Dictamen Nº 69/2007. Dirección de Asesoría Técnica. 23 de Octubre de 2007 DATOS DE PUBLICACIÓN. Carpeta Nº 32, página 256 ASUNTO

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1 Dictamen Nº 69/2007 Dirección de Asesoría Técnica 23 de Octubre de 2007 DATOS DE PUBLICACIÓN Carpeta Nº 32, página 256 ASUNTO IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REGIMEN DE RETENCION DE RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA. VEHICULO PROPIO AFECTADO A LA ACTIVIDAD. DEDUCCION DE GASTOS TEMA IMPUESTO A LAS GANANCIAS-AUTOMOTORES-RETENCIONES IMPOSITIVAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL AUTOMOTOR-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA SUMARIO 1) Los gastos en que incurre por el uso y mantenimiento de su vehículo afectado supuestamente en su totalidad a la actividad gravada que desempeña bajo relación de dependencia, son deducibles del impuesto a las ganancias debido a que cumplen con la regla general de gastos del artículo 80 de la ley del gravamen, admitiendo la deducción del mismo hasta los límites establecidos en el primer y segundo párrafo del inciso l) del artículo 88 de la ley del gravamen. 2) Al no contemplar el Anexo III de la Resolución General N 1.261, la deducción del concepto objeto de consulta, el contribuyente podrá inscribirse y determinar mediante la presentación de la respectiva declaración jurada, la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del ejercicio en que se produzca el gasto. TEXTO I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General Nº por el contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta respecto de la deducción en el Impuesto a las Ganancias de los gastos en

2 que incurre por el uso y mantenimiento de su vehículo afectado a la actividad que desempeña bajo relación de dependencia. Al respecto el presentante aclara que su empleador -"M.M." S.A.- tiene como actividad principal, la categorizada como "Droguería y/o Distribuidora de Productos Farmacéuticos", y no posee vehículos propios para el desarrollo de la misma. Destaca que, "M.M." S.A. contrata personal bajo la denominación de "CHOFER CON VEHICULO PROPIO EN RELACION DE DEPENDENCIA" a los efectos de realizar la distribución de los productos farmacéuticos, utilizando vehículos cuya titularidad corresponde a los empleados, quienes circulan por la vía pública sin identificar que prestan servicios para la citada empresa. Manifiesta que "...la remuneración mensual abonada a los empleados en relación de dependencia no sólo supone la retribución del trabajo personal sino que adicionalmente incluye la puesta a disposición de un vehículo adecuado para el cumplimiento del contrato de trabajo". Señala que, todos los gastos necesarios para mantener y conservar el vehículo utilizado en la distribución de los productos farmacéuticos, son a cargo de los empleados en relación de dependencia, lo que incluye entre otros conceptos, el combustible, los neumáticos, repuestos y reparaciones, etc. Continúa diciendo, que los gastos citados precedentemente no son sujetos de reintegro por parte del empleador. Agrega que su empleador, sigue los lineamientos vertidos en la Resolución General Nº a los efectos de realizar las correspondientes retenciones del Impuesto a las Ganancias para rentas del trabajo personal en relación de dependencia (inciso b) del artículo 79 de la ley. En opinión del consultante, los gastos para mantener y conservar el vehículo utilizado en la distribución de los productos farmacéuticos como así también los gastos de movilidad y viáticos generados por dicha distribución, son deducibles del impuesto a las ganancias y se hayan previstos en el Título III de la ley. Consecuentemente y teniendo en cuenta que el régimen vigente de retención del Impuesto a las Ganancias para rentas del trabajo personal en relación de dependencia no considera a las mencionadas deducciones, interpreta que se hace necesario exponerlas mediante la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, prevista por el artículo 1º del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen. Cabe por último agregar que habiendo efectuado un requerimiento el contribuyente, este informó que los gastos incurridos durante el período fiscal 2005 han sido informados a la empresa empleadora mediante la presentación del formulario F. 572 el cual fue

3 rechazado y no aceptado, argumentando que según la Resolución General no se permiten otras deducciones que las mencionadas en dicha norma (ANEXO III). II. Definido el tema objeto de consulta, seguidamente se procederá a analizar el tratamiento tributario que corresponde dispensar a la misma a la luz de la normativa que gobierna la especie. Al respecto, cabe en primer término destacar que de acuerdo al inciso b) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) se consideran rentas de cuarta categoría, entre otras, las provenientes "...del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia". Agregando, el último párrafo del mencionado artículo que también se considerarán ganancias de la cuarta categoría "...las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados". A su vez, mediante la Resolución General Nº 1.261, sus modificatorias y complementarias, se instauró un régimen de retención en el Impuesto a las Ganancias aplicable en la fuente, a las rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia. Cabe aclarar que la retención del impuesto en la fuente, en el caso de que se trata, tiende a sustituir la liquidación que le correspondería practicar al contribuyente, que en el supuesto de no obtener otro tipo de ingreso gravado no se encontraría obligado a presentar declaración jurada de acuerdo con el inciso a) del artículo 1º del Decreto Reglamentario de la ley del tributo. Para así proceder el artículo 7º del mismo cuerpo resolutivo dispone que, a los efectos de la determinación del importe a retener, se deducirán de la ganancia bruta de cada mes calendario los conceptos detallados en el Anexo III de la misma normativa. Al respecto, es de hacer notar que el mencionado Anexo no contempla la deducción por gastos de automóviles ni tampoco regula alguna forma de cómputo mensual del referido gasto. A su vez el artículo 14 de la Resolución General en cuestión detalla la información a suministrar por los empleados, así como el cumplimiento de obligaciones formales y materiales cuando el empleador no practique la retención total del impuesto del período fiscal respectivo y/o cuando existan conceptos no comprendidos en el Anexo III de la presente, susceptibles de ser deducidos. De este modo, la norma prescribe que el agente de retención sólo podrá computar a los fines de liquidar la retención, las deducciones expresamente incluidas en el Anexo III. Es decir que en cierta forma, para los empleados bajo relación de dependencia, las

4 deducciones en la fuente estarían siendo limitadas a lo que sobre el particular establece la norma resolutiva. Ahora bien la regla general de deducción de gastos de la base de imposición se establece en el artículo 80 de la ley del gravamen, que admite la deducción de gastos efectuados para obtener mantener o conservar la ganancia gravada, habiéndose entendido que son aquellos necesarios o vinculados con la fuente productora, cualquiera fuese su categoría. Respecto específicamente a las deducciones originadas en gastos y amortizaciones de vehículos que respondan a la definición de "automóviles", el inciso l) del artículo 88 expresa que no serán deducibles, sin distinción de categorías, "...las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de $ (veinte mil pesos) - neto de IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda". Disponiendo además que "Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva", suma que con posterioridad es definida por la Resolución General Nº 94 en un valor de $ (pesos siete mil doscientos) -por unidad-. Asimismo, el último párrafo de dicho inciso establece que "Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)". A su vez, el artículo 149 del Decreto Reglamentario define, el alcance de los vocablos "automóvil" (vehículos definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº ) y "similares" (expresión que está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan y quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas). Por lo que corresponde entender que tanto las amortizaciones como los gastos generados por un rodado que reúna tales condiciones, no se encontrarán sujetos a las restricciones contenidas en la ley y en su decreto reglamentario; situación ésta que igualmente no se visualiza en el presente caso. Llegado a esta altura del informe corresponde reiterar que la Resolución General Nº y sus modificaciones, no regula un importe a deducir en concepto de gastos de automóviles, sin perjuicio de considerar que la ley del tributo autoriza en determinadas circunstancias y con limitaciones la deducción de los mismos.

5 En ese orden de ideas cabe traer a colación el Dictamen N 36/06 (DAT) en el que se expresó que "...al no contemplar el Anexo III de la Resolución General N 1.261, la deducción del concepto..., de corresponder, el dependiente puede determinar -mediante la presentación de la respectiva declaración jurada- la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del ejercicio en que se produzca el gasto...". En el mismo sentido, en la Act. Nº.../03 (DI LEGI) se expresa que la Resolución General 1.261, sus modificatorias y complementarias, prevé en su artículo 14, inciso c) punto 2, que "...en los casos en que se pretenda la deducción de conceptos que, siendo susceptibles de ser deducidos en el gravamen no se encuentren comprendidos entre los enumerados en el Anexo III de la citada resolución general, los beneficiarios de las rentas deberán inscribirse en el gravamen y cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del mismo". Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, corresponde concluir que los gastos en que incurre el contribuyente del asunto, por el uso y mantenimiento de su vehículo afectado supuestamente en su totalidad a la actividad gravada que desempeña bajo relación de dependencia, son deducibles del impuesto a las ganancias debido a que cumplen con la regla general de gastos del artículo 80 de la ley del gravamen, admitiendo la deducción del mismo hasta los límites establecidos en el primer y segundo párrafo del inciso l) del artículo 88 de la ley del gravamen. Ahora bien, teniendo en cuenta lo concluido precedentemente, y al no contemplar el Anexo III de la Resolución General N la deducción del concepto objeto de consulta, el contribuyente consultante podrá inscribirse y determinar mediante la presentación de la respectiva declaración jurada, la obligación tributaria correspondiente al período fiscal del ejercicio en que se produzca el gasto. Referencias Normativas: Ley Nº (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Ley Nº (LEY DE TRANSITO) Resolución General Nº 94/1998 Resolución General Nº 1261/2002 Resolución General Nº 1948/2005 FIRMANTES LILIANA INES BURGUEÑO Jefe Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 17/09/07 ALFREDO R. STERNBERG Director Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 23/10/07 JOSE NORBERTO DEGASPERI Subdirector General Subdirección General Técnico Legal Impositiva

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