacimiento de la obligación tributaria. Devolución del Impuesto respecto de un contrato de dación en pago rescindido RTF Nº / El contribuyente solicitó la devolución del pago del IA por considerar que dichos pagos resultaban indebidos, ya que la transferencia del inmueble no se produjo. Para el TF, corresponde determinar si resulta procedente la devolución del pago del IA respecto del contrato de dación en pago suscrito por los predios, en atención a que dicho acto ha sido rescindido. Asimismo, observa que mediante minuta de dación en pago, CIMEX transfirió al contribuyente la propiedad de determinados predios, por lo que indica que con la suscripción del referido contrato nació la obligación del IA a cargo del contribuyente en su calidad de adquirente. Además, observa la resolución del Juzgado Civil, en la que se declara fundada, entre otras pretensiones, la rescisión del contrato de dación en pago suscrito por el contribuyente y CIMEX, y que la transferencia de propiedad de los predios del contrato de dación en pago no se ha producido. Agrega que, seguidamente, el Juzgado Civil declaró consentida la referida resolución, es decir que dicha resolución adquirió firmeza por vía del consentimiento de las partes, puesto que no interpusieron recurso impugnativo alguno. En ese sentido, al haberse declarado judicialmente que no se realizó la transferencia de los predios, el contrato de dación de pago no surte efecto legal, por lo que la cancelación del IA devino en indebida. Adjudicación judicial de bien inmueble RTF Nº / El contribuyente sostiene que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Administración Tributaria debe dejar sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas, dado que las transferencias por las que se le pretende cobrar el IA se dieron en circunstancias no reguladas tácita ni expresamente en la LTM, como es la adjudicación judicial. La Administración Tributaria señala que las Resoluciones Judiciales emitidas por el Juzgado Civil ordenan al registrador público la inscripción de la transferencia de la propiedad, sin requerir el pago del IA, lo que no afecta la exigibilidad del pago de dicho tributo, por parte de la Municipalidad, conforme al artículo 23 de la LTM, que indica que el adquirente del bien inmueble se encuentra obligado al pago de dicho tributo. El TF advierte que las transferencias de los indicados predios se han realizado judicialmente, esto es, como consecuencia de la participación del contribuyente en los procesos judiciales de ejecución de garantías seguidos con diferentes deudores, advirtiendo que por las indicadas adjudicaciones, el Juzgado Civil ordenó la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble, sin el requisito de acreditación del pago del IA. Agrega que las mencionadas resoluciones no impiden a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de determinación y cobro del IA, como en efecto ha realizado al emitir las Resoluciones de Determinación, por lo que carece de sustento lo alegado por el contribuyente en el sentido que la transferencia vía adjudicación judicial no se encuentra gravada con el IA. 14 SETIEMBRE 2012

15 LEGISLACIÓN Principales Dispositivos Legales Del 11 al 25 de setiembre de 2012 FE DE ERRATAS DEL DECRETO SUPREM0 Nº EF ( ) Mediante Oficio Nº SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº EF, publicado en nuestra edición del día 28 de agosto de En el Artículo 2 ; DICE: Artículo 9 -D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente decreto supremo. ( ) DEBE DECIR: Artículo 9 -D.- Del Saldo a favor Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. ( ) En el Artículo 4 ; DICE: Artículo 11 -E.- De los Establecimientos Autorizados Los establecimientos autorizados deberán: ( ) c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información que ésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo. ( ) DEBE DECIR: Artículo 11 -E.- De los Establecimientos Autorizados Los establecimientos autorizados deberán: ( ) c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale, la información que ésta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. ( ) FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTEN- DENCIA Nº /SUNAT ( ) Mediante Oficio Nº SUNAT/ 1M0100, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, publicada en nuestra edición del día 5 de setiembre de DICE: Artículo 9.- USO DE FORMULARIO PREIMPRESO Nº 1076 TRABAJADORES DEL HOGAR Se deberá seguir utilizando el formulario preimpreso Nº 1076 Trabajadores del Hogar únicamente para efectuar las declaraciones pago correspondientes a períodos anteriores a enero de 1999, incluidas sus declaraciones rectificatorias; asimismo, deberá ser utilizado para rectificar declaraciones presentadas con este formulario por periodos posteriores a enero de 2009 en los casos señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. ( ). DEBE DECIR: Artículo 9.- USO DE FORMULARIO PREIMPRESO Nº 1076 TRABAJADORES DEL HOGAR Se deberá seguir utilizando el formulario preimpreso Nº 1076 Trabajadores del Hogar únicamente para efectuar las declaraciones pago correspondientes a periodos anteriores a enero de 2009, incluidas sus declaraciones rectificatorias; asimismo, deberá ser utilizado para rectificar declaraciones presentadas con este formulario por periodos posteriores a enero de 2009 en los casos señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. ( ). MODIFICAN UNO DE LOS LUGARES DE CUMPLIMIEN- TO DE OBLIGACIONES PARA LOS PRINCIPALES CON- TRIBUYENTES DE LA OFICINA ZONAL HUACHO ( ) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Lima, 14 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que el artículo 29 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, señala que el lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Agrega que al lugar fijado por la SUNAT para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal y que en este caso el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente; Que el artículo 88 del citado Código, señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias, los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT, en efectivo o mediante cheque; Que la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT estableció, entre otros, que los Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal Huacho incorporados al directorio de dicha dependencia mediante la citada resolución, deben cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trámites referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT, únicamente en los lugares de cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales señalados expresamente para cada dependencia en la Tabla que forma parte de la citada norma, correspondiendo a la citada Oficina Zonal, los códigos Nºs. 24, 25 y 26 o a través de SUNAT Virtual; Que el código Nº 26 correspondiente al lugar de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales, señalado en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT para los Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal Huacho, está ubicado en el Jirón Simón Bolívar Nº 664, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash donde opera la Oficina Remota Huaraz; SETIEMBRE

16 LEGISLACIÓN Que resulta necesario modificar el lugar a que se refiere el considerando anterior, habida cuenta del traslado de la Oficina Remota Huaraz a una nueva sede; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería innecesario toda vez que la designación del lugar de pago y/o presentación de declaraciones es potestad de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en los artículos 29 y 88 del TUO del Código Tributario, respectivamente; En uso de las facultades conferidas por los artículos 29 y 88 del TUO del Código Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, el artículo 5 de la Ley Nº y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº PCM y norma modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1.- MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES CON CÓDIGO Nº 26 Sustitúyase el lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales identificado en la Tabla contenida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT con el Código Nº 26, para que los Principales Contribuyentes de la Oficina Zonal Huacho cumplan con dichas obligaciones, así como para que inicien procedimientos contenciosos y no contenciosos y realicen todo tipo de trámite referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle: DEPENDENCIA Oficina Zonal Huacho CÓDIGO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES 26 Artículo 2.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 17 de setiembre del Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES Pasaje Tiburcio Arce Nº 529, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash. DESIGNAN ASESOR DE LA SUPERINTENDENCIA NA- CIONAL ADJUNTA DE ADMINISTRACIÓN INTERNA ( ) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Lima, 17 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que la designación de funcionarios en cargos de confianza distintos a los comprendidos en el artículo 1 de la citada Ley, se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad; Que asimismo, el artículo 6 de la referida Ley dispone que la resolución de designación de funcionarios en cargos de confianza, surte efecto a partir del día de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia; Que se encuentra vacante el cargo de Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna, el cual es considerado de confianza en la Institución, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, que aprueba el clasificador de cargos considera-dos como empleados de confianza y cargos directivos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; Que en tal sentido, se ha considerado pertinente designar en dicho cargo a la señora Thou Su Chen Chen; En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 de la Ley Nº 27594; el inciso i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y modificado por Decreto Supremo Nº EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, a partir del 18 de setiembre de 2012, a la señora Thou Su Chen Chen en el cargo de Asesor III de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional APRUEBAN AMPLIACIÓN Y ADECUACIÓN CON EL ARANCEL DE ADUANAS 2012 DE LA LISTA DE MER- CANCÍAS QUE PUEDEN INGRESAR A LA ZONA CO- MERCIAL DE TACNA ( ) DECRETO SUPREMO Nº EF(*) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se declara de interés nacional el desarrollo de la Zona Franca de Tacna - ZOFRATACNA, para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios, y de la Zona Comercial de Tacna, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenido del Departamento de Tacna, a través de la promoción de la inversión y desarrollo tecnológico; Que, conforme al artículo 18 de la Ley Nº 27688, modificada por las Leyes Nºs , y 29739, las mercancías que se internan a la Zona Comercial de Tacna desde terceros países, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, gozan de exoneraciones tributarias, pagando únicamente un Arancel Especial; Que, el artículo 19 de la citada Ley y sus modificatorias, establece que por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción, previa opinión del Comité de Administración de la ZOFRATACNA, se establecerá la relación de bienes susceptibles de ser comercializados en la Zona Comercial de Tacna; Que, en aplicación de dichas disposiciones, se dictaron los Decretos Supremos Nºs EF y EF, por los cuales se aprobó la lista de subpartidas nacionales de las mercancías que, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, pueden ingresar para su comercialización a la Zona Comercial de Tacna; Que, mediante el Oficio Nº PCA/ ZOFRATANCA, el Comité de Administración de la ZOFRATACNA remitió a los Ministerios de Economía y Finanzas, de la Producción y de Comercio Exterior y Turismo una propuesta de ampliación de la lista subpartidas antes señalada; Que, ante la solicitud indicada en el considerando precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de la Producción y el Ministerio Comercio Exterior y Turismo, han conformado un grupo de trabajo para la definición de la ampliación de la lista de subpartidas de ZOFRATACNA; Que, en ese marco, el Ministerio de la Producción ha realizado el análisis de sensibilidades de mercancías en el sector correspondiente, lo cual ha sido corroborado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo. En consecuencia, el grupo de trabajo ha emitido su aprobación para la ampliación de subpartidas nacionales cuyos productos se podrán comercializar en la Zona Comercial de Tacna; (*) Anexo publicado en el Suplemento Electrónico Legislación Tributaria Complementaria Nº 76, agosto-setiembre de 2012, AELE. 16 SETIEMBRE 2012

17 LEGISLACIÓN Que, mediante el Decreto Supremo Nº EF se aprobó el Arancel de Aduanas 2012; Que, mediante el Oficio Nº GG/ ZOFRATANCA, el Comité de Administración de la ZOFRATACNA solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas revise, ratifique o rectifique, de corresponder, y valide la lista de subpartidas, aprobadas por los Decretos Supremos Nºs EF y EF, correlacionada con el Arancel de Aduanas 2012; Que, con la finalidad de precisar la descripción arancelaria para el ingreso de mercancías a la ZOFRATACNA, con destino a la Zona Comercial de Tacna, se debe adecuar las listas contempladas en los Decretos Supremos Nºs EF y EF al Arancel de Aduanas 2012; En aplicación del inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 19 de la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de la lista de mercancías que ingresan a la Zona Comercial de Tacna. Apruébese la lista de subpartidas nacionales de las mercancías que, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, pueden ingresar para su comercialización a la Zona Comercial de Tacna, contenidas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Derogación de la listas de mercancías anteriores Deróguese la lista de subpartidas nacionales de las mercancías que, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, pueden ingresar para su comercialización a la Zona Comercial de Tacna, contenidas en los Anexos de los Decretos Supremos Nºs EF y EF. Artículo 3.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y la Ministra de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT Ministro de Comercio Exterior y Turismo GLADYS MÓNICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción MODIFICAN LA R. DE S. Nº /SUNAT QUE ESTABLECE LAS NORMAS REFERIDAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS ( ) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Lima, 18 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que el numeral 16 del artículo 62 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, señala que la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, establecerá el procedimiento para la autorización de los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resoluciones de Superintendencia vinculados a asuntos tributarios, pudiendo delegar en terceros su legalización; Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, que estableció las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, se reguló en un solo cuerpo legal el procedimiento de autorización de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, incluido el Registro de Huéspedes a que se refiere el Decreto Supremo Nº MINCETUR; Que dada la problemática informada por los establecimientos de hospedaje en relación a la obligación de legalizar el Registro de Huéspedes antes mencionado, resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y el numeral 4 del artículo 87 del TUO del Código Tributario; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, el artículo 5 de la Ley Nº y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y norma modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1.- LEGALIZACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS Sustitúyase el numeral 2.5 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 2.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS ( ) 2.5 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para el Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo Nº TR y normas modificatorias, cuya legalización se regirá por lo establecido en el citado decreto. En el caso del Registro de Huéspedes la legalización a que se refiere el presente artículo no será necesaria. Artículo 2.- OPORTUNIDAD DE LEGALIZACIÓN Sustitúyase el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto: Artículo 3.- OPORTUNIDAD DE LEGALIZA- CIÓN Los libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria RATIFICAN A VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL ( ) RESOLUCIÓN SUPREMA Nº EF Lima, 19 de setiembre de 2012 VISTO el Informe Final de la Comisión encargada del procedimiento de ratificación de vocales del Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 99 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo Nº EF, y modificados por el Decreto Legislativo Nº 1113, el nombramiento de los Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; y la ratificación de los miembros del Tribunal Fiscal será cada tres (3) años; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº EF señalaba que los Vocales de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal se nombran y ratifican por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; y que en forma previa al nombramiento se efectuará un proceso de selección por concurso de méritos abierto al público, que estará a cargo de una Comisión conformada por un representante del Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, el Presidente del Tribunal Fiscal; los Decanos de la Facultad de Derecho SETIEMBRE

18 LEGISLACIÓN de las Universidades Nacional y Privada más antigua; Que, con fecha 29 de noviembre de 2011, la referida Comisión emitió opinión favorable sobre la ratificación de Vocales del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas comprendidos en la Resolución Suprema Nº EF, por lo que corresponde emitir la correspondiente Resolución Suprema, anteriormente señalada; Que, mediante Decreto Supremo Nº EF de fecha 15 de agosto de 2012, se aprobó el procedimiento para el nombramiento y ratificación de los Vocales del Tribunal Fiscal conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1113, norma que es aplicable al procedimiento en trámite en el estado en que el mismo se encuentra; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº EF; la Ley Nº Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo Nº EF; y Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratificación de Vocales del Tribunal Fiscal Ratificar como Vocales I del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas a las personas que a continuación se indican: EZETA CARPIO, Sergio Pío Víctor GUARNIZ CABELL, Caridad del Rocío HUERTAS LIZARZABURU, Martha Cristina MARTEL SÁNCHEZ, José Antonio MOREANO VALDIVIA, Carlos Hugo QUEUÑA DÍAZ, Raúl Nicolás ZUÑIGA DULANTO, Licette Isabel Artículo 2.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas RATIFICAN A VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL ( ) RESOLUCIÓN SUPREMA Nº EF Lima, 19 de setiembre de 2012 VISTO el Informe Final de fecha 01 de febrero de 2012, de la Comisión encargada del procedimiento de ratificación de vocales del Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 99 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, y modificados por el Decreto Legislativo Nº 1113, el nombramiento de los Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; y la ratificación de los miembros del Tribunal Fiscal será cada tres (3) años; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº EF señalaba que los Vocales de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal se nombran y ratifican por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; y que en forma previa al nombramiento se efectuará un proceso de selección por concurso de méritos abierto al público, que estará a cargo de una Comisión conformada por un representante del Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, el Presidente del Tribunal Fiscal; los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades Nacional y Privada más antigua; Que, con fecha 01 de febrero de 2012, la referida Comisión emitió opinión favorable sobre la ratificación de Vocales del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas comprendidos en la Resolución Suprema Nº EF, por lo que corresponde emitir la correspondiente Resolución Suprema, anteriormente señalada; Que, mediante Decreto Supremo Nº EF de fecha 15 de agosto de 2012, se aprobó el procedimiento para el nombramiento y ratificación de los Vocales del Tribunal Fiscal conforme lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1113, norma que es aplicable al procedimiento en trámite en el estado en que el mismo se encuentra; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº EF; la Ley Nº Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo Nº EF; y Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Ratificación de Vocales del Tribunal Fiscal Ratificar como Vocales I del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas a las personas que a continuación se indican: * BARRANTES TAKATA, Rosa Graciela * CASALINO MANNARELLI DE EGUREN, Fausta Mariella * COGORNO PRESTINONI, Ana María Angela * ESPINOZA BASSINO, Renee Gemma Aurelia * FLORES TALAVERA, Ada María Tarcila * HUAMÁN SIALER, Marco Antonio * MÁRQUEZ PACHECO, Gabriela Patricia * MUÑOZ GARCÍA, Doris * PINTO VALEGA DE ALIAGA, Juana Estrella * WINSTANLEY PATIO, Elizabeth Teresa * ZELAYA VIDAL, Lily Victoria Marina Artículo 2.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas DESIGNAN ASESOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIO- NAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS ( ) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº SUNAT Lima, 19 de setiembre de 2012 CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que la designación de funcionarios en cargos de confianza distintos a los comprendidos en el artículo 1 de la citada Ley, se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad; Que asimismo, el artículo 6 de la referida Ley dispone que la resolución de designación de funcionarios en cargos de confianza, surte efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia; Que se encuentra vacante el cargo de Asesor IV de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, el cual es considerado de confianza en la Institución, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT, que aprueba el clasificador de cargos considerados como empleados de confianza y cargos directivos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SU- NAT; Que en tal sentido, se ha considerado pertinente designar en dicho cargo al señor Marcos Guillermo García Injoque; En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 de la Ley Nº 27594; el inciso i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM y modificado por Decreto Supremo Nº EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor Marcos Guillermo García Injoque como Asesor IV de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos. Regístrese, comuníquese y publíquese. 18 SETIEMBRE 2012

19 LEGISLACIÓN TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUES- TO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO ( ) DECRETO SUPREMO Nº EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1125 se incorporó el numeral 9 al artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), estableciéndose que también se considera exportación a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT; Que, de acuerdo a ello mediante el Decreto Supremo Nº EF se modificó el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, a fin de dictar las normas reglamentarias para implementar el beneficio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados; Que, a fin de flexibilizar, mejorar y facilitar la correcta aplicación de las normas reglamentarias antes indicadas, resulta necesario modificar el Decreto Supremo Nº EF; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 9 -C y del último párrafo del artículo 9 -F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. Modifíquese el artículo 9 -C y el último párrafo del artículo 9 -F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 9 -C.- Del Registro 1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto. 2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC. d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario. Para continuar incluido en el Registro, a partir de la fecha en que opere la inscripción, el operador turístico deberá mantener las condiciones indicadas en el presente numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la exclusión del Registro. Artículo 9 -F.- De la Acreditación de la Operación de Exportación ( ) Para efectos de la devolución del saldo a favor del exportador la SUNAT solicitará a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 2.- Incorporación del cuarto y quinto párrafos al artículo 9 -F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. Incorpórese como cuarto y quinto párrafos del artículo 9 -F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, los siguientes textos: Artículo 9 -F.- De la Acreditación de la Operación de Exportación ( ) Adicionalmente, a efecto que proceda la devolución del saldo a favor del exportador, la SUNAT verificará que el operador turístico cumpla con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud: a) No tener deuda tributaria exigible coactivamente. b) Haber presentado sus declaraciones de las obligaciones tributarias de los últimos seis (06) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. El operador turístico también deberá cumplir las condiciones señaladas en el párrafo precedente para efecto de la compensación del saldo a favor del exportador, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica la compensación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el inciso d) del Artículo 9 - A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Del Impuesto General a las Ventas por adquisiciones realizadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo por los operadores turísticos constituye crédito fiscal o costo o gasto, según corresponda. En caso el referido crédito fiscal sea mayor al impuesto bruto generado hasta el periodo agosto de 2012, el exceso se arrastrará como saldo a favor a los periodos siguientes conforme a lo señalado en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, aplicándose contra el impuesto bruto con anterioridad a la aplicación del saldo a favor del exportador. Segunda.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Tercera.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas SETIEMBRE

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