Notas sobre la Pérdida de Dominio en el Derecho Peruano * Constante Carlos Avalos Rodríguez **

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1 Notas sobre la Pérdida de Dominio en el Derecho Peruano * Constante Carlos Avalos Rodríguez **

2 Notas sobre la Pérdida de Dominio en el Derecho Peruano * 1. MARCO NORMATIVO Constante Carlos Avalos Rodríguez ** 1. El 22 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 992, mediante el cual se introduce en nuestro ordenamiento jurídico, como una figura novedosa para la lucha contra la criminalidad, la institución de la pérdida de dominio ; conteniendo también el dispositivo en mención normas procesales dirigidas a regular el procedimiento -también novedoso- que se deberá seguir para la aplicación de dicha institución en nuestra realidad. El Decreto Legislativo en mención ha sido dado en ejecución de la delegación de potestades legislativas que hiciera a favor del Poder Ejecutivo el Congreso de la República mediante la Ley Nº ( Ley que otorga al Poder Ejecutivo facultades para poder legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso ), que fuera publicada con fecha 28 de abril de Para complementar el dispositivo materia del presente comentario, el último 21 de octubre se ha publicado el Decreto Supremo Nº JUS ( Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio ); y, en lo que ha sido una reforma llamativamente pronta, este 18 de noviembre ha sido publicado el Decreto Supremo Nº JUS ( Modifican el Reglamento del D. Leg. Nº 922, que regula el procedimiento de pérdida de dominio, aprobado por D. S. Nº JUS ). 2. En tanto la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 992 prescribe que dicho cuerpo normativo entrará en vigencia a los 120 días calendario de efectuada la publicación en el diario oficial El Peruano (señalando la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº JUS que el Reglamento lo hará conjuntamente con el Decreto Legislativo Nº 992), este último 20 de noviembre se ha producido el ingreso en vigor en nuestro ordenamiento jurídico de la pérdida de dominio y del procedimiento que regula su aplicación. Es de señalar si que ello ha tenido lugar cuando todavía no se encuentra debida y suficientemente perfilada la normatividad que se habrá de aplicar para resolver los casos concretos, sobre todo en cuanto al procedimiento se refiere, de lo cual se dará alguna cuenta en párrafos posteriores del presente trabajo (aunque con las limitaciones que impone el hecho de tratarse el presente trabajo sólo de unas notas ), pero queda evidenciado ya en lo rápido que el Decreto Supremo Nº JUS ha sufrido su primera modificatoria, antes de haber ingresado incluso en vigencia. Debiendo suscribirse plenamente las palabras de CHANG KCOMT, cuando en son de cuestionamiento señala que resulta anecdótico que -a pesar de tratarse de una norma de desarrollo- el Reglamento cuente sólo con 17 artículos cuando el Decreto Legislativo Nº 922 se compone de 19 artículos; siendo que, en términos generales, el Reglamento no aporta nada en la clarificación o desarrollo de la Ley, puesto que el propio Decreto Legislativo Nº 992 resulta ser más específico en cuanto a los procedimientos; del mismo modo que cuando ** Profesor en la Universidad Privada Antenor Orrego y en la Academia de la Magistratura [Trujillo - Perú].

3 2 señala que el Reglamento ha dejado un vacío normativo que debía cubrir como norma reglamentaria Frente a esta importante cuota de incertidumbre normativa, producto del inadecuado desarrollo -sobre todo de las normas dirigidas a regular el proceso de pérdida de dominio- al que acabamos de hacer referencia, es crucial el papel que le va a caber a las normas, principios y valores consagrados en la Constitución e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de cara a que la política criminal a ejecutar por el Estado no se torne arbitraria en los casos concretos. El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 992 prescribe: El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal o del Código Procesal Civil según corresponda. Por su parte, el artículo 8º establece: En el trámite previsto en la presente norma, se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. Pero ello no quita que puedan presentarse casos problemáticos -y no sólo referidos al trámite- en los que, en última medida, va a ser en la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en donde tenga que buscarse una respuesta o confirmación para la legitimidad de la solución que se pretende dar al caso concreto. Es que, para ser más exactos, incluso en los casos no problemáticos, la doctrina y jurisprudencia han dejado sentado hace ya algún tiempo que en razón de la jerarquía que le corresponde dentro del sistema jurídico de un país y del carácter normativo propio de las leyes fundamentales contemporáneas, la Constitución Política del Estado constituye el contexto necesario de todas las leyes y, en general, de todas las normas jurídicas; por consiguiente, sin considerarla expresamente no se puede interpretar ni siquiera el precepto más simple 2. En este contexto, adquiere mucha importancia el principio de interpretación de conformidad con la Constitución 3, que exige que los contenidos que se le puedan atribuir a las normas legales no estén en contradicción con el espíritu de la Ley Fundamental, sus valores o con el sentido de sus prescripciones específicas; pero, no sólo eso, sino que, además, dicho espíritu, valores y sentidos específicos deberán cumplir el papel de fundamento y guía de la labor hermenéutica. El Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el EXP. N PHC/TC. CONO NORTE DE LIMA. FRANKLIN MACEDONIO ALCÁNTARA MUÑOZ que: En último término las bases del Derecho penal y de todas las demás ramas del Derecho en general, no se han de encontrar, necesariamente en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución Política del Estado a través de sus principios, entendida como orden jurídico fundamental del actual Estado constitucional democrático. 1 CHANG KCOMT, Romy. Comentarios al Reglamento de la Ley de pérdida de dominio, en JUS Legislación - Octubre de Lima, Grijley, p GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid, Civitas, reimpresión de la tercera edición, 1994, p En este sentido, por todos: LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona, Ariel, traducción de la cuarta edición alemana, 1979, p. 338; ESER, Albin / BURKHARDT, Björn. Derecho penal, cuestiones fundamentales de la teoría del delito sobre la base de casos de sentencias. Madrid, Colex, traducción de la cuarta edición alemana, 1995, p. 29 [n marg. 15].

4 3 Del mismo modo que en la Sentencia recaída en el PLENO JURISDICCIONAL PI/TC ha señalado: En el Estado Constitucional, el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, vienen redimensionados por la influencia de los principios, valores y derechos constitucionales. Tanto el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y el Derecho de Ejecución Penal, sólo pueden ser entendidos hoy en el marco de la Constitución Debiéndose recordar siempre que las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales son directamente aplicables [self-executing], tienen valor jurídico directamente vinculante [conocido también en la doctrina como: fuerza vinculante directa, valor directamente normativo, eficacia directa] 4 ; no sólo pueden, sino que deben ser aplicadas, así el legislador no las haya desarrollado en normas legales [la inexistencia de normas legales al respecto no puede impedir su aplicación], e, incluso, por la especial jerarquía del texto constitucional, con preferencia a estas últimas. Pero no sólo lo dicho, sino que el ámbito especial de principios, derechos y valores que constituyen referente básico de legitimidad de la regulación y operatividad de nuestro sistema jurídico se encuentra integrado también por los que corresponden a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, no sólo porque el artículo 55º de la Constitución prescribe que: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional o porque el artículo 44º de dicho cuerpo normativo establece como deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino principalmente por imperio del artículo 3º, que le conceden la calidad de derechos fundamentales, con jerarquía constitucional, a los derechos que se fundan en la dignidad del hombre, siendo que la característica principal de los derechos humanos es precisamente fundarse en dicha dignidad. El Tribunal Constitucional patrio no sólo ha reconocido la jerarquía constitucional de los derechos humanos y su eficacia normativa directa, sino que partiendo de la Cuarta Disposición Final de la Ley Fundamental de 1993 ( Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú ) incluso le ha otorgado capacidad de vinculación jurídica a las interpretaciones realizadas, sobre dicha materia, por los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos a los que el Perú se encuentra formalmente sometido. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia recaída en el EXP. N PHC/TC. LIMA. JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que: El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito. 4 Por todos: LÓPEZ GUERRA, Luis. Introducción al Derecho constitucional. Valencia, Tirant lo blanch, 1994, p. 113; PICO I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, José María Bosch, 1997, p. 24; FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina general del Derecho procesal [hacia una teoría y ley procesal generales]. Barcelona, Librería Bosch, 1990, p. 58.

5 4 2. DEFINICIÓN 1. El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 992 prescribe: Para los efectos de la presente norma, la pérdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Por la forma en que ha sido redacta su definición legal, pareciera que no existe ninguna clase de restricciones, que el Decreto Legislativo Nº 992 posibilita la extinción del dominio que tienen los particulares respecto de cualquier tipo de derechos o títulos de bienes con la única condición que tengan una procedencia ilícita; pero ello no es así, como se podrá apreciar infra, no se trata de una categoría que pueda tener pretensiones de generalidad, sino más bien que posee un específico ámbito de acción. Lo más relevante de la institución que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Decreto Legislativo Nº 992, es precisamente el efecto que se resalta en su denominación, el generar la extinción de los derechos o títulos de una persona, la pérdida de dominio, lo cual en buena medida tiene lugar sin las particulares exigencias que hacen otros instrumentos que son de uso más tradicional por parte del Derecho penal. Para disponer la extinción de dominio basta con corroborar que se trata de bienes o títulos que son consecuencia del específico sector de criminalidad contra el que pretende luchar el Decreto Legislativo Nº 992 procediéndose a declarar la pérdida de la totalidad del patrimonio ilícitamente obtenido, lo cual se hace sin ningún tipo de restricciones, salvo cuando éste haya sido adquirido de manera legítima por un tercero de buena fe. En cambio, en instituciones parecidas, ya vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso del decomiso, es necesario cumplir con una serie de exigencias propias del Derecho penal clásico que limitan la capacidad confiscatoria del Estado. 2. El propio artículo 1º indica los fundamentos jurídicos que hacen admisible una medida confiscatoria de este tipo, cuando señala que la acción de pérdida de dominio se rige por los siguientes principios: a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o títulos, sólo pueden adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título; b) Interés Público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles. En tal sentido, y en contra de las objeciones que se acostumbra realizar en algunos países, en los que se postula su inconstitucionalidad 5, no parece que existan mayores problemas de cara a su admisibilidad en el contexto que establece la Constitución Política de 1993 y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos; resulta obvio que ni la Ley Fundamental ni el ordenamiento jurídico pueden brindar protección -ni tampoco siquiera se puede hablar de una restricción del derecho fundamental a la propiedad-, cuando la relación con los bienes se ha adquirido por medios que no sólo son contrarios al ordenamiento jurídico, sino que además implican el resultado de una forma especialmente grave de criminalidad (como son los delitos en los que el Decreto Legislativo Nº 992 permite que se declare la pérdida de dominio). El Derecho no puede amparar las situaciones patrimoniales 5 Cfr. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS LEGALES. Comentarios al Proyecto de Ley para la extinción de dominio", en Boletín de Estudios Legales Nº 72. Nueva San Salvador, Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, Diciembre , p. 2.

6 5 antijurídicas. No puede existir un derecho fundamental a la propiedad adquirida criminalmente. 3. La pérdida de dominio guarda una cierta relación -se trata de especies de un mismo género 6 - con las consecuencias accesorias previstas en el artículo 102º del Código Penal, en cuanto en dicha norma se prescribe: El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción ; del mismo modo que guarda una cierta relación, aunque en mucho menor medida, con la consecuencia accesoria prevista en el artículo 104º, en cuanto prescribe: El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes. No obstante los puntos de contacto que se pueden encontrar con la institución del decomiso (o comiso ) del artículo 102º, debido a que ambas consisten en la pérdida de titularidad de bienes relacionados con el delito, los mismos que pasan a disposición del Estado; existen importantes diferencias que nos dicen que nos hallamos ante instituciones distintas. No pensemos siquiera en la exigencia que -aunque no se encuentra prevista de manera literal- acostumbra realizar la doctrina nacional respecto a que para que resulte procedente el decomiso es necesario que el bien objeto del mismo presente una peligrosidad objetiva 7, en el sentido de que pueda ser utilizado en el futuro en la comisión de nuevos delitos 8 ; cuando en el caso de la pérdida de dominio no se hacen exigencias de dicho tipo, sino que se trata de la extinción de la titularidad de un bien que haya sido obtenido ilícitamente, sea que presente o no peligrosidad objetiva. Existen otras diferencias muy marcadas que permiten percatarnos fácilmente que nos encontramos ante instituciones distintas. Ello ocurre, por ejemplo, cuando reparamos en que el artículo 103º del Código Penal prescribe: Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102º, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente ; con lo que le entrega al juzgador la potestad de discriminar de entre todos los casos en que de inicio resulta procedente el decomiso aquellos en los que habrá de ordenarlo de aquellos en los que no habrá de ordenarlo; entregándole incluso la potestad de ordenar un decomiso solamente parcial; siendo dicha potestad discrecional, acostumbra explicar la doctrina, una consecuencia del 6 Parafraseando a MANZANARES SAMANIEGO: El comiso (o decomiso) constituye una especie del género confiscación -diremos nosotros- del mismo modo que la pérdida de dominio. Dicho genero, según se afecte a todo el patrimonio, a una cuota del mismo, o a objetos concretos, se divide en confiscación general total, confiscación general parcial y confiscación especial, llamada también específica, individual o comiso (MANZANARES SAMANIEGO, José. Las penas patrimoniales en el Código Penal español. Barcelona, Bosch, 1983, p. 251). 7 La jurisprudencia acostumbra realizar una interpretación extensiva del concepto efectos del delito en donde se renuncia a la peligrosidad objetiva de los efectos, exigiendo únicamente que se trate de productos o beneficios del delito (Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Lima, segunda edición, Grijley, 2007, p. 964). 8 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Lima, Idemsa, 2001, pp. 192, 193, 197, 198; quien señala: Para que se aplique un comiso a los efectos o instrumentos del delito es indispensable que exista un pronóstico de peligrosidad respecto a que en el futuro se puedan utilizar dichos medios u objetos en la comisión de otros ilícitos que van a determinar, a su vez, la vulneración de bienes jurídicos de terceros o de la colectividad. No se puede confiscar ningún bien ni el Estado puede irrogarse la propiedad de una cosa si no existe la necesidad de defender o proteger bienes jurídicos de los efectos nocivos o perjudiciales que ella pueda producir, p. 201 (negritas en el original). En el mismo sentido: GARCÍA CAVERO, P. Derecho penal económico, pp

7 6 principio de proporcionalidad 9. En cambio, en la pérdida de dominio no existe la posibilidad de discriminar, el juez está en la obligación de declarar la extinción de dominio en todos los casos y de absolutamente todos los bienes que tengan su origen en las actividades ilícitas que son objeto del Decreto Legislativo Nº En cuanto a la consecuencia accesoria de privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas consagrada en el artículo 104º del Código Penal las diferencias son más saltantes. Pudiendo mencionarse entre las principales: a) Los bienes de los que se priva a la persona jurídica no pasan a disposición del Estado (como en el caso de la pérdida de dominio), sino que deben beneficiar a los agraviados; b) La privación no procede en todos los casos en que nos encontremos frente a bienes ilícitamente obtenidos (como en la pérdida de dominio), sino únicamente cuando los bienes de los funcionarios o dependientes de la persona jurídica que fueron objeto de condena resulten insuficientes para el pago de la reparación civil; de tal suerte que si resultan suficientes, no resultará procedente; c) La privación tiene una finalidad netamente reparatoria de los daños causados a los agraviados, finalidad reparatoria que se encuentra ausente en la pérdida de dominio. En lo que atañe a los aspectos procesales, las consecuencias accesorias contenidas en los artículos 102º y 104º del Código Penal requieren de la previa realización de un proceso penal para su imposición; en cambio, según indica el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 992, En los casos de pérdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisión, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria, tratándose de una acción que es autónoma; precisando, por su parte, el artículo 6º del dispositivo en mención que dicho proceso de pérdida de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, procediendo sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad; tratándose de una acción que es distinta e independiente de cualquier otra, que procede, incluso, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria. 3. SOBRE QUÉ BIENES PUEDE RECAER LA PÉRDIDA DE DOMINIO? El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 992 prescribe: Para los efectos de la presente ley se consideran bienes, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos, respetando el derecho del tercero adquiriente de buena fe. Decíamos en párrafo superiores que pareciera que el Decreto Legislativo Nº 992 posibilita la extinción del dominio de cualquier tipo de derechos o títulos de bienes con la única condición de su procedencia ilícita. Esta, por ejemplo, parece ser la opinión de CÁCERES JULCA, cuando sostiene que cualquier bien del que pueda presumirse su ilicitud puede ser objeto del proceso de pérdida de dominio Cfr. GARCÍA CAVERO, P. Derecho penal económico, p. 962; CASTILLO ALVA, J. Las consecuencias jurídicoeconómicas del delito, p Lo dicho, para no entrar a discutir la posición de CASTILLO ALVA, que considera que no pueden ingresar dentro del concepto efectos del delito las ganancias o el beneficio económico que derive del ilícito penal (cfr. CASTILLO ALVA, J. Las consecuencias jurídico-económicas del delito, p. 215); criterio que de ser aceptado generaría una nueva diferencia con la pérdida de dominio del Decreto Legislativo Nº CÁCERES JULCA, Roberto. Alcances de la regulación legal del proceso de pérdida de dominio, en JUS Doctrina & Práctica - Agosto de Lima, Grijley, p. 8.

8 7 En nuestro concepto, en cambio, ello no es así, como se podrá apreciar en seguida, la pérdida de dominio no procede contra los bienes que tengan cualquier tipo de procedencia ilícita; sino que es necesario que esa procedencia ilícita implique su origen en un ilícito penal, pero ni siquiera ello, sino que es necesario que provengan de un especifico sector de la criminalidad. En este sentido, el artículo 2º (causales) del Decreto Legislativo Nº 992 prescribe: Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando los bienes o recursos hubieren sido afectados en un proceso penal, en el que, los agentes son miembros de una organización criminal o incurren en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, y trata de personas; o cuando no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva; o, se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos, prescindiendo de la responsabilidad penal; b) Cuando el valor de los bienes que haya dado lugar a un desbalance patrimonial y otros indicios concurrentes produzcan un grado de probabilidad suficiente respecto a su origen ilícito, en una investigación preliminar o en un proceso judicial; c) Los bienes o recursos habidos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas; o, sean producto, efecto, instrumento u objeto de la actividad ilícita; d) Los derechos y/o títulos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades ilícitas, las que atenten contra la salud pública; el orden público; el orden económico; el orden financiero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pública; la libertad personal, la libertad sexual y la administración pública. Pero, para entender cual es el ámbito en que el Estado se puede irrogar legítimamente la posibilidad de declarar la pérdida de dominio debemos partir nuestro análisis del contenido de la Ley Nº 29009, que fue la que delegó en el Ejecutivo facultades legislativas para la emisión del Decreto Legislativo Nº 992. En este sentido, el artículo 1º (objeto de la ley) de la Ley Nº prescribió: Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos que hace referencia el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integra para combatir eficazmente los citados delitos (subrayado nuestro). Estableciéndose en su artículo 2º (delegación de facultades): En el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para:

9 8 a) Establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general, y en especial los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso. b) Definir con precisión la configuración de la flagrancia en la comisión de los delitos para permitir la acción pronta y eficaz de la Policía Nacional del Perú. c) Modificar el Código Penal y las normas penales especiales, a fin de tipificar nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modificar o establecer nuevas penas, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la gravedad de los delitos y a la afectación social que éstos acarrean. d) Modificar el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal para rediseñar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas. e) Modificar las normas especiales y mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar de los delitos y lograr su prevención. f) Modificar otras normas conexas vinculadas a las materias señaladas en el artículo 1º. g) Modificar el Código de Ejecución Penal con el objeto de perfeccionar la cobertura legal a las inspecciones preventivas y a las acciones sancionadoras de la autoridad penitenciaria; suprimir y restringir los beneficios penitenciarios para los recluidos por delitos graves; evitar la preparación y dirección de actos delictivos desde los centros penitenciarios; y, en general, adecuar dicha legislación a las modificaciones que se introduzcan en el Código Penal. h) Legislar para tipificar con precisión sobre las modalidades de colaboración y participación del personal de la Policía Nacional del Perú en la comisión de los delitos graves referidos a la presente Ley, y establecer penas proporcionales a la gravedad de la conducta y el agravante por la calidad del agente delictivo. i) Establecer en el marco de los tratados suscritos por el Estado peruano, un ordenamiento legal que facilite eficazmente la extradición y el traslado de condenados, por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso (subrayado nuestro). Puede apreciarse, pues, con claridad que el ámbito de delegación de facultades que fija la Ley Nº para el contenido constitucionalmente admisible del Decreto Legislativo Nº 992 se encuentra limitado al crimen organizado en general, y en especial a los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas. De todos los que han comentado en nuestro país la Ley de Pérdida de Dominio se ha percatado de lo dicho CHANG KCOMT, quien ha señalado: La emisión de esta norma no se condice con las materias delegadas por el Congreso, en tanto excede las facultades legislativas que le fueron dadas al Ejecutivo y regula la extinción de derechos respecto de bienes de supuesto origen ilícito relacionados a otros delitos 12. En nuestro concepto, si bien algunos podría postular, por el motivo apuntado, la inconstitucional formal y total del Decreto Legislativo Nº 992, en nuestro concepto dicha 12 CHANG KCOMT, Romy. Comentarios al Decreto Legislativo Nº 992, Ley de pérdida de dominio, en JUS Legislación - Julio de Lima, Grijley, p. 419.

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