ALCÁNTARA, BLAY A & DEL COSO ABOGADOS. CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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1 CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 02/06/2015 La entidad consultante es una empresa productora española inscrita en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio, que se encargará de la producción ejecutiva de una obra audiovisual extranjera, concretamente de una parte sustancial de una temporada de una serie de televisión que se rodará en territorio español, y que permitirá la confección de un soporte físico previo a su producción industrial. Concepto de gastos para la aplicación de la deducción prevista en el art.36.2 de la Ley 27/ Formarán parte de la base de la deducción los siguientes gastos: 1º) Los gastos relativos al personal creativo que se correspondan exclusivamente con el director, el guionista, el director de fotografía, el compositor de la música, los actores y otros artistas que participen en la obra, el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización, siempre que tengan su residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Estos gastos tendrán como límite euros por persona. 2º) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. Dentro de estos conceptos se entienden incluidos los siguientes gastos: - Los relativos al productor ejecutivo, productor y ayudante de producción. - Los que afectan al equipo de realización: realizador, ayudante de realización, regidor, script, personal de casting y controladores de la figuración o casting. - Los gastos en los que se incurra en relación con el equipo de escenografía, y que no se hayan incluido ya como gastos del personal creativo. Dichos gastos afectan al: escenógrafo, decoradores, floristas, ayudante de decoración, ambientador de decorados, atrezzistas, carpinteros, etc. Así como, el material necesario para la escenografía (material de construcción, carpintería, pintura, telas, etc. - Los gastos del equipo de vestuario y caracterización que no hayan podido considerarse como gastos del personal creativo. Así pueden formar parte de la base de deducción los gastos de sastres, peluqueros, maquilladores, etc. También incluiría el gasto en vestuario, maquillaje, pelucas, etc. - Los gastos en los que se incurre en relación con el equipo de efectos especiales: incluyendo a técnicos en efectos especiales, maquetistas, etc., como el material de pirotecnia, materiales fumígeros, acelerantes de combustión, detonadores, extintores, etc. - Los gastos del equipo de cámaras (operadores de cámara, ayudantes, etc.), iluminación y sonido. - Los gastos del equipo técnico, que incluye, por un lado, al personal (ingeniero técnico de telecomunicaciones, técnico electrónico de mantenimiento, técnico de control de imagen), y, por otro, los gastos 1

2 relacionados (telefonía móvil, internet, líneas por satélite, líneas de datos para routers, etc.). - Los gastos que afectan al equipo artístico secundario, que no puedan incluirse dentro del personal artístico creativo, tales como personal de figuración general, figuración especial, dobles de acción, dobles de interpretación y dobles de luces. - Los gastos del personal complementario: coreógrafos, maestros de armas, asesores militares, profesores de diálogos, cuidadores de semovientes, conductores, equipo de limpieza, personal de seguridad, personal médico y ambulancia, supervisor de riesgos laborales en el set de rodaje, peones para ayuda de descarga de camiones, traslado de material técnico o atrezzo. - Los gastos de manutención y alojamiento del equipo que participa en el rodaje, bien sea en preproducción (por ejemplo en la fase previa de localización de exteriores) o en la producción (durante el rodaje propiamente dicho). - Los gastos de manutención y alojamiento del equipo que trabaja en lugar diferente al de rodaje (como puede ser el caso de personal encargado de avanzadillas de atrezzo, localizaciones, producción, conductores en tránsito, etc.) y que se ve imposibilitado de disfrutar del catering ofrecido en el set, y del hospedaje en establecimientos cercanos a la zona de rodaje. - Los gastos de transporte y/o traslado de personas, dentro del territorio nacional, debido a que el rodaje se realiza en diferentes localizaciones, incluidos los trabajos de pre-producción en la localización de exteriores y/o desplazamientos para trabajos de selección de casting. - Los gastos derivados del alquiler y/o compra de mobiliario y maquinaria directamente relacionados con la producción de la serie, como carpas, sombrillas, balos portátiles, vallas, sillas, mesas, espejos de maquillaje, generadores, grúas, etc. - Los gastos por alquiler de locales y localizaciones para el rodaje (castillos, plazas de toros, fábricas, etc.), así como las tasas e impuestos que se abonan a Ayuntamientos por el rodaje en determinadas localizaciones de exterior. Y el alquiler de otros locales relacionados directamente con la producción (locales o caravanas para vestuario o maquillaje, reuniones de dirección, casetas de seguridad, casetas de almacenaje, etc.). - Los gastos por alquiler de animales para el rodaje, de armas y de ambulancia. - Los seguros de responsabilidad civil con cobertura relacionada directamente con la producción cinematográfica. No podrán formar parte de la base de deducción los gastos vinculados a tareas administrativas como: - Los gastos de transporte aéreo, marítimo y/o por carretera del material de rodaje, atrezzo y/o maquinaria que se usará en el rodaje desde otros países a España, al no tratarse de gastos realizados en territorio español. - Los gastos de la asesoría laboral y jurídica. - Los gastos en se incurran relacionados con el equipo administrativo, que incluye el alquiler del local (oficina de administración), los gastos de personal (jefe de contabilidad, contable, contable pagador y auxiliar de contabilidad), el alquiler de maquinaria y mobiliario de oficina (fotocopiadoras, impresoras, mobiliario de oficina, etc.) y compra de material de oficina, gastos de papelería y mensajería. Tampoco formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la amortización fiscal de los activos directamente afectos a la 2

3 producción ejecutiva de la serie, en la proporción correspondiente a su afección a la serie, en la medida en que no se trate de gastos realizados en territorio español, sino de inversiones realizadas en el extranjero que posteriormente se afectan a la realización de la serie. 2. Se entenderá que los gastos que pueden formar parte de la base de deducción han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. En la medida en que un servicio se preste parcialmente en España, la base de deducción incluirá aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio. 3. La deducción contenida en el artículo 36.2 de la LIS se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera. En el presente caso, dicho momento se fijará cuando termine la producción ejecutiva en España por parte de la entidad consultante. Por tanto, las actuaciones meramente administrativas posteriores no formarán parte de la base de la deducción no supondrán un retraso en el momento temporal a partir del cual se puede aplicar la deducción. 4. A los efectos de determinar la base de deducción y el límite de la misma, por producción debe entenderse una temporada completa? La deducción resulta aplicable en el caso de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales. A los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que la entidad consultante será contratada para prestar los servicios de producción ejecutiva de una parte de la temporada completa de una serie, al objeto de la aplicación de la deducción aquí establecida y de los límites fijados en el artículo 36.2 de la LIS, debe entenderse que por producción la temporada completa. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Entidad mercantil que tiene por actividad principal el transporte de mercancías por carretera. Su período impositivo en el IS coincide con el año natural. Compensación de bases imponibles negativas en el cálculo de los pagos fraccionados. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la entidad consultante determina sus pagos fraccionados con arreglo al método previsto en el artículo 45.3 del TRLIS transcrito. El referido método se toma como punto de partida la base imponible generada en los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo. En este sentido, de acuerdo con el artículo 10.1 del TRLIS, la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.. Por tanto, para calcular la base imponible a los efectos del artículo 45.3 del TRLIS, la consultante podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación. Según el apartado 1 del artículo 25 del TRLIS las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que 3

4 concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.. Con arreglo a lo anterior y teniendo en cuenta que el período impositivo coincide con el año natural, en la medida en la que la entidad consultante haya autoliquidado una base imponible negativa correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de 2014, que habrá sido presentada en julio de 2015, esta podrá compensar dicha base imponible negativa en el primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de 2016, por cuanto en dicho momento no se habrá presentado la declaración del periodo impositivo A continuación, la consultante podrá aplicar la base imponible negativa correspondiente al ejercicio 2014 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, sin perjuicio de que dicha base imponible negativa haya sido tomada en consideración para calcular el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016, puesto que la obligación de efectuar pagos a cuenta tiene carácter autónomo. Por último, en el momento de efectuar los pagos fraccionados en octubre y diciembre a la hora de determinar la base imponible correspondiente a los nueve y once primeros meses no podrá aplicar la base imponible negativa procedente del ejercicio 2014 que se haya compensado en la declaración del NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 19/02/2015 La consultante es una cooperativa agraria de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 20/1990, cuya actividad económica consiste en la explotación agrícola de tierras. De estas tierras se obtienen los productos agrícolas (fruta) que se venden en más de un 50% a un tercero no socio que es otra cooperativa en virtud de un acuerdo inter cooperativo. De acuerdo con el art.135 de la Ley 8/2006, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, dichas entregas tienen la consideración de operaciones cooperativizadas con los propios socios. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2.a) y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, en el caso de que una cooperativa agroalimentaria realice ventas de los productos producidos a terceros no socios que supongan más de un 50% del total de las ventas de dichos productos, perderá la condición de fiscalmente protegida. Las ventas que la cooperativa consultante realice a otra cooperativa en virtud de un acuerdo intercooperativo suscrito en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, no se considerarán como operaciones realizadas con terceros a los efectos del límite previsto en los artículos 9.2.a) y de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre En la medida en la cooperativa consultante cumpla los requisitos previstos en la norma sustantiva (Ley 8/2006) y en el artículo 9 de la Ley 20/1990, y no incurra en ninguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta última norma, podrá tener la consideración de especialmente protegida. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Finalmente, la consideración de cooperativa especialmente protegida 4

5 conlleva la posibilidad de disfrutar de los incentivos fiscales previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, entre los que se encuentra una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades. En relación con la reducción de la base imponible como consecuencia de la dotación del Fondo de Reserva Obligatorio y la consideración de gasto deducible de las cantidades que obligatoriamente se destinen al Fondo de Educación y Promoción, regulados en los artículos 16.5 y 18.2 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, respectivamente, se debe señalar que ambos incentivos fiscales se aplican con independencia de que la cooperativa tenga la consideración de fiscalmente protegida o especialmente protegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. IRPF (LEY 35/2005) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 23/06/2015 La empresa en que trabajaba el consultante ha rescindido su contrato de trabajo de alta dirección. Incidencia que pudiera tener la sentencia del TS de , referente a la indemnización mínima por desistimiento unilateral del empresario en la relación laboral especial de alta dirección, en la exención recogida en el art.7.e) de la Ley 35/2006. En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial del personal de alta dirección este Centro directivo ha venido considerando que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (Recurso núm. 4174/1994. Fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones del personal de alta dirección, las indemnizaciones que se puedan satisfacer por despido o cese están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta. La sentencia del Tribunal Supremo que motiva la consulta, dictada por la Sala de lo Social en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina (nº 1197/2013), interpreta el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985 en el sentido de que no es posible pactar que la extinción por desistimiento unilateral del empresario no dé derecho a indemnización alguna, pues en el caso analizado la cláusula séptima del contrato de alta dirección decía que podrá extinguirse por decisión unilateral de la Sociedad con el mismo tiempo de preaviso sin derecho a indemnización. Así, el Tribunal en su Fundamento de Derecho tercero determina que dada esa estructura y ese contenido del precepto (artículo 11.Uno), no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto como el del caso de autos cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo "tendrá derecho". Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación. Partiendo de lo señalado en la sentencia, que en su dicción literal permitiría pactar indemnizaciones inferiores a la recogida en el precepto, se plantea 5

6 su incidencia en el ámbito tributario, concretamente en la exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006. A ello procede contestar que la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización analizada en la sentencia siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, sigue sin tener carácter obligatorio, y desde esta perspectiva cabe entender que sigue manteniendo su vigencia el criterio que al respecto viene manteniendo este Centro. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 29/04/2015 La consultante desarrolla la actividad profesional de abogado, emitiendo las correspondientes facturas. Existe obligación legal de detallar el porcentaje de retención en factura? Entre los requisitos que debe reunir una factura no se encuentra la obligación de incluir en la misma la retención a cuenta del IRPF, en los casos en que esta deba practicarse. Ahora bien, tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la factura de dicha retención a cuenta. No obstante, que la retención no se incluya en la factura no supone que el pagador de las misma no esté obligado a practicarla cuando exista la obligación de retener, dado que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quién satisface o abona los rendimientos, quién además vendrá obligado a comunicar la retención al contribuyente y a expedir en su momento certificación acreditativa de la misma, tal y como dispone el artículo 108, en sus apartados 3 y 4, del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 437/2007 LGT (Ley 58/2013)/TRLHL (RD Leg 2/2004) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Como resultado de la tramitación de un expediente de apremio que tenía por objeto la recaudación de varias deudas tributarias, entre las cuales se encontraban deudas por el IBI, se adjudica al consultante un bien inmueble sobre el que recaían precisamente estas últimas deudas. Es posible la derivación de la acción tributaria, al amparo del artículo 64.1 del TRLRHL, en relación a bienes inmuebles adjudicados a terceros en procedimientos de apremio administrativo, en el caso de que la deuda o deudas por las que se ejecutaría dicha afección ya hubiesen formado parte de la masa por la que se siguió el procedimiento que produjo la adjudicación al tercero? El cambio de titularidad de los derechos sobre los que recae el hecho imponible del IBI, sea por la causa que fuera, determinará que los bienes inmuebles sobre los cuales recaen tales derechos queden afectos al pago de la cuota tributaria del citado impuesto en los términos establecidos anteriormente. Concluyéndose por tanto que, ante un supuesto de adjudicación de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible la exigencia de aquellas deudas tributarias correspondientes al IBI que tras la finalización de los citados procedimientos de apremio subsistan, debiendo ser 6

7 exigidas a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuestión, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LGT. 7

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