NOVEDADES LABORALES. Presentamos a continuación, algunas novedades en materia de derecho laboral que consideramos de su interés:

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1 Vicepresidencia Asuntos NOVEDADES LABORALES Presentamos a continuación, algunas novedades en materia de derecho laboral que consideramos de su interés: ASPECTOS LEGALES: LICENCIA DE MATERNIDAD LEY 1468 DE JUNIO 30 DE 2011 Duración de la licencia: 14 semanas. En caso de parto múltiple, la licencia tiene una ampliación de 2 semanas. En el caso de niños prematuros, a las 14 semanas debe añadirse el tiempo entre la fecha gestacional y el nacimiento a término. La licencia es tanto para la madre biológica como para la madre adoptante. En este último caso, la fecha de la entrega oficial equivale a la del parto. Licencia preparto: Es de 2 semanas con anterioridad a la fecha probable del parto. Sin embargo, la futura madre puede trasladar una de las dos semanas para disfrutarla después del parto. Licencia posparto: Es de 12 semanas. Puede ser de 13 semanas si así lo decidió la madre. Remuneración: Con base en el salario devengado al momento de entrar a disfrutar la licencia. Cónyuge o compañero permanente: 8 días hábiles de licencia de paternidad. Esta licencia es a cargo de la EPS, y el padre debe haber cotizado efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia de maternidad, el empleador del padre debe concederle a éste una licencia de duración equivalente al tiempo que falte para expirar el periodo de la licencia posparto concedida a la madre.

2 Vicepresidencia Asuntos DECRETO 2923 DE 2011 ESTABLECE EL SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES: El pasado 12 de agosto del presente año el Ministerio de la Protección Social expidió este Decreto a través del cual se desarrolla el principio de calidad en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante SGRP. Objetivos. Dicho sistema está dirigido a la obtención de resultados satisfactorios en la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales, al mejoramiento de las condiciones de salud y laborales de los colombianos, y a la disminución de la siniestralidad en el trabajo. Obligados. Las disposiciones del decreto deben ser acatadas respecto del cumplimiento de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos ocupacionales, desarrollo del programa de salud ocupacional y aplicación de los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, por parte de todos los agentes del SGRP: Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). Juntas de Calificación de Invalidez. Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional (PS-SO). Empleadores públicos y privados. Trabajadores dependientes e independientes. Contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo. Organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo. Agremiaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social. Policía Nacional en lo que corresponde a personal no uniformado. Personal civil de las Fuerzas Militares. Componentes del Sistema de Garantía de Calidad del SGRP. El sistema de garantía tendrá los siguientes componentes: Sistema de Estándares Mínimos. Conjunto de normas que regulan lo concerniente a la capacidad tecnológica y científica; suficiencia patrimonial y financiera; y capacidad técnico administrativa de los agentes del SGRP. Estos estándares serán fijados de manera progresiva por el Ministerio de Protección Social, los cuales deberán ser acatados según las fases y fechas fijadas para el efecto. Su incumplimiento acarreará sanciones, sin perjuicio de la pérdida de la posibilidad de operar.

3 Vicepresidencia Asuntos Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud ocupacional y riesgos profesionales. Mecanismo de evaluación de los estándares de calidad. Sistema de Acreditación. Conjunto de entidades, estándares y procedimientos de evaluación y autoevaluación destinados a comprobar el cumplimiento de estándares superiores de calidad a los exigidos a los agentes del SGRP. Su acatamiento es voluntario. El Ministerio de Protección Social se encargará de dar los lineamientos para su aplicación. Será liderado por una única entidad acreditadora seleccionada por el Ministerio de Protección Social. Sistema de Información para la Calidad. Su objeto es estimular la competencia por calidad entre los agentes del SGRP y servir como orientación de empleadores y trabajadores en el conocimiento del sistema, el ejercicio de sus derechos y deberes, y frente a la toma de decisiones respecto de sus derechos en el SGRP. Suministro de Información. Tanto los agentes del SGRP como las Direcciones Territoriales de la Protección Social, o quienes hagan sus veces, y las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, están obligados a reportar los datos requeridos para el funcionamiento del Sistema de Garantía de Calidad del SGRP. -El Ministerio de Protección Social impartirá las directrices para el efecto. Niveles de competencia del Sistema de Garantía de Calidad del SGRP - sanciones. La Dirección Técnica del Ministerio de la Protección Social es el encargado de expedir las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento del sistema de garantía. -Inspección, vigilancia y control: La Superintendencia Financiera: Cumplimiento de estándares mínimos de suficiencia patrimonial y financiera de las ARP. La Superintendencia Nacional de Salud: Actividades de salud de las ARP. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud: Cumplimiento de estándares mínimos por parte de los Prestadores de Servicios de Salud Ocupacional (PS-SO). Las Direcciones Territoriales de la Protección Social, o quienes hagan sus veces, y la Dirección General de Riesgos Profesionales: Cumplimiento de estándares mínimos por parte de las ARP, los empleadores respecto de su gestión en salud ocupacional, y las Juntas de Calificación de Invalidez. -A cada una de estas entidades, de conformidad con las competencias asignadas en las normas vigentes, le corresponderá imponer las sanciones frente al incumplimiento del sistema de garantía.

4 Vicepresidencia Asuntos ASPECTOS JURISPRUDENCIALES LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIA SU POSICIÓN RESPECTO A LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO (Sentencia de 5 de abril de 2011 M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación 36035). En la referenciada Sentencia, La H. Corte Suprema de Justicia consideró que la exigencia de constancia escrita de la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo a término fijo no supone que la única prueba admisible de su existencia sea el documento, en la medida que sostuvo que la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social La indemnización por despido sin justa causa de un trabajador no es deducible: el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2011 (Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño; No. Interno 18039), dijo que la indemnización por despido de un trabajador no es deducible, ya que, en opinión del Consejo, aceptar su deducibilidad implicaría la concesión de un beneficio tributario a quien por su causa dio lugar al pago de la indemnización. Dice así la parte pertinente de la sentencia La misma sociedad afirma que se trata de la indemnización por un despido, sin embargo, pretende que se tengan por cumplidos los requisitos del artículo 107 de Estatuto Tributario, al señalar que por sí sola se muestra la necesidad de la erogación de tener personal idóneo; además, que es obligatoria en virtud de un mandato judicial o una exigencia legal, luego no se puede desconocer su carácter de necesario. Sin embargo, de lo afirmado por la actora no se prueba, ni siquiera se evidencia, cuál es la injerencia de esa indemnización frente a la productividad de la empresa o porque fue necesaria para el desarrollo de esa actividad, no por corresponder a una sanción de obligatorio cumplimiento se predica necesaria, sino que la necesidad se debe dar frente al desarrollo de la actividad productora de renta. Como nada de esto se probó, la Sala no aceptará esta partida.

5 Vicepresidencia Asuntos El Consejo de Estado tampoco aceptó que las bonificaciones pagadas en relación con una conciliación por la terminación de un contrato laboral, por cuanto con dicha conciliación se pretendía cobijar todos los pagos laborales, incluyendo los salarios, sin cumplir con los requisitos de los artículos 107 y 108 del E.T. Dice así la parte pertinente de la sentencia: Pues bien, según el criterio de la Sala, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por tanto, aun cuando se hubiere estipulado en el Acuerdo Conciliatorio que se trataba de una bonificación por mera liberalidad no constitutiva de salario, lo cierto es que su finalidad sí era cobijar todos aquellos pagos laborales, incluidos los salarios, que por alguna eventualidad pudieran causarse a favor del trabajador, de ahí que una vez recibida la bonificación, el ex-trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral, incluidos los salarios e indemnizaciones. Como ya se advirtió, para que las indemnizaciones laborales sean deducibles del impuesto de renta se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 de Estatuto Tributario, que en este caso no se cumplió. Para la Sala, no es posible acceder a su reconocimiento, independientemente de que la actora hubiera demostrado que efectuó la retención en la fuente o que estaba excluida de tal obligación. Además, como parte de tales sumas conciliatorias sí tenían carácter salarial, la actora debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 108 del Estatuto Tributario; sin embargo, no dijo nada sobre tal hecho. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS, EN LA RESOLUCIÓN DE PETICIONES Y EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CIERTOS DAÑOS: la Ley 1395 de 2010, que adoptó medidas en materia de descongestión judicial, trae el siguiente artículo: ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa,

6 Vicepresidencia Asuntos por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Los apartes en negrillas y subrayados de la disposición transcrita fueron demandados ante la Corte Constitucional, y ésta, mediante sentencia C-539 de julio de 2011, aún no publicada, decidió: a. Declarar EXEQUIBLE la expresión encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros. b. Declarar EXEQUIBLE la expresión que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional. c. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión en cinco o más casos por ineptitud sustantiva de la demanda De acuerdo con el comunicado de prensa emitido por la Corte, las siguientes fueron las consideraciones: la Corporación reiteró que el entendimiento del imperio de la ley a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. Según esto, todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas legales a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley. Al mismo tiempo, el respeto por el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en: (i) el respeto al debido proceso y del principio de legalidad; (ii) el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las Cortes cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 6º y 90 C.P.); (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley. De manera particular, reafirmó que de conformidad con el artículo 243 de la Carta

7 Vicepresidencia Asuntos Política los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Por último, el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales y por tanto, una violación directa de la Constitución o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de las autoridades administrativas. A juicio de la Corte, la enumeración de materias a las que se impone el acatamiento del precedente judicial no es taxativa, por lo que en la medida que el legislador lo considere podrá ir extendiendo el mismo a otras cuestiones, conforme a la teoría del derecho viviente. En este orden, la Corte concluyó que la expresión acusada del inciso primero del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 se ajusta a la normatividad constitucional. En cuanto a la expresión que en materia ordinaria o contenciosa administrativa contenida en el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, la Corporación encontró que si bien es una alternativa válida dentro del margen de configuración del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en dichos ámbitos, también lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretación debe ser vinculante para las autoridades administrativas. Por tanto, el legislador incurrió en este caso en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre. Por esta razón, la expresión normativa señalada, fue declarada exequible de manera condicionada, en el sentido de que se entienda que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional. ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA Vicepresidente de Asuntos

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