JDO. PRIMERA INSTANCIAN. 7 MURCIA

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1 i\dmtnistracion DE JUSTICIA JDO. PRIMERA INSTANCIAN. 7 MURCIA SENTENCIA: 00055/2010 En la ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil diez. El Ilmo. Sr. D. ]OSE ANTONIO GUZMAN PEREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero SIETE de Murcia 1 ha visto los presente autos de juicio ordinario numero 1517/2007, seguidos entre las partes, de una y como demandante, DOÑA MARIA DOÑA STEFHANIE JOHANNA y D. representados por la procuradora Doña Oiga Navas Carrillo y dirigidos por el letrado O. Pedro A. García Valcárcel y de otra, como demandados, D. JUAN 1 D. MAS y la compañía de seguros #AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", representados por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el letrado D. Emilio Diez de Revenga Torres; la mercantil!!clínica VIRGEN DE LA VEGA" y compañía de seguros 11MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA", representadas por la procuradora Doña África Durante León y dirigidas por el letrado D. Damián Mora Tejada; y la mercantil 11 ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA" (ASISA), representada por el procurador D. Antonio González Conejero Martínez y dirigida por el letrado D. Juan José Moreno Hellín, sobre reclamación de euros, y ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- La procuradora Doña Olga Navas Carrillo, en la representación acreditada, presentó escrito de demanda de juicio ordinario que por tumo de reparto correspondió a éste Juzgado contra los indicados demandados en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando Sentencia al Juzgado en la que condene solidariamente a los demandados a abonar a su representada, Doña s la cantidad de euros y a sus reresentados, Doña y D. la cantidad de euros a cada uno y al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados para que en el plazo de veinte días contestasen la demanda formulada en su contra con los apercibimientos legales correspondientes. TERCERO.- Emplazados en legal forma los demandados, se personaronlos demandados D. D. y la

2 ADMTNISTRACTON DE JUSTICIA compañia de seguros "Agrupación Mutual Aseguradora'' (AMA) por medio del procurador D. Alfonso Albacate Manresa y presentaron escritos de contestación de la demanda en el sentido de oponerse a ella en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando sentencia al Juzgado en la que se desestime la demanda con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. La demandadas "Clínica Virgen de la Vega" y compama de seguros "Mapfre Compañia de Seguros y Reaseguros SA 11 se personaron por medio de la procuradora Doña África Durante León y presentaron escrito de contestación de la demanda en el sentido de oponerse a ella y en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia al Juzgado por la que se desestime la demanda con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. La demandada "Asistencia Sanitaria Interprovincial SA' 1 (ASISA) se personó por medio del procurador D. José Antonio González Conejero Martínez y presentó escrito de contestación de la demanda en el sentido de oponerse a ella y en el que después de alegar Jos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia al Juzgado por la que se desestime la demanda con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora. CUARTO.- Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, siendo citadas las partes personadas en legal forma. El día señalado tuvo lugar la celebración de la citada audiencia previa, en la que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos y dieron cumplimiento al resto de las previsiones legales. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso como medios de prueba el interrogatorio de los demandados, documental 1 pericial y testifical. Por los demandados D. Juan Antonio D. Eduardo y la compañía de seguros 11 Agrupación Mutual Aseguradora" se propusieron como medios de prueba el interrogatorio de la demandante Doña María de los Ángeles documental, pericial y testifical: Por los demandados "Clínica Virgen de la. Vega" y compañia de seguros "Mapfre Compañia de Seguros y Reaseguros SA 11 se propusieron como medios de prueba el interrogatorio de la actora y del codemandado D. Eduardo documental, pericial y testifical y por la demandada "Asistencia Sanitaria Interprovincial SA 11 (ASISA) se propusieron como medios de prueba el interrogatorio de los demandantes y de los codemandados, documental, testifical pericial y testifical. Admitida la prueba propuesta se señaló día y hora para la celebración del juicio. 2

3 i\dmtnistracion DEJUSTICJA QUINTO.- Llegado el día señalado para la celebración de juicio tuvo lugar el acto y, practicada que fue la prueba que propuesta por las partes se había declarado pertinente, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones para terminar suplicando sentencia de conformidad con lo que ya tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación quedando los autos vistos para sentencia. SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia que se ha dilatado debido a su complejidad y al número de asuntos que pesan sobre el Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- La demanda que ha originado el presente procedimiento tiene su origen en el fallecimiento, a la edad de 53 años, de D. Guy esposo y padre, respectivamente, de los demandantes. El desgraciado suceso tuvo lugar el día 6 de diciembre de Se produjo como consecuencia de un shock séptico con coagulación intravacular diseminada (CID) y fracaso multiorgánico en la Clínica Virgen de la Vega de Murcia. D. Guy había ingresado en la Clínica Virgen de la Vega sobre las 17,00 horas del día 28 de noviembre de 2002 a la que fue trasladado en ambulancia desde el área de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Rosell de Cartagena a la que había. llegado sobre las 11,00 horas, tambien en ambulancia, desde el Hospital "Nuestra Señora del Perpetuo Socorro SA" de Cartagena. El 13 de noviembre de 2003 había ingresado en este último hospital en el que al día siguiente, 14 de noviembre de el Dr. D. le realizó una colonectomía o resección de fragmento de colon debido a que padecía diverticulosis de sigma. Para una mejor solución de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento se hace necesario diferenciar las acciones que se ejercitan acumuladamente en el presente procedimiento por la parte actora. En tal sentido resulta que de la lectura del escrito de demanda se desprende que la parte demandante ejercita una primera acción de responsabilidad contra el Dr. D. en base a su supuesta falta de diligencia en la asistencia que le prestó al fallecido en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena, acción esta que también dirige contra la compañía de seguros 11 AMA" 1 que es la entidad con la que el Colegio de Médicos de Murcia tiene concertado seguro de responsabilidad civil para sus colegiados, entre ellos, el demandado. Idéntica acción de responsabilidad es la que ejercitan los actores contra el Dr. D. Al mismo se le imputa falta de diligencia en la asistencia que le prestó al fallecido en la Clínica Virgen de la Vega de Murcia a 3

4 ADMINISTRACION Pe JUSTICIA la que, como se ha expuesto, se le traslado en ambulancia desde el desde el Hospital Nuestra Señora del Rosell de Cartagena. En base a esta última actuación los actores pretenden además la condena de la compañía de seguros "AMA 11, como entidad aseguradora, la de la Clínica Virgen de la Vega SA, como entidad propietaria de la Clínica Virgen de la Vega de y la compafüa de seguros ''MAPFRE", entidad que asegura a la mercantil "Virgen de la Vega SA 11 Del mimo modo, para una mejor solución de las cuestiones que se someten a consideración en la presente litis, resulta necesario o, cuando menos conveniente, distinguir entre las actuaciones derivadas de la asistencia que se le prestó al fallecido en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena y aquellas que derivan de la que se le prestó a raiz de su llegada a la Clínica Virgen de la Vega de A tales efectos conviene distinguir tres periodos claramente diferenciados. El primero comienza el 13 de noviembre de 2002 y termina sobre las 11,00 horas. del 28 de noviembre de 2002, a saber, desde que el paciente ingresa en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena para ser intervenido por el Dr. D. hasta que es trasladado en ambulancia desde el mismo al área de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Rosell de Cartagena por orden del Dr. D., médico de guardia del Hospital Perpetuo Socorro. La segunda fase o periodo se desarrolla entre las 11,00 y 17,00 horas del 28 de noviembre de 2002 que es el tiempo que estuvo el paciente en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena, a saber, desde que llega procedente del Hospital Perpetuo Socorro hasta que se le traslada en ambulancia a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia. El tercer periodo comienza sobre las 17,00 horas del 28 de noviembre de 2002, hora a la que aproximadamente llega a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia a la que se le traslada desde el Rosell, hasta el día 6 de diciembre de 2002 que se produjo el fatal desenlace. SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD DEL DR. D. E. MAS.- No obstante ello este juzgador estima adecuado invertir el orden cronológico de los acontecimientos y examinar en primer lugar la responsabilidad que se le imputa al segundo de los demandados Dr. D. E que fue el que le prestó asistencia a D. el 28 de noviembre de 2002 en la Clínica La Vega de Murcia a la que llegó desde el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena. Alega la representación de los actores, en síntesis, que cuando el Sr. llegó el 28 de noviembre de 2002 a la Clínica Virgen de la Vega lo hizo con una peritonitis aguda o generalizada por lo que no se justifica que habiendo

5 t\dmtnistracjon DE JUSTICIA llegado a las 16,30 horas no lo opere el demandado hasta las primeras horas del día siguiente (29 de noviembre de 2002). Siendo ello así consideran los actores que la negligencia en la que incurre el Dr. deriva del retraso injustificado de la intervenirle. Alegan los demandantes que el demandado tardó "una eternidadfl (hecho sexto del escrito de demanda) en realizarle radiografías, una ecografía y unos análisis. Consideran que la intervención por la peritonitis se le practicó a su padre y esposo muy avanzada la madrugada del 29 de noviembre. Entienden que ello fue así porque primero se obtuvo el consentimiento informado y luego se le transfundió 2UU de sangre, se le hidrató, se le implantó una sonda uretral y se le instauró tratamiento antibiótico. Los actores afirman finalmente, apoyándose en el informe del Dr. D. Femando Ladero Álvarez que aportan con su escrito de demanda (documento 11) a su padre y esposo se tuvo que operar la misma tarde del día 18 y no esperar a la madrugada del día siguiente. Como se ha expuesto llegan a esta conclusión porque el Dr. Ladero en su informe, tras afirmar que la mortalidad de la peritonitis fecaloidea es de 10~20% en las 6 primeras horas y que llega al 50-80% si se alcanzan las 24 horas, concluye que a "Este enfenno se debió de operar con carácter urgente la misma tarde que ingresó en la Clínica Virgen de la Vega" y que ''Lo correcto en estos casos es que el enfermo que ingresó en la UVI se le apliquen medidas durante 1 o 2 horas y se proceda de forma inmediata a la intervención quirúrgica 11 En otras palabras es el perito el que considera en su informe que el paciente en una o dos horas de su llegada a la Clínica Virgen de la Vega estaba en disposición de ser operado de peritonitis. La representación de los actores en el hecho sexto de la demanda, a modo de conclusión, afirma que la culpa de ASISA se produce porque es ella la que decide trasladas al enfermo desde el Hospital Santa María del Rosen de Cartagena a la Clínica Virgen de la Vega en Murcia y una vez hubo llegado a esta su asistencia se demoró por mala gestión del enfenno. Sostiene que la intervención quirúrgica de la máxima urgencia se retraso inexplicablemente durante horas. Afirman los actores que el Dr. D. E no está exento de culpa debido a que según consta en el parte de ingreso de urgencias de la Clínica Virgen de la Vega él es el responsable y quien le atiende. Afirma la representación de los actores que consta de su puño y letra y con su firma las anotaciones siguientes:" Abdomen son signos de Peritonitis Aguda, dolorosa, vientre en tabla, posible dehiscencia de anastomosis. El paciente pasa a quirófano tras hablar con los familiares y explicar la gravedad del proceso". En el hecho octavo de la demanda se vuelven a reiterar tal argumento cuando se afirma que la responsabilidad civil del demandado Dr. nace del deficiente cumplimiento de su obligación contractual para con el enfermo, ya que siendo consciente del gravísimo estado del enfermo al Clínica Virgen de la Vega no lo opera urgentemente sino que demora la intervención durante más de ocho horas. 5

6 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La pretensión de los actores fue contestada1 en momento procesal oportuno1 tanto por el Dr. demandado, como por la Clínica Virgen de la Vega y compañía de seguro "MAPFRE". El primero, representado procesalmente por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa, alega en su defensa el demandado, en síntesis, que el paciente llegó gravemente enfermo al Servicio de Urgencias de la Clínica Virgen de la Vega a las 16,27 horas del 28 de noviembre de 2002 en donde se le realizaron las necesarias monitorizaciones, exploraciones y pruebas analíticas a las 18,09 y 18,27 y se recabaron los antecedentes del paciente que llegaron a las 18,00 horas lo cual permitió su diagnostico y pauta de tratamiento formalizándose el ingreso hospitalario con cargo al Servicio de Cirugía las 20,35 horas de ese mismo día; que diagnosticado de extrema gravedad resultaba inexcusable remontarlo para. afrontar en las mínimas condiciones de seguridad la compleja y arriesgada intervención quirúrgica a la que se le tenía que someter y realizar necesarias interconsultas1 transfusiones de sangre1 sondaje uretral a cargo de especialista, adecuada hidratación y medicación con antibióticos de amplio espectro; que lograda la relativa estabilidad del paciente la intervención dio comienzo a las 22,00 horas del 28 de noviembre de 2002 concluyendo esta a las 03,00 horas del día 29 que ingresó en UCI para el control postoperatorio. La entidad "Clínica Virgen de la Vega" y compañía de seguros "Mapfre 11, representados procesalmente por la procuradora Doña África Durante León, alega en su defensa, en síntesis, que desde el instante mismo que el paciente ingresó en la clínica se le estuvieron realizando pruebas en orden a obtener un diagnostico de su situación y continuamente se le suministraron los remedios precisos para situarlo en las mejores condiciones posibles, para llevar a cabo la intervención quirúrgica que precisaba, informando puntualmente a sus familiares de su estado y de los tratamientos aconsejables. Concretando la representación de las demandadas afirma que el paciente según hoja de ingreso suscrita por el Dr. presentaba palidez de piel y mucosa, deshidratado con muy mal estado general. Abdomen en tabla1 doloroso de forma difusa, con signos de irritación peritoneal (Blumber positivo en todo el abdomen). Pone de manifiesto el Dr. que se está en presencia de un paciente deshidratado, en situación de shock séptico, con posible peritonitis. De inmediato se procedió a monitorizarle, se ordenan diversos análisis y se le realizan distintas exploraciones y pruebas a fin de establecer un diagnostico fiable tales como radiografía abdominal en la que se le evidencian asas de intestino delgado dilatadas y niveladas con signo de obstrucción intestinal; ecografía abdominal que delata gran cantidad de líquido libre entre asas de intestino delgado dilatadas y niveladas con signos de obstrucción intestinal y estudio analítico que evidencia Hto. Hb gr, 2140 leucocitos con 8219% S. Mientras tanto se le ha instaurado al paciente tratamiento con Ringer lostato, tendente a remontarlo, continúa transfundiendo sangre, con bolsa que trae del Roselt de le suministra un antibiótico de gran potencia Tieman Tres y 6

7 A T)MrNfSTR.ACION OE JUSTICIA continúa su rehidratación. Según las demandadas ello se realizó en una hora aproximadamente y con el diagnostico de posible peritonitis aguda difusa y obstrucción intestinal se le indica intervención quirúrgica urgente. Se le informa a la familia sobre la gravedad del proceso y la necesidad de de la intervención. El Dr. a la vista de los resultados de la analítica y la situación general del enfermo estimó que existía riesgo de que el paciente no superase la intervención y decide continuar remontándolo para lo cual se le siguieron transfundiendo unidades de sangre. Se recabó el consentimiento informado de los familiares del paciente y la intervención se llevó a efecto cuando el Dr. estimó que se podía hacerlo en función al estado del paciente. TERCERO.- Planteados en tales términos las posiciones de las partes este juzgador ha de poner de manifiesto que la pretensión formulada contra el Dr. D. E no puede prosperar. No se observa en el mismo la actuación negligente que, injustamente, se le imputa en base al informe emitido a instancias de los demandantes por el Dr. D. Femando Ladero Álvarez, al cual figura unido a las actuaciones como documento 11 de la demanda. Considera este juzgador que una detenida y reflexiva lectura del informe y de la documentación que figura unida a las actuaciones que ya lo estaba en la diligencias previas que incoaron por lo hechos enjuiciados en el Juzgado de Instrucción número 8 de Cartagena (Diligencias Previas 1216/03) bastan para constar que ninguna responsabilidad le es imputable al citado codemandado lo cual justificaría que el mismo no aparezca siquiera imputado en dichas diligencias. Al respecto se ha de señalar que de la lectura del escrito de demanda se llega a la conclusión que el único elemento que lleva a los actores a imputar una actuación negligente al Dr. D. E lo constituyen dos escasos párrafos de los catorce folios de los que consta el informe pericial que, a juicio de este juzgador, se sacan de contexto para llegar a una conclusión subjetivamente beneficiosa para ellos. Lo primero que llama la atención del informe es que el Dr. Ladero Álvarez no se detenga a examinar y valorar con mas detenimiento cual era el estado físico en el que llegó el paciente a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia después de tiempo que había transcurrido desde que comenzó la peritonitis a fin de determinar con la certeza y rigor que exige una imputación tan grave como la que se le realiza al Dr. y la carga de la prueba que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7

8 ADMIN!STRAC!ON 08 JlJSTJClA En el peri to dice al folio 13 conclusión 7 del informe que la primera complicación que surgió fue la perforación del intestino delgado siendo posterior el fallo de la anastomosis colorrectal. Seguidamente afirma que la rectorragia de ce con abundantes coágulos no era una perdida alarmante como para iniciar un periplo con el enfermo de un Hospital a otro perdiendo un tiempo precioso. Según el perito la situación no era tan urgente como para no poder esperar la llegada de su Cirujano, que era quien debía hacerse cargo del enfermo para solucionar la complicación surgida. Ni la rectorragia se repitió ni el enfermo recibió cuidados en UVI hasta el día siguiente después de la operación practicada en Murcia. Según dice la rectorragia no era el problema grave que lo era la peritonitis fecaloidea que se había desencadenado por las perforaciones del intestino delgado con contenido rico en gérmenes que había proliferado dentro del asa ocluida (Folio 14). En otro paraje del informe el perito dice que "Lo correcto hubiera sido esperar a que lo valorara el Cirujano que lo había operado, que se le hicieran. las pruebas diagnosticas pertinentes y que se tomara la decisión terapeutica adecuada. El enfermo no volvió a sangrar en las horas siguientes" (folio 10). Siendo ello así de las palabras del perito parece desprenderse que el mismo cuestiona la decisión que adoptó el Dr. D., médico de medicina general que estaba de guardia en el Hospital Perpetuo Socorro, ya que, según consta, fue este quien, bajo su responsabilidad, decidió el 28 de noviembre de 2002 trasladar urgentemente al Sr. al Hospital Nuestra Señora del Rosell de Cartagena para que allí fuese valorado, a la mayor brevedad posible, por un cirujano debido a que no lo había en el Hospital del Perpetuo Socorro y el que lo había operado no estaba disponible debido a que estaba operando en otro lugar a otro paciente. Ello es así porque quien decidió comenzar lo que califica el perito como "periplo" de un Hospital a otro, fue, precisamente, el Dr. D.. No obstante lo cierto es que lo anterior no se comprende si se tiene presente que el perito en otros parajes del informe parece sostener lo contrario. Ello es así porque según consta en el informe el perito mantiene que la exploración que se le realiza al paciente en el Hospital Santa María del Rosell cuando ingresa a las 11,18 horas de la mañana del 28 de noviembre de 2008 "no parece muy afortunada porque dice: Abdomen blando y depresible, cuando es obvio que el enfermo tenía una peritonitis generalizada". Algo falla en los anteriores razonamientos toda vez que el perito viene a sostiene, de una parte, que no estaba justificado que el Dr. D. remitiera al enfermo al Hospital del Rosell porque no ser urgente, y, por contra, cuando llega este Hospital si sería necesario el traslado ya que el paciente tenía una peritonitis generalizada. Tales razonamientos son inadmisible por contradictorios salvo que la peritonitis generalizada se desencadenase en el corto trayecto que existe entre el Perpetuo Socorro y el 8

9 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Rosell. Se ha de señalar por otra parte que en el razonamiento del perito subyace también una grave imputación sobre la asistencia recibida por el paciente en el Hospital Nuestra Señora del Rosen. Ello es así porque no se comprendería que, presentando a las 11,18 horas una peritonitis generalizada que hada necesaria cirugía urgente y teniendo el citado Hospital medios materiales y humanos suficientes para practicarla, no sé le prestara la asistencia necesaria y se decidiera su traslado a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia y que, a mayor abundamiento, el paciente estuviera casi cinco horas esperando el traslado ya que es un hecho acreditado que el mismo llegó a la Clínica Virgen de la Vega a las 16,27 horas, retraso que resultaría más que injustificado a resultas de la urgencia a la que se refiere el perito ya que, conocido es, que el trayecto desde el Rosell hasta la Clínica La Vega de Murcia se hace a velocidad moderada se realiza en unos 45 minutos. Lo anterior es lo que lleva a considera a este juzgador injusto e infundado que se pretenda responsabilizar del fallecimiento del paciente al Dr. D. E y, por extensión, a 11 Clínica Virgen de la Vega SA". Ello es así porque precisamente fue él quien, con todos los medios materiales de los que disponía, le prestó a D. la asistencia que según se desprende del informe pericial aportados por los actores, no se le había prestado en el Hospital Nuestra Señora del Rosell durante las cinco horas anteriores. En este sentido se ha de poner de manifiesto que si bien es cierto que los actores están en su derecho de dirigir la acción contra la persona o personas que consideren responsables del fallecimiento de su esposo y padre, no lo es menos que el informe pericial revela cierto subjetivismo ya que pretender hacer recaer la responsabilidad del fallecimiento en quien precisamente la presta asistencia con todos los medios a su alcance. Ello es así porque desde la perspectiva del perito, obligado a ser objetivo e imparcial, no se entiende que no se pronuncie sobre la asistencia más bien la ausencia de ella en el Hospital Santa María del Rosell. No se comprende, salvo que no actúe guiado por la debida imparcialidad, que el perito sostenga en su informe, de una parte, a) que la exploración en el Hospital Santa María del Rosell a las 11J8 horas es poco afortunada porque se dice que el abdomen es blando y depresible, cuando, según el perito, es obvio que el enfermo tenía una peritonitis (folio 10); b) que la demora de mas de 24 horas en aplicar la solución quirúrgica que el enfermo demandaba de manera urgente fue la causa del deterioro progresivo que sufrió y de la instauración de un shock séptico que se intentó remontar con sueros, sueros y antibióticos, antes de la intervención; c) que lo correcto es que en estos casos el enfermo ingrese en UVI, se le aplique esas medidas durante 1 o 2 horas y se proceda de forma inmediata a la intervención quirúrgica, y que, de otra, realice una brevísima referencia a la asistencia que se le prestó al paciente en un hospital en el que, contando con medios materiales y humanos para ello, estuvo casi cinco horas, y, seguidamente, llegar a la conclusión, según los actores, que la 9

10 ADMIN!STRACION J.)t:JUST!CIA responsabilidad del fatal desenlace fue del facultativo de la clínica a la que fue trasladado, el cual, precisamente, le prestó la asistencia que hubo de recibir y no recibió anteriormente fuere por la razón que fuere. Sólo se comprendería la la actitud del perito si lo que quiere dar a entender que la causa del fatal desenlace estuvo en el injustificado traslado del paciente. Si ello es así la desestimación de la demanda en relación al Dr. D. E también estaría justificada ya que, es evidente, que él no participó en la decisión de trasladar a D. desde el Hospital Nuestra Señora del Rosell de Cartagena a la Clínica La Vega de Murcia. CUARTO.- Lo expuesto debe conducir, de modo inevitable, a la ya señalada suerte desestimatoria de la demanda en cuanto formulada contra el Dr. D. E la entidad "Clínica la Vega SA" y la compañía de seguros ºMapfre". Ello es así porque, como se ha expuesto, a, primero no cabe atribuirle negligencia en la asistencia prestada a D. Tampoco se le puede afirmar por la segunda hubo la falta provisión de medios materiales y humanos en la asistencia. La tercera no es responsable ya que. ninguna responsabilidad existe en la asegurada. QUINTO.- RESPONSABILIDAD DEL DR. D. El Dr. intervino quirúrgicamente a D. el 14 de noviembre de 2002 en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena. La intervención consistió en la ejecución de una resección segmentaria de colon o colonectomia debido a que padecía una diverticulosis de sigma de centímetros con zona de estenosis de antigua diverticulitis. Se trataba de estirpar parte del intestino grueso para posteriormente suturarlo y restaurar la continuidad del tubo digestivo y de una eventración a fin de repararle un defecto en pared abdominal en una zona en la que se le había operado anteriormente a través de la cual salía una o varias vísceras abdominales cubiertas por la piel. Se trataba de reforzarle la pared abdominal mediante la colocación de material protésico (malla). Alegan los actores 1 en síntesis, que en el tercer día del postoperatorio sufrió o apareció lo que denomina "íleo", a saber, un bloqueo parcial o total en el intestino delgado que produce una interrupción del paso del contenido del mismo. También se denomina oclusión intestinal. Sostienen los actores que el demandado erró gravemente al diagnosticar la oclusión ya que la identificó como ''íleo paralítico" cuando lo que padecía el paciente era un "íleo obstructivo"; que tal error en el diagnostico provocó que la oclusión en el intestino delgado no fuese tratada debidamente; que la falta de tratamiento debido provocó una necrosis en la zona afectada por la obstrucción y subsiguientes,. peritonitis o infección generalizada (sepsis) / lo lo

11 ADM!N!STRAC!ON DUJUSTJCIA que causó la deshiscencia de sutura de la anastomosis, desatando un cuadro de abdomen agudo o peritonitis y posterior muerte del enfermo. Afirman el error en el diagnostico se produjo porque el demandado no realizó todas las pruebas complementarias que la ciencia médica aconseja, a saber, tránsito intestinal con gastrografin, ecografía, TAC y radiografías abdominales ya que se limitó a realizar las radiografías y a ordenar un TAC abdominal tras visitar al paciente la mañana del 28 de noviembre de 2002 el cual no llegó a realizarse. A la pretensión de los actores se opuso el demandado representado procesalmente por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa. Como fundamental motivo de oposición a la demanda el demandado viene a sostener, en síntesis, que el Sr. cursó un postoperatorio complicado pero debidamente asistido y tratado hasta el día 28 de noviembre de 2002 (14 del postoperatorio) en el que tras ser valorado por la mañana hallándolo en condiciones clínicas normales se produjo un episodio súbito de rectorragia que fue atendido por el médico de guardia del Hospital Perpetuo Socorro, quien, previa consulta con él dispuso su traslado al Hospital Nuestra Señora del Rosell para su debido tratamiento, desde cuyo servicio de cirugía fue remitido al Hospital Virgen de la Arrixaca. Sostiene el demandado que cuando fue consultado por el médico de guardia estaba realizando otra operación quirúrgica. No entra el demandado en su escrito de contesta.ción a contestar de manera concreta las imputaciones que se le realizan en el escrito de demanda sobre el supuesto error en el diagnostico de la obstrucción intestinal y la ausencia de pruebas complementarias. Se remite a su declaración de fecha 5 de mayo de 2005 en la Diligencias Previas 795 / 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8) y al informe de la médico forense Doñ.a Ana Losada Pazo que aporta como documentos números 2 y 5 del escrito de contestación. De una detenida lectura de la declaración prestada por el demandado en las diligencias previas se desprende que el mismo sostiene 1 en síntesis, a) que el Sr. durante el postoperatorio sufrió un íleo paralítico en el intestino delgado tal y como diagnostico el día 18 de noviembre de 2002 (4 día del postoperatorio) el cual superó a partir del sexto día (20 de noviembre de 2002) cuando comenzó a ventosear; b) que el décimo o undécimo día del postoperatorio (24 o 25 de noviembre de 2002) htvo un pico febril y pensando que ello podía ser a la sonda de la orina pidió un cultivo y antibiograma que fue negativo, retiró el cateter que se le había colocado en la yugular y pidió un cultivo para comprobar si había alguna infección; c) que el día 14 del postoperatorio (28 de noviembre de 2002) visitó al Sr. por la mañana, como era habihtal, a las 9,00 horas, el cual le comentó que había hecho una deposición dura normal y que había dormido deliciosamente; d) que a las 10,00 horas lo llamó el médico de guardia del Hospital Perpetuo Socorro el cual le informó que el Sr. había tenido una rectorragia de 11

12 ADMINISTRAClON DE. JUSTICIA unos cm cúbicos y que le había bajado la tensión y que como no podía ir de forma inmediata ya que estaba operando a otro paciente le indicó al médico de guardia que lo enviara al hospital de referencia que es el Rosell antes de desplazarlo a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia debido a que e] Perpetuo Socorro carece de UVI; antes de desplazarlo a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia; y e) que habló telefónicamente con el cirujano de guardia del Roselt D. Juan Antonio de la Torre, le indicó que se podía desplazar al paciente al hospital que le correspondía por no disponer de camas. Como se ha expuesto el demandado se apoya también en el informe de la médico forense debido a que la misma descarta que el demandad sea responsable del fallecimiento del paciente al considerar que el mismo sufrió un íleo paralítico que no tiene relación con la dehiscencia de sutura que se le diagnosticó al paciente el 28 de noviembre de 2002 debido a que el íleo se corrigió seis días antes del diagnostico de la dehiscencia. Como prueba de sus argumentos la parte demandada aportó además informe pericial del Dr. D. Santiago Delgado Bueno que figura unido a las actuaciones. SEXTO.- Planteados en tales términos las pos1c10nes de las partes fácil es comprender que la primera y fundamenta] cuestión a la que contrae la controversia no es otra que determinar si en el postoperatorio el Sr.. sufrió un íleo paralítico el cual se solucionó satisfactoriamente días antes del 28 de noviembre de 2002 en el que se produce la dihescencia de sutura que finalmente desembocó en la peritonitis aguda. Es lo que sostiene la representación del demandado en su defensa. O si, por el contrario, hubo un error en el diagnostico porque lo que padecía no era un íleo paralítico sino una obstrucción u oclusión en el intestino delgado que debía de tratarse de otra forma distinta a la que lo fue el íleo paralítico. A tales efectos aparecen incorporados a las actuaciones/ además de una profusa prueba documentat seis informes periciales. Los dos que aporta la demandante con el escrito de demanda que son los emitidos por el Dr. D. Femando Ladero Álvarez, Especialista en Cirugía General y A. Digestivo y Cirugía Toracica, (documento 11 de la demanda) y por D. Mardano Cano Herrera, Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Radiodiagnostico (documento 12 de la demanda). Un tercer dictamen pericial es el que aportan los codemandados D. E y D. y la compañía de seguros "AMA", cuyos autores son el Dr. D. Santiago Delgado Bueno, Doctor en Medicina y Especialista en Medicina Generat y D. Jesús Merello Godino, Especialista en Cirugía General y Cirugía Laparoscópica. El cuarto dictamen pericial lo aportan las codemandadas, Clínica Virgen de la Vega SA y compañía de seguros "MAPFRE", lo realiza D. José Enrique Guijarro López-Carmenate, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina Legal y Forense y en Radiodiagnostico. Por último figura unido a las actuaciones el informe redactado por la médico forense Doi\a Ana Lozasa Pazo. 12

13 l\dmlntstracion DE JUSTICJA Todos los profesionales han intervenido en el acto del juicio a los efectos de exponer y explicar sus informes y conclusiones. Del examen de los citados informes convienen poner de manifiesto. En lo que se refiere al Dr. Ladero Álvarez resulta que el mismo estima que la médico forense incurre en el error de considerar que el enfermo tuvo uní.leo paralítico en el postoperatorio inmediato debido a que el hecho de que el paciente conservara peristaltismo el primer día y que el segundo tuviera dolor punzante de tipo cólico son síntomas típicos de un íleo obstructivo y no de íleo paralítico y que las radiografías son típicas de un cuadro oclusivo de intestino delgado. Se le pone al paciente Buscapina la que no se utiliza para tratar el íleo paralítico. El hecho de que el paciente hiciera una deposición seguida de cuadro vagal son signos contrarios al íleo paralítico ya que en este normalmente falta la emisión de heces y gases. Según el perito las tres deposiciones que hizo el enfermo el 18 de noviembre de 2002 (4 día del postoperatorio) revelan que mantenía el peristaltismo y la enorme dilatación que se observa en el estudio radiológico general de abdomen que se le hace mismo día era debida a un íleo obstructivo de tipo mecánico y no paralítico. Según el perito que el enfermo presentara íleo con niveles de intestino delgado, que no tolerara los líquidos, que se tuviera que reanudar la sueroterapia y las tres deposiciones que hizo el enfermo sin que conste si hay peristaltismo o aire en el colón revelan un cuadro de oclusión incompleta en el intestino. Según el perito el intestino delgado supraestenótico agotado por el peristaltismo de lucha ha terminado por paralizarse pudiendo haber emisión de heces y gases procedentes del intestino postestenótico a pesar de la estenosis intestinal. A la misma conclusión llega por los datos del día 19 de noviembre de 2002 (5 días del postoperatorio ). Según el perito el paciente hizo dos deposiciones diarreicas y mantiene la dilatación de un asa del intestino delgado aunque ha cambiado algo la imagen aérea, el paciente tuvo mejor distribución de gas pero no se dice que la dilatación afecta a una zona del intestino delgado, que el resto no está dilatado y que no aire en el colón. Según el perito la diarrea es frecuente en caso de oclusiones incompletas por la retención de secreciones y la fermentación bacteriana del asa supraestenótica ya que aunque el intestino no tenga peristaltismo el colón se contrae. Del mismo modo y según el perito que no existan ruidos delata que el intestino se había paralizado agotado por el peristaltismo de lucha, lo que hizo que aumentara la distensión abdominat la elevación del diafragma y que el enfermo tuviera disnea lo que a su vez justificaría el cuadro de ansiedad del paciente. Según el perito el aumento progresivo que se produjo en el debito de la sonda nasogastrica desde el tercer día del postoperatorio hasta llegar a l3

14 t1n~~~;~~flºn alcanzar cifras de 1.800, y 1500 ce los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2002 es también un dato revelador de la existencia de un cuadro de oclusión incompleta del intestino delgado ya que ello está indicado la presencia de un obstáculo en el intestino delgado que impide total o parcialmente la progresión del contenido intestinal. Señala por último el perito que los hallazgos en la operación que se le hizo al paciente el 29 de noviembre de 2002 en la Clínica La Vega de Murcia también le llevan a la conclusión de que padeció una oclusión intestinal y no un íleo paralítico. Afirma que la obstrucción intestinal del intestino delgado con zonas de necrosis y tres perforaciones que tenía en el momento de ser intervenido solo puede explicarse por una oclusión intestinal y que es raro que se produzca una dehiscencia de la anastomosis de colón a los 14 días de la operación la misma se produce normalmente entre el 5 o 6 día del postoperatorio. Finalmente el perito señala en su informe que hay otros dos datos en el postoperatorio del enfermo que hacen pensar que tenía un proceso infeccioso, posiblemente abdominal, a saber, a) la gráfica de temperatura desde el día 15 al 27 que en algunos momento llegó a ser de 38ª, y b) que en todos los estudios analíticos que se le realizaron los días 15, y 26 de noviembre de 2002 existe leucodtosis con neutrofilia lo que puede deberse a la proliferación bacteriana que se desarrolla en el asa supraestenótica en base de Gram (-) y anaerobios. A la misma conclusión, a saber, la presencia de signos de obstrucción intestinat llega el perito D. Marciano Cano Herrera, en su informe (documento 12 de la demanda) en base al estudio de las radiografías que se le realizaron al paciente los días 18 d, 19, 20, 21y26 de noviembre de Para desvirtuar el contenido de tales informes los codemandados, D. E y compañía de seguros "AMA", aportan otro cuyos autores son el Dr. D. Santiago Delgado Bueno1 Doctor en Medicina y Especialista en Medicina General, y D. Jesús Merello Godino, Especialista en Cirugía General y Cirugía Laparoscópica. Según este informe no se puede considerar que por los datos de la historia clínica se pueda decir que el paciente el primer día del postoperatorio conservase el peristaltismo normar como afirma el Dr. Ladero en el suyó. Consideran los peritos que. es difícil determinar si el íleo es paralítico u obstructivo, máxime cuando se produjo. tolerancia oral, deposiciones y excepto unos picos febriles, una evolución lenta pero favorable del enfermo, hasta el día 28 de noviembre de 2002, en el que se produce un cuadro de dolor, hipertensión, distensión abdominal y rectorragia en el que se produce salida de contenido intestinal a la cavidad peritoneal que justifica y explica un empeoramiento súbito del paciente. 14

15 ADMINIS1RAC!ON DE JUSTICJA En el mismo sentido viene a pronunciarse la médico forense Dofia Ana Losada Pazo SEPTIMO.- Así las cosas es lo cierto que la pretensión de los actores debe de ser estimada. Ello es así porque en este concreto extremo ninguna tacha merece el informe emitido a su instancia por el Dr. Ladero Álvarez el cual si que realiza un estudio detenido y más que convincente de la asistencia prestada por el Dr. en base a los datos objetivos que aporta el historial clínico del paciente desde el día de su intervención hasta que el día 28 de noviembre de 2002 es conducido en ambulancia desde el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro al Rosell de Cartagena. Del mismo y con apoyo del informe emitido por el Dr.. Marciano Cano Herrera, único especialista en radiodiagnóstico que ha intervenido en las actuaciones (documento 12 de la demanda) se desprende con meridiana claridad que desde los primeros días del postoperatorio el paciente presentaba síntomas que revelaba la existencia de una oclusión u obstrucción en el intestino y no de un íleo paralítico tal y como diagnosticó erróneamente el demandado y que para emitir un diagnostico más certero, además de las radiografías, estaba indicado realizarle unas simples pruebas diagnosticas que no se le realizaron como lo son la ecografía y TAC abdominal y el transito intestinal con Gastrografin. Se ha de observar que la existencia de la oclusión o obstrucción intestinal no solo aparece reflejada en el informe del Dr. Ladero Álvarez sino que es el propio Dr. D. E quien como se ha expuesto intervino el 29 de noviembre de 2002 a D. el que a su llegada a la Clínica Virgen de la Vega de Murcia le diagnostica, antes de la intervención, abdomen agudo, posible dehiscencia de sutura y obstrucción, lo cual se ve confirmado en el diagnostico del postoperatorio en el que el transito intestinal con Gastrografin hace constar que el paciente presentaba: abdomen agudo, oclusión intestinal, dehiscencia de sutura, peritonitis difusa y perforación del intestino delgado y en los ha11azgos refiere la obstrucción por adherencias de intestino delgado, gran edema y abscesos múltiples entre asas. A tales efectos es especialmente relevante el informe del perito D. Marciano Cano Herrera, especialista en radiodiagnóstico. Lo es por las siguientes razones; a) es el único especialista en radiodiagnóstico que ha intervenido en el presente procedimiento, b) es el perito que ha examinado con todo detalle y detenimiento las radiografías que se le realizaron al paciente, y c) porque la importancia de las mismas se deduce así mismo del informe pericial aportado por la representación de los demandados, D. y compañía de seguros "AMA", el cual ha sido emitido D. Santiago Delgado Bueno y D. Jesús Marello Godino. En este informe se puede leer al folio 24 que los peritos no han tenido acceso al estudio RX abdominal del paciente, circunstancia que no les impide establecer como mera hipótesis que las asas que se observan en el estudio se pueden justificar por la adaptación de las asas movilizadas y recolocadas en la cavidad abdominal tras corregir la eventración l5

16 APMmlSTRAC!ON U1l JU:rnCIA que padecía el paciente desde hace años. Tal afirmación la realizan como una posibilidad y no con la certeza necesaria que se requiere en un caso como el que nos ocupa. Además no se excluye que la presencia de tales asas pueda deberse también a una oclusión en el intestino. Siendo ello así la pregunta a responder no sería si la presencia de las asas se debía a una oclusión en el intestino o la recolocación en la cavidad abdominal, sino porqué no se realizaron las pruebas diagnosticas necesarias para resolver la duda, a saber, la ecografía y/ o el TAC abdominal. Así las cosas la responsabilidad del demandado y, por ende, de su compañía de seguros, viene determinada no solo por el error en el diagnostico del íleo paralítico cuando se trataba de una oclusión u obstrucción intestinal, y el consiguiente error en el tratamiento, sino en la no realización de las pruebas diagnosticas indicadas en el caso (TAC y ecografía abdominal y el transito intestinal con Gastrografin) a los efectos de descartar la oclusión intestinal que tan graves riesgos conllevaba para el paciente como lo era la perforación del intestino y peritonitis que, finalmente, fueron las causas determinantes de su fatal desenlace. De todo lo expuesto cabe concluir que el paciente estuvo siendo atendido por el demandado, D. en un postoperatorio desde el día 15 al 28 de octubre de 2002 (14 días) con síntomas que indicaban o que no hacían descartar una posible oclusión u obstrucción intestinal con riesgo de perforación de intestino y peritonitis en la que solo se le realizaron distintas radiografías cuando lo indicado era la practica de ecografía y TAC abdominal y transito intestinal con Gastrografin, que no se le realizaron, las cuales hubiesen permitido no solo confirmar la presencia sino descartar la oclusión intestinal y, por ende, el grave riesgo que la misma conllevaba para su vida. Siendo ello lo que finalmente provocaría la perforación del intestino y consiguiente peritonitis de la que hubo de ser operado de urgencia por el Dr. D. E en la Clínica Virgen de la Vega de Murcia, en tan precarias condiciones, que le impidieron superar la misma. OCTAVO.- RESPONSABILIDAD DE 11 ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL SA" (ASISA). Establecida la responsabilidad del codemandado, D. y, en consecuencia, de la compañía de seguros "AXA 11, falta queda por analizar si aquella alcanza a la entidad codemandada, "Asitencia Sanitaria Interprovincial (ASISA). Es evidente que los actores sustentan su reclamación contra /( ASISA" en el artículo 1101 del Código Civil. Siendo ello así la responsabilidad de Ja citada mercantil no nace como sostiene los actores por la relación que la misma mantiene con la Clínica Virgen de la Vega ya que como se ha expuesto 16

17 f\ fjmtnlsnacron DE JUSTICIA ninguna responsabilidad en el fallecimiento se le puede atribuir en relación al fallecimiento del padre y esposo de los actores; tampoco por la elección o autorización del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro SA de Cartagena máxime si se tiene presente que la ausencia de UCI en el mismo sería subsanada por el traslado del paciente en ambulancia al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, en donde el mismo Dr. D. trabajaba por aquella época, habida cuenta que, conocido es en los supuestos de urgencia vital ASISA asumiría el coste de la asistencia de su asegurado en el centro público como lo es el Rosen, ni en el traslado del paciente desde el Rosell hasta la Clínica Virgen de la Vega de Murcia toda vez que no está acreditado que la demandada interviniera en la decisión del traslado para lo que, a mayor abundamiento, carecería de competencia ya que una vez ingresado el paciente en el Hospital del Rosell a quien le corresponde valorar la urgencia de la asistencia es a los profesionales de este último centro, resulta obvio que son los profesionales que atienden a los pacientes los que han de decidir su la asistencia es urgente o no y en su consecuencia, si se le debe de ingresar en el centro para ser asistido o admite el traslado en ambulancia sin riego para su salud. La responsabilidad de la mercantil demandada no hace de las razones expuestas sino del cumplimiento defectuoso de la prestación de los servicios sanitarios concertados por e] demandante y practicados por un profesional de su cuadro médico en las instalaciones de su red sanitaria, en base a la doctrina desarrollada, entre otras, en las STS. de 19 de junio de 2001, 30 de diciembre de 1999 y 1 de julio de 1997, pues ambas partes (en este callo el fallecido y ASISA) suscribieron un contrato de seguro de asistencia sanitaria, cuya existencia no se discute, en virtud del cual la aseguradora asume no sólo el pago de los gastos médicos, sino la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que la misma determina y en las condiciones y requisitos que la póliza detalla, los cuales no son de absoluta libre elección por el asegurado, quien ha de limitarse al cuadro de centros y profesionales de la compañía, por lo que, habiendo quedado probada la producción del resultado lesivo en el ámbito de dicho contrato por una defectuosa prestación del servicio por el cirujano perteneciente al cuadro médico de aquélla, D. debe existir responsabilidad de la misma, en contraprestación al indudable beneficio económico que recibe y como prestataria de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Genera] para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Aplicando estas tesis, señala la primera de las resoluciones citadas que,,la conexión de estas normas con el artículo 1903 del Código Civil son evidentes, pues lo que vienen a establecer es que cuando las deficiencias de los servicios que se compromete a prestar la entidad se produzcan dentro del círculo de los médicos, personal sanitario, centros y medios concertados o contratados por aquella a efectos de la realización de los dichos servicios, existe presumida por la Ley la relación de dependencia a que aquel precepto se refiere, aunque la l. 7

18 A.DM!N!SrftACION DEJUST!C.IA relación no se formule como dependencia laboral, puesto que basta con la dependencia económica y funcional que subyace bajo los contratos individuales celebrados con aquéllos, para que se produzcan los supuestos normativos de responsabilidad directa y objetiva, lo que no excluye, a efectos intemos1 que la entidad demandada aseguradora pueda reclamar, dentro de su esquema sanitario, de quién o quiénes produjeran los concretos perjuicios". En sentido semejante declaró la STS. de 17 de noviembre de 2004 que "la responsabilidad de tipo solidario de /1 Adeslas1 S.A" es clara y concluyente desde el instante que Constanza estaba asegurada por ella 1 y que tanto la «Clínica Nuestra Señora del Carmen>> como la «Clínica San Roque», estaban. concertadas con dicha entidad, y ello hace que entre en juego la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999 que dice: «la responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, con apoyo probatorio adecuado, pues evidentemente entre "Adeslas, SA" y el médico medió vínculo contractual correspondiente a arrendamiento de servidos, y si bien el mismo no crea propia relación jerárquica, sí genera la contractual correspondiente a este contrato, y así lo ha establecido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de la que resulta incrementada por la especialidad que supone la prestación de servidos facultativos a fin de procurar la mejora de la salud de las personas aseguradas mediante la correspondiente póliza. Dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado y obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente1 el que resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta y corno sucede en este caso con graves consecuencias en su salud, derivadas de la actuación carente de la diligencia y pericia debida del facultativo que practicó la operación y atendió también al enfermo en el postoperatorio Igualmente, cabe citar por tratarse de supuestos similares al presente y en los que la misma entidad /1 ASISA" resultó condenada, la AP. de Alicante de 17 de octubre de 2003 (Sección 5ª), según la cual ''el título de imputación de responsabilidad a la codemandada, entidad «Asisa», proviene de la prestación de un servicio sanitario defectuoso a una asegurada suya ex artículo 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio; y del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil, habida cuenta de la relación de dependencia en sentido amplio de la doctora Antonia con aquella entidad"; AP. Badajoz, de 21 de diciembre de 2005 (Sección 1 'l según la cual "resulta evidente, al menos para esta Sala, que aunque si bien es cierto que el médico inculpado actúa con plena libertad de criterio en su actividad profesional, es más cierto que dicha actividad la realiza dentro del ámbito organizativo de la gestión de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del ISFAS, y esta se encuentra encomendada a la entidad ahora recurrente, es decir a ASISA1 que es en definitiva quien se hace cargo de su. prestación, y quien obtiene un beneficio económico en lógica contraprestación, 18

19 ADMINISTRACION DE JUSTICIA constando que es dicha entidad la que sufraga los honorarios profesionales del inculpado derivados de la asistencia al fallecido, por lo que en definitiva cualquier disfunción que pueda producirse en dicha prestación sanitaria y que origine un daño o perjuicio al asegurado, genera una responsabilidad para dicha aseguradora bien por culpa "in eligendo", bien por culpa "in vigilando". Esta es la doctrina seguida por este juzgador en Sentencia de 22 de septiembre de 2006 (JO 1229/2004 en la que figura como demandada ASISA) extremo que fue confirmado Sentencia de AP de Murcia, Sección P, de 13 de marzo de 2008 según la cual "apreciada, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la responsabilidad del ginecólogo demandado, perteneciente al cuadro médico ofrecido por la citada apelante a sus asegurados, la responsabilidad solidaria que aprecia la sentencia apelada de la aseguradora apelante, ha de ser confirmada conforme a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita la sentencia apelada, mantenida igualmente en sentencias del mismo Tribunal de 12 de febrero de 1990, 19 de abril y 10 de noviembre de 1999 que, refiriéndose a la de 2 de noviembre de 1999 señ.ala que sienta la doctrina de que "dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado, y obliga a aquella a prestar la asistencia no solo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la mas segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, quién resulta defraudado si la asistencia facilitada resulta incorrecta y, como sucede en este caso, con graves consecuencias en la salud, derivadas de la actuación carente de la diligencia y pericia debida del facultativo que atenido a la lesionada; con lo que vino a solidarizarse con el resultado negativo producido, por lo que debe asumir las correspondientes responsabilidades, no solo por el hecho ajeno, sino también por el hecho propio, dándose yuxtaposición de culpas: la contractual referida (aseguradora-asegurado) y la extracontractual, ésta en relación a la actuación del médico en su tratamiento al enfermo, habida cuenta de que en el supuesto de responsabilidad médica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y contraductual (SSTS de 7 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1991), actuando la extracontractual para completar la contractual (SSTS de 11 de marzo y 8 de julio de 1996)'t. En cualquier caso, el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios / será de aplicación en el supuesto del debate, al disponer que "las acciones u omisiones de quienes producen, comportan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP de Murcia, Sección 1 ª, de 30 de abril de

20 f\ J)MTNISTRACJON DE JUS'flCJA En igual sentido la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 13, de marzo de 2009, aplicando la doctrina sentada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo según la cual "la deficiente prestación de un servicio médico a un paciente puede responsabilizar tanto a los profesionales que le trataron, como al establecimiento cuando las deficiencias se producen dentro del círculo de los médicos, personal sanitario, centros y medios concertados o contratados a efectos de su realización, como en este caso por la Mutua, de la que es beneficiario el paciente, en cuyo centro sanitario fue intervenido por los médicos que formaban parte de su cuadro de facultativos, con posibilidad de acción directa contra cualquiera de los causantes del daño, puesto que asume la responsabilidad que se establece tanto al amparo del artículo 1902 como del 1903, en el marco de la extracontractual 1 que es la que se esgrime en el motivo, dependiente de la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria con. arreglo a los criterios de imputación mediante los cuales debe apreciarse la existencia de este tipo de responsabilidad. Es razón por la que, aun admitiendo que es suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la Mutua para inferir la existencia de responsabilidad derivada de la culpa in eligendo, el criterio de imputación que se formula en la demanda nada tiene que ver con posibles defectos asistenciales en la prestación del servicio. Se fundamenta exclusivamente en la acción culposa de los médicos que atendieron al actor y que forman parte de su cuatro clínico, que tiene como presupuesto la culpa o negligencia de quienes causaron el daño a partir de una mala praxis médica, que la sentencia descarta, sin que el recurso se dirija a combatirloº, señala que en el caso que le ocupa "la demandada ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros 1 S.A. asume la responsabilidad del codemandado Dr. Segismundo, incluido en su cuadro médicos - especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo (folio 553) por su omisión de obtener el consentimiento informado previo a la intervención quirúrgica que, según se ha expuesto, constituye una infracción de su lex artis ad hoc. Responsabilidad que resulta del propio objeto del seguro de escrito en las Condiciones Generales de la sociedad ahora recurrente, a cuyo tenor "dentro de los límites y condiciones estipuladas por la póliza y mediante la aplicación de la prima que en cada caso corresponda, el asegurador proporcionará al asegurado asistencia médica y quirúrgica en toda clase de enfermedades o lesiones comprendidas en las especialidades y modalidades que figuran en la descripción de los servicios de la póliza'' (folio 484). En cuanto a la forma de prestar sus servicios la "Condición General Decimoquinta" prevé que ''la existencia, de conformidad con lo previsto en las disposiciones reglamentarias aplicables, se prestará en la capital de provincia donde residen los asegurados, excepto cuando se trate de prestaciones de alta cirugía especializada, que lo serán en la ciudad de Madrid... " y, en cuanto a la descripción y utilización de los servicios, la 11 Condición General Decimosexta'' disponen que 11 los servicios a que da derecho este contrato son los siguientes: las pólizas de servicios completos comprenden las prestaciones contenidas en 20

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