REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Vicios del consentimiento en renuncia del cargo/personero Municipal/No se demostró que la renuncia del cargo de personero tuviese vicio de consentimiento alguno. Sostiene la demanda que la firma del escrito de renuncia al cargo de Personero Municipal, por parte del señor Héctor Armando Torres Ordóñez, se llevó a cabo bajo coacción y antes del nombramiento y posesión en el cargo. La Sala, como bien lo anotó el Juez, no encuentra demostradas dichas circunstancias, esto es, no hay certeza de que la firma del documento contentivo de la renuncia al cargo de Personero Municipal, por parte del señor Torres Ordóñez, haya ocurrido antes de su nombramiento y posesión como Personero incluso se desconocen estas fechas-, ni mucho menos que haya ocurrido con coacción cualquier tipo de fuerza moral o física que enervara el libre consentimiento-, más aún, cuando en la apelación expresamente la apoderada demandante indica que el documento no es falso, que la firma allí plasmada corresponde a la del actor, que éste fue quien lo redactó, y cuando, como bien lo apuntó el A quo, el señor Torres Ordóñez aparece como plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos ( ) Además, no es de recibo para la Sala el argumento de que la renuncia es inexistente, por lo que su aceptación es una falsa motivación en la decisión de la administración. Esto, porque la renuncia obra en el plenario, contiene la voluntad del funcionario de separarse del cargo y no se demostró vicio alguno en el consentimiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintisiete de septiembre de dos mil once Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente

2 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el 9 de julio de I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El señor HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, enderezada en contra del MUNICIPIO DE ARGELIA, CAUCA, solicitó que se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del acta número 30 de 8 de agosto de 2005, del Concejo Municipal de Argelia, Cauca, en la cual se aceptó su supuesta renuncia al cargo de Personero Municipal. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, que se condene a la demandada a pagar los salarios, primas y demás conceptos que hagan parte de la asignación básica del cargo de Personero Municipal de Argelia, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado y que se considere que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales. Que a título de restablecimiento del derecho, en subsidio, se le indemnice con el pago de los salarios, primas y demás conceptos que hagan parte de la asignación básica del cargo de Personero Municipal de Argelia, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado (sic) junto con el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho. Que se indexen las sumas resultantes y se dé cumplimiento a los artículos 176 a 177 del CCA Los hechos Como fundamento de las pretensiones, se relacionaron los siguientes hechos: El 9 de enero de 2004, HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ fue elegido como Personero Municipal de Argelia, Cauca, por el Concejo Municipal, para el período 2004 a

3 Con anterioridad a la elección, el grupo de concejales que lo eligió, le exigió la firma de un documento redactado por ellos, contentivo de una renuncia anticipada al cargo, el cual no tiene fecha ni indica desde cuando se haría efectiva. El 8 de agosto de 2005, en sesión ordinaria número 30, el Concejo Municipal de Argelia, aceptó la renuncia al cargo de Personero Municipal. La renuncia no fue presentada personalmente, porque él se encontraba en la ciudad de Popayán; y aparece como recibida por el Presidente del Concejo Municipal. La renuncia debió ser recibida a través de la oficina de archivo, para recepción y entrega de documentos, del Municipio, o debería existir constancia de su entrega, si hubiera sido hecha por otros medios. El 9 de agosto de 2005, vía telefónica se enteró de que había sido aceptada su renuncia al cargo de Personero Municipal. Inmediatamente envío un fax al Concejo Municipal, donde expresaba que la renuncia no estaba prevista por él, no plasmaba su voluntad, no contenía su manifestación libre e inequívoca de renuncia. Posteriormente, en la misma fecha, envió un segundo oficio, por la misma vía, en el que pidió esperaran su regreso a la localidad, para entregar el cargo y terminar algunos documentos pendientes. En la misma fecha, la Secretaria del Concejo Municipal le informó que había sido aceptada su renuncia al cargo de Personero. El 8 (sic) de agosto de 2005, el Concejo Municipal le informó al Alcalde Municipal de la renuncia del Personero y pidió la desvinculación del funcionario. El 12 de agosto de 2005, la Secretaria del Consejo Municipal, informó que la revocatoria de la renuncia había sido presentada extemporáneamente. El 8 y 9 de agosto de 2005, él no se encontraba en el municipio de Argelia. El señor HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ no tenía motivos para renunciar al cargo y dependía de éste para el sostenimiento de su familia. Los anteriores hechos le han causado graves perjuicios económicos y morales Normas violadas y concepto de violación La parte demandante consideró que el acta número 30, de 8 de agosto de 2005, levantada por el Concejo Municipal de Argelia, Cauca, estaba viciada de falsa motivación y desviación de poder. Señaló que la Constitución prevé que se asegure la libertad, el derecho al trabajo y la igualdad de las personas. En ese sentido, anotó que el acta violaba el libre actuar de HÉCTOR 3

4 ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, porque la firma de la renuncia fue bajo coacción y antes del nombramiento, y fue presentada a pesar de no contener su voluntad y sin su consentimiento. Dijo que la desvinculación de HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, se produjo porque el nuevo personero, Mejía Daza, era oriundo de la región, ex alcalde municipal, conocido de los concejales y quien había terminado estudios en Derecho, lo que le permitía optar válidamente al cargo. Consideró que con esto se había dejado a HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ en situación de inferioridad y de desconocimiento de sus derechos. Advirtió entonces, que el municipio actuó contra el interés general y solo para satisfacer intereses particulares. Resaltó que la renuncia era inexistente, porque no contenía la voluntad del titular del cargo y porque el concejo lo coaccionó para su firma, exigencia que contrariaba el artículo 27 del decreto 2400 de 1968, en tanto que prohíbe dejar a voluntad de la corporación la presentación de la renuncia. Subrayó que los mismos concejales lo coaccionaron para la firma de la renuncia, la presentaron y la aceptaron, según sus intereses. Expuso que cuando se percató de la aceptación de la renuncia, le advirtió al Concejo del vicio que contenía, lo cual fue desatendido, bajo el argumento que la renuncia aceptada era irrevocable, lo cual, sostuvo, no atendía la intención de la norma, que se refería a una renuncia regular y legalmente aceptada. Finalmente, afirmó que se presentaba la falsa motivación, porque se aceptó una renuncia inexistente, y el abuso de poder porque el Concejo creó una situación para obtener unos objetivos presupuestados y planeados para favorecer a una persona. 2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de 9 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Estipuló el juez, que el elemento esencial de la renuncia es la voluntad de la persona. Anotó que al actor le correspondía probar los supuestos fácticos de la suscripción de la renuncia. En ese sentido, aseguró que en el proceso no aparecía prueba de ellos, incluida la coacción demandada. Aclaró que lo cierto del asunto fue que la renuncia se presentó ante el Concejo Municipal, que tiene manuscrita la fecha de presentación del documento, la cual subsana la ausencia de la fecha de suscripción, y que en ella aparece la voluntad inequívoca del actor de separarse del cargo de Personero, y que, por el contrario, no aparecían elementos que permitieran inferir vicios en el consentimiento o la coacción de un grupo de concejales para su suscripción. 4

5 Por último, comentó que el demandante tenía plena capacidad para decidir sobre la firma o no de la renuncia, pues no presentaba trastornos, enfermedades o circunstancias que le impidieran comprender las implicaciones de la firma del documento. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo anterior, con los siguientes argumentos: La decisión era contraria a la verdad planteada y a los cargos demostrados, pues las pruebas dieron cuenta que el nominador ordenó la entrega de la carta de renuncia, que estaba en poder de un tercero, al Concejo Municipal, que la aceptó inmediatamente. Se probó la existencia de la renuncia de forma anticipada a la elección y posesión en el cargo. La renuncia fue presentada y aceptada el mismo día, cuando la regla es la negligencia del Municipio. En la misma sesión del Concejo se fijó fecha y hora para la elección del nuevo personero. Aunado a que en esa fecha, el funcionario estaba en la ciudad de Popayán. El documento contiene la firma del actor, fue redactado por él y no es falso, pero sí anterior a la elección y posesión en el cargo. El Concejo actuó con abuso de poder, al no tener en cuenta que la renuncia fue presentada por un tercero, que el documento se encontraba sin firma y que se había manifestado por el demandante su voluntad de no renunciar. Con las pruebas del proceso se demostró la desviación de poder. II. CONSIDERACIONES 1. Asuntos procesales relevantes Observa la Sala que el señor Héctor Armando Torres Ordóñez otorgó poder en debida forma para la interposición de la demanda, y que actúa en su calidad de directo afectado. Fl. 1. De igual manera, detalla la Sala que se allegó al proceso, previo a su admisión, copia del acta número 30 de 8 de agosto de 2005, del Concejo Municipal de Argelia, Cauca. Fls. 23 a 33. A partir de allí se tiene, también, que la acción no está caducada, en tanto que la demanda se presentó el 7 de diciembre de Fl. 17 C. ppal. 5

6 A la vez, fue vinculado el señor José Mejía Daza, en su calidad de Personero Municipal de Argelia folio 35-, quien fue debidamente notificado folio 64-, y contestó la demanda a través de apoderado adecuadamente constituido folios 39 a De los argumentos para la confirmación del fallo De la demanda El marco fáctico de la demanda es el siguiente: El señor Héctor Armando Torres Ordóñez fue elegido personero para el período 2004 a 2006, en el municipio de Argelia; el 8 de agosto de 2005, el Concejo Municipal de Argelia le aceptó la renuncia al cargo. Dentro de ese supuesto, la parte demandante, en su escrito inicial y en el recurso de apelación, radicó su inconformidad, así: i) La renuncia no es falsa y contiene efectivamente la firma de Torres Ordóñez, por ello, no es susceptible de ser tachada de falsa, ii) la renuncia, empero, fue firmada bajo coacción y antes del nombramiento y posesión en el cargo, no fue presentada personalmente, sino por los mismos concejales que inmediatamente le dieron aceptación, y en una fecha en que Torres Ordóñez estaba en la ciudad de Popayán iii) el señor Torres Ordóñez informó, inmediatamente conoció de que le había sido aceptada la renuncia, de su voluntad de no renunciar, iv) lo anterior fue demostrado en el proceso v) y se configura una falsa motivación, porque la renuncia es inexistente, y a la vez, un abuso de poder, porque el Concejo solo pretendió y logró favorecer a una persona en particular. De lo probado Según el Juez, se tiene certeza que la renuncia fue presentada al Concejo Municipal de Argelia, Cauca, que contiene la fecha de su presentación en subsidio de la fecha de su producción, así como la voluntad inequívoca del señor Torres Ordóñez de separarse del cargo, de quien se presume su capacidad, en tanto que no aparece prueba que la desvirtúe. A su vez, señaló el A quo que no se comprobaron los supuestos de suscripción de la renuncia, incluida la coacción denunciada por la parte demandante, ni los vicios en el consentimiento. En estricto orden cronológico, los elementos de prueba arrimados al plenario, dan cuenta de lo siguiente: 1. El 6 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m., el señor ARMANDO TORRES ORDOÑEZ, identificado con C.C. No.: de Roldanillo, Valle, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Personero Municipal que venía ejerciendo en el municipio de Argelia, Cauca, por razones estrictamente personales. La fecha de recibido es manuscrita y junto a esta aparece un sello que dice: CONCEJO MUNICIPAL PRESIDENTE Argelia Cauca. Fl. 6 C. de pruebas. 6

7 2. El 8 de agosto de 2005, a las 9:30 a.m., en el recinto del Concejo Municipal de Argelia, Cauca, seis concejales, de diez presentes en la sesión, aprobaron la renuncia presentada por el señor Personero Municipal. Fl. 23 a 29. C. ppal. 3. Según copia simple, el 9 de agosto de 2005, se informó al señor Alcalde Municipal de la renuncia del Personero Municipal de Argelia, Cauca. Fl. 5 C. ppal. 4. El 9 de agosto de 2005, a las 8:30 horas, en oficio 105, la Secretaria del Concejo Municipal le informó al señor Armando Torres Ordóñez, que fue aceptada su renuncia al cargo de Personero Municipal. Fl. 6 C. ppal. 5. En la misma fecha, a las 12:11 PM 1 el señor Torres Ordóñez le pide al señor Secretario de la Personería Municipal de Argelia un compás de espera hasta mi regreso a la localidad de Argelia, para hacer la entrega pertinente y diligenciar la documentación que tengo pendiente a la fecha. Fl. 4. C. ppal. 6. En la misma fecha, a las 4:08 p.m., el señor Torres Ordóñez le manifestó al H. Concejo Municipal de Argelia, Cauca, que no es su intención renunciar al cargo. Fl. 3. C. ppal. 7. El 12 de agosto de 2005, en oficio 116, la Secretaria del Concejo Municipal, le informa al señor Torres Ordóñez, que la revocación pretendida de su renuncia al cargo de Personero es extemporánea. Fl. 2. C. ppal 8. En la misma fecha, a las 9:30 a.m., en el recinto del Concejo Municipal de Argelia, Cauca, se eligió como Personero Municipal al señor Bernardo José Mejía Daza, con ocho votos a su favor, y tres votos en blanco. Fl. 13 a 15. C. pruebas. 9. El 12 de agosto de 2005, en resolución 01 de 2005, se aprobó en forma definitiva la elección y nombramiento del señor Mejía Daza, como Personero Municipal de Argelia, Cauca. Fl. 30 C. ppal. 10. El 13 de agosto de 2005, el señor Bernardo José Mejía Daza tomó posesión como Personero Municipal, ante el Concejo Municipal de Argelia, Cauca. Fls. 7 a 12. C. de pruebas. De la decisión Sostiene la demanda que la firma del escrito de renuncia al cargo de Personero Municipal, por parte del señor Héctor Armando Torres Ordóñez, se llevó a cabo bajo coacción y antes del nombramiento y posesión en el cargo. La Sala, como bien lo anotó el Juez, no encuentra 1 La anotación es impresión tipo fax. 7

8 demostradas dichas circunstancias, esto es, no hay certeza de que la firma del documento contentivo de la renuncia al cargo de Personero Municipal, por parte del señor Torres Ordóñez, haya ocurrido antes de su nombramiento y posesión como Personero incluso se desconocen estas fechas-, ni mucho menos que haya ocurrido con coacción cualquier tipo de fuerza moral o física que enervara el libre consentimiento-, más aún, cuando en la apelación expresamente la apoderada demandante indica que el documento no es falso, que la firma allí plasmada corresponde a la del actor, que éste fue quien lo redactó, y cuando, como bien lo apuntó el A quo, el señor Torres Ordóñez aparece como plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos 2. Indica la demanda que la presentación del escrito de renuncia no fue personal, sino por un tercero, y que el señor Torres Ordóñez se encontraba en Popayán. Al respecto, cabe anotar que ello no fue demostrado, pues la renuncia contiene la constancia de recibido y no de presentación, la norma no exige que la presentación sea personal 3, y no se comprobó que el 2 Cfr. Artículos 1502 y siguientes del Código Civil. 3 El régimen jurídico de la renuncia es el siguiente: El Dcto. Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra: Art. 27- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado..... El Dcto de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispuso: Art Todo el que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Art La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Art. 112 (...) (... ) La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable 8

9 señor Torres Ordóñez haya estado el día 6 de agosto de 2005, fecha de presentación de la renuncia, en la ciudad de Popayán. Reprocha la demanda que la aceptación de la renuncia fue inmediata, lo cual no es cierto, porque ella fue presentada el 6 de agosto de 2005 sábado- y fue aceptada el 8 de agosto de 2005 lunes-, de lo que observa la Sala que transcurrió un tiempo aceptable entre la presentación y aceptación de la renuncia, y no comparte la manifestación de la demandante, la cual apologiza por una negligencia de la administración, desde todo punto de vista indeseada 4. Narra la parte demandante que inmediatamente el señor Torres Ordóñez se enteró de la aceptación de la renuncia, manifestó su voluntad de no renunciar a la Personería Municipal. Según lo probado, esto no es cierto. El recuento cronológico de lo sucedido pone de presente que el 9 de agosto de 2005, a las 8:30 horas, se le informó al señor Torres Ordóñez de la aceptación de su renuncia, a las 12:11 p.m., éste pidió al señor Secretario de la Personería, un compás de espera para proceder a la entrega del cargo, y solo hasta las 4:08 horas de la tarde, expresó su voluntad de no renunciar. Nótese que entre la comunicación de aceptación de la renuncia y la manifestación de la voluntad de no renunciar, se sitúa en el medio un acto indicativo de asentimiento con la separación del cargo de Personero por parte del señor Torres Ordóñez. No otra lectura puede darse a la petición que éste le eleva al Secretario de la Personería, por demás cordial y pertinente, de que le espere un momento para hacer la entrega que le compete. Súmese a esto, que la revocatoria de la renuncia que intentó Torres Ordóñez, se presentó inoportunamente 5, esto es, dos días después de presentada la renuncia y cuando esta ya había sido aceptada y comunicada. Art Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La Constitución Política de 1991, prevé: Art. 26 Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.... Y la Ley 4ª de 1992, que desarrolló el mandato del art de la Constitución Política, extendió la aplicación del D. L /68 y del D.R /73 a las entidades territoriales, con lo cual las normas sobre renuncia de empleados tiene plena aplicación en el ámbito territorial. 4 El artículo 209 constitucional plasma la eficacia y la celeridad como principios de la función administrativa. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 27 de febrero de 2003, radicado

10 Además, no es de recibo para la Sala el argumento de que la renuncia es inexistente, por lo que su aceptación es una falsa motivación en la decisión de la administración. Esto, porque la renuncia obra en el plenario, contiene la voluntad del funcionario de separarse del cargo y no se demostró vicio alguno en el consentimiento. Como tampoco es de acogida el dicho de la parte demandante, en el sentido de que la pronta elección del nuevo personero haya favorecido intereses meramente personales, por parte del actuar del Concejo. Lo que se tiene en el artículo 172 de la ley 136, es que, en casos de falta absoluta del personero, como lo es la renuncia, el Concejo procederá, en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Por su parte, el presunto abuso de poder por parte de la Corporación Municipal no fue demostrado. Finalmente, corrobora la Sala los apartes jurisprudenciales de la sentencia apelada, con los que se sustenta que el elemento esencial de la renuncia es la voluntad del funcionario 6 la cual no se desvirtuó en el sub judice- y que la fecha de presentación de la renuncia suple la manifestación de la fecha de dimisión del cargo 7. Bajo las anteriores razones, se confirmará el fallo apelado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán en el asunto de la referencia y por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6 En pronunciamiento de este año, 27 de enero, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado , se dijo: De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973). Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 25 de mayo de 2006, radicado

11 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO 11

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