Legislación relacionada con socorrismo acuático
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- Enrique Paz Valenzuela
- hace 8 años
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1 Socorrismo /3/08 22:15 Página 179 Legislación relacionada con socorrismo acuático 21 Introducción La legislación en socorrismo acuático está vinculada a tres aspectos fundamentales: la responsabilidad civil y penal del socorrista, el reglamento de instalaciones acuáticas (piscinas de uso colectivo y parques acuáticos) y la reglamentación de costas y zonas de baño. Es necesario considerar que, aunque en este tema se aborden los fundamentos del derecho relacionados con nuestra profesión, ya sea desde un enfoque práctico y general, como desde un enfoque teórico, es preciso complementar estos conocimientos, puesto que las leyes y normativas sufren modificaciones con el paso del tiempo y en este ámbito concreto es muy necesario estar actualizados. La responsabilidad del socorrista Responsabilidad civil La responsabilidad civil es la obligación que nace del hecho de causar daños a otra persona, ya sea en sí misma o en sus bienes. Se puede hablar de responsabilidad civil en un doble sentido: - Responsabilidad civil contractual, como la reacción del ordenamiento jurídico ante el incumplimiento de una relación contractual u obligatoria en general. - Responsabilidad civil extracontractual, como reacción del ordenamiento jurídico ante la violación de otros intereses jurídicos distintos de los derechos de crédito. La responsabilidad civil contractual está regulada en el artículo 1101 y siguientes del Código Civil que establece: quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Y la responsabilidad civil extracontractual se regula en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, que establece: el que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. El objetivo de la responsabilidad civil es procurar la reparación del daño, restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio, por tanto tiene una orientación resarcitoria. Responsabilidad contractual: Obligaciones de Medios y de Resultados Las obligaciones se clasifican habitualmente como de medios y de resultados, y esto tiene una gran importancia a la hora de determinar la responsabilidad civil contractual. El incumplimiento, que es uno de los 179
2 Socorrismo /3/08 22:16 Página 180 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático requisitos básicos para que la responsabilidad se produzca, dependerá de la clase de obligación. La responsabilidad civil contractual viene determinada por el incumplimiento de la obligación que puede ser de resultados o de medios: - Resultados: cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Por ejemplo, un socorrista que es denunciado por abrir la instalación más tarde de la hora pactada por contrato. Aquí, la víctima (los usuarios o la empresa contratante) sólo deben probar que el resultado no ha sido alcanzado abrir más tarde de la hora-, excepto que el socorrista pueda probar que el perjuicio proviene de una causa de fuerza mayor. - Medios: por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, la obligación es considerada de medios. Es el caso de un socorrista que debe poner sus conocimientos y mejores oficios en el tratamiento de una víctima. Es decir, actuar lo mejor posible durante su intervención. En estos casos corresponderá al afectado (o demandante) probar que el socorrista en sus acciones fue negligente. En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado (en el ejemplo anterior, que el socorrista salvase a la víctima), sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente. Responsabilidad extracontractual Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad. Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, etc.). Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios; por ejemplo, cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo o cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo.también se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que uno es propietario. La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario lo es por los que causen sus empleados. Por ejemplo, un empresario dedicado a la gestión de piscinas o parques acuáticos puede responder por un desprendimiento de una escalera en mal estado de la piscina que ha causado daño a un bañista. Responsabilidad patrimonial de la administración La responsabilidad adquiere unas características peculiares cuando el daño o perjuicio es causado por la administración pública, o por las personas que de ella dependen (personal laborar, estatutario o funcionario). El Estado puede ser responsable por errores judiciales, por accidentes causados por el mal estado de las carreteras o de los servicios públicos, etc. Responsabilidad penal La responsabilidad penal la impone el Estado y se define en Derecho como la sanción impuesta a una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho Penal. A ese incumplimiento, el ordenamiento jurídico le atribuye unas consecuencias en forma de pena (de privación de libertad o privativa de derechos, multa, trabajos en beneficio de la comunidad, etc.) o de medida de seguridad. Las consecuencias jurídicas del delito se imponen al sujeto cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o de haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal puede ser: - Común: delito cometido por cualquier individuo (robar, asesinar, etc.). - Especial: sólo pueden ser autores quienes posean ciertas condiciones especiales que 180
3 Socorrismo /3/08 22:16 Página 181 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional requiera la ley, como ser funcionario público. Un claro ejemplo sería el de un secretario de un ayuntamiento que cobre comisiones por la información sobre un pliego de condiciones para el concurso de la gestión de una piscina municipal o del servicio de playas de ese municipio. En socorrismo, como norma general, no suele haber responsabilidades penales referidas a sus acciones, pero si las hubiera, podrían englobarse en alguno de los siguientes apartados. Omisión del deber de socorro: DE LA OMISION DEL DEBER DE SOCORRO Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre 1995 del Código Penal Artículo 195 CP [Supuestos] 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Artículo 196 CP [Por los profesionales sanitarios] - El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años. Del Código Penal se deriva que: La omisión de socorro es un delito por desidia en situaciones que haya daño vital o hacia la integridad de las personas. Esto ocurre cuando el riesgo o la situación que puede provocar la omisión, es lo suficientemente grave y manifiesto. 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. (art. 195) Es, por ejemplo, el caso de un socorrista que omite prestar socorro a una víctima que se está ahogando en una piscina, disponiendo de preparación y recursos materiales para afrontar el rescate sin necesidad siquiera de meterse en el agua. En este caso no hace falta que la víctima fallezca, ya que el delito se produce por no prestar socorro. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. (art. 195) También está incurriendo en el delito de la omisión del deber de socorro el ejemplo de una persona que observa que hay una víctima en un acantilado, y no pudiendo ayudar, omite el aviso a los servicios de socorrismo. 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. (art. 195) Por ejemplo, una persona atropella a un peatón y, siendo consciente de este hecho, se da a la fuga y, además, no alerta a los servicios de urgencias. - El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con 181
4 Socorrismo /3/08 22:16 Página 182 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático Responsabilidad civil La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y reestablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva. Ejemplo: Imaginemos que un socorrista cierra la instalación de forma sistemática una hora antes de la pactada por contrato. Este socorrista puede ser demandado y condenado a pagar una indemnización a la comunidad de vecinos que le ha contratado, por incumplir el horario vinculado por contrato. Responsabilidad penal Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social). La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. Ejemplo: Imaginemos a un empresario que regenta una piscina de uso colectivo y que decide abrir la piscina incumpliendo la normativa referida a la presencia de socorrista. Un bañista fallece ahogado sin ser auxiliado y su familia actúa como demandante. En este caso, el juez podría estimar la acción del empresario como un delito penal que, además, iría asociada a una responsabilidad civil extracontractual, con lo cual tendría que indemnizar a la familia de la víctima. la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años. (art. 196) En este caso, un ejemplo válido sería el de un médico o enfermero, que ante el requerimiento de una emergencia, declinase atenderla o abandonase su intervención y, como consecuencia de esta acción, se derive un riesgo para la víctima. La imprudencia Son las acciones u omisiones (en este caso del socorrista) que, aún produciéndose sin malicia, sin intención, se consideran culposas o imprudentes y, por tanto, con repercusiones penales. Hay un elemento subjetivo, que es el hecho de no querer causar daño, bien porque el socorrista cree que no se producirá (aún siendo consciente de lo que pudiera pasar), o bien cuando ni se imagina la posibilidad de causar daño (porque lo desconoce). No se castigan todos los comportamientos imprudentes, sólo los que vulneran la vida, integridad física o salud (bienes fundamentales). La clave está entre la acción que se realiza o la omisión de la misma, y el daño que causa. La responsabilidad penal en las personas jurídicas Las personas jurídicas tienen una cierta complejidad en la responabilidad penal, ya que por sí mismas no comenten delitos. En este caso, cuando un delito es cometido por una persona jurídica (delito que puede ir en beneficio de esa sociedad, como una estafa o una apropiación indebida), la ley puede actuar contra la persona física que toma las decisiones. Imaginemos que una sociedad de gestión de piscinas 182
5 Socorrismo /3/08 22:16 Página 183 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional comete un delito ecológico por vertidos de productos químicos a un río, en este caso la ley actuaría contra la persona física de esa sociedad, que es la que dirige esa acción. No obstante, la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causado, por lo que, en el supuesto anterior, a la condena penal que puede recaer en la persona física considerada autora del delito ecológico, iría unida la condena de la empresa, persona jurídica, como responsable civil de los daños efectivamente causados. Reglamento de las piscinas de uso colectivo Introducción En este apartado se explica con brevedad la legislación referida a las piscinas de uso colectivo. La información que se recoge es producto del análisis y recopilación de las diversas normativas autonómicas que regulan estas instalaciones. Se ha intentado reflejar los aspectos más relevantes, pero se recomienda que, para un entendimiento y aplicación correcta de la norma, se consulte la legislación vigente de la Comunidad Autónoma o del municipio donde se vaya a desempeñar el trabajo o a disfrutar de una instalación acuática. Además, esta recomendación siempre es necesario llevarla a cabo, puesto que las normativas van cambiando y actualizándose. Se puede obtener información sobre las normativas autonómicas en las siguientes direcciones webs: Para una información fiable, también se puede consultar online los boletines oficiales de cada comunidad autónoma, ya que en ellos se podrá encontrar la legislación vigente en materia de piscinas. Se puede acceder a todos los boletines desde este enlace del Ministerio de Administraciones Públicas: Objeto y ámbito de aplicación Los reglamentos de uso de las piscinas colectivas pueden variar según la Comunidad Autónoma y el municipio, pero, en líneas generales, todos de refieren a los siguientes apartados: - El agua y su tratamiento. - Las instalaciones (características y disposición). - Capacidad y aforo. - Educación sanitaria, régimen interno y comportamiento de usuarios. - Régimen de autorización, vigilancia e inspección sanitaria. - Servicios anexos. - Régimen sancionador. El ámbito de aplicación en España viene determinado por los decretos autonómicos. Definición de piscina Toda instalación que suponga la existencia de uno o más vasos, así como de los equipamientos necesarios para el baño colectivo o para la natación. Definición extraída del Decreto 103/2005 de 6 de mayo Reglamentación técnico sanitaria de piscinas de uso colectivo de Galicia. Clasificación de piscinas Atendiendo a la instalación Cubiertas Descubiertas Aquellas que tengan Aquellas que tengan los el vaso protegido del vasos situados al ambiente exterior aire libre Atendiendo a su uso Particulares Las unifamiliares o conjuntos inmobiliarios hasta un máximo de veinte viviendas. De uso colectivo Las pertenecientes a corporaciones, entidades y alojamientos turísticos, las de sociedades públicas o privadas, o cualquier otra no tipificada como particular. Característica de la instalación - Instalaciones complementarias: maquinarias, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos, instalación para iluminación y almacenes para material. 183
6 Socorrismo /3/08 22:16 Página 184 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático Reglamento de las piscinas de uso colectivo: aplicación por comunidades C.Autónoma Andalucía Aragón Asturias Baleares Canarias Cantabria Castilla - La Mancha Castilla - León Cataluña Extremadura Galicia Madrid Murcia Navarra La Rioja País Vasco Valencia Ámbito Piscinas colectivas Piscinas de los establecimientos turísticos Todas las piscinas Todas las piscinas Todas las piscinas Piscinas uso público Piscinas colectivas Todas las piscinas Parques acuáticos Exclusiones Unifamiliares, Comunidades de Vecinos hasta 20 viviendas, Termales, Deportivas Unifamiliares, Termales, Hidroterapia Unifamiliares, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos Termales Unifamiliares, Aguas termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas, Termales Unifamiliares, Deportivas, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos Unifamiliares, Comunidades de vecinos, Termales/medicinales Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas Unifamiliares, Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas, Termales, Hidroterapia Unifamiliares, Termales, Comunidades de hasta 30 vecinos Unifamiliares, Comunidades de vecinos, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos hasta 20 viviendas, Termales Unifamiliares, Comunidades de vecinos con aforo inferior a 100 personas - Vaso: espacio estanco que acumula el total del volumen de agua utilizada en el baño colectivo o en la natación. - Valor límite: aquel valor del parámetro representativo de la calidad del agua del vaso, correspondiente a la mínima calidad admisible. Este valor no puede ser sobrepasado. - Pediluvio: conducto abierto con flujo continuado de agua con poder desinfectante y no recirculable para la limpieza y desinfección de los pies. 184
7 Socorrismo /3/08 22:16 Página 185 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional - Playa o paseo: superficie que circunda el vaso. - Vaso climatizado descubierto: vaso situado al aire libre en el que la temperatura del agua se mantendrá entre 25 y 30 C. - Vaso climatizado cubierto: los vasos cubiertos climatizados dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo siempre una humedad relativa no superior al 80% y una temperatura ambiental superior en 2º C a la temperatura del agua del vaso, que oscilará entre 25º C y 30º C. - Vaso de competición o deportivo: vaso equipado con las características propias para la práctica de cada deporte. - Vaso infantil: vaso que tenga una profundidad máxima de 60 centímetros y unas pendientes no superiores al 10%. Su emplazamiento será independiente, de forma que los niños no puedan acceder fácilmente a otros vasos de la instalación. - Vaso recreativo: vaso destinado al público en general y que no posean las características del deportivo y/o infantil. - Vaso de saltos: vaso en el que existen palancas y/o trampolines. La altura de éstos se determinará en relación con la profundidad de la zona del vaso destinada para este uso. Condiciones del vaso. - El vaso de la piscina tendrá unas características constructivas de tal forma que aseguren la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. - Cualquiera que sea la forma y dimensiones del vaso, se evitarán los ángulos, curvas u obstáculos que puedan dificultar la recirculación del agua o que representen peligro para los usuarios. - No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua. - Los vasos de competición o deportivos y los de saltos podrán quedar excluidos de las características indicadas en el párrafo anterior. - El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil limpieza y desinfección. No se utilizarán revestimientos que puedan provocar accidentes o ser antihigiénicos. - Con el fin de evitar accidentes, todos los vasos dispondrán de algún sistema eficaz que impida el acceso fuera del horario de funcionamiento expresamente establecido. Condiciones de los vasos cubiertos. - Los vasos cubiertos climatizados dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire en el recinto, manteniendo siempre una humedad relativa no superior al 80% y una temperatura ambiental superior (dependiendo de cada Comunidad Autónoma) entre 2 y 4º C a la temperatura del agua del vaso, que oscilará (también dependiendo de cada Comunidad Autónoma) entre 20 C y 30 C. Profundidad del vaso. - El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente necesaria para facilitar su vaciado, sin que aquélla pueda superar el 30%. - Los cambios de pendientes serán moderados y progresivos y estarán señalizados, igual que los puntos de máxima y mínima profundidad. Los rótulos de señalización se situarán en las paredes laterales del vaso y/o en el paseo que rodea el mismo según sea más visible para los usuarios. - El fondo de todo vaso, cualquiera que sea su capacidad, dispondrá de un desagüe general de gran paso, que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad. Rebosadero perimetral o skimmer. - Este apartado presenta considerables variantes en función de los decretos autonómicos. 185
8 Socorrismo /3/08 22:16 Página 186 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático Condiciones de los vasos climatizados cubiertos C.Autónoma Andalucía Aragón Asturias Baleares Canarias Cantabria Castilla - La Mancha Castilla - León Cataluña Extremadura Galicia Madrid Murcia Navarra La Rioja País Vasco Valencia Temperatura del agua Entre 24º y 30º Entre 24º y 28º Entre 22º y 27º Entre 20º y 30º Entre 20º y 24º Entre 22º y 30º Entre 22º y 27º Entre 24º y 28º Entre 24º y 30º Entre 24º y 28º Entre 25º y 30º Entre 24º y 30º Entre 24º y 30º Entre 24º y 30º Entre 25º y 27º Entre 22º y 27º Entre 24º y 28º Temperatura del recinto Superior a la del agua No consta 2º > del agua 2º > del agua 2º > del agua 2º > del agua 2º > del agua Mientras alguna comunidad no especifica nada sobre el tipo de rebosadero, en otras, como Galicia, regulan y obligan al uso de rebosadero perimetral a partir de una superficie de lámina de agua determinada. Accesibilidad. - Referido a las escaleras y rampas de acceso al agua. Los accesos deben garantizar la seguridad de los usuarios. Deben ser construidos con materiales antideslizantes, sin aristas ni bordes cortantes y en número adaptado a las características y longitud del vaso. Paseo o playa. - Como norma general, en los decretos se establece que la zona de playa debe ser de material antideslizante, libre de impedimentos, con una ligera pendiente hacia la parte exterior para evitar encharcamientos. Las duchas deben instalarse con la suficiente distancia del vaso para que no revierta sobre el mismo. Aforo de la instalación. - Los decretos autonómicos establecen que el número máximo de bañistas vendrá determinado por la superficie de cada vaso, de tal forma que en los momentos de máxima concurrencia cada bañista dispondrá por lo menos de dos metros cuadrados de lámina de agua para los vasos de las piscinas descubiertas y de tres metros cuadrados en los vasos de piscinas cubiertas. Quedarán excluidos de esta norma los vasos de chapoteo infantiles. Elementos de seguridad - El número mínimo de flotadores salvavidas que existirá en cada vaso, excepto en los vasos infan- 186
9 Socorrismo /3/08 22:16 Página 187 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional tiles, será de dos, no debiendo ser nunca inferior al número de escaleras instaladas. Se colocarán en la zona de estancia próxima al paseo que rodea el vaso, fácilmente accesibles para los bañistas. - En algunas Comunidades Autónomas se señala que se dispondrá en lugar fácilmente accesible de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. - Si una instalación cuenta con dos vasos, y no hay visibilidad suficiente entre uno y otro, bien por distancia, bien por barreras físicas, se dispondrá de un socorrista para cada uno. - Las torres de saltos y/ trampolines se instalarán únicamente en vasos destinados exclusivamente para este uso. Fuera de este tipo de piscinas, están prohibidas. Personal de las instalaciones - En las normativas autonómicas se contempla la existencia del Responsable de la instalación. En algunas Comunidades Autónomas también se recoge la figura del encargado de mantenimiento y en todas viene contemplada la obligatoriedad de socorrista. - La regulación del socorrista tiene ciertas características estándares en todos los decretos, aunque con variaciones en función de la lámina de agua o del número de viviendas. Así, como norma general, todas las piscinas públicas de uso colectivo deben tener un socorrista. En algunas Comunidades Autónomas se regula por los parámetros de metros cuadrados de lámina de agua. En todos los decretos, la administración sanitaria se reserva la competencia de indicar el número de socorristas necesario para una determinada instalación, bien por su tamaño, afluencia o uso, incluso pudiendo requerir la presencia de ATS/DUE o Médico. - La acreditación del socorrista será una certificación que acredite sus conocimientos en salvamento y socorrismo, sin especificar la entidad que imparte esa formación y su obligación será la de permanecer en la instalación durante todo el tiempo de funcionamiento. Condiciones y tratamiento del agua del vaso - Los elementos estándar recogidos en las normativas y referidos al tratamiento químico del agua son los siguientes: - Los valores de cada parámetro son aproximados, ya que las diferentes normativas autonómicas varían ligeramente en cada uno, por lo que se ha preferido recoger los valores medios aproximados. Para más información sobre una Comunidad Autónoma concreta es preferible consultar la normativa propia del lugar de aplicación. Parámetros estándar y valores Genéricos Tiempo de recirculación Piscinas chapoteo 1 hora. Piscinas recreativas 4 horas. Piscinas polivalentes y de enseñanza descubiertas 8 horas. Piscinas polivalentes y de enseñanza cubiertas 5 horas. Piscinas de competición / saltos / inmersión 8 horas. Turbidez 0,8 2,0 (UNF) ph 7,0 8 Plata Hasta 10 mg/l Ácido Isocianuro Valor limite 75 mg/l Oxidabilidad <= 9 mg O 2 /l Nitratos <= 60 mg/l Cloro libre 0,4 a 1,5 Hierro <= 0,3 mg/l Aluminio <= 0,3mg/l Amoníaco 0,5 1,00 mg/l Cobre <= 2 mg/l (Consultar en cada normativa autonómica los valores concretos de aplicación) - El agua de alimentación y de renovación de los vasos procederá de la red general de distribución del agua apta para el consumo. - En caso de que proceda de distinto origen deberá pasar por el sistema de filtración-desinfección. - En el caso de que el agua de alimentación y renovación sea agua del mar cumplirá solamente los caracteres microbiológicos. 187
10 Socorrismo /3/08 22:16 Página 188 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático Áreas de restauración, comida, bebida y ocio - Las áreas de restauración y ocio como restaurantes, bares, cafeterías y las pistas de baile, deberán situarse fuera de la zona de baño y con delimitación suficiente y separación del vaso, con el fin de garantizar la debida limpieza e higiene. Botiquín, teléfono de emergencias y enfermería - Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán de una caja de urgencias de fácil acceso. - Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán obligatoriamente de un teléfono o emisora de radio para la comunicación con el exterior. - Las bocas de entrada y salida correspondientes al circuito hidráulico cerrado de los vasos estarán diseñados de forma que se consiga una homogenización completa y un régimen de circulación uniforme del agua. - El agua del vaso recirculada en circuito cerrado deberá ser filtrada y depurada mediante procedimientos autorizados que, además de desinfectarla, le conceda poder desinfectante sin llegar a ser nunca irritante para los ojos, piel y mucosas de los bañistas. - Los productos para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Será necesario disponer de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema de recirculación y que permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento. - El tratamiento con desinfectante se hará de forma que garantice siempre una adicción continuada y automática. Excepcionalmente, cuando sea necesario y justificado se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos de los desinfectantes, tales como los de tratamiento de cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público. - Cerca de ésta y en lugar visible para el público, se expondrá un cuadro con instrucciones de primeros auxilios a accidentados, así como las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia más cercanos, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia. - Cada normativa establecerá la obligación, en función de los metros cuadrados de lámina de agua, de disponer de un local destinado a la prestación de primeros auxilios. Reglamento de régimen interno - Todas las instalaciones con piscina de uso colectivo dispondrán de un reglamento de régimen interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del establecimiento así como en su interior. Suele contener las siguientes prescripciones. - Aforo máximo de utilización simultánea de cada vaso de la instalación. - Obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de los vasos. - Obligatoriedad de la utilización de chancletas o calzado de baño personal en las zonas de pies descalzos. - Prohibición de la entrada en la zona de baño con calzado de calle. - Prohibición de la entrada de animales en las instalaciones excepto perros guía. - Prohibición de comer, beber y fumar en la zona de playa reservada a los bañistas. 188
11 Socorrismo /3/08 22:16 Página 189 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional - Prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación, debiendo emplear las papeleras y otros recipientes destinados para el efecto. - Recomendación (u obligación si la normativa así lo prevé) del uso del gorro de baño en las piscinas cubiertas. La reglamentación de Costas y los espacios acuáticos Diferencias entre playas y piscinas Los espacios naturales, desde hace ya mucho tiempo, se han convertido en puntos de interés permanentes para el turismo exterior e interior. En estos espacios naturales destacan todos los que cuentan con el agua como principal atractivo y en España no es necesario profundizar mucho para demostrar que son las playas que dan al mar las que recogen un mayor número de usuarios o turistas. En cualquier playa de la costa española, en un día normal de verano, se pueden ver muchísimas personas tomando el sol, paseando, jugando o nadando. Aquí es donde nos encontramos con la primera diferencia entre el salvamento y socorrismo de piscinas y parques acuáticos (que tienen o deberían tener un número limitado de usuarios) y de playas, en las que no existe número limitado de usuarios y, habitualmente, están invadidas por un número de usuarios excesivamente grande. Otra diferencia palpable y quizás más preocupante es que en piscinas y parques acuáticos existe una normativa nacional y autonómica que regula perfectamente cómo deben ser estas instalaciones y qué recursos humanos y materiales deben tener, entre los que se incluye todo lo relacionado con el salvamento y socorrismo. Sin embargo, en playas, la normativa (nacional o autonómica) brilla por su ausencia y no existe regulación clara al respecto. Es curioso que esto suceda cuando la mayor parte de los ahogados mueren en espacios naturales, sobre todo en las playas, muchas veces ante testigos impotentes. Es evidente que, si interesa el turismo y sus beneficios, se necesita aportar un apoyo decidido a nuestras playas, en su limpieza y conservación, pero, sobre todo en sus condiciones ideales de seguridad, ya que lo primero es la vida y la salud y después todo lo demás. Responsabilidad, desconocimientos y carencias La responsabilidad legal en España sobre playas es de los ayuntamientos, según indica la Ley de Costas. Pero no existen normativas que desarrollen cómo y en qué consiste esta responsabilidad. Este es un tema en el que, si hay denuncias, son los jueces quienes deciden. Muchos son los que argumentan que en sus playas no ocurre nada, que no son peligrosas y que, por eso, no precisan de un servicio de socorrismo. Está claro que demuestran un gran desconocimiento acerca de este tema y de las causas de ahogamientos, ya que en cualquier espacio acuático lo prioritario no es determinar los riesgos, que sí son importantes, pero no son los determinantes. Hay playas sin ningún riesgo aparente que han tenido varios accidentes y ahogados en los últimos años y otras con mucho riesgo (olas, corrientes, etc.) que llevan más de diez años sin ningún accidente grave. Es decir, la peligrosidad se produce por factores externos y ambientales, pero los accidentes no siempre ocurren por éstos y, según nuestros datos, casi en todos los casos los accidentes y muertes suceden por imprudencias o mala utilización de los usuarios. Tal y como ocurre con los accidentes de carretera. Las carreteras y coches no son peligrosos (los hay más o menos), los peligrosos son los conductores, sobre todo los que no obedecen las normas. En las playas sucede igual, los que generan los accidentes en su mayor porcentaje son los propios usuarios, sobre todo los que no siguen las indicaciones del servicio de salvamento y socorrismo, de los paneles preventivos, del color de la bandera del estado del mar, etc. En cualquier playa, los factores externos y observables de riesgo no se pueden modificar, son como son y, además, variables, ya que una playa es un entorno vivo. Un día hay olas, otro día no, un día las corrientes son fuertes y en una dirección y otro día son flojas y cambian su dirección, el viento cambia, la temperatura del agua también, etc., etc. Por este motivo, es decir por no poder modificar los factores de riesgo de una playa y porque son variables, es necesario estudiarlos, pero principalmente es necesario disponer de un servicio de salvamento y socorrismo que conozca la playa y sepa cómo actuar en 189
12 Socorrismo /3/08 22:16 Página 190 Socorrismo acuático profesional / Legislación relacionada con socorrismo acuático caso de accidente. España cuenta con ocho Comunidades Autónomas costeras: Cataluña, Comunidad Valenciana, Murcia, Andalucía, Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco y con dos archipiélagos de gran trascendencia turística: Baleares y Canarias. Esto ha permitido que año tras año se incremente el número de turistas que visitan nuestro país en busca del sol y de las playas, para disfrutar de vacaciones a través del descanso o de la práctica de actividades acuáticas. La variedad de las playas y la gran afluencia de personas a las mismas justifican sobradamente la necesidad de una normativa que regule, en primer lugar, la seguridad de las personas, y, en segundo lugar, la limpieza y conservación del entorno. Esta normativa o no existe o no es la adecuada, cuando, evidentemente, todos, turistas extranjeros y turistas españoles, merecemos unas condiciones mínimas que garanticen nuestra seguridad, salud y bienestar y permitan la conservación y, si fuera posible, la mejora de nuestro entorno. Iniciativas ejemplares Sin embargo, iniciativas de organizaciones no gubernamentales han permitido incidir de manera positiva en estos temas, como es el ejemplo de la Fundación de Educación Ambiental (de ámbito mundial) y sus respectivas ramas nacionales con la Campaña Bandera Azul. En lo que se refiere al Salvamento y Socorrismo esta Campaña está contribuyendo de manera decisiva a lograr playas más seguras y con unos servicios de Socorrismo Acuático y prestación de Primeros Auxilios cada vez mejores. Aunque ya se ha tratado específicamente en el tema 19, conviene recordar aquí que la Bandera Azul es un galardón a la calidad ambiental en las playas y puertos, otorgado a las comunidades locales que realizan un esfuerzo especial para mantener sus playas y puertos deportivos limpios y SEGUROS, con una gestión en la que se respeta el medio ambiente local. La campaña es voluntaria, independiente, participativa, evolutiva e interdisciplinar; no existen imperativos legales ni mecanismos de coacción para participar; no se dan estímulos materiales o subvenciones estatales o comunitarias; ni la Fundación de Educación Ambiental, ni su rama española, la Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor, ni la Campaña Bandera Azul, tienen detrás partidos políticos o ideologías uniformes; no predomina la influencia de un país concreto; el Comité Directivo está formado por personalidades o parlamentarios de distintas tendencias políticas, educadores y científicos. Por todo esto, consideramos probado que la Campaña Bandera Azul representa algo más que un estandarte que se instala en un mástil colocado en una playa o en un puerto en verano. La Bandera Azul es válida solamente en tanto se cumplan los criterios exigidos y los ayuntamientos están obligados a arriar la Bandera Azul si éstos dejan de cumplirse. En cada país la organización nacional miembro de la FEEE, en España ADEAC, inspecciona en verano los emplazamientos con Bandera Azul. El objetivo principal es conseguir playas limpias y SEGU- RAS para todos. Uno de los criterios imperativos para conseguir la Bandera Azul es el de tener un servicio de socorrismo completo y adecuado al entorno, con recursos humanos y materiales suficientes. Normativas y disposiciones de seguridad en los lugares de baño público De cualquier forma, conviene recordar las normativas y disposiciones que se refieren a la seguridad en los lugares de baño público: - Orden del 31 de julio 1972 de Presidencia: Normas para la Seguridad humana en los lugares de baño. - Resolución de 25 de febrero de 1987, de la Consellería de Obras Públicas de la Generalitat Valenciana. - Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. - Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas. - Resolución del Director General de Puertos y Costas, de , sobre balizamiento de playas, lagos, etc. - Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 190
13 Socorrismo /3/08 22:16 Página 191 Legislación relacionada con socorrismo acuático / Socorrismo acuático profesional En estas normativas y disposiciones, las partes de mayor interés para el socorrismo acuático son las siguientes: La utilización del dominio público marítimo terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar etc.... (Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, artículo 59). En las zonas balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. (Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, artículo 69.1). La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto, destinado a usos deportivos, fuera de los canales balizados para acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas es catalogada como infracción. (Ley 27/1992, de 24 de noviembre, artículo e) Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales. 2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. 3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen. 4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará de la Administración del Estado la distribución cuando se estime que existen condiciones especiales. 5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas. (Ley 22/1988, de 28 de julio). En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de esta zona no se podrá navegar a una velocidad superior a TRES NUDOS, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. (Ley 22/1988, de 28 de julio) Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos: a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre. b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local. d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas. (Ley 22/1988, de 28 de julio). 191
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