26-A-94. Alvarenga vrs. Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Nueva San Salvador y otro

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1 26-A-94. Alvarenga vrs. Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Nueva San Salvador y otro SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis. El presente juicio de amparo constitucional ha sido promovido por el señor Edgardo Antonio Alvarenga Romero, contra providencias de la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Nueva San Salvador y del Tribunal del Servicio Civil, que estima violatorias del derecho al trabajo y garantía de audiencia consagrados en los artículos 1 y 11 de la Constitución. Han intervenido en el proceso, además del impetrante y las autoridades demandadas, el Fiscal de la Corte. LEIDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: I. El actor manifiesta en síntesis en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención: Que reclama contra providencias de la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, y del Tribunal del Servicio Civil; que los hechos que motivan su petición de amparo son que ante la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, fue demandado por el Juez Segundo de Paz de la ciudad de Quezaltepeque, quien pedía su destitución como portero citador de dicho juzgado; pero que es del caso que desde la época que fue presentada la demanda se encontraba imposibilitado de defenderse, ya que estaba ingresado en el Hospital Psiquiátrico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, adoleciendo la enfermedad de trastorno bipolar, por lo que al emplazársele en dicho hospital, se le violó la garantía de audiencia ya que en ese momento era incapaz de defenderse; manifiesta además que en ningún momento tuvo intervención en el juicio, y que no alegó la justa causa por que al momento de poder hacerlo ya se había pronunciado sentencia definitiva en su contra, por lo que interpuso ante la misma Comisión recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal del Servicio Civil, por haber equivocadamente interpuesto apelación y no recurso de revisión como hubiera sido lo correcto; y concluye alegando que el emplazamiento que se le hizo es nulo y consecuentemente todo el procedimiento, y que aún cuando él mismo no pudo alegar dicha nulidad precisamente por encontrarse impedido, el Tribunal del Servicio Civil de conformidad con los artículos 1130 y 1131 del Código de Procedimientos Civiles debió haberla declarado de oficio, por lo que pide se le admita la demanda, se suspenda el acto y se le ampare, ordenándose que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado. II. Por resolución de las once horas con cinco minutos del día diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se admitió la demanda, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por haberse ejecutado, y se pidió el informe respectivo a las autoridades demandadas, el cual rindió solamente el Tribunal del Servicio Civil a folios 9, expresando

2 que no son ciertos los hechos que se le atribuyen, y transcribiendo la resolución que se impugna. Por resolución de las once horas con treinta minutos del día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se mandó oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, la cual no evacuó; y por auto de las diez horas con cincuenta minutos del día cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, se confirmó la denegativa de la suspensión del acto reclamado y se pidió el informe con las justificaciones pertinentes a las autoridades demandadas, quienes lo rindieron justificando la legalidad de los actos impugnados. Por resolución de las nueve horas del día dos de febrero del año recién pasado, se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, y a la parte actora, el cual rindió solamente el Fiscal de la Corte a folios 30 manifestando en sus conclusiones que "se ha violado al impetrante su derecho constitucional de audiencia y de defensa, al no respetarse los procedimientos establecidos para ser oído y vencido en juicio con arreglo a derecho, y en respeto a un debido proceso legal. Todo ello independientemente de que haya o no presentado en tiempo o fuera de él, recurso de apelación o de revisión. Es aquél acto procesal aisladamente considerado, el de la notificación, el viciado de nulidad, y de nulidad absoluta; razón por la cual debe de ampararse al querellante por sanidad procesal y garantía constitucional. Art. 17 L. Pr. Cn. y 1131 Pr.C.". Por resolución de las nueve horas con treinta minutos del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió abrir el juicio a pruebas por ocho días, término dentro del cual el Tribunal del Servicio Civil pide se agregue en legal forma la certificación de la resolución emitida por ese Tribunal, el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparecen las razones legales que se tuvieron para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgardo Antonio Alvarenga Romero; y a lo que esta Sala resolvió declarar sin lugar dicha agregación por no tratarse de una certificación y el documento que contiene la transcripción de la resolución se agregó al juicio a folios 11, como informe de la misma autoridad. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas, quedando así el juicio en estado de dictar sentencia. III. Los hechos expuestos por el impetrante y que individualizan la pretensión de amparo son: (1) que en las diligencias de destitución seguidas ante la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, la notificación de la demanda se le efectuó en el Hospital Psiquiátrico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo cual era incapaz de defenderse, pues adolecía según dictamen médico de trastorno bipolar en fase maníaca, no teniendo por dicho motivo ninguna intervención en el juicio, ni pudiendo alegar la justa causa a la que se refiere el Art. 229 del Código de Procedimientos Civiles, precisamente por su padecimiento, y además por que al salir del referido hospital ya se había pronunciado sentencia definitiva con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizando su destitución; y (2) que el Tribunal del Servicio Civil le declaró

3 inadmisible el recurso de apelación que interpuso de la sentencia pronunciada el día dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro por la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, siendo el motivo de la inadmisibilidad el hecho de que por error interpuso recurso de apelación y no de revisión como hubiera sido lo correcto. En el caso que nos ocupa, para examinar si los actos reclamados a la luz de los preceptos constitucionales en que se fundamenta la parte quejosa, resulta ajustado a la Constitución o violatoria de las disposiciones de la misma, es conveniente hacer una breve consideración acerca de la importancia jurídica del emplazamiento y su relación con la garantía de audiencia, ya que la notificación a que se refiere el Art. 55 de la Ley del Servicio Civil, es con el objeto de que el demandado exponga los motivos que tuviese para oponerse a su destitución o despido, y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; objeto mismo que persigue el emplazamiento, tal como lo manifestaremos adelante en la presente sentencia. Doctrinariamente, el emplazamiento es un acto complejo de comunicación, de notificación, de plazo bajo apercibimiento, de tal maneara que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer; es decir, que cumpla una actividad o manifieste su voluntad ante el órgano jurisdiccional. El emplazamiento tiene por objeto situar en un principio de igualdad jurídica a las partes para que estén en derecho. Para que las partes puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones, está establecido el sistema de la notificación o emplazamiento, mediante el cual se hace saber al demandado que ha sido incoada en su contra una pretensión. Por otra parte, el emplazamiento o la notificación en su caso, también se relaciona con otra garantía constitucional, el derecho de defensa; de tal modo que debe dárseles a las partes del juicio la oportunidad real de ser oídos, ya que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de alegar sus pretensiones. Las manifestaciones de la garantía de audiencia, como se ha afirmado en anteriores resoluciones de esta Sala son: (1) A que en contra de la persona a quien se le pretende privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados, se siga un juicio; (2) Que dicho juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; (3) Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y (4) Que el fallo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que hubiere motivado el juicio. En términos generales, puede señalarse que existe violación a la garantía de audiencia cuando el gobernado no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se concretizan básicamente en la oportunidad de defensa y la oportunidad probatoria. Dichas formalidades encuentran su razón de ser, en la necesidad que el gobernado pueda defender sus derechos y que el Tribunal que tenga a su cargo el proceso tenga los

4 suficientes elementos de juicio para resolverlo, por lo que, en ausencia de los mismos, no podría estimarse que una persona haya sido oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes. Por su parte el art. 210 del Código de Procedimientos Civiles señala las formas legales para efectuar los emplazamientos. Luego de las anteriores acotaciones, es necesario puntualizar lo siguiente: (a) La existencia del acto reclamado ha quedado establecida por medio del informe que rindió la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro a folios 20, en el que manifiesta que admitida la demanda, ésta se "notificó al quejoso, quien se encontraba ingresado en el Hospital Psiquiátrico del ISSS, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro", y que "por resolución de las catorce horas y treinta minutos del día dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se resolvió favorable para el demandante, autorizando la destitución del demandado". (b) Se ha establecido por esta Sala que una de las manifestaciones de la garantía de audiencia es el que en el procedimiento se observen las formalidades esenciales del mismo. (c) Aún cuando en el relacionado artículo 210 de la Ley de Procedimientos Civiles no se establezca que un centro hospitalario es un lugar para efectuar un emplazamiento a un demandado que está ingresado en él, no puede considerarse que el mismo quede en estado de indefensión, ya que, puede a voluntad propia nombrar un representante legal según las reglas generales del mandato y las de los procuradores que señala el art. 98 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles. (d) En el caso en estudio, la Sala ha convenido examinar con detalle algunas situaciones tales como, que es oportuno considerar el análisis hecho por el Fiscal de esta Corte, en cuanto a que, "teniendo conocimiento de la situación del impetrante, la Comisión referida, no debió efectuar tal diligencia procesal, en un Centro Hospitalario, que no es precisamente un lugar ideal para notificar a un demandado internado en él", y al respecto opina que aún cuando no lo deje en estado de indefensión por los motivos expresados en el inciso (b) de este análisis; en base a la sana crítica como medio de valoración de prueba, visto el informe médico de folios 22, -presentado adjunto al informe de la autoridad demandada- en el que se diagnostica que el demandante del amparo padece la enfermedad de trastorno bipolar en fase maníaca, y que los signos que presenta la misma son los de hablar incoherencias, soliloquios, insomnio, hiporexia, y otros; puede señalarse que el señor Alvarenga Romero, no se encontraba en capacidad para ejercer su derecho real de defensa, -como lo dice el Fiscal de la Corte- "lo impone la sana prudencia y el sentido común"; por lo anterior, esta Sala estima que, la notificación hecha al quejoso y de la cual se recurre en este juicio, no cumple las formas esenciales para surtir plena eficacia y en consecuencia el acto de comunicación procesal contenida en la misma, no le permitió haber ejercido su derecho de defensa, debido al lugar y condiciones en que este se encontraba, es decir que dicha notificación es un acto procesal ineficaz; y por lo tanto, la sentencia pronunciada el día dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la que se autoriza la destitución, carece de validez.

5 (e) Aún cuando el demandante del amparo no alegó la justa causa como un derecho que tanto el Art. 229 del Código de Procedimientos Civiles como el Art. 55 inciso c) de la Ley del Servicio Civil le conceden, por los motivos que el mismo expresó en su escrito a folios 5, esta Sala considera que en las diligencias de destitución seguidas ante la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, existe una clara irregularidad procesal que trasciende al ámbito constitucional, por cuanto como ya se dijo, al notificársele en la forma que ha quedado dicha, se le coloca en estado de indefensión. Tal situación constituye, evidentemente una violación al derecho de defensa y a la garantía de audiencia alegada por el impetrante en el presente amparo. IV. No obstante las consideraciones hechas con anterioridad las cuales resultan ser favorables a la pretensión del demandante, toca referirse brevemente acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal del Servicio Civil; y respecto de tal, se señala que a pesar de las justificaciones contenidas en los informes del Tribunal del Servicio Civil, es opinión de esta Sala que, en aplicación de los criterios procesales generales y despojándose de un criterio estrictamente formalista, el hecho de haber interpuesto apelación y no revisión como es lo correcto, por así indicarlo la ley de la materia en su artículo 56; existe -sin acarrear con ninguna consecuencia jurídica negativala posibilidad de suplir tal error; por lo que el Tribunal del Servicio Civil, pudo haber admitido -si lo hubiere estimado procedente- la petición formulada por el señor Alvarenga Romero, haciendo la aclaración del recurso que se admitía, que en este caso correspondía el recurso de revisión. No siendo posible materialmente volver las cosas al estado en que se encontraba antes del acto reclamado, por haberse ya ejecutado el mismo, no es procedente ordenar el reinstalo; sino que, el efecto restitutorio contemplado en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, debe entenderse en sentido jurídico, y ya que a todo cargo va unido el derecho a percibir una remuneración económica, la reparación se traduce en el pago de los sueldos que dejó de percibir el quejoso desde la fecha de su despido hasta la fecha de esta sentencia; y procede además la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra los responsables personalmente, y en forma subsidiaria con el Estado. POR TANTO: A nombre de la República y en aplicación de los Arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala FALLA: (a) Ampárase al señor Edgardo Antonio Alvarenga Romero contra providencias de la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; (b) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado; y no siendo posible el reinstalo, páguense al demandante por parte del Estado, los salarios respectivos desde la fecha de su despido hasta la de esta sentencia; (c) Procede la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra los responsables personalmente, y en forma subsidiaria contra el Estado, (d) No ha lugar al amparo solicitado contra providencias del Tribunal del Servicio Civil por no haber este entrado a conocer sobre el fondo del asunto acerca del cual se recurrió; (c) Óigase a la Comisión del Servicio Civil de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, para los efectos señalados en los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales por no haber rendido en el término de ley el informe respectivo; (d) Notifíquese a las partes. --- HERNÁNDEZ VALIENTE --- MARIO SOLANO --- O. BAÑOS --- ALEJANDRO

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