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1 pwc.com/pe Setiembre - Diciembre 2011 Año 11 N s TLS Boletín Tax & Legal Contenido: Deducción de los gastos financieros y acreditación del destino de los recursos. Precios de Transferencia: Operaciones Financieras. El Acuerdo sobre residencia para los nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile. Normas Legales Setiembre - Diciembre

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3 Deduccion de los gastos financieros y acreditacion del destino de los recursos Por: Javier Barrios De conformidad con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley. Específicamente, en cuanto a la deducción de intereses por deudas, el inciso a) del artículo en mención señala que serán deducibles: Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. Lo anotado implica que serán deducibles aquellos gastos que estén vinculados con la generación de renta gravada en el país o el mantenimiento de la fuente productora de esta última. Así, por ejemplo, los intereses provenientes de préstamos obtenidos para pagar dividendos o entregar donaciones no serán deducibles en la medida que constituyen operaciones que no generan renta gravada o mantienen su fuente productora. Por el contrario, aquellos intereses relacionados con préstamos destinados a capital de trabajo o proyectos específicos si serán deducibles al estar destinados a la generación real o potencial de renta gravada. En este aspecto, la Administración Tributaria ha venido reparando los gastos financieros de las empresas bajo el argumento que éstas no habrían cumplido con acreditar el destino de los fondos recibidos con ocasión de los financiamientos y por lo tanto no haber evidenciado que dichos recursos fueron efectivamente destinados a la generación de renta gravada. A partir de ello, y considerando que el dinero es fungible por naturaleza, surge la interrogante respecto de cuál debería ser la forma idónea de vincular el origen y el destino de los fondos desembolsados por una empresa. Toda vez que, los nuevos fondos provenientes del financiamiento se mezclan con los recursos existentes sin que podamos distinguir uno de otro, por lo que parecería imposible vincular el origen con el destino de cada sol desembolsado. Para el Tribunal Fiscal, no resulta necesaria la identificación específica del uso de cada sol obtenido de un financiamiento, sino que basta con sustentar de qué manera se utilizaron los recursos provenientes de los endeudamientos. A continuación repasamos los criterios establecidos en algunas resoluciones del Tribunal Fiscal sobre el particular para conocer en qué situaciones la Administración Tributaria ha venido reparando los gastos financieros y qué sustento específico exige aquél órgano para probar el destino de los fondos provenientes de un financiamiento determinado y levantar un eventual reparo a los intereses asociados. En el caso que motivó la Resolución N , el contribuyente contrajo un préstamo con una empresa no domiciliada. La Administración Tributaria determinó que si bien se habían exhibido Boletín TLS Setiembre - Diciembre

4 Deducción de los gastos financieros y acreditación del destino de los recursos los registros contables de las operaciones financieras, ésta documentación no permitía demostrar con qué operaciones estaban relacionadas o qué operaciones las originaban, no pudiéndose por tanto evaluar la causalidad de las cargas financieras o su relación con la actividad gravada. El Tribunal Fiscal, precisó que para la sustentación del gasto materia de reparo no bastaba con la presentación del Libro Caja y Bancos en el que figurase anotado el abono del préstamo, siendo necesario un flujo de caja y demás documentación sustentatoria que demostrara el movimiento del dinero y su uso en operaciones que generen rentas gravadas, como adquisiciones, pago de planillas, pago a proveedores, entre otras. En otro caso 1, la Administración Tributaria reparó la deducción de los gastos financieros en el año siguiente en que la empresa recibió fondos de un préstamo, alegando que el endeudamiento no era necesario, pues existía un flujo de caja positivo, luego de los ajustes efectuados en la fiscalización de dicho periodo. El Tribunal Fiscal, por su parte, determinó que la Administración Tributaria habría cuestionado las decisiones financieras del contribuyente al señalar que, ante una situación de flujos positivos, no era necesario obtener un financiamiento a largo plazo. En opinión del Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria no fundamentó que no existiera necesidad del préstamo en el año en que éste se ejecutó, basando su cuestionamiento sólo en indicios, por lo que procedió a levantar el reparo. Posteriormente, en otro caso 2 en que el contribuyente gestionó préstamos para financiar y renovar deudas por préstamos solicitados con anterioridad, el Tribunal Fiscal indicó que: a. La relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el modus operandi de la empresa. b. Los gastos financieros deben sustentarse no sólo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente. c. Tratándose del supuesto específico de refinanciamientos o renovaciones de préstamos, constituyen documentos que evidencian que los préstamos contraídos han servido para tales fines: - Un reporte donde se muestre los Cambios en la Situación Financiera, esto es, los recursos generados y usados en las operaciones del negocio expresados en la ganancia del ejercicio, los cambios ocurridos en la estructura financiera, producto de las variaciones del rubro del activo y pasivo al inicio y al final del ejercicio y su reflejo final en efectivo. - Un reporte en el que se detallen los préstamos bancarios y su destino. - Un estado de flujo de efectivo donde se muestre el destino de los recursos. - Un informe que demuestre que el nivel de endeudamiento ha sido estable y que es conducta de la empresa renovar los préstamos. Finalmente, en un caso más reciente, Resolución N , el Tribunal Fiscal confirmó el reparo a la deducción de los gastos financieros bajo el argumento que el contribuyente si bien demostró el origen del financiamiento, no presentó documentación tales como planes y/o proyectos que acreditaran la realización de las inversiones que alegaba haber efectuado con los fondos del préstamo o comprobantes de pago, presupuestos o cotizaciones que sustenten las adquisiciones correspondientes. Como se advierte hasta aquí, si bien para sustentar la deducción de los gastos financieros es necesario que el contribuyente cuente con la documentación que acredite la obtención del financiamiento y el flujo de fondos hacia la empresa, para el Tribunal Fiscal resulta indispensable que la documentación entregada permita sustentar, en cierta medida, cuál fue el destino real de los fondos recibidos mediante el financiamiento. Aunque el Tribunal Fiscal ha señalado expresamente que no es necesaria la identificación específica de cada sol, sí ha precisado que resulta necesario contar con determinada documentación que permita sustentar que los fondos recibidos se utilizaron para capital de trabajo de la empresa, operaciones u otra actividad (p.e. nuevos proyectos) que genere (potencial) renta gravada. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe prestarse especial atención a aquellos casos en los se solicitan financiamientos y en un corto periodo se efectúan distribución de dividendos. En estas situaciones, el sustento del destino de los fondos recibidos mediante financiamiento debe ser más cuidadoso en la medida que, de no sustentarlo con fehaciencia, es probable que la Administración Tributaria alegue que los mismos sirvieron para pagar los dividendos distribuidos y, por tanto, repare la deducción de los gastos financieros en tanto dicha distribución constituye una operación que no genera renta gravada. 1 Resuelto mediante Resolución No Resuelto mediante Resolución No Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

5 Sobre esta situación particular, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N , precisó que si en etapa de fiscalización queda acreditado a través de documentos que los préstamos, sirvieron para abonar dividendos, tales intereses no son deducibles aun cuando de acuerdo con la contabilidad y el Estado de Flujos de Efectivo al cierre del ejercicio, el contribuyente hubiese tenido utilidad financiera, efectivo disponible y un saldo en Caja Bancos que superara el importe de los dividendos distribuidos. Para demostrar que el préstamo estuvo destinado al pago de dividendos, el Tribunal Fiscal, en el caso particular, tomó en consideración lo siguiente: a. Conforme con la contabilidad del contribuyente, el monto recibido como préstamo se había dirigido al pago de dividendos, pues se había abonado a la cuenta préstamo por pagar y se había cargado a la cuenta dividendos por pagar del accionista X. b. Más aún, al día siguiente de recibido el préstamo del banco, el referido importe fue depositado en la cuenta del accionista, operación que fue contabilizada como pago de dividendos. En el presente caso, resultó relativamente evidente que el préstamo fue solicitado para pagar dividendos ya que fue el propio contribuyente quien registró los fondos recibidos en la cuenta de dividendos por pagar, sumándose ello al hecho que los dividendos fueron depositados en la cuenta del accionista el día siguiente en que se recibió el préstamo. Sin embargo, existen circunstancias en que las empresas solicitan préstamos para capital de trabajo pero efectúan pagos de dividendos en fechas relativamente cercanas a la recepción de los fondos provenientes del financiamiento. En este sentido, debe prestarse especial atención no solamente al momento en que se efectúa el registro de los fondos recibidos y el depósito de dividendos a los accionistas, sino también debe cuidarse de identificar las cuentas utilizadas para cada propósito y contar con el sustento adecuado según lo señalado anteriormente. Por ejemplo, en el caso en que una compañía determinada haya contraído un préstamo y proceda a pagar dividendos a sus accionistas, sería recomendable que se proceda de la siguiente manera: a. Se anote en la contabilidad, las operaciones generadas con ocasión de cada préstamo. b. Se registre e identifique en una cuenta especial, los ingresos obtenidos por las cuentas por cobrar operativas y que serían utilizados para cancelar los dividendos. Es decir, se evidencie en la contabilidad que el flujo de efectivo que proviene de las cuentas operativas es el que genera los fondos para cancelar los dividendos y no así los nuevos préstamos. c. Se elabore un flujo de caja que demuestre el movimiento del dinero y su uso, y; d. Se recabe cualquier otro documento que avale el destino del ingreso por préstamo. (Por ejemplo los acuerdos donde conste la decisión de contraer préstamo para compra de activos, los contratos si en ellos figura el destino del préstamo, etc.). Finalmente, deberían considerarse otros hechos y circunstancias adicionales, como por ejemplo, el endeudamiento recurrente de una empresa, para demostrar con solvencia que un determinado préstamo no fue contraído para la distribución de dividendos, sino para la operación regular de la sociedad; de manera que, se acredite convincentemente ante la Administración Tributaria el destino de los recursos provenientes de un financiamiento, asegurando así la deducción de los intereses pagados por el mismo. Boletín TLS Setiembre - Diciembre

6 Precios de Transferencia: Operaciones Financieras Por: Fernando Becerra O Phelan Uno de los temas más importantes que los contribuyentes deben evaluar es si están listos para enfrentar una auditoria tributaria; específicamente, una relacionada a los precios de transferencia en sus transacciones intercompañía. Al respecto, en los últimos años se han venido incrementando las fiscalizaciones, muchas de ellas focalizadas en las operaciones financieras que se realizan al interior de los Grupos Económicos. Por ello, las empresas deben estar preparadas para sustentar si los interés pactados en los préstamos acordados con sus partes relacionadas, los tipos de cambio utilizados en sus forward o las tasas de descuento de sus flujos cumplen con los valores de mercado. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala el derrotero que debe seguir el contribuyente para cumplir con lo anterior; sin embargo, salvo algunas entidades que se dedican a intermediar financieramente en el mercado, hoy por hoy muchas empresas no cumplen con todos los requisitos ahí indicados. Al respecto, el artículo 110 de la referida norma menciona que para que una operación financiera sea comparable a otra se deben de tener en cuenta, entre otros, elementos como la clasificación de riesgo o la solvencia del deudor, requisitos que si bien pueden no ser muy habituales cuando se trata de subsidiarias pactando con sus matrices, tienen gran relevancia al momento de establecer el modelo financiero de la operación. Por ejemplo, si hablamos de una empresa minera que se encuentra en etapa explotación ó una empresa constructora que recién está iniciando un proyecto, en ambos casos los flujos de inversión son muy altos y los retornos se verán recién algunos años después; por lo que el perfil financiero de hoy podría no ser sostenible y, por tanto, obtener recursos financieros en el mercado sería costoso ó los covenants muy exigentes. Por lo que una alternativa seria acudir a una entidad afiliada. Ahora bien, las empresas deben preguntarse bajo qué condiciones se debe fijar la estructura financiera?. Hay curvas de referencia que marquen la tendencia del mercado?, Las tasas publicadas por la Superintendencia de Banca o el Banco Central pueden marcar una pauta? Dependiendo de la magnitud del mutuo estos no serían suficientes, teniendo que construir un vehículo financiero tomando como parámetro la evaluación crediticia del deudor. Cada empresa o transacción en particular tienen sus propios perfiles, por lo que realizar un credit rating que mida los riesgos asociados en base a ciertas condiciones (periodo de gracia, garantías, avales, penalidades, entre otros) sería lo más adecuado para cumplir, al menos tributariamente, con esto. Otra práctica común y que está siendo bastante cuestionada por la Administración Tributaria son los cash pooling o tesorerías centralizadas, estructuras que buscan maximizar la liquidez o excesos de caja de un Grupo a fin de ecualizar a las empresas deficitarias de liquidez con las superavitarias. En este caso, el contribuyente nuevamente deberá determinar la tasa de interés que corresponda a la operación que se desea 6 Boletín TLS Setimbre - Diciembre 2011

7 Precios de Transferencia: Operaciones Financieras ejecutar. En el mercado existe información pública de tasas para distintos tipos de operaciones financieras; así, podrían utilizarse tasas activas para créditos comerciales, tasas pasivas para depósitos ó, como en el caso anterior, ni una ni otra, optando por construir una tasa para el caso concreto. La primera mide el costo del dinero en el mercado, y la segunda es la que pagan los intermediarios financieros por captar recursos. Con lo cual, si hablamos de habilitaciones de dinero entre entidades vinculadas no financieras, éstas no cumplirían los requisitos necesarios, principalmente aquellos relacionados al riesgo de no pago (default) y a los plazos (maturity), para ser caracterizados como un depósito. Un caso similar ocurre en las transferencias de activos o las de acreencias (cuentas por cobrar), donde entregan flujos a ser realizados, en algunos casos inciertamente, en el futuro. Una valorización o estimación laxa de dichos intangibles pueden generar un menor valor de los activos y, por tanto, un menor pago de impuestos; de ahí la importancia de medir adecuadamente y a tiempo los flujos antes que estos sean transferidos. El contribuyente debe tener en cuenta que el fisco es, como en cualquier jurisdicción, un socio oculto que no va a ceder a su participación, por lo que conviene que se tomen las previsiones del caso. En la región hay varios procesos contenciosos y fallos relacionados a financiamientos intragrupo, el caso más relevante es el ocurrido en Venezuela, donde el SENIAT realizó un ajuste de Precios de Transferencia a la petrolera Shell por 13.6 millones de dólares debido a que la tasa de interés por los préstamos recibidos de su matriz fue mayor a aquella que hubieran pactado con terceros independientes en condiciones comparables. Finalmente, si bien muchas veces la Administración Tributaria se enfoca en temas simples vinculados al cumplimiento de deberes formales, los contribuyentes deben estar alerta para cumplir los aspectos de fondo o sustanciales en busca de acreditar fehacientemente este tipo de transacciones; razón por la que, se debieran mejor aprovechar las sinergias que genera la interacción entre las áreas de contabilidad, tesorería e impuestos de las empresas. Boletín TLS Setiembre - Diciembre

8 El Acuerdo sobre residencia para los nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile Por: Carlos Fernández Gates Con fecha 6 de diciembre de 2002, los Estados Partes de Mercosur (Brasil, Paraguay, Uruguay y Argentina) junto con Bolivia y Chile suscribieron el Acuerdo sobre residencia para los nacionales de los Estados Parte de MERCOSUR, Bolivia y Chile (en adelante, el Acuerdo ) en la ciudad de Brasilia. Posteriormente, mediante la Decisión CMC No. 43/04 del 28 de junio de 2011 y mediante Decreto Supremo No RE publicado el 7 abril de 2011, tanto el Consejo del Mercado Común como la República del Perú decidieron aprobar y ratificar la adhesión del Perú al citado Acuerdo. El objeto del citado Acuerdo es permitir a los ciudadanos nacionales de los países partes, a gozar en el país de recepción de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas para efectos migratorios, en particular el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las leyes; así como peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamentan su ejercicio. Adicionalmente, el referido acuerdo permite expedir a los miembros de familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Estados Partes, una residencia de idéntica vigencia de aquella que posea la persona de nacionalidad de cualquier Estado Parte de la cual dependen, siempre y cuando presenten la documentación requerida y no posean impedimentos legales. El Acuerdo resulta aplicable tanto a los nacionales de una Parte que deseen establecerse en el territorio de la otra, y: (i) (ii) Que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de ingreso al país y la documentación requerida; o, Que presenten ante los servicios de migración su solicitud de regularización y la documentación requerida. Éste procedimiento se aplicará con independencia de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el solicitante al territorio del país de recepción y estará exonerado del pago de multas y otras sanciones más gravosas. Asimismo, el Acuerdo establece dos tipos de calidades migratorias: la Residencia Temporal y la Permanente, contando la primera con un plazo de hasta dos (2) años de vigencia. La Residencia Temporal podrá transformarse en permanente mediante la presentación de la solicitud ante la autoridad migratoria del país de recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la misma. Actualmente, la Dirección General de Migraciones y Naturalización (DIGEMIN) ha elaborado la Cartilla Mercosur que contiene un instructivo detallando los aspectos generales y particulares relacionados con la aplicación del Acuerdo, la cual será utilizada para el inicio de los procedimientos migratorios en las oficinas del DIGEMIN. Del mismo modo, ya existe un listado de requisitos elaborado por la misma Dirección, que detalla los documentos que deberán ser presentados, tales como certificado de antecedentes penales, entre otros. Por otro lado cabe indicar que a la fecha, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no ha implementado regulación alguna referida al Acuerdo. 8 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

9 Normas Legales Setiembre - Diciembre 2011 NORMAS LEGALES - SETIEMBRE - DICIEMBRE 2011 Convenios Internacionales Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China ( ). Se publica el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, el mismo que fuera ratificado mediante Decreto Supremo N RE, cuyo texto tiene 201 artículos los que contienen reglas respecto del acceso a mercados y mercancías, reglas de origen, procedimientos aduaneros, defensa comercial, medidas sanitaras, entrada temporal de personas, inversión, derecho de propiedad, etc. Puesta en ejecución del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC Mediante Decreto Supremo No MINCETUR( ), se dispone la puesta en ejecución del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC (Los Estados de la AELC incluyen la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza). PODER LEGISLATIVO Ley N ( ), Ley que modifica la Ley N 28258, Ley de Regalía Minera. En virtud de la presente norma se modifican diversos artículos de la Ley N 28258, Ley de Regalía Minera, estableciéndose los siguientes cambios: Se ha establecido que la obligación de pago de la regalía minera nace al cierre de cada trimestre. De conformidad con ello, la regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa trimestral, considerando los trimestres calendarios enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre, octubre-diciembre. La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos de cada trimestre calendario en el estado en que se encuentren, el costo de ventas, así como los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, debiendo respecto de éstos considerarse su valor de mercado. El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo a las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, para efectos del cálculo de la regalía minera, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No forma parte del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como Boletín TLS Setiembre - Diciembre

10 consecuencia de las revaluaciones ni las derivadas de los intereses capitalizados. Tratándose de las ventas que se efectúen a terceros vinculados domiciliados, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación. Asimismo, según lo establecido por la norma, las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos metálicos y no metálicos. En las operaciones de comercio exterior se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Nótese que no obstante las modificaciones respecto de la forma de cálculo de la base imponible, a los ingresos por ventas se les continuará aplicando los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. Adicionalmente, sobre dicha utilidad operativa se aplicará una tasa efectiva, la misma que será calculada en función al margen operativo del trimestre, de acuerdo a las escalas progresivas acumulativas anexas a la ley. El margen operativo constituye el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El monto a pagar será el mayor monto que resulte de la aplicación de la tasa efectiva a la referida utilidad, y el 1% de los ingresos generados por las ventas realizadas en el trimestre calendario. En concordancia con lo anterior, se precisa que declaración y el pago de la regalía minera correspondiente a cada trimestre se realizará dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento. Dicha declaración deberá contener la determinación de la base de cálculo de la regalía minera. Por su parte, se establece que el monto efectivamente pagado por concepto de la regalía minera será considerado como gasto, para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente. Finalmente, la norma bajo comentario en su Única Disposición Complementaria Transitoria precisa que, excepcionalmente, y sin perjuicio del cumplimiento de la declaración y pago definitivo de la regalía correspondiente al período octubre-diciembre 2011, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos obligados efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los siguientes conceptos: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010, el que resulta de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período; iii) la tasa efectiva aplicable establecida en la norma modificatoria. A tal efecto, deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. Los pagos efectuados por concepto de los referidos anticipos se deducirán de la regalía que en definitiva se determine por el trimestre octubre-diciembre. De resultar un monto por pagar, el mismo deberá pagarse dentro de los primeros doce días hábiles del mes de febrero de 2012 (segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía del último trimestre del 2011). 10 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

11 Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden a la regalía por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra la regalía que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquella fue determinada. La presente Ley entró en vigencia el 1 de octubre de Ley N ( ), Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería. En virtud de la presente norma se crea el Impuesto Especial a la Minería con las siguientes características: A través de la Ley N sea crea el Impuesto Especial a la Minería, el que grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumos y retiros no justificados de los referidos bienes. La base imponible del impuesto es la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera. Dicha utilidad es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos incurridos para la generación de dichos ingresos, debiendo respecto de éstos considerarse su valor de mercado. Para estos efectos, no son deducibles los gastos y costos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales. A los ingresos por ventas se les aplicará los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo a las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, para efectos del cálculo de este impuesto, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No forma parte del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones ni las derivadas de los intereses capitalizados. Tratándose de las ventas que se efectúen a terceros vinculados domiciliados, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación. Según lo establecido por la norma, las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos metálicos y no metálicos. En las operaciones de comercio exterior se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputarán en al trimestre según la fecha de su retiro. Para efectos del cálculo del impuesto, sobre la utilidad operativa antes mencionada se aplicará una tasa efectiva, la misma que será calculada en función al margen operativo del trimestre, de acuerdo a las escalas progresivas acumulativas anexas a la ley. Boletín TLS Setiembre - Diciembre

12 El margen operativo constituye el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. La periodicidad de este impuesto es trimestral. Los sujetos obligados al pago del impuesto deben presentar la declaración y efectuar el pago del mismo dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento. El monto efectivamente pagado por este impuesto será considerado como gasto, para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio correspondiente. Al igual que en el caso de la regalía minera, la norma bajo comentario en su Única Disposición Complementaria Transitoria precisa que, excepcionalmente, y sin perjuicio del cumplimiento de la declaración y pago definitivo del impuesto correspondiente al período octubre-diciembre 2011, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos obligados efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los siguientes conceptos: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010, el que resulta de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período; iii) la tasa efectiva aplicable establecida en la norma modificatoria. A tal efecto, deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. Los pagos efectuados por concepto de los referidos anticipos se deducirán del impuesto que en definitiva se determine por el trimestre octubre-diciembre. De resultar un monto por pagar, el mismo deberá pagarse dentro de los primeros doce días hábiles del mes de febrero de 2012 (segundo mes siguiente al nacimiento del impuesto del último trimestre del 2011). Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden al impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicará contra el impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado. Este impuesto es recaudado y administrado por SUNAT. La presente ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación. La presente Ley entró en vigencia el 1 de octubre de Ley N ( ), Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería. Mediante la presente norma se ha creado el Gravamen Especial a la Minería con las siguientes características: La Ley N establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería, el mismo que constituye un recurso público originario proveniente de la explotación de recursos naturales no renovables. Este gravamen es aplicable a los sujetos de la actividad minera en mérito a la suscripción de convenios con el Estado, respecto de los proyectos por los que mantiene vigentes Contratos de Garantías y Medidas de Promoción. 12 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

13 El referido gravamen, cuya periodicidad es trimestral, se determina sobre la base de aplicar a la utilidad operativa trimestral, la tasa efectiva establecida en función al margen operativo, de acuerdo a las escalas progresivas acumulativas anexas a la ley. Para su determinación se descuentan los montos que se paguen por concepto de la regalía minera y la regalía contractual minera que venzan con posterioridad a la suscripción del convenio. En caso el monto pagado por dichos conceptos sea mayor al gravamen, dicho monto se arrastrará a los trimestres calendarios siguientes hasta agotarse. Según precisa el Reglamento, el gravamen se determinará por cada uno de los Contratos de Garantía suscritos. Asimismo, dicho reglamento establece los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales en el estado que se encuentren serán imputados al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos, mientras que en el caso de operaciones de comercio exterior, se entenderá como fecha de entrega a la del INCOTERM convenido en el contrato. En relación a los costos, éstos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas, mientras que los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en que se imputen, mientras que los gastos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de explotación deberán atribuirse proporcionalmente, durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Los ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Se indica que los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores. El monto pagado por este gravamen será deducible como gasto para el Impuesto a la Renta. Dicho gasto será aplicable en el ejercicio en que se pague el gravamen. Los sujetos obligados deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a la generación de la obligación en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del gravamen los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera y/o reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. El pago se efectuará en moneda nacional. Los recursos que se obtengan por su aplicación son ingresos del Tesoro Público y su administración y recaudación corresponde a SUNAT. Finalmente, por concepto del gravamen del último trimestre del año fiscal 2011, los sujetos de la actividad minera podrán efectuar anticipos mensuales. Boletín TLS Setiembre - Diciembre

14 La presente Ley entró en vigencia el 1 de octubre de Ley N 29796, Ley que amplía el plazo de aplicación de la Ley 27889, Ley que crea el fondo y el Impuesto Extraordinario para la promoción y desarrollo turístico nacional. Con fecha 31 de octubre de 2011 se ha ampliado por 10 años el plazo de aplicación de la Ley N Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, dicha ampliación rige a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de vigencia de la Ley N 27889, con lo cual dicho tributo regirá ininterrumpidamente por 20 años. Ley N Prorrogan por un año las exoneraciones del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Mediante Ley N se han prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012, las exoneraciones del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto supremo N EF. PODER EJECUTIVO ECONOMÍA Y FINANZAS Decreto Supremo N EF ( ) Reglamento de la Ley N Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Mediante el presente dispositivo se aprueba el reglamento de la Ley N la que establece entre otros que: La base de cálculo del gravamen se determina por cada uno de los contratos de garantía suscritos por los sujetos de la actividad minera. Asimismo, dicho reglamento establece que los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales en el estado que se encuentren serán imputados al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos, mientras que en el caso de operaciones de comercio exterior, se entenderá como fecha de entrega a la del INCOTERM convenido en el contrato. En relación a los costos, éstos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas, mientras que los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en que se imputen, mientras que los gastos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de explotación deberán atribuirse proporcionalmente, durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Los ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Se indica que los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores. Cuando existen gastos operativos comunes la deducción es proporcional. 14 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

15 Finalmente se establecen reglas respecto de la presentación de la declaración jurada y del pago del impuesto, la que se deberá efectuar de manera trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a la generación de la obligación en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del gravamen los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera y/o reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. El pago se efectuará en moneda nacional. Decreto Supremo N EF ( ). Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido a diversos temas. En virtud a la presente norma, publicada en la edición extraordinaria del Boletín Oficial de Normas Legales, se modifica la Séptima Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N EF, que a su vez modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La presente norma establece lo siguiente: Se ha eliminado el párrafo conforme al cual se disponía que de no proporcionarse la información referida al costo de los valores mobiliarios, la retención se efectuaría sin considerar el costo. Se ha dispuesto que en el caso de valores mobiliarios adquiridos antes del 1 de enero de 2010, cuyos titulares cumplan con proporcionar la información hasta el 30 de setiembre de 2011, se aplicará el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo No EF, en virtud de lo cual se tendrá como costo de las acciones el que resulte mayor entre comparar: i) el valor de dichos valores mobiliarios al cierre del ejercicio 2009, y ii) su costo de adquisición o su valor de ingreso al patrimonio, según corresponda. De no cumplirse con informar el costo, se tomará como tal al valor al cierre del ejercicio 2009, sin considerar cualquier pérdida de capital que se origine como consecuencia de la enajenación. En el caso de valores adquiridos entre el 1 de enero de 2010 y el 9 de julio de 2011, se ha establecido que se considerará como costo el que haya sido registrado por los titulares hasta el 30 de setiembre de En caso no se efectúe el citado registro, el costo computable será cero. La presente norma entró en vigencia el 30 de setiembre de Decreto Supremo N EF. Modifican reglamento de la Ley de la Regalía Minera. Con fecha 1 de octubre de 2011 se ha modificado el Reglamento de la Ley N 28258, Ley de Regalía Minera, la misma que fuera modificada por Ley N estableciendo lo siguiente: Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado Boletín TLS Setiembre - Diciembre

16 en el que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectué la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. En el caso de operaciones de comercio exterior, se entenderá como fecha de entrega la del INCOTERM convenido en el contrato. Por su parte, se señala que los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputaran al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo a su devengo. Los gastos de explotación deberán atribuirse proporcionalmente, durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. Adicionalmente, se dispone que si como resultado de la aplicación de las normas de precio de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deben efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestres calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes. Finalmente, al igual que en el caso de la regalía minera se establece que la presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del gravamen los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Decreto Supremo N EF. Reglamentan Impuesto Especial a la Minería. Con fecha 1 de octubre de 2011 se ha publicado el Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería, Ley N A través del citado reglamento se establece lo siguiente: Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado en el que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectué la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. En el caso de operaciones de comercio exterior, se entenderá como fecha de entrega la del Incoterm convenido en el contrato. Por su parte, se señala que los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputaran al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo a su devengo. Los gastos de explotación deberán atribuirse proporcionalmente, durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. Adicionalmente, se dispone que si como resultado de la aplicación de las normas de precio de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deben efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestres calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes. Finalmente, al igual que en el caso de la regalía minera se establece que la presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del gravamen los sujetos de la actividad minera que se encuentren 16 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

17 autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Decreto Supremo N EF. Modifican el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aplicable a las deudas tributarias de competencia de los Gobiernos Locales. Con fecha 10 de noviembre de 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N EF, a través del cual se modifica el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo N EF), aplicable a las deudas tributarias de competencia de los Gobiernos Locales. Así, en la actualidad, el citado artículo además de disponer que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso de revisión judicial respecto de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, establece que si en el marco del referido procedimiento el ejecutado no cumple con presentar las garantías exigidas (póliza de caución, carta fianza o consignación de la deuda) dentro del plazo señalado, el Ejecutor Coactivo se encuentra habilitado a continuar automáticamente con el procedimiento. Se precisa que en el caso que el ejecutado sea una entidad del Estado, se requiere de resolución judicial motivada que autorice la prosecución del procedimiento, atendiendo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional. Decreto Supremo N EF. Modifican el Reglamento de Ley de Regalía Minera en lo referido a la declaración jurada de la determinación de la base de referencia para la distribución de la regalía minera. A través del Decreto Supremo N EF de fecha 23 de noviembre de 2011 se ha modificado el Reglamento de la Ley de Regalía Minera, siendo estas las principales modificaciones: Los sujetos de la actividad minera están obligados a presentar declaración jurada trimestral por los meses enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-diciembre dentro de los últimos 12 días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía, en los medios y condiciones que señale la SUNAT. Sin embargo se ha precisado que por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 además de la declaración trimestral, se deberá presentar una declaración mensual. La base de referencia para la distribución de la regalía minera será en función a la clase de recurso mineral del que se trate. Así, en el caso de los recursos minerales metálicos, la base de cálculo será equivalente al valor bruto de las ventas de los productos obtenidos de procesos de beneficio que conlleven a la obtención de la solución enriquecida o concentrado sin considerar los productos de los procesos posteriores, sean de purificación, metalúrgicos, industriales o de manufactura. En el caso de los recursos minerales metálicos que no tengan cotización internacional y de los recursos mineros no metálicos, la base de referencia será el valor bruto de las ventas del componente minero. Boletín TLS Setiembre - Diciembre

18 Para cualquier otro caso que implique algún retiro del concentrado o componente minero, la base de referencia no podrá ser menor que el valor de mercado. Se deberá excluir de la base de referencia las sumas por tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque, estiva, gastos asumidos por el exportador y costos de tratamiento. Asimismo se deberán aplicar los ajustes provenientes de las liquidaciones finales más descuentos y devoluciones, y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectando la base de referencia en el trimestre en el cual se otorguen o efectúen. La distribución de la regalía minera, las multas e intereses recaudados en un mes determinado, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera del último mes que corresponda distribuir, o en su defecto en la última declaración mensual presentada. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera aplicables a cada trimestre, los que serán aprobados a través de una Resolución Ministerial. La distribución del pago definitivo de la regalía minera, multas e interés correspondientes al último trimestre del ejercicio 2011, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera de dicho trimestre o en su defecto de las declaraciones que correspondan a los anticipos mensuales del referido trimestre. La regalía minera pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión minera en dicho trimestre. Decreto Supremo N EF. Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Mediante la presente norma publicada el 29 de noviembre de 2011 se han establecido las siguientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Se ha agregado un último párrafo al artículo 4-A del Reglamento señalándose como plazo efectivo de los instrumentos financieros derivados 60 días calendarios, a efecto de calificar como renta de fuente peruana los resultados que perciban sujetos no domiciliados que contraten con sujetos domiciliados y cuyos activos subyacentes estén referidos al tipo de cambio de la moneda nacional en referencia con alguna moneda extranjera. Se ha modificado parcialmente el inciso h) del artículo 39-E del Reglamento en lo referido al cálculo y retención del Impuesto a la Renta por ganancias de capital que deberán efectuar las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores cuando efectúen abonos que califiquen para sus perceptores como ganancias de capital tanto de fuente peruana como de fuente extranjera. Finalmente se ha agregado el numeral 5 al artículo 45 del Reglamento estableciéndose la obligación de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores de emitir 18 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

19 certificados de retención por las retenciones que efectúen a sujetos domiciliados y no domiciliados perceptores de renta. Se ha derogado el inciso h) del artículo 1 del reglamento que disponía tributar según lo establecido en el inciso e) del artículo 28 de la Ley, por las ganancias de capital que la persona natural con negocio obtenía como consecuencia de la enajenación de bienes de capital asignados a la explotación de su negocio. También se ha derogado el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 45 del reglamento referido al certificado de rentas y retenciones que antes debían emitir los retenedores de rentas de segunda categoría. Decreto Supremo N EF. Fijan valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2012 en S/ ,00 Mediante Decreto Supremo N EF se ha fijado para el ejercicio 2012 en S/ , 00 (Tres Mil Seiscientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias. Decreto Supremo N EF. Se aprueba EL Arancel de Aduanas Mediante Decreto Supremo N EF se ha aprobado un nuevo Arancel de Aduanas en cumplimiento a lo acordado por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, que aprobó la nueva Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (Nandina). Esta nomenclatura incorpora la Quinta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que facilita la aplicación de las normas legales que hacen referencia a subpartidas nacionales. El nuevo Arancel de Adunas 2012 entró en vigencia el 01 de enero de Resolución Ministerial N EF/15. ( ) Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. Mediante la presente norma se establecen los índices de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar el costo computable o valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio de inmuebles que fueron enajenados entre el 07 de setiembre de 2011 y el día de publicación de la Resolución Ministerial que fije los nuevos índices del mes siguiente. Los referidos índices están contenidos en anexo a la presente Resolución la misma que se publica en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas ( La corrección monetaria del valor de adquisición o costo computable se efectúa multiplicando el valor de adquisición del inmueble por el índice del mes y año de la fecha de adquisición del inmueble. Resolución Ministerial N EF/15. Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por Boletín TLS Setiembre - Diciembre

20 tributar como tales. Con fecha 07 de octubre de 2011 se han establecido los índices de corrección monetaria a los que hace referencia el artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar el valor de enajenación de los inmuebles transferidos entre el 08 de octubre y el día de publicación de las tablas que sustituyan a las actuales. Los referidos índices están contenidos en anexo a la presente Resolución la misma que se publica en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Modifican disposiciones reglamentarias referidas al Registro Único de Contribuyentes (RUC) Con fecha 28 de octubre de 2011 se han modificado las disposiciones reglamentarias referidas al Registro Único de Contribuyentes (RUC) aprobadas por Resolución de Superintendencia N /SUNAT, norma que aprobó las disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes- RUC. En tal sentido, se han establecido las siguientes modificaciones: Se han sustituido los Anexos 2, 3 y 4 de la Resolución en mención, los que ya se encuentran publicados en el Portal de la SUNAT. Así, se establece que a través de SUNAT Virtual sólo podrán realizarse los trámites señalados en el Anexo N 4. Entre los trámites que antes podían ser realizados presencialmente en las oficinas de SUNAT y que ahora sólo podrán ser llevados a través de SUNAT Virtual, encontramos a la modificación domicilio fiscal (cuando el contribuyente es habido o hallado); confirmación del domicilio fiscal; condición del inmueble declarado como domicilio fiscal; origen del capital; baja de establecimientos anexos; y la baja de tributos afectos. Asimismo, se precisa de manera expresa que en las oficinas de SUNAT sólo se podrán realizar los trámites correspondientes al Anexo N 2, como es el caso de la Reactivación del número de RUC; y la modificación de datos tales como la razón social; fecha de inicio de actividades; cambio de forma societaria; alta, modificación o baja de representantes legales; alta o modificación de establecimientos anexos; suspensión temporal o reinicio de actividades; cambio de personas vinculadas; comunicación de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, escisión o cualquier otra forma de reorganización societaria, domicilio fiscal de contribuyentes no habidos o no hallados, entre otros. Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Se han designado y se han excluido agentes de retención del Impuesto General a las Ventas Con fecha 29 de octubre de 2011 se han designado agentes de retención del Impuesto General a las Ventas a los sujetos señalados en el Anexo 1 de la presente resolución. Asimismo se han excluido agentes de retención del Impuesto General a las Ventas a los sujetos señalados en el Anexo 2 de la misma resolución. Los referidos anexos son publicados en el portar internet de la SUNAT Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Establecen los requisitos que deben contener los Certificados de Rentas y Retenciones que deben emitir las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. 20 Boletín TLS Setiembre - Diciembre 2011

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