SUCESIONES Y DONACIONES

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1 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES CAPÍTULO SEGUNDO: EL MODELO EL MODELO 660: PLANTEAMIENTO GENERAL Podemos encontrar un ejemplar de este modelo en el anexo 1 que se ubica al final del capítulo. hipoteca, aunque recae sobre un bien, no se considera una carga o gravamen a estos efectos. 4. Cuando existan bienes adicionables en los término previstos en el artículo 11 de la ley. Más adelante nos centraremos en esta cuestión. Existen dos modalidades de 660, el ordinario y el simplificado. Digamos que el simplificado es para herencias normales, sin grandes complejidades, y el ordinario el que sirve para cualquier situación. Casi siempre emplearemos el simplificado, salvo que concurra alguna de las circunstancias que obligan a emplear el ordinario. Estas circunstancias son: 1. Cuando en el caudal hereditario existan bienes afectos a una actividad económica. En consecuencia, si hay una actividad económica por medio, debemos emplear el ordinario. 2. Cuando existan inmuebles rústicos 3. Cuando existan cargas y gravámenes directamente relacionados con los bienes que reduzcan directamente su valor. Por ejemplo, un censo o una servidumbre. El derecho real de En consecuencia, cuando se de alguna de estas situaciones, usaremos el modelo ordinario. En caso contrario, podremos decantarnos por el simplificado. La cuestión no plantea especial dificultad. Nosotros nos vamos a centrar en el modelo ordinario, ya que conociendo el contenido de éste no tendremos problemas para manejar el impreso simplificado. Quien puede lo más puede lo menos. Lo primero que debemos considerar es que este modelo se presenta sólo cuando se trate de una adquisición mortis causa, o sea, por vía sucesoria. Si estuviésemos ante una donación o adquisición gratuita inter vivos, no habría que presentar el modelo 660, sólo el

2 2 El modelo 660 sirve para comunicar a la Administración tributaria dos informaciones esenciales: a) A cuánto asciende el valor global del caudal hereditario, o sea, de la masa de bienes y derechos que ha dejado el causante al fallecer. Se procede a valorar, en consecuencia, el importe total de la masa de bienes que son objeto de transmisión sucesoria. No nos importa ahora lo que vaya a recibir cada heredero, sino el total que ha sido o va a ser objeto de reparto entre ellos. Nos centramos, por consiguiente en la herencia global del fallecido. b) Quienes son los herederos que concurren a esta sucesión. Estos dos asuntos van a constituir el contenido esencial de este modelo. Pasemos a analizar inmediatamente cómo se rellena. Para ello es imprescindible tener a mano un ejemplar. Existe también un programa de ayuda en la web de la Consejería de Economía y Hacienda a disposición de quien desee usarlo. 2. LAS PRIMERAS PÁGINAS DEL MODELO 660 Veamos los diferentes apartados y casillas que encontramos en este modelo o en el programa. FECHA DE DEVENGO: El impuesto se devenga en la fecha que tuvo lugar el fallecimiento del causante. El causante es la persona fallecida de quien proceda los bienes y derechos que son objeto de transmisión. DATOS PERSONALES DEL CAUSANTE: Comprenden las casillas 905 a 917. Plasmaremos los datos personales del fallecido. La casilla 917 solicita información sobre si en alguno de los cuatro últimos años el causante se ha visto obligado a presentar declaración de Impuesto sobre el Patrimonio. En caso afirmativo pondremos SÍ, y en caso negativo, NO. Tienen que procurar memorizarlo. Lo repetiré para facilitaros el trabajo. En caso afirmativo, SÍ. En caso negativo, NO. DATOS PERSONALES DEL PRESENTADOR: Casillas 918 a 931. Se rellenarán siempre, aunque quien presente la declaración sea un declarante o heredero. Una cuestión de suma importancia es la siguiente: todas las notificaciones y comunicaciones que la Administración realice al presentador, se entenderán válidamente realizadas a partir de la presentación del modelo 660 a todos los adquirentes. CLASE DE DECLARACIÓN: Casillas 932 a 917. Puede ser total o parcial. Será total cuando recoja a todos los adquirentes a título individual y la totalidad de los bienes que integran el caudal hereditario. Será parcial cuando sólo se recoja una parte de ellos y se complete más adelante como consecuencia de solicitar, por ejemplo, una prórroga. Puede tratarse también de una declaración complementaria de otra ya presentada con anterioridad. Esta circunstancia se plasmaría en las casillas 934 y 935. Si se tratara de una declaración ya prescrita se haría constar en la casilla 937. Para ello sería necesario que hubiesen transcurrido 4 años y 6 meses desde la muerte del causante, y que no se hubiese producido ninguna de las causas de interrupción de la prescripción previstas en el ordenamiento. CLASE DE DOCUMENTO: Se trata de manifestar si el testamento se encuentra elevado o no a escritura pública. En caso afirmativo, hay que decir en qué notaría se hizo y el número de protocolo. RELACIÓN DE HEREDEROS, LEGATARIOS Y BENEFICIARIOS DE SEGUROS DE VIDA: Hay que recogerlos a todos, también a quienes no suscriban o firmen esta declaración o no vayan a aceptar la herencia. Hay que recoger a todas aquellas personas que por voluntad expresa del difunto o por imposición legal, vayan a tener o pudieran llegar a tener participación en la herencia. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN: Se trata de marcar la casilla correspondiente a los documentos que se adjunten o anexionen a esta declaración. La documentación que no puede faltar, o sea, la que resulta absolutamente imprescindible es: 1. Declaración de los herederos en documento privado o público sobre las siguientes cuestiones: Circunstancias relativas al fallecimiento Último domicilio del fallecido Datos personales del cónyuge y de los hijos Si hubiese legados, datos personales de los legatarios Si algún heredero es minusválido hay que expresarlo Régimen económico matrimonial Cuál era la vivienda habitual del matrimonio y si el adjudicatario no tiene la intención de venderla en 10 años. 2. Certificado de defunción 3. Certificado del Registro General de Últimas Voluntades 4. Copia autorizada del testamento 5. Si no existe testamento, cualquiera de estos tres documentos: Acta de notoriedad, Testimonio de declaración de herederos o Relación de presuntos herederos 6. Fotocopias DNI de causante y causahabientes, o sea, difunto y herederos. Si hay algún menor que

3 carezca de DNI, fotocopia de la partida de nacimiento. 7. Si hay algún seguro de vida, ejemplar del contrato 8. Certificaciones bancarias sobre todo tipo de depósitos. Hay que plasmar el saldo del día del fallecimiento y el saldo de los dos meses anteriores y del año anterior. Lo expuesto se extiende también a los fondos de inversión. 9. Fotocopias de las escrituras de los inmuebles 10.Copia de los recibos de IBI correspondientes a esos bienes 11.Copia de la última declaración de IRPF y de Patrimonio si la hubiera 12.Justificación documental de los gastos que, como veremos más adelante, se pueden deducir en la liquidación de este impuesto. 3. RELACIÓN DE BIENES QUE INTEGRAN EL CAUDAL HEREDITARIO Y SU VALORACIÓN Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (Casilla 801): No reviste dificultad alguna. Se trata de describir todos los bienes que respondan a esta naturaleza. Aspectos a tener en cuenta. Si el difunto se encontraba casado y en régimen de gananciales, a la hora de hacer alusión al porcentaje transmitido (casilla 213), habrá que poner 50%. Al plasmar el valor catastral y el declarado habrá que recoger sólo la mitad. En la casilla 212, clave título, Se anotará la clave del título de adquisición P: Si la transmisión del inmueble es de pleno dominio; N: Si sólo se transmite la nuda propiedad correspondiéndole el usufructo a otra persona.; T: Derecho de aprovechamiento por turno multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares con propiedad parcial del bien. En la casilla 214 -la más importante-, asignaremos un valor al bien. Cómo se valora un bien inmueble a efectos de este impuesto? Existe una aplicación en economiayhacienda/ apl/ surweb/ consultas/ bienesurbanos/valurbana.jsp que permite determinar el valor real mínimo de cada inmueble partiendo del valor catastral. Se trata de seleccionar el año del devengo (fallecimiento del causante), indicar el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble, poner su valor catastral, y la aplicación multiplica el valor catastral por un coeficiente. Este método tiene la ventaja de que así tenemos seguridad de que no va haber conflictos con la Administración sobre el valor de los inmuebles. Muy importante: Si lo que se transmite es sólo la nuda propiedad su valor, lógicamente, será menor. El valor de una nuda propiedad se determina así: Valor total del inmueble - valor del usufructo El valor del usufructo se determina de la siguiente forma. Lo primero que debemos hacer es distinguir si se trata de un usufructo temporal o vitalicio. Usufructos temporales: Su valor será el 2% del valor total del bien sobre el que recae el usufructo por cada año, sin que en ningún caso supere el 70% del valor total del bien. Usufructos vitalicios: El valor de este derecho va en función de la edad del usufructuario en el momento de la adquisición vía sucesoria. Así, si el adquirente tiene menos de 20 años, se tasa el usufructo en el 70% del valor total del bien. Si tiene 20 años, 69%. Si tiene 21 años, 68%, y así sucesivamente iremos quitando un punto porcentual por cada año sin que en ningún caso el valor del usufructo llegue a ser inferior al 10% del valor del bien. Pues bien, al valor total del inmueble le restamos el valor del usufructo y ya tenemos el valor de la nuda propiedad. Bienes inmuebles de carácter rústico (Casillas 801): Reiteramos todo lo expuesto con relación a los inmuebles urbanos. Lógicamente se emplean elementos descriptores propios de las fincas como el número de hectáreas, etcétera. Los valores unitarios de bienes de naturaleza rústica no están publicados, ni son accesibles mediante consulta libre, es decir, no existe para estos inmuebles una aplicación como la que acabamos de exponer para los de naturaleza urbana. Individualmente es posible solicitar un Informe Previo sobre el valor de los bienes inmuebles que con ocasión de su adquisición o transmisión queden sujetos a alguno de los impuestos cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía. De esta forma la propia Consejería nos da el valor que nos garantiza no tener problemas en el futuro. Esta solicitud debes dirigirla a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, o a la Oficina Liquidadora de distrito hipotecario correspondiente al lugar donde radique el inmueble. A la solicitud escrita deberás acompañar fotocopia del último recibo del IBI y demás datos y características del inmueble, tipo de bien, situación, 3

4 4 uso agrícola, superficie, anexos, antigüedad, si es secano o regadío, tipo de cultivo..., etcétera. Bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, afectos a actividades empresariales o profesionales (casilla 802): Se aplican los mismo criterios de valoración señalados en los puntos anteriores. Bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesional (Casillas 802): Su valor lo extraemos de los libros contables de la empresa. Usamos el balance, partimos del valor que tenga atribuido en el activo, y le restamos el pasivo exigible relacionado con ese bien o derecho. Depósitos en cuenta corriente o ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta (Casilla 803). Se trata de reflejar el dinero que el causante tenía en entidades de crédito. Como es fácil comprender, la valoración no suele revestir especial dificultad y atenderemos al dinero que haya en la fecha del devengo que es el día del fallecimiento. No obstante, si el saldo medio del último trimestre fuese superior (últimos 92 días), prevalecerá este valor sobre el anterior. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios (Casilla 804). Se refiere este apartado a lo que el causante tuviese invertido en letras del tesoro, bonos, obligaciones, etcétera. Se valoran por el valor de adquisición. Si la cotización media del último trimestre fuese superior, usaríamos este valor. Valores representativos de la participación en fondos de entidades (Casilla 805). Se refiere a acciones y participaciones en el capital de entidades, normalmente sociedades mercantiles. Cómo se valoran estas acciones o participaciones? Hay que distinguir entre dos posibles situaciones: Si cotizan en mercados oficiales atenderemos a la cotización en la fecha del devengo o la media de los últimos 92 días si fuese superior. Si no cotizaran en bolsa habría a su vez que diferenciar entre estas dos opciones: Que la contabilidad se encuentre auditada. En ese caso el valor de la acción lo extraeríamos del último balance aprobado Que la contabilidad no se encuentre auditada. En esta hipótesis el valor de la acción o participación sería la mayor de estas 3 cantidades: a) El valor teórico según el último balance aprobado b) El valor nominal c) El resultado de multiplicar por 8 el beneficio medio de la sociedad durante los 3 últimos años, y dividir ese resultado entre el número total de acciones en que se encuentre repartido el capital social. Ese sería el valor de cada participación. Joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte, antigüedades (Casilla 806). Comenzaremos viendo cómo se valoran los vehículos, las embarcaciones. Existe a tal efecto una aplicación en economiayhacienda/ov/tributos/valoracion/ transp_usados.htm mediante la cual podemos determinar el valor real de coches, motos y embarcaciones. En los demás casos tendremos que atender a su valor real de mercado. No es necesario decir que las posibilidades de control de la Administración sobre un abrigo de piel, una antigüedad no registrada públicamente, una joya, o un reloj de alto valor, por poner algunos ejemplos elegidos al azar, son mínimas, de ahí que en muchos casos los contribuyentes decidan no declarar la existencia de estos bienes. Pues bien, ya tenemos señalados y valorados el total de bienes y derechos que integran el caudal hereditario. Éste será la suma de las casillas y 807. Esta última se reserva para recoger el valor de otros bienes o derechos que no encajaran en alguno de los supuestos mencionados en las casillas anteriores. El resultado total se reflejará en la casilla 808. Qué hacemos ahora? A continuación procedemos a restar el importe de las cargas y gravámenes que recayeran sobre el patrimonio del causante fallecido. 4. LAS CARGAS Y GRAVÁMENES DEL CAUSANTE. EL CAUDAL RELICTO (CASILLA 809) Una vez que tenemos determinado y valorado el caudal hereditario del causante, le restamos a su valor conjunto el importe de las cargas y gravámenes. Qué cargas y gravámenes se pueden deducir? Importante cuestión. No haceros ilusiones porque no es frecuente que se pueda deducir algo por este concepto. Pero vayamos al grano. En este orden de cosas, sólo podremos deducir las cargas o gravámenes que aparezcan establecidos sobre los bienes y disminuyan realmente su valor. Sería el caso, por ejemplo, de un censo, una pensión o una servidumbre que afectara a alguno de los bienes y derechos recogidos en el caudal hereditario. Este tipo de

5 5 cargas se encuentran en la actualidad en claro desuso, de ahí que no sea habitual aplicar este tipo de minoración. Muy importante: no resultan deducibles los derechos reales de garantía como las prendas o hipotecas. En particular se suelen cometer errores con relación a las hipotecas. Aunque un bien se encuentre hipotecado como forma de garantizar el cumplimiento de una obligación, el valor de dicho bien no podrá minorarse. Más adelante volveremos a este tema cuando abordemos el tratamiento de las deudas del causante. Pues bien, ya tenemos un nuevo concepto, el caudal relicto. Éste es el resultado de minorar el caudal hereditario en la cuantía de las cargas y gravámenes deducibles. Se recoge en la casilla 810 y será el resultado de restarle a la casilla 808 el importe marcado en la 809. No es necesario insistir en que lo más frecuente hoy por hoy es que el caudal hereditario y relicto coincidan. Ya tenemos el caudal relicto en la casilla 810. Qué hacemos a continuación?. Vamos a incorporar el valor del ajuar doméstico. 5. EL AJUAR DOMÉSTICO DEL CAUSANTE FALLECIDO (CASILLA 811) Su importe se cifra en el 3 por ciento del caudal relicto del causante. Es obligatorio incluirlo. 6. DEUDAS DEDUCIBLES. LAS DEUDAS GARANTIZADAS CON UN DERECHO REAL DE HIPOTECA (CASILLA 812) Las deudas del causante se podrán deducir siempre que se pueda demostrar su existencia mediante documento público o por cualquier otro medio que se considere suficiente. En ocasiones, cuando la deuda sólo se recoge en documento privado, la Administración tributaria solicita que se ratifique dicha deuda mediante documento público, es decir, escritura firmada ante notario, con la comparecencia, claro está, del acreedor. Hay algunas deudas que no se pueden deducir en ningún caso. La razón es la desconfianza que despierta la estrechez del vínculo existente entre deudor y acreedor: a) Deudas a favor de uno de los herederos o legatarios b) Deudas a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del causante. El hecho de que estas personas hubiesen renunciado a la aceptación de la herencia no alteraría en absoluto el alcance de este precepto que seguiría, en consecuencia, aplicándose en los mismo términos. Lo que acabamos de exponer, unido a lo tratado en el apartado anterior al hablar de las cargas y gravámenes, nos lleva a concluir lo siguiente: aunque las cargas consistentes en derechos reales de garantía, en particular, las hipotecas, no son deducibles en cuanto tales, sí es posible minorar la cuantía del caudal hereditario neto con las deudas garantizadas por esos derechos, ya que normalmente cumplen los requisitos exigidos a tal efecto. 7. GASTOS DEDUCIBLES. (CASILLA 813) En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles las siguientes partidas de gastos: a) Gastos de última enfermedad, entierro y funeral. Deben ser justificados con las facturas correspondientes. Los de entierro y funeral deben guardar además una razonable proporción con el caudal hereditario del causante y los usos y costumbres del lugar. b) Los gastos jurídicos que la testamentaría o abintestato desencadene en litigios desarrollados en interés común de todos los herederos. ATENCIÓN: No son deducibles los de administración del caudal relicto. La cuantía global de todos estos gastos se reflejará en la casilla BIENES ADICIONABLES AL CAUDAL HEREDITARIO (CASILLA 814) A efectos de determinar el valor final del caudal hereditario neto, en las adquisiciones mortis causa se adicionarán al caudal hereditario los siguientes bienes y derechos: 1. Los que pertenecieran al causante durante el año inmediatamente anterior y en el momento del fallecimiento no se encontrara en el patrimonio. Esta presunción puede quedar desarticulada si se prueba suficientemente el destino que recibieron estos bienes o derechos. Imaginemos el siguiente supuesto. Una persona, hasta seis meses antes de su muerte, tiene en una cuenta corriente euros. Existe constancia de que el causante sacó esa cantidad con este tiempo de antelación respecto a su muerte y no hay más datos sobre el destino que recibieron esos fondos. Pues bien, si los causahabientes no son capaces de explicar qué pasó con ese dinero pasará a formar parte del caudal

6 hereditario para determinar la adquisición individual de cada uno de ellos. 2. También se incorporarán los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubiesen sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Imaginemos que un año antes de morir una persona adquiere un inmueble. El lo hace en calidad de usufructuario y sus dos hijos en calidad de nudo propietarios. Pues bien, aunque en principio los hijos no heredan esa nuda propiedad porque ya la tenían, el valor de la misma debe ser adicionado al caudal hereditario. 3. Los bienes y derechos que hubieren sido transmitidos por el causante durante los cuatro años previos al fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de cualquier otro bien del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio. Se excluyen, claro está, la constitución de rentas vitalicias como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos a entidades que se dediquen profesionalmente a este género de operaciones. Si el adquirente en esta operación no fuese heredero, tendrá que ser considerado legatario. Si lo que resulte a pagar como consecuencia de esta adición es superior a lo que se pagó en su día por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sólo se pagará el exceso. Si fuese menos de lo que ya se pagó en su día no habrá que abonar cantidad alguna. 4. Los efectos y valores depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido objeto igualmente de endoso si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. Si el adquirente en esta operación no fuese heredero, tendrá que ser considerado legatario. Se trata de la casilla 816, que será el resultado de operar del siguiente modo: a: Casilla Casilla Casilla Casilla Casilla Casilla 815 Dicho de otro modo, el caudal hereditario neto es igual EL CAUDAL RELICTO DEL CAUSANTE + EL VALOR ASIGNADO AL AJUAR DOMÉSTICO -LAS DEUDAS DEL CAUSANTE DEDUCIBLES -LOS GASTOS DEDUCIBLES + EL VALOR DE LOS BIENES ADICIONABLES -LAS EXENCIONES GENERALES 11. RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS LEGADOS O ATRIBUIDOS SINGULARMENTE POR EL CAUSANTE A DETERMINADOS CAUSAHABIENTES (CASILLA 817) En esta casilla 817 se incluirán dos tipos de bienes o derechos: a) De una parte los que hayan sido objeto de legado por parte del causante fallecido b) De otra, los que hayan sido objeto de asignación específica a uno de los herederos. De hecho, si todos los bienes y derechos de la herencia se encontraran 9. EXENCIONES COMUNES A TODOS LOS HEREDEROS (CASILLA 815) Ya hemos tenido ocasión de aclarar que esta casilla normalmente no se usará por responder a un régimen ya derogado del que sólo queda su régimen transitorio. Se refiere a los bonos de caja de los bancos industriales y de negocio previstos en la disposición transitoria tercera de la ley, que no hayan sido atribuidos por el testador a persona determinada. En este caso habrá de consignarse la fecha de adquisición de los bonos, que ha de ser anterior al 19 de enero de Al constituir un supuesto tan residual, no considero necesario prestarle especial atención. 10. CAUDAL HEREDITARIO NETO (CASILLA 816) El resultado de restar el valor de los bienes específicamente atribuidos al caudal hereditario neto arroja como resultado el caudal hereditario neto que debe reflejarse en la casilla PERCEPCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE SEGUROS DE VIDA Ya comentamos con anterioridad que las percepciones derivadas de los seguros de vida deben incluirse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones siempre que hayan sido contratados por el causante fallecido y de él se vayan a beneficiar sus herederos. El importe de estas prestaciones debe ser reflejado en la casilla 819. En concreto deberán mencionarse los siguientes aspectos 6

7 - Entidad aseguradora - La fecha del contrato - El número de póliza - El número de beneficiarios - Y el importe de la prestación. Si ésta en lugar de ser una indemnización en pago único fuese una renta temporal o vitalicia, tendríamos que incluir su valor actual financiero actuarial, que es como se le denomina al valor atribuible en un momento concreto a una de estas rentas cuyo montante real final es imposible de determinar a priori, especialmente si se trata de una renta vitalicia. Imaginemos que una persona va a cobrar hasta que se muera 600 euros al mes. Cuánto va a cobrar? Como incierto es el momento de su muerte, incierto es el montante de la prestación, pero existen unas técnicas para asignarle un valor medio a estas rentas, y el resultado se denomina valor actual de la renta. Una cosa importante es que caigáis en la cuenta de que las prestaciones procedentes de seguros de vida se integran directamente en la base imponible es decir, quedan al margen de exenciones, gastos deducibles, deudas a tener en cuenta, etcétera, que hemos analizado en los puntos anteriores. Cada uno meterá en su declaración individual (modelo 650) lo que reciba, y punto, y en el modelo 660 se da información del montante global que se va a percibir por tal concepto y el número de beneficiarios. 13. DESPEDIDA Y CIERRE Pues bien, ya tenemos relleno el modelo 660. A continuación, en el siguiente capítulo, daremos cuenta del modelo 650 que ya a título individual presentará cada adquirente. 7

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